INDEMNIZACIONES
LEY N° 22.962
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional
para reconocer el pago de indemnizaciones por los daños y perjuicios
ocasionados por hechos de naturaleza penal que se declaren comprendidos
en el artículo 1° de la Ley de Pacificación Nacional N° 22.924, por
resolución firme conforme a los artículos 9° y 12 de la citada ley.
Buenos Aires, 2 de noviembre de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - El Poder
Ejecutivo Nacional indemnizará los daños y perjuicios causados por los
delitos y acciones que sean declarados comprendidos en el artículo 1º
de la Ley N° 22.924, por resolución firme conforme a los artículos 9º y
12 de la misma ley.
ARTICULO 2º - De la indemnización se deducirá el subsidio percibido por aplicación de la Ley N° 20.007.
ARTICULO 3º - La petición
deberá ser presentada ante la autoridad de aplicación dentro de los
tres (3) meses de quedar firme la resolución referida en el artículo
1º, el que se establece como plazo de caducidad.
ARTICULO 4º - La relación
causal del hecho con los daños sufridos, deberá determinarse sobre la
base de los elementos de juicio que obren en la respectiva causa
judicial.
La autoridad de aplicación podrá completar tales elementos de juicio
con informes de entidades públicas y/o privadas o pericias producidas
por organismos oficiales o funcionarios de los mismos, los que deberán
producirse dentro del término de veinte (20) días.
Si de estos informes o pericias o de los antecedentes obrantes en las
causas respectivas, resultare acreditado el daño y la relación causal,
la prueba admisible se concretará únicamente a la del monto del daño.
La autoridad de aplicación procederá conforme a la Ley N° 19.549 y sus
modificatorias, respetando lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N°
22.924.
ARTICULO 5º - La decisión que
adopte la autoridad de aplicación reconociendo o negando el pago de
daños y perjuicios y en su caso, su monto, será recurrible dentro del
quinto día de notificada ante la Cámara nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
El recurso deberá fundarse en el mismo escrito de interposición.
El Tribunal mencionado deberá resolver con los elementos de juicio y
probatorios que obren en las actuaciones sustanciadas ante la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 6º - La autoridad de aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 7º - Los gastos que
demande el cumplimiento de esta ley se atenderán con fondos de la
Lotería Nacional, que en la medida de las necesidades serán
transferidos por el Ministerio de Acción Social a la autoridad de
aplicación de la presente.
ARTICULO 8º - Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
Lucas J. Lennon
Adolfo Nacajas Artaza
Jorge Wehbe