MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
SECRETARIA DE TRANSPORTE
Resolución Nº 789/2014
Bs. As., 5/8/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0016096/2014 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 12.346, el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992,
con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 808 de fecha 21
de noviembre de 1995 y el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de
2002, sus normas modificatorias y complementarias, constituyen en su
conjunto el marco regulatorio del transporte automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional.
Que mediante la Resolución Nº 513 de fecha 7 de junio de 2013, con las
modificaciones introducidas por las resoluciones Nº 995 de fecha 28 de
agosto de 2013 y Nº 107 de fecha 7 de marzo de 2004, todas ellas de
este Ministerio, se estableció una compensación a la demanda de
usuarios para el servicio de transporte por automotor de pasajeros por
carretera de jurisdicción nacional que se preste en los corredores
cuyos orígenes y destinos se encuentran previstos en el Anexo I de la
citada norma.
Que asimismo, corresponde señalar que por el artículo 2° de la
resolución antes señalada se dispuso una compensación a la demanda de
usuarios con discapacidad, en el marco de lo dispuesto por el artículo
22 de la Ley Nº 22.431 del “Sistema de Protección Integral de los
Discapacitados”, respecto de cada pasaje por la prestación de servicios
de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se
desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional.
Que la Resolución Nº 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE de este Ministerio ha dispuesto los requisitos necesarios
que deben cumplir las empresas para el acceso y mantenimiento del
derecho a la percepción de las compensaciones tarifarias
precedentemente consignadas.
Que el Decreto Nº 868 de fecha 3 de julio de 2013 creó el REGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) para compensaciones tarifarias con destino a empresas
de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se
desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los
servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del
Decreto Nº 958/1992.
Que las políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL ponen de manifiesto
el compromiso y esfuerzo que se vienen realizando a los fines de la
sustentabilidad del sistema de transporte y del acceso a los servicios
por parte de los usuarios y especialmente respecto de aquellos que
merecen especial tutela.
Que en este contexto, también resulta necesario que las empresas
contribuyentes del sector del transporte acrediten el cumplimiento de
sus obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales
del Sistema Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que por ello corresponde en esta instancia implementar un procedimiento
que permita verificar el cumplimiento de dichas obligaciones
tributarias, así como también en caso de no hacerlo, proceder a
suspender y/o penalizar con la quita de los beneficios otorgados por el
ESTADO NACIONAL, a través de la Resolución Nº 513/2013 de este
Ministerio, a todas aquellas empresas prestatarias por la falta de
cumplimiento de dichas obligaciones.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actualmente actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE de este Ministerio, suscribió oportunamente el Convenio
Marco de Cooperación Mutua e Intercambio de Información con la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, aprobado por la Resolución
Nº 1040 de fecha 6 de diciembre de 2011 de dicha Comisión, entonces
dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que mediante el mismo se convino un intercambio de información entre
ambos organismos que permite contar con los datos del Sistema Integrado
Previsional Argentino aportados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, en forma sistémica y actualizada sobre el grado de
cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social por parte de
los contribuyentes que prestan servicios de transporte público por
automotor de pasajeros sujetos a los beneficios otorgados por el ESTADO
NACIONAL.
Que en función de ello la SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará la
información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, sobre el cumplimiento dado por las empresas beneficiarias del
requisito establecido en el inciso d) del artículo 3° de la Resolución
Nº 666/2013 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE con relación a los regímenes
de compensaciones tarifarias dispuestas por la Resolución Nº 513/2013
de este Ministerio, obteniendo así la situación de cada empresa
prestataria beneficiaria a fin de mantener, suspender, o en su caso
proceder a la quita de los beneficios in comento.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992,
modificado por su similar Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, el
Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 y el artículo 6° de la
Resolución Nº 513/2013 de este Ministerio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese el procedimiento para el tratamiento de la
información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS procedente del Sistema Previsional Argentino, que
permitirá la verificación del cumplimiento dado por las empresas
beneficiarias del requisito establecido en el inciso d) del artículo 3°
de la Resolución Nº 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE de este Ministerio con relación a los regímenes de
compensaciones tarifarias dispuestas por la Resolución Nº 513 de fecha
7 de junio de 2013 de este Ministerio, que se describe a continuación:
a) La SECRETARIA DE TRANSPORTE procesará para cada período de
liquidación la información correspondiente al período que va desde el
mes de mayo 2013 hasta el segundo mes anterior al del mes a liquidar,
ambos inclusive, de cada uno de los contribuyentes beneficiarios de los
regímenes de compensaciones mencionados.
b) La DIRECCION NACIONAL DE GESTION DE FONDOS FIDUCIARIOS de la
SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de esta
Secretaría tomará como válido para efectuar la liquidación del mes
correspondiente, el último archivo remitido por parte de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, antes de la liquidación.
c) En caso que la SECRETARIA DE TRANSPORTE verifique la falta de
cumplimiento de las obligaciones previsionales conforme lo previsto en
los incisos a) y b) del presente artículo, procederá a suspender los
citados beneficios y por el período correspondiente a los prestatarios
que se encuentren en dicha situación.
d) Aquellos prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de los
beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, mantengan la
situación de incumplimiento según la información que la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS remita a través de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, para la liquidación del
mes subsiguiente, perderán el derecho a los beneficios de cada uno de
los regímenes por el período correspondiente.
e) Respecto a los prestadores que, habiendo sufrido la suspensión de
los beneficios conforme el inciso c) del presente artículo, acrediten
la regularización de su situación según la información de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS presentada ante la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE para la liquidación del mes
subsiguiente al cual se produjera la suspensión, se procederá al
levantamiento de la suspensión del beneficio de que se trate. En tal
caso, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION DE FONDOS FIDUCIARIOS realizará
una reliquidación mensual.
ARTICULO 2° — A los fines de establecer el cumplimiento de las
obligaciones de la seguridad social conforme lo establecido en el
artículo 1° de la presente resolución, y de acuerdo a la información
suministrada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se
deberá tener como registrada la presentación de la declaración jurada
correspondiente al Formulario AFIP F931.
Para aquellos beneficiarios que han procedido a la presentación de
dicha declaración jurada, se considerará a los fines del cumplimiento
del requisito que no tenga una deuda total por capital más intereses,
superior al siguiente monto:
a) Para las personas físicas: una suma de PESOS CIEN ($ 100.-).
b) Para las personas jurídicas: una suma de PESOS MIL ($ 1.000.-).
ARTICULO 3° — PROCEDIMIENTO TRANSITORIO: Para los procesamientos de la
información correspondientes a los períodos de octubre a mayo
inclusive, la verificación prevista en el inciso a) del artículo 1° de
la presente resolución se efectuará sobre la base del último archivo
vigente al momento de realizar la liquidación.
ARTICULO 4° — Notifíquese la presente medida a la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el
ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a las
Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para
su conocimiento.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO RAMOS, Secretario de
Transporte.
e. 08/08/2014 Nº 57148/14 v. 08/08/2014