MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 895/2014
Bs. As., 16/6/2014
VISTO el Expediente Nº 1.597.597/13 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/9 vuelta del Expediente Nº 1.597.597/13, obra el convenio
colectivo de trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES
DE REMISES Y AUTOS AL INSTANTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por la parte sindical y la CAMARA ARGENTINA
DE AGENCIAS DE REMISE y la ASOCIACION DE TITULARES DE AUTOS DE REMISE
DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte empresarial, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004)
Que el convenio de marras entra en vigencia a partir de su firma y por
36 meses, con demás lineamientos que surgen del artículo 5 del mismo.
Que corresponde señalar que el convenio sub exámine será aplicable a
los trabajadores comprendidos dentro del ámbito personal y territorial
de representación de la asociación sindical signataria conforme el
alcance de la personería gremial otorgado por Resolución M.T.E. y S.S.
Nº 478/12.
Que en relación a lo previsto en el artículo 5, cuarto párrafo del
convenio, se precisa que la homologación que se resuelve por el
presente acto, lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho
del orden de prelación de normas dispuesto en el Artículo 19 de la Ley
Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que respecto de los artículos 10.1, 10.2, de lo indicado en los dos
últimos párrafos del artículo 11 y en el último párrafo del artículo
12, se hace saber a las partes que su contenido no se encuentra
comprendido en la homologación que por la presente se resuelve por
resultar agento al derecho del trabajo.
Que asimismo en relación a las cláusulas precitadas, como así también
respecto de lo pactado en los artículos 5 último párrafo, 7 quinto
párrafo, 12.2, 12.3 anteúltimo ítem y 13 último párrafo,corresponde
dejar expresamente aclarado que la homologación que se dispone por la
presente lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho de
las normas de orden público previstas en los artículos 12, 13, 14, 21,
22, 23 y en los Capítulos I y II del Título II de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Que en virtud de lo pactado en el primer párrafo del artículo 13 y en
el artículo 14 del convenio sub examine, cabe dejar aclarado a las
partes que a los fines de su aplicación deberán estarse a lo dispuesto
en los artículos 197, 204 y 207 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 12, anteúltimo párrafo,
corresponde dejar expresamente aclarado que la valoración de la justa
causa de despido, en los términos del artículo 242 de la Ley de
Contrato de Trabajo, compete en forma exclusiva al Poder Judicial.
Que en relación a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 23 del
mismo y sin perjuicio del debido cumplimiento de las obligaciones a la
seguridad social desde el inicio de la relación laboral, se aclara que
la aplicación de lo pactado no puede implicar obstáculo alguno al
ejercicio del derecho a la libre elección de la obra social, en los
términos del artículo 13 del Decreto Nº 504/98 y sus modificatorios.
Que también respecto de lo pactado en el artículo precitado del
convenio, corresponde dejar sentado que la homologación que por el
presente acto se dispone, no obsta a la aplicación de pleno de derecho
de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 23.660, respecto de la
base de cálculo de los aportes y contribuciones con destino a la Obra
Social correspondientes a los trabajadores de jornada reducida.
Que asimismo respecto a las referencias al Módulo Previsional (MOPRE)
que se efectúan en el mismo artículo, se deja expresamente aclarado que
las partes deberán ajustarse a lo establecido por el artículo 13 de Ley
Nº 26.417.
Que por otra parte, cabe dejar expresamente establecido que la
retención estipulada en la cláusula 24 en concepto de cuota sindical,
se realizará sobre el monto que por tal concepto deba abonar cada
trabajador en razón de su afiliación a la asociación sindical
signataria del presente.
Que en relación a la contribución solidaria a cargo de los trabajadores
prevista en el artículo 27 del convenio de marras, y sin perjuicio de
la homologación que por el presente se dispone, corresponde dejar
expresamente establecido que dicho aporte compensará hasta su
concurrencia el valor que los trabajadores afiliados a la asociación
sindical deban abonar en concepto de cuota sindical.
Que respecto de las contribuciones fijadas en los artículos 26 y 28, a
cargo de las partes empresas comprendidas en el ámbito de aplicación
del convenio bajo análisis y a favor de cada cámara celebrante, cabe
advertir que las mismas no resultan comprendidas dentro del alcance de
la homologación que se dispone, ya que su contenido se enmarca en la
órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del
derecho colectivo de trabajo.
Que con relación al aporte con destino a los seguros de Vida y Sepelio
pactado en el artículo 25 del referido convenio, a cargo de los
trabajadores, se hace saber que los empleadores deberán contar con la
expresa conformidad de los mismos previo a la implementación de la
retención correspondiente.
Que asimismo, en relación al Seguro de Vida referido en el artículo
antedicho, corresponde hacer saber a las partes que sin perjuicio de la
eventual contratación de ese seguro, los empleadoresdeberán dar
estricto cumplimiento con lo previsto en el Decreto 1567/74 (Seguro de
Vida Colectivo).
Que teniendo en cuenta que con posterioridad a la fecha de celebración
del convenio de marras el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL mediante la Resolución Nº 4/13 elevó
el valor del salario mínimo, se hace saber a las partes que,
eventualmente, deberán ajustar los valores salariales respecto de las
categorías que correspondan, a los efectos que la remuneración total a
percibir por los trabajadores en ningún caso resulte inferior al monto
fijado mediante dicha Resolución.
Que respecto del servicio de conciliación previsto en el artículo 22 de
dicho instrumento, corresponde dejar expresamente establecido que el
sometimiento de las partes a ese servicio deberá ser de carácter libre
y voluntario.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado convenio.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones Laborales
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos tercero a décimo octavo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el
promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio
establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo
obrante a fojas 3/9 vuelta del Expediente 1.597.597/13, celebrado entre
el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE REMISES Y AUTOS AL INSTANTE DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, por la
parte sindical y la CAMARA ARGENTINA DE AGENCIAS DE REMISE y la
ASOCIACION DE TITULARES DE AUTOS DE REMISE DE LA REPUBLICA ARGENTINA
por la parte empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), con los alcances que se
precisan en los considerandos tercero a décimo octavo de la presente
medida.
ARTICULO 2° — La homologación dispuesta en el artículo precedente no
comprende la contribución convencional empresaria con destino a las
asociaciones empresarias signatarias, previstasen los artículos 26 y 28
del convenio, conforme los fundamentos explicitados en el considerando
décimo cuarto de la presente.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en la Dirección General
de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre
el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 3/9 vuelta del
Expediente 1.597.597/13.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente,
procédase a la guarda.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del convenio homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.597.597/13
Buenos Aires, 17 de Junio de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 895/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 3/9
del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número
694/14. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Artículo 1°: Entidades Signatarias.
Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo (en
adelante el “Convenio”), SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE REMISES Y
AUTOS AL INSTANTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES (con Personería Gremial con ámbito de actuación en la
localidad de Quilmes otorgada mediante Resolución del Ministerio de
Trabajo de la Nación Nº 478/2012 de fecha 18/6/2012), en representación
de los trabajadores en relación de dependencia de la localidad de
Quilmes, provincia de Buenos Aires, en adelante “el sindicato” con
domicilio en la calle Lisandro de la Torre Nº 56 de la Ciudad de
Quilmes Provincia de Buenos Aires, representado en este acto por su
Secretario General Claudio Alejandro Poli, con D.N.I. 18.528.584 y su
Secretario Gremial Ricardo Hugo Kairuz, con D.N.I. 17.233.613, la
CAMARA ARGENTINA DE AGENCIAS DE REMISE DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con
domicilio sito en Av. Corrientes 2387 Piso 1ero. A de la Ciudad de
Buenos Aires, representada en este acto por su presidente Alberto
Coppari con D.N.I. 14.458.172, y su secretario Fernando Hector Bius con
D.N.I. 26.600.036, en representación de las Agencias de Remise de la
República Argentina en adelante la “Agencia”; la ASOCIACION DE
TITULARES DE AUTOS DE REMISE DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio
sito en la calle Lavalle 1474 Piso 6to. Dpto. A de la Ciudad de Buenos
Aires, representada en este acto por su presidente Julio Argentino
Barrientos con D.N.I. 11.040.923 y su Secretario Jorge Osvaldo Soracco
con D.N.I. 4.434.342, en adelante “Asociación o titular del vehículo”
en representación de los titulares de los vehículos afectados a la
prestación del servicio de remise adscriptos a una agencia, conduzcan o
no el mismo, quienes convienen en celebrar el presente convenio
colectivo de trabajo, sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones:
Artículo 2°: Marco Jurídico y Representación Invocada.
Las partes contratantes acuerdan por el presente, conforme las
estipulaciones que se consignan a continuación, que las condiciones y
relaciones de trabajo entre empleadores (agencia o titular del
vehículo) y empleados, según corresponda, serán regidas exclusivamente
por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, las Convenciones de la
Organización Internacional del Trabajo Nº 98 y Nº 154 (normas de
jerarquía superior a las leyes a tenor de lo normado en el Art. 75 inc.
22 de la Constitución Nacional), el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, por la Ley 20.744 sus modificatorias y complementarias, los
decretos, resoluciones, disposiciones y demás normas que se encuentren
vigentes en la materia y sean de aplicación.
Las partes se reconocen mutuamente como legitimas y plenamente
representativas de los trabajadores que sean dependientes (el
sindicato) y de los empresarios de la actividad sean éstos agencias o
titulares dominiales de vehículos afectados a la actividad los
conduzcan o no, que como prestadores autónomos están adscriptos a una
agencia de remise, en todo el territorio nacional (la CAAR y la ATAR,
respectivamente).
Las partes contratantes declaran enfáticamente que han elaborado este
instrumento a través de la negociación colectiva en la convicción de
que son los propios protagonistas —que conocen en profundidad y
desarrollan todos los aspectos de la actividad que los vincula— los más
capacitados para dilucidar el carácter de las relaciones existentes
entre sus integrantes y establecer los alcances y los límites de su
propia actividad.
Artículo 3°: Ambito Territorial y Personal.
El presente Convenio es de aplicación a todos los trabajadores de la
localidad de Quilmes provincia de Buenos Aires, que como personal
dependiente se encuentre desarrollando la actividad, cualquiera sea la
modalidad de su contratación y con prescindencia de la forma jurídica
que hubiese adoptado su empleador, sea persona física o jurídica,
sociedades comerciales, sociedades de hecho, sociedades conyugales,
sociedades de capital y trabajo, mutuales o cooperativas, por lo que se
encuentran comprendidos en este ámbito de representación: la totalidad
de los trabajadores que se desempeñen en alguna de las categorías
laborales previstas por este convenio colectivo, para empleadores que
tengan por actividad, mediante cualquier modo o forma de contratación,
la prestación del servicio de transporte de personas mediante la
modalidad de autos remise, sin formar parte del servicio público de
pasajeros, sin recorridos preestablecidos ni con vehículos con reloj
tarifario. En razón de las partes signatarias enunciadas, integran el
presente con carácter de parte empleadora tanto la agencia como el
titular del vehículo remise respectivamente en relación a su empleado
dependiente.
Artículo 4º: Carácter vinculante del Convenio.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo
orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica, serán
consideradas globalmente. Por lo que en el supuesto que la autoridad
laboral competente, en el ejercicio de sus facultades, no homologase
alguna de sus cláusulas, deberá pronunciarse la Comisión Paritaria
Tripartita en el término de cuarenta y ocho (48) horas sobre la
modificación, ratificación o desistimiento de la cláusula observada.
Artículo 5°: Ambito temporal y vigencia.
Este convenio entra en vigencia a todos sus efectos a partir de su
firma y su vigencia es por treinta y seis (36) meses. Tres (3) meses
antes de la fecha de vencimiento del convenio las partes deberán
reunirse para considerar sus disposiciones e iniciar las tratativas
para la renovación del mismo.
Si no llegaran a un acuerdo de renovación durante ese lapso, la
Convención Colectiva continuará vigente en forma íntegra hasta su
renovación por una nueva convención, conforme lo habilita el Art. 6to.
de la Ley 14.250.
Al respecto, las partes se obligan a negociar de buena fe desde el
inicio de la etapa de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo,
concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida
forma, designando negociadores con el mandato correspondiente,
aportando los elementos para una discusión fundada, y adoptando las
actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo.
El presente convenio no tiene efectos retroactivos en cuanto a las
retenciones, aportes y/o cualquier otra determinación económica que del
mismo resulte incluso de carácter salarial, previsional,fiscal o de
obra social. Deja sin efecto todo otro que pudiere haberse establecido,
se haya homologado o no, cualquieras hayan sido en su caso las
partes signatarias, como por ejemplo el Nº 338/2001, sin que dicha
enunciación resulte taxativa.
Sin perjuicio de lo precedente, las partes signatarias reconocen el
carácter que revisten respectivamente en el desarrollo de la actividad
y como tal la inexistencia de relación laboral entre la agencia y los
titulares de vehículos afectados a la actividad de remise, los
conduzcan o no desde el inicio de la vinculación que como comercial han
mantenido respectivamente, salvo que la agencia revista el carácter de
titular del vehículo de remise en cuyo caso será empleadora del
conductor afectado a dicho rodado.
TITULO PRIMERO: CONDICIONES GENERALES
Artículo 6°: Fines Compartidos.
De conformidad con las características de la actividad, las partes acuerdan que:
1) Constituye un objetivo esencial en el accionar de las partes, la
prestación de un servicio eficaz con arreglo a las reglamentaciones que
sobre el particular dispongan las autoridades.
2) Desarrollar un modelo de relaciones en un marco de buena fe y respeto recíproco.
3) Que la actividad debe satisfacer en condiciones de continuidad,
regularidad, calidad y eficacia la prestación encomendada. Para dicho
logro se deberá garantizar la evolución, capacitación y superación
personal de los trabajadores dependientes y prestadores autónomos,
comprometiéndose las partes firmantes a acordar los programas de
capacitación que garanticen el progreso e idoneidad en el cumplimiento
de las tareas.
4) Que los firmantes coinciden en la necesidad en diagramar un sistema
de organización del trabajo que garantice el logro de los objetivos,
con el pleno respeto mutuo de los derechos de los trabajadores y la
garantía de un trabajo estable de calidad reconociendo las
características de la actividad que como tal requiere pautas de
prestación, diagramación, horarios y afectación de vehículos, acordes a
un servicio eficiente, seguro y en el marco de la normativa
expresamente dictada para regularla.
5) Evitar, por todos los medios a su alcance, que cualquier miembro de
la comunidad que integran los firmantes pueda desarrollar conductas
susceptibles de ser calificadas de discriminatorias. Asimismo, la
idoneidad y el compromiso con las tareas serán los principios rectores
que guiarán la promoción y ascenso de los trabajadores. Todos los
trabajadores gozarán de igualdad de oportunidades en el desarrollo de
su carrera laboral.
6) Que la buena fe, la dignidad de la persona de los firmantes y la
justicia social serán los principios rectores de interpretación del
presente convenio colectivo de trabajo.
7) Promover la contratación de trabajadores discapacitados para la
cobertura de aquellos puestos de trabajo que se adecuen a sus
capacidades y competencias laborales.
8) Reconocer en el conductor titular del rodado la ajenidad al marco de
la normativa laboral y como tal al de sus derechos y obligaciones,
salvo al que como empleador le corresponda. Ello no será óbice para el
respecto de las pautas de prestación que hagan a la seguridad, el
servicio y de los usuarios.
TITULO SEGUNDO: MODALIDADES DE CONTRATACION LABORAL
Artículo 7°: Condiciones Generales.
Las partes expresamente señalan que el grado de desarrollo de la
actividad de remise al que se ha arribado en la República Argentina
demanda inversiones en infraestructura, vehículos e implementos que
requieren, para su uso y conservación, alto nivel de especialización en
los recursos humanos.
Las circunstancias descriptas demandan que la contratación laboral
cuente con formas que acompañen la dinámica propia de esta actividad,
acompañadas por mecanismos de control que garanticen, a los empleadores
y trabajadores, su desarrollo en el marco de la legalidad.
Al mismo tiempo requiere poner el mayor esfuerzo en la formación y capacitación permanente de los recursos humanos.
Las partes declaran que asumen el compromiso de poner todos los
esfuerzos en el desarrollo de la actividad y de toda su potencialidad.
En atención a las particularidades de la actividad, las partes declaran
expresamente que la relación laboral quedará conformada únicamente
entre el conductor no titular (chofer) y quien efectivamente brinde la
herramienta de trabajo (vehículo - titular dominial), sin perjuicio de
las relaciones comerciales existentes entre las agencias de remise y
los titulares de los vehículos, sean o no conductores de los mismos.
La desvinculación del vehículo de la flota afectada a la agencia,
cualquiera fuera el motivo de ello, no generará obligación alguna de la
agencia frente a los dueños de dichos vehículos ni a los conductores no
titulares dependientes del propietario del vehículo desafectado.
Para el caso de incurrir, el conductor no titular y como tal
dependiente del propietario del vehículo, en conducta que justifique la
imposición de sanción disciplinaria por parte de su empleador, el
ejercicio del poder disciplinario recaerá en el propietario del
vehículo-empleador, quien impondrá la sanción a aplicarse.
Asimismo, las partes acuerdan la procedencia de la utilización de las
modalidades de contratación que habilita la Ley de Contratos de Trabajo
y de los criterios interpretativos que se detallan en los artículos que
siguen.
Artículo 8º: Contrato de Temporada:
Toda vez que las demandas y necesidades de personal pueden verse
incrementadas repetitivamente en diferentes épocas del año calendario,
ya sea por razones de mercado o de estacionalidad en el nivel general
de la actividad de la misma, o particulares por constituir
características específicas de determinada región geográfica o
servicio, los empleadores, agencia o titulares de vehículos afectados a
la prestación del servicio de remise, podrán recurrir a efectos de
satisfacerla, en esos ciclos estacionales en forma total o parcial, a
la contratación de personal de temporada, conforme las pautas
establecidas por la Ley de Contrato de Trabajo.
La duración de las temporadas estará determinada por las
particularidades que se presenten en cada caso, y/o lo que se
estipulara en acuerdos regionales o zonales entre las partes.
Establecida la existencia de una temporada, se determinará
provisionalmente la extensión total máxima estimada, lapso dentro del
cual los contratos individuales de trabajo de temporada podrán
establecer la existencia de plazos mínimos de convocatoria anual
garantizada y máximos de tareas en el mismo.
Dadas las características de típica estacionalidad y regionalización
que la actividad pone de manifiesto en cada caso, se establece que a
los efectos de la convocatoria previa al inicio de cada temporada, la
comunicación a cargo de los empleadores podrá realizarse a través de un
aviso en una edición periodística de mayoritaria circulación en el
lugar en el que se encuentre cada agencia, sin perjuicio de que no sea
ésta quien resulte la empleadora, haciendo referencia en su caso a la
temporada específica de que se trate, lo que también se comunicará al
sindicato.
En todo aquello relativo a la forma, modo y tiempo en los que se habrá
de formular el pedido de plaza antes de la iniciación de la temporada
para el perfeccionamiento del contrato; como asimismo las consecuencias
legales que se derivarán de su cumplimiento, ya sea por parte de
trabajador o del empleador sea éste la agencia o un titular de vehículo
afectado a la actividad, no obstante las pautas predeterminadas por las
partes en el presente artículo, en forma expresa manifiestan que podrán
ser materia a regularse a través de las convenciones locales, zonales o
regionales que se constituyan a tal efecto, haciéndose así factible
ajustar dichos procedimientos y pautas de administración a las
necesidades y características propias de cada lugar.
Serán de
aplicación en el Contrato de Trabajo de Temporada la totalidad de las
cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio Colectivo
de Trabajo.
Teniéndose en cuenta la permanente capacitación, la característica
discontinua de esta modalidad de contratación y la prioridad que a los
trabajadores de temporada se les reconoce ante nuevas oportunidades de
ocupación; los empleadores podrán ofrecer a estos trabajadores, fuera
de temporada, desempeñar tareas ante demandas puntuales y/o
extraordinarias, siendo remuneradas conforme a la categoría en la que
se desempeñen. En los casos en que se produzcan reingresos, a los fines
de la determinación de los derechos laborales del trabajador el
empleador deberá considerar el tiempo de servicio conforme lo establece
la L.C.T. en su Artículo 18.
Artículo 9°: Contrato de Trabajo Eventual:
Por la demanda de servicios puntuales o extraordinarios y transitorios,
que podrá ser considerada un supuesto de exigencia extraordinaria y
transitoria en los términos previstos en el art. 68 de la Ley 24.013,
se podrá recurrir a la contratación de personal eventual.
En tal sentido, y sin perjuicio de la cantidad de dependientes que
estén vinculados a cada empleador mediante otra/s de las diferentes
modalidades de contratación reguladas en el presente Convenio, los
empleadores podrán asignar adicionalmente a la cobertura del nuevo
servicio la cantidad de personal que consideren necesario vinculado
directamente a través del contrato de trabajo eventual, por el lapso
durante el cual requiera evaluar la cantidad necesaria de personal a
asignar al mismo, o reforzar los planteles durante el periodo de
inducción/capacitación, o confirmar en el tiempo si el servicio
constituye una asignación transitoria o se consolida en los términos y
plazos previstos por la ley específica. En este último caso, alcanzado
el plazo límite los empleadores podrán optar por extinguir los
contratos de trabajo eventual y cubrir las posiciones consolidadas con
personal de carácter permanente.
Serán de aplicación en el Contrato de Trabajo Eventual la totalidad de
las cláusulas normativas y obligacionales del presente Convenio
Colectivo de Trabajo. En caso de contratación de personal eventual,
deberá ser notificado al SINDICATO, dentro de los cinco días de
producido e ingresado el trabajador.
Artículo 10°: Modalidad de Contratación No Laboral.
10.1.- Conductores titulares.
Serán aquellos que siendo propietarios del vehículo a su cargo,
realicen los traslados de personas desde el punto de partida del viaje
hasta el destino indicado por el pasajero o quien contrate el servicio,
al comando de la unidad.
La agencia y los titulares de vehículo los conduzcan o no, celebrarán
contratos de carácter comercial para satisfacer la prestación de
servicios propios de la actividad sin que ello importe entre ellos un
contrato de trabajo en los términos de la LCT y/o cualquier otra
normativa de carácter laboral.
La prestación de servicios en estos términos será ajena a las
prescripciones de la LCT y deberán cumplir las condiciones que
seguidamente se consignan:
a) 1.- Estar la agencia debidamente habilitada de acuerdo a las
disposiciones legales que así lo determinen según su competencia y
jurisdicción.
2.- Estar el titular dominial del vehículo afectado a la agencia, lo
conduzca o no, debidamente habilitado de acuerdo a las disposiciones
legales que así lo determinen según su competencia y jurisdicción.
3.- Estar el vehículo afectado a la actividad debidamente habilitado de
acuerdo a las disposiciones legales que así lo determinen según su
competencia y jurisdicción.
4.- Estar en su caso el chófer no titular, dependiente del titular del
auto, debidamente habilitado de acuerdo a las disposiciones legales que
así lo determinen según su competencia y jurisdicción.
b) El convenio deberá contener: lugar y fecha de celebración,
identificación de la agencia contratante y CUIT; nombre y apellido del
conductor del vehículo contratado y CUIT; duración y
lugar y modo de ejecución del contrato, obligaciones de las partes,
modalidad de facturación de los servicios realizados y forma de pago de
la misma.
c) Existirá un registro de todas las relaciones contractuales referidas
precedentemente con los datos de las agencias, de los titulares
dominiales y de los conductores con aclaración expresa si se trata de
titular del auto o de chófer dependiente de éste, con copia y debida
actualización en cada una de las partes signatarias.
La agencia tiene prohibido ofrecer la realización de servicios de
remise a titulares dominiales, rodados y en su caso chóferes no
titulares que no se encuentren debidamente habilitados en cumplimiento
de todos los requerimientos exigidos por la autoridad competente. Se
considerará igualmente ilegal la prestación de servicios bajo la
modalidad “remise” por titulares de rodados conducidos de manera
personal o a través de chóferes a su cargo, en relación a “agencias” no
habilitadas, a otra agencia distinta a la que se relaciona
contractualmente o no adscripto a agencia alguna.
10.2.- Conductores Socios no titulares.
Serán aquellos que no siendo propietarios del vehículo a su cargo,
realicen los traslados de personas desde el punto de partida del viaje
hasta el destino indicado por el pasajero o quien contrate el servicio,
al comando de la unidad, revistiendo la categoría de socio en
participaciones con el titular del vehículo, de acuerdo a alguno de los
tipos societarios establecidos por la Ley de Sociedades Comerciales.
El conductor-socio, con motivo de colaborar a maximizar la eficiencia
de la explotación comercial con la que se encuentra vinculado,
consensuará con el titular del vehículo cada una de las pautas
generales y/o particulares de prestación de servicio, así como también
los turnos y condiciones en los que se deberán comprometer.
Queda expresamente establecido que todas las relaciones existentes
entre el titular y el conductor- socio se regirán en un todo de acuerdo
con las condiciones y modalidades que entre las partes se pacten en
forma expresa y por escrito, y por la Ley de Sociedades en lo
pertinente.
TITULO TERCERO - LAS CATEGORIAS
Artículo 11°: Categorías
Las partes acuerdan expresamente que el presente convenio resulta
aplicable sólo a la modalidad de transporte identificada como “remise”,
por lo que de darse el presupuesto de alguna empresa que sea agencia de
remise, pero al mismo tiempo exceda dicha actividad pero por otros
medios y/o modalidades de transporte, el mismo no será de aplicación al
personal ni a las tareas que no se correspondan de manera directa y
exclusiva con la prestación de servicios de remise que a tales efectos
se define como el transporte de personas o cosas por servicio de
vehículos particulares adscriptos a una agencia de remise, ya sean
estos conducidos por el propietario de la unidad vehicular o a través
del chofer que este último designe a su cargo, debidamente habilitados
por la autoridad competente y en el marco de la legislación aplicable.
Teniendo en cuenta la especialidad técnica del trabajo a desarrollar en
las agencias en el marco de la prestación del servicio de remise, y la
evolución tecnológica permanente que se hace presente en la actividad,
la descripción de funciones y tareas de cada categoría podrá ser
modificada mediante acuerdo suscripto en el marco de la Comisión
Paritaria de Interpretación y Aplicación del presente convenio, en la
que se delegan expresas facultades en tal sentido.
Las partes, reconocen que la actividad objeto del presente se
caracteriza por la necesidad de pautas de organización, horarios,
diagramas, orígenes y destinos, modelos y tipos de vehículos,
requisitos exigidos al conductor, normativas de habilitación, recaudos
de seguridad, identificación, afectación exclusiva, prestación diaria
durante todos los días del año y durante las 24 horas del día, que sin
violar la protección del los derechos de las partes cualquiera sea su
condición en el marco del presente convenio, la dotan de una
particularidad de organización, que no debe ceder ante la verdadera
voluntad de los firmantes y de quienes resultan por ellos representados
y como tales resultan ser la agencia, los titulares de los rodados o
los empleados dependientes según corresponda de cada uno de ellos.
Se establece así que el personal dependiente comprendido en la presente
convención colectiva, prestará servicios en las siguientes categorías,
cuyas funciones se describen a continuación:
a) OPERADOR: Los trabajadores que realizan de manera exclusiva y
directa en relación a la actividad identificada como prestación del
servicio de remise, todas o algunas de estas tareas: registro de los
viajes, reservas, distribución, programación y clasificación de
reservas y viajes,
b) ADMINISTRATIVO: Los trabajadores que realizan de manera exclusiva y
directa en relación a la actividad identificada como prestación del
servicio de remise, todas o algunas de estas tareas: movimiento de
fondos y registro de los viajes, operaciones y transacciones
realizadas, trámites bancarios y gestiones cualquiera sea su
naturaleza, registro y control de documentación administrativa y
contable y su auditoría.
c) PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES: Personal de servicios generales: El
afectado a tareas de limpieza y seguridad desempeñada en dependencias
exclusivamente destinadas a la actividad de remise.
d) CHOFER NO TITULAR: son los conductores que, con vehículo de
propiedad de la agencia o que siendo de propiedad de un terceros
adscriptos a la agencia, realicen los traslados de personas desde un
punto de partida hasta un destino que le es indicado por la agencia.
Estos conductores tendrán relación de dependencia exclusivamente con el
titular del rodado.
Sin perjuicio de la categoría establecida precedentemente, toda vez que
el vehículo puede ser conducido por conductores titulares, que no se
encuentran en relación de dependencia con laagencia, al sólo efecto de
su identificación son definidos como aquellos conductores que,
como prestadores autónomos y con vehículo de su propiedad,
realicen, con adscripción exclusiva a una agencia, los traslados de
personas, desde el punto de partida del viaje hasta el destino que le
será indicado por la agencia, a pedido del cliente.
Queda expresamente establecido que las relaciones existentes entre el
conductor titular y la agencia se regirán en un todo de acuerdo a las
pautas y condiciones establecidas en el contrato referido en el
artículo 10 del presente.
TITULO CUARTO. DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 12°: Condiciones Generales
1. Tanto los empleados en su relación con sus empleadores así como las
agencias en su relación con los titulares de vehículos, se comprometen
al respeto mutuo y a ejercer la solidaridad y diligencia máxima en el
desarrollo de la relación que mantienen, cumpliendo cada uno de ellos
sus tareas con eficiencia, dignidad, decoro, puntualidad y respeto.
2. El titular de la agencia establecerá métodos, horarios, diagramas y
programas de trabajo para todas las personas que de una u otra forma se
encuentren vinculadas a la actividad de la agencia. Es facultativo de
la agencia variar los turnos de prestación de tareas que deberá cumplir
el conductor sea éste titular o no del rodado sin que ello implique
incurrir en presunciones legales establecidas por la LCT.
3. El conductor, cualquiera fuera su condición, es quien, cuando esté
cumpliendo sus funciones, se encontrará sujeto a las siguientes
obligaciones:
- Liquidar diariamente la recaudación, salvo acuerdo en contrario.
- Conducir el automóvil con respecto a todas y cada una de las disposiciones de tránsito (Ley Nacional de Tránsito).
- Cumplir íntegramente con el turno a su cargo.
- Conducirse con respeto y corrección hacia el usuario del servicio.
- Deberá avisar de toda anomalía en el funcionamiento de la unidad en forma inmediata a la agencia y al titular de la unidad.
- En caso de accidente de tránsito deberá dar aviso a la agencia y al
titular del auto en su caso, en forma inmediata y en su caso efectuar
las denuncias policiales y otros trámites inherentes.
- Estará prohibido el traslado de elementos o bultos que perjudiquen a
la unidad, o que por su naturaleza comprometa a la agencia y/o al
propietario del vehículo.
- Deberá dar aviso inmediato de cualquier cambio de domicilio. Sin
perjuicio de ello, la agencia semestralmente deberá requerir la
actualización fehaciente del mismo, caso contrario, siempre se tendrá
por válido el último denunciado.
- En caso de corresponder usar el uniforme identificatorio, sin que
esto pueda interpretarse como presunción de relación laboral en los
términos de la LCT.
- Actualizar y presentar ante la agencia toda la documentación que
acredite estar en condiciones de prestar el servicio ya sea en relación
a la condición de conductor como a lo que al vehículo corresponda,
significando el incumplimiento de ello la desafectación automática para
la prestación del servicio, sin que ello genere derecho alguno a su
favor.
- Las infracciones a las disposiciones de tránsito, imputables al
conductor, cuando aparejen pena de multa y/o cualquier otra sanción,
serán soportadas por el conductor que las hubiese cometido.
Cuando la pena fuere de inhabilitación para conducir, de existir
relación laboral la misma quedará extinguida automáticamente, sin
obligación del empleador de abonar salario y/o indemnización, que en su
caso corresponda, alguno/a y por el tiempo que dure la misma, de ser la
inhabilitación de carácter temporal. En caso de reiterarse la
inhabilitación dentro del mismo período anual posterior a la primera,
se halla autorizado al dador a denunciar la rescisión de la relación
laboral con justa causa.
De corresponderse la inhabilitación a un titular de vehículo conductor,
la relación comercial que mantiene con la agencia quedará
automáticamente rescindida sin que se genere derecho alguno a su favor
si es éste el conductor de la unidad vehicular.
ARTICULO 13°: Jornada de Trabajo
En mérito a todo lo manifestado con respecto a las características
propias de la actividad, las partes acuerdan que la jornada, diagrama
semanal y mensual y determinación anual del desempeño como tal,
responderá a pautas establecidas de manera especial según se trate de
cada agencia con los titulares de autos y estos con sus chóferes
dependientes, a fin de poder cumplir con la disponibilidad propia de
una tarea que requiere de 24 horas diarias y 365 días al año. Al efecto
todos los días se considerarán como hábiles, con obligatoriedad de
otorgar un franco semanal, sin perjuicio de los diagramas operativos
que cada agencia y los titulares de vehículos determinen.
La jornada de trabajo del personal afectado a la actividad, de
referencia en el presente convenio tendrá una duración diaria de 8
horas y 48 semanales, según lo determinado por las leyes vigentes,
pudiendo desarrollarse en horario partido, con intervalo intermedio de
hasta 4 horas no computables a los efectos de la determinación de la
jornada diaria de trabajo. El registro horario se formalizará por
cualquier medio que resulte apto para ello.
En ese orden de determinación, cada agencia deberá extremar sus
recaudos para hacer concordar el cumplimiento de los compromisos que
asuma con sus clientes y la cantidad de prestadores, a fin de poder
prestar los servicios y al mismo tiempo respetar en lo principal las
condiciones de seguridad, higiene y descanso, lo que se reflejará en un
diagrama apto para ello, sin que ellopueda interpretarse como
presunción alguna de relación laboral en los términos de la LCT
respecto de los propietarios de vehículos de remise y los
choferes que se encuentren a cargo de estos últimos.
Artículo 14°: Turnos.
Para aquellas actividades en que las agencias organicen las tareas por
turnos, los mismos podrán ser rotativos, y no podrán ser superiores a
12 horas cada uno, los que podrán partirse en fracciones no inferiores
a 4 horas cada uno.
Artículo 15°: Condiciones Económicas.
Por último, se deja aclarado que la aplicación de las condiciones
económicas del presente convenio, no pueden en ningún supuesto dar
lugar a la percepción de una remuneración bruta total inferior a la que
los trabajadores tuvieran derecho con anterioridad a su firma. Al
efecto se estable la siguiente escala salarial:
ESCALA SALARIAL
|
ITEM |
|
BASICO |
PRESENTISMO |
ANTIGÜEDAD
(POR AÑO) |
A |
OPERADOR |
$ 3.465,00 |
$ 288,63 |
$ 34,65 |
B |
ADMINISTRATIVO |
$ 3.465,00 |
$ 288,63 |
$ 34,65
|
C |
PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES |
$ 3 465,00 |
$ 288,63 |
$ 34,65 |
D |
CHOFER NO TITULAR |
$ 3.465,00 |
$ 288,63 |
$ 34,65 |
En todos los casos, se acuerda que la suma convenida como salario
básico de convenio corresponde a una jornada de 8 horas de trabajo con
un total de 48 horas semanales y que tales importes serán ajustados una
vez al año por acuerdo de las partes signatarias del presente convenio.
Asimismo, para el personal en relación de dependencia comprendido en
esta convención se establece, en concepto de bonificación por
antigüedad, la suma equivalente al 1% de su remuneración bruta (sobre
el básico) por cada año de antigüedad, tomándose en cuenta para ello
que el empleado tenga un año de antigüedad cumplido para resultar
beneficiario de dicha bonificación.
Artículo 16°: Capacitación del Personal.
Las partes se comprometen a instrumentar programas de capacitación
operativa gratuitos, con el objeto de formar a las personas que
participen de la actividad en las nuevas técnicas y sistemas de
trabajo, exigidas para la evolución y desarrollo de la misma. La
Agencia y los propietarios de autos remise facilitarán la asistencia a
cursos, conferencias o seminarios, que dicte el sindicato, la CAAR o la
ATAR por sí o por terceros, sin ningún tipo de condicionante que esté
vinculado a la planificación de carrera y al pleno desarrollo de cada
conductor sea o no, dependiente o trabajador de otra categoría
convencional.
Artículo 17°: Categoría Profesional y Aptitud Física.
Es función y obligación del sindicato a requerimiento de la agencia o
el propietario de vehículo de remise, y tendrá a su exclusivo cargo,
certificar: la formación, la aptitud física, la revisión médica
periódica, el entrenamiento, aptitud profesional, la actualización
permanente y la categoría profesional de los conductores dependientes.
Artículo 18°: Régimen Disciplinario.
El régimen disciplinario aplicable será el previsto en la ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 19°: Normas Mínimas.
Las partes firmantes del presente convenio reconocen como normas
mínimas laborales que resultarán de efectivo reconocimiento a los
trabajadores/as comprendidos en su ámbito de aplicación, a las
identificadas por la Organización Internacional del Trabajo en su
Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo y la Ley
de Contrato de Trabajo.
TITULO QUINTO. ORGANISMOS CONVENCIONALES
Artículo 20º: La Comisión Paritaria Permanente de Interpretación y
Administración del Convenio
Las partes acuerdan la inmediata creación
de una comisión paritaria permanente de interpretación y administración
del convenio. Su constitución será obligatoria con el alcance que a
continuación se establece:
Esta comisión estará constituida por un Presidente y cinco Vocales, dos
representando a los trabajadores, dos a las agencias y dos a los
titulares de autos. El Presidente será designado en forma conjunta por
los signatarios de este convenio colectivo, durando en su cargo 2 años
y recayendo el cargo en forma rotativo en cabeza de cada parte
signataria. Y en caso de empate tendrá el derecho a doble voto.
Serán facultades de la Comisión, sin perjuicio de las que en el futuro
se le asignen por acuerdo de partes: a) Interpretar con alcance general
el presente convenio, a pedido de cualquiera de las partes de la
convención; b) Acordar las modificaciones parciales a la misma durante
su plazo de vigencia; c) Proceder, cuando fuera necesario, a la
calificación del personal y de los establecimientos en supuestos de
duda sobre su inclusión en el ámbito de aplicación del presente
convenio; d) Actuar como instancia de conciliación y/o mediación en
supuestos de conflictos colectivos, a petición de cualquiera de las
partes.
Será competencia de la Comisión entender con carácter previo a
la adopción de medidas de fuerza, sean éstas sindicales o patronales.
En tal carácter, podrá requerir la presencia de las partes en
instancias informativas y conciliatorias.
Asimismo, las partes podrán voluntariamente someter el conflicto a arbitraje de la Comisión.
Artículo 21°: Departamento de Control, Seguimiento y Fiscalización del Convenio Colectivo.
Las partes crean por este acto el DEPARTAMENTO DE REGISTRO, CONTROL,
SEGUIMIENTO Y FISCALIZACION DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, el que
estará a cargo de la Comisión Paritaria Permanente de Interpretación y
Administración indicada ut supra, y cuyos miembros serán designados por
ésta por mayoría, el que tendrá a su cargo:
a) Confeccionar y administrar el REGISTRO UNICO DE EMPRESAS Y TITULARES DE VEHICULOS DE LA ACTIVIDAD DEL REMISE Y AFINES.
b) Confeccionar y administrar el REGISTRO UNICO DE CONDUCTORES DE LA ACTIVIDAD DEL REMISE Y AFINES previsto en este convenio.
c) Efectuar el control y seguimiento de la ejecución del convenio
colectivo y asesorar a la Comisión Paritaria Permanente de
Interpretación y Administración del Convenio.
d) Solicitar la reunión de la Comisión Paritaria Permanente de
Interpretación y Administración del Convenio para dar tratamiento a
cuestiones de su competencia y participar en las reuniones cuando le
sea requerido.
e) Recopilar la información y llevar estadística de la actividad.
c) Registro, certificación y control de los contratos entre los conductores titulares y las empresas.
Artículo 22°: Servicio de Conciliación Laboral de la Actividad del Remise y Afines
Las partes crean por este acto el SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL DE
LA ACTIVIDAD DEL REMISE Y AFINES para cumplir las funciones previstas
por el art. 1 de la Ley 24 635.
Las partes se obligan, con carácter previo a su puesta en
funcionamiento, a inscribir este órgano convencional en el Registro
Nacional de Conciliadores Laborales dependiente del Ministerio de
Justicia.
Las partes acordarán el modo de funcionamiento y financiación de este
órgano convencional destacando que intervendrá en situaciones
relacionadas con las relaciones laborales constituidas entre la agencia
y sus empleados administrativos, la agencia y los conductores de los
vehículos de su propiedad y los titulares de vehículos y los chóferes a
su cargo.
Este servicio no contempla la conciliación de conflictos entre la
agencia y los titulares de los vehículos afectados a la actividad de
remise, aunque los conduzcan por no constituir la misma de carácter
laboral en los términos de la LCT.
TITULO SEXTO. APORTES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 23°: Aportes y Contribuciones con destino a la Obra Social.
A
partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de trabajo y de
conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales los
empleadores se encuentran obligados a hacer efectivos los aportes y
depósito de las contribuciones a la OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES DE
REMISE Y AUTOS AL INSTANTE Y AFINES, salvo que el trabajador ejerciera
el derecho de opción que autoriza la legislación vigente o decidiera
mantenerse en la obra social a la que pertenece a la fecha de entrada
en vigencia del presente.
Son dichos empleadores agentes de retención de los porcentajes
determinados por las leyes vigentes en materia de obras sociales,
respecto de sus empleados.
El personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo, tendrá
derecho a gozar de todas las prestaciones de obra social y estos
aportes se limitarán a los que correspondan sobre la base de las
remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Si estos no
llegasen a cubrir el importe correspondiente a tres (3) MOPRE, la
diferencia será a cargo del empleador.
Artículo 24°: Aportes con Fines Sindicales.
La agencia o el titular del rodado con conductor dependiente según
corresponda, procederá a retener el dos por ciento (2%) de la masa
salarial de sus trabajadores dependientes comprendidos en el presente
Convenio, como afiliado al sindicato en concepto de “cuota sindical”,
de acuerdo a la legislación vigente, a partir de la firma del presente
convenio.
Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los
primeros quince (15) días del mes posterior al de devengamiento y
consecuente retención, en la cuenta especial al efecto poseerá la
organización gremial, debiendo acompañar a tal entidad la copia de
boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal
respectivo, indicando la remuneración total que corresponda a cada uno
y la suma que se hubo retenido y depositado.
A los efectos de este artículo se entiende como “masa salarial” a la
totalidad de los haberes brutos percibidos por los trabajadores en
relación de dependencia de la agencia o de titulares de vehículos,
siendo responsables en forma independiente cada uno de ellos por el
depósito de este aporte de sus respectivos dependientes.
Artículo 25°: Seguro de Vida Colectivo.
Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen:
a) Ambos seguros revisten el carácter de obligatorios para todo el
personal, en relación de dependencia, comprendido en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo a partir de su firma.
b) El seguro de sepelio ampara al empleado titular y su grupo familiar
primario (esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las
respectivas pólizas de seguro que contratará la entidad sindical
firmante del presente.
c) Ambos seguros serán contratados por el sindicato, en carácter de
instituyente y de único contratante de estos, con una entidad
aseguradora que la misma elija, debidamente habilitada para tales
coberturas, bajo su total responsabilidad.
d) Los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en el
presente convenio contribuirán con el uno (1%) por ciento de sus
remuneraciones, los conductores titulares con el uno por ciento (1%)
del sueldo mínimo de chófer de remise y la agencia con el uno por
ciento (1%) del total de la masa salarial de sus dependientes.
A los efectos de este artículo se entiende como “masa salarial” a la
totalidad de los haberes brutos percibidos por los trabajadores en
relación de dependencia de la agencia o de titulares de vehículos de
remise.
Las sumas mencionadas deberán depositarse en la cuenta corriente que al
efecto posee el Sindicato en el Banco de la Nación Argentina dentro de
los primeros quince (15) días del mes posterior al de devengamiento y
consecuente retención.
Los ajustes del capital asegurado, como de los importes de sus
respectivos premios, se aplicarán de acuerdo a los incrementos
salariales convencionales que se produzcan a partir de la homologación
del presente convenio y por acuerdo de partes. A tal efecto, cuando
procedan dichos ajustes, el sindicato informará por medio fehaciente al
empleador el monto de los nuevos aportes y contribuciones que deban
realizarse mensualmente.
e) El Seguro Colectivo de Vida cubrirá el riesgo de muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional.
f) El capital asegurado por sepelio a partir de la firma del presente
convenio se le notificará en forma personal a cada asegurado, así como
las modificaciones pertinentes.
g) El Asegurador que la Asociación Sindical contrate, deberá ser
aprobado por mayoría por la Comisión Paritaria Permanente de
Interpretación y Administración del Convenio, estableciéndose como
condición al asegurador que deberá renunciar irrevocablemente a repetir
el importe de las indemnizaciones contra el empleador en cualquier caso
de acaecimiento del siniestro asegurado.
Artículo 26°: Contribución empresarial de los Propietarios de Vehículos de Remise.
Los titulares de vehículos remise de la actividad efectuarán una
contribución mensual a la institución que los representa —ATAR— en su
carácter de microempresarios independientes, destinada al cumplimiento
de las finalidades culturales, sociales y de capacitación profesional
previstos en este convenio colectivo, la que se ha establecido en el
marco del ejercicio de la autonomía negocial en virtud de la
representación convencional otorgada a ATAR para que defienda sus
intereses comerciales y en la inteligencia de que el fortalecimiento de
las entidades pactantes es garantía del desarrollo y uso permanente de
procedimientos de concertación entre las partes y fomento de la
negociación colectiva, tal como lo consagran las normas y principios
incluidos en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo
Nº 98 y Nº 154 que ostentan según nuestra Constitución Nacional
“jerarquía superior a las leyes” (art. 75 inciso 22).
Dicho aporte consistirá en el equivalente en pesos del valor de seis
litros de euro diesel de YPF en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires
o el valor que lo reemplace en el futuro, por cada vehículo que ofrezca
sus servicios comerciales para una empresa de la actividad. Esta suma
será abonada mensualmente por LOS CONDUCTORES TITULARES comprendidos en
el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo en
la cuenta bancaria de la Institución ATAR y cada agencia será agente de
recaudación de los mismos y como tal obligada a hacer efectivo el
depósito bancario en la cuenta abierta al efecto por la ATAR. Se deja
expresamente aclarado por las partes que el método de recaudación
establecido en el presente artículo se realiza del modo indicado por
razones meramente operativas y prácticas a los fines de facilitar la
efectiva materialización del aporte, no pudiendo de ningún modo dársele
a tal labor otra interpretación que el carácter de un mecanismo
netamente organizativo, sin que, por consiguiente, ello importe
atribuir a la vinculación existente entre el titular dominial y la
agencia de remise el encuadre en un contrato de trabajo o inferirse de
tal circunstancia la existencia de una vinculación laboral. A ese
efecto, en cuanto al carácter de las relaciones jurídicas existentes
entre las partes cabe remitirse a lo establecido expresamente en el
art. 2° del presente convenio.
Los importes establecidos en el presente artículo se abonarán en forma
mensual y consecutiva del 1 al 10 de cada mes a partir de la firma del
presente convenio y deberán depositarse en la Cuenta Corriente de la
ATAR, debiendo informar en forma inmediata a simple requerimiento de
esta institución de tal depósito, adjuntando copia de la boleta
respectiva y una planilla con la nómina de vehículos que presten sus
servicios comerciales a la agencia, indicando la suma que se hubo
recaudado y depositado. La falta de exhibición de la documentación
requerida implicará una presunción grave en contra de la agencia y el
propietario de vehículo de remise que dará derecho a la ATAR a realizar
la respectiva determinación de oficio para ocurrir por sus derechos por
vía ejecutiva.
Artículo 27°: Aportes Convencionales.
En concepto de aporte solidario de los trabajadores para con la
obtención de los fines laborales, culturales, sociales y capacitación
normados en este convenio colectivo, su fiscalización y mantenimiento,
se fija una contribución del uno por ciento (1%) del total bruto de las
remuneraciones mensuales por cada trabajador en relación de dependencia
y del sueldo básico de conductor no titular. Dicho aporte será retenido
y depositado por el Empleador.
Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los
primeros quince (15) días posteriores del mes de su devengamiento, en
la cuenta especial del sindicato, debiendo adjuntar en forma inmediata
a la organización gremial en caso de serle requerido, la copia de la
boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal
respectivo, indicando la remuneración total que le corresponda a cada
uno y la suma que se hubo retenido y depositado. La falta de exhibición
de la documentación requerida implicará una presunción grave en contra
del empleador y dará derecho al sindicato a realizar la respectiva
determinación de oficio para ocurrir por sus derechos por vía ejecutiva.
Artículo 28°: Contribución empresarial para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, sociales y capacitación.
La agencia efectuará una contribución mensual a la CAAR, destinada al
cumplimiento de los fines culturales, sociales y capacitación conforme
lo establecido en su estatuto social. Dicho aporte consistirá como
máximo en el cero veinticinco por ciento (0,25 %) del total de la masa
salarial bruta total abonada mensualmente por el personal comprendido
en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo,
la que no podrá ser inferior a la suma de pesos equivalentes mensuales
a 60 (sesenta litros) de euro diesel o el que lo reemplace en el
futuro, de YPF en ámbito CABA. La suma resultante se abonará en forma mensual y consecutiva del 1 al
15 de cada mes a partir de la firma del presente convenio. Los importes
resultantes deberán depositarse en la Cuenta Corriente de la CAAR,
informando de forma fehaciente el pago concretado. La copia de la
boleta de depósito y la planilla con la nómina del personal respectivo,
indicando la remuneración total que le corresponda a cada uno y la suma
total sobre la que se aplicó la alícuota y se efectuó el depósito
deberá ser exhibida a simple requerimiento de la CAAR. La falta de
exhibición de la documentación requerida implicará una presunción grave
en contra del empleador y dará derecho a la CAAR a realizar la
respectiva determinación de oficio para ocurrir por sus derechos por
vía ejecutiva.
A los efectos de este artículo se entiende como “masa salarial” a la
totalidad de los haberes brutos percibidos por los trabajadores en
relación de dependencia de la agencia. Artículo 29°: Día del Trabajador
del Remise.
Se instituye como Día del Trabajador del Remise el día 17 de Octubre.
Artículo 30º: Organismo de Aplicación.
El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y
vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes
obligadas a la estricta observancia de las condiciones estipuladas
precedentemente. La violación de las condiciones establecidas será
reprimida de conformidad con las Leyes y reglamentaciones pertinentes.