REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
Resolución Nº 236/2014
Bs. As., 1/7/2014
VISTO el Expediente 7164/14, las Leyes Nº 25.191 modificada por la Ley
Nº 26.727, los Decretos Nº 300 y Nº 301, ambos de fecha 21 de marzo de
2013 reglamentarios de las citadas Leyes, la Resolución D.G. RENATEA Nº
101/2012, Resoluciones RENATRE Nº 298/2011 y 787/2011, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 7 de la Ley Nº 25.191, modificado por el Artículo 106
de la Ley Nº 26.727, ha creado el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y
EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, de acuerdo al Artículo 8° de la Ley Nº 25.191, sustituido por el
Artículo 106 de la Ley Nº 26.727, el gobierno y la administración del
RENATEA están a cargo de un Director General.
Que el artículo 9° del Anexo del Decreto Nº 300/2013, reglamentario del
artículo citado en el párrafo precedente, en sus incisos c) y d),
faculta al Director General del RENATEA a realizar actos de gobierno y
administración, y a ejecutar las medidas de orden general o particular
necesarias para que el organismo cumpla con sus fines.
Que, mediante Resolución D.G. RENATEA Nº 101/2012 y sus modificatorias,
se aprobó la estructura organizativa del Registro, la cual contempla
Organigrama, Responsabilidades primarias y Acciones.
Que en su artículo 7 bis, estableció que el personal que preste
servicios en el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES
AGRARIOS, se regirá por la Ley Nº 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) y
sus modificatorias.
Que en su artículo 12, inciso d), estableció dentro de las atribuciones
del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, la de
aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la
dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales.
Que el escalafón actualmente vigente, aprobado mediante Resoluciones
del Directorio del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores (RENATRE) Nº 787/2011 para sede central y Nº 298/2011 para
el interior del país, basado en criterios de organización empresarial,
resulta totalmente inadecuado para una organización pública moderna y
no contempla ningún tipo de desarrollo de carrera para los empleados
del registro.
Que las nuevas funciones asignadas al registro por la ley 26.727
requieren que la política interna sobre el manejo de los recursos
humanos sean readecuadas a efectos de adaptarlos a las mismas.
Que, en primer lugar, se hace necesario reestructurar la carrera
administrativa del personal del registro, a efectos de su modernización
y profesionalización.
Que, a su vez, la naturaleza jurídica del registro, caracterizado en la
ley como “entidad autárquica”, en el marco de la administración pública
nacional, hace oportuno que dicha readecuación sea realizada teniendo
en cuenta los últimos avances que se han realizado en la materia en el
ámbito del estado nacional (Decretos Nº 1640/2005; 127/2006; 40/2007;
109/2007; 973/2007; 2098/2008; 1133/2009 y 1032/2009).
Que, si bien en el marco de la ley 24.185 de negociación colectiva en
el sector público nacional, sería adecuado que las materias en cuestión
fueran reformadas por medio de una convención colectiva de trabajo
debidamente consensuada con la representación gremial de los
trabajadores, el actual estado de avance de la incorporación del
organismo al presupuesto nacional hace técnicamente imposible que todos
los pasos del procedimiento de diálogo puedan formalizarse.
Que, a pesar de eso, es imperioso continuar avanzando con las reformas
necesarias a efectos de gestionar adecuadamente las políticas
encaminadas al cumplimiento de las obligaciones legales del Registro.
Que se hace necesario implementar en el organismo una política de
recursos humanos en la que uno de sus ejes fundamentales sea la
valoración educativa en el desarrollo de la carrera profesional y
administrativa que posibilite el crecimiento permanente de su personal
para alcanzar óptimos resultados en el ejercicio de sus tareas en
beneficio del organismo.
Que se puede caracterizar la profesionalización de la función pública
como el proceso a través del cual las instituciones estatales adquieren
un conjunto de atributos que les permiten disponer de personal con
aptitudes, actitudes y valores requeridos para el desempeño eficiente y
eficaz de sus actividades.
Que el modelo elaborado entiende que las estructuras organizativas y la carrera responden a lógicas distintas.
Que, así entendido, el diseño de las estructuras debe reflejar la
organización necesaria para la gestión de gobierno, que se inserta en
un proyecto político enmarcado en un plan de gobierno.
Que, en cambio, la carrera debe ofrecer a los trabajadores y
trabajadoras del Registro la posibilidad de desarrollarse en función de
sus capacidades y vocaciones.
Que un sistema de carrera profesional administrativa moderno debe
permitir desarrollos laborales independientes de los organigramas.
Que las posibilidades de avance en la carrera no deben estar únicamente
ligadas a la conducción de personal o a las responsabilidades
programáticas.
Que, en este orden de razonamiento, es adecuado establecer una carrera
no asociada al desempeño de cargos jerárquicos, que le presente al
trabajador del Registro un horizonte de movilidad ascendente en su
carrera que tenga una forma y una velocidad de tránsito estrictamente
vinculada con la evaluación periódica de su desempeño en relación a las
funciones asignadas, como también vinculada a la adquisición de
habilidades para desempeñar nuevas y más complejas funciones.
Que, por desarrollo de carrera, se entiende la posibilidad de progreso
vertical y horizontal en el trayecto de desempeño laboral.
Que, para la promoción en la carrera se consagra su sujeción a los
principios de transparencia y evaluación de las capacidades, méritos y
desempeños, exigiendo, como mínimo, una cantidad de calificaciones
adecuadas del desempeño del agente y la acreditación de las
competencias laborales o actividades de capacitación.
Que, en la misma lógica, corresponde prohibir expresamente la promoción fundada en la sola permanencia del agente en su cargo.
Que, en el marco de esta Resolución, se entenderá por agrupamiento al
conjunto de agentes que desarrollan funciones y puestos de trabajo de
la misma naturaleza funcional y que requieren competencias específicas
y/o requisitos de estudios mínimos acordes a ellas.
Que el personal revistará en una categoría escalafonaria dentro del
respectivo agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad
y autonomía que conlleva la función o puesto de trabajo en el que haya
sido designado, y del grado de educación formal que exija. Dicha
categoría reflejará el nivel de formación, trayectoria laboral,
competencias, conocimientos y habilidades laborales alcanzados dentro
del agrupamiento.
Que el grado refleja el avance en la carrera horizontal del agente, a
través de las evaluaciones del desempeño laboral y el cómputo de la
capacitación exigida, en una escala de progreso identificada con los
numerales del UNO (1) al CINCO (5).
Que, a efectos de poder proceder a un ordenado proceso de
reencasillamiento del personal, corresponde otorgar un plazo para que
el mismo pueda solicitar el cambio de categoría, adjuntando la
documentación correspondiente.
Que el artículo 9, inciso d), de la reglamentación de la Ley Nº 25.191,
aprobada mediante Decreto Nº 300/2013, faculta al Director General a
ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que
el organismo cumpla con sus fines.
Que el Registro se encuentra en proceso de incorporación a los
Subsistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional,
en el marco del inciso a) del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus
modificatorias.
Que el artículo 12 de la Ley Nº 25.191 habilita al Registro a atender
todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos
establecidos en la misma.
Que el gasto que demande la presente medida será atendido con los
recursos económico financieros que la misma Ley Nº 25.191 asigna en su
artículo 13.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del Registro ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Artículo 8 de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727,
el artículo 9, inciso d), de su reglamentación, aprobada mediante
Decreto Nº 300/2013 y el Decreto Nº 1.478 de fecha 24 de agosto de 2012.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Aprobar el Régimen de Escalafón y Carrera Administrativa
del Personal del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios que, como Anexo I, forma parte de la presente Resolución. El
mismo regirá a partir del 1° de julio del presente año.
ARTICULO 2° — Aprobar la nueva grilla salarial, correspondiente al
Régimen aprobado mediante el artículo 1°, aplicable sobre las
retribuciones mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes,
a partir del 1° de julio del presente, conforme lo detallado en el
Anexo II de la presente Resolución.
ARTICULO 3° — Aprobar la primera etapa de reencasillamiento de
personal, según lo establecido en el Anexo III de la presente
Resolución, que tendrá efectos a partir del 1° de julio del presente
año.
ARTICULO 4° — Establecer un período de 60 días corridos para que el
personal que cumpla con los requisitos para que su situación
escalonaria sea modificada adjunte la documentación necesaria a efectos
de proceder al correspondiente reencasillamiento. Los respectivos
reencasillamientos serán retroactivos al 1° de julio de este año.
ARTICULO 5° — La atención de las erogaciones financieras necesarias que
demande la presente medida serán atendidas con los recursos financieros
provenientes del artículo 13 de la Ley Nº 25.191.
ARTICULO 6° — Derogar las Resoluciones Nº 298/2011 y Nº 787/2011 del
Directorio del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores (RENATRE) y toda otra normativa que se oponga a la presente.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO D.
MARTINI, Director General, RENATEA.
ANEXO I
REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA
TITULO I
DEL ESCALAFON
CAPITULO I
CARRERA DEL PERSONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
ARTICULO 1°.- El régimen de carrera del personal del REGISTRO NACIONAL
DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS comprende el ingreso y progreso
de cada agente en los distintos grados, categorías y agrupamientos en
los que se organizan los puestos de trabajo y funciones del Registro,
de conformidad con lo establecido en el presente y como resultante de
su mayor nivel de formación académica e idoneidad y rendimiento laboral.
ARTICULO 2°.- El progreso en forma vertical consiste en el ascenso del
personal a las categorías establecidas por el presente, habilitándole
para ocupar los cargos de mayor responsabilidad, complejidad o
autonomía, mediante los procesos de selección diseñados para tal fin.
ARTICULO 3°.- El progreso en forma horizontal consiste en la promoción
a los diferentes grados habilitados para la categoría escalafonaria en
la que reviste el agente, como reflejo del desarrollo de sus
competencias laborales relativas al perfil ocupacional respectivo.
ARTICULO 4°.- A los efectos previstos en los artículos precedentes, los
agentes por sus funciones y puestos de trabajo serán clasificados
dentro de los agrupamientos y categorías escalafonarias establecidas en
el presente régimen:
Agrupamiento: Se entenderá por “agrupamiento”, al conjunto de agentes
que desarrollan funciones y puestos de trabajo de la misma naturaleza
funcional y que requieren competencias específicas y/o requisitos de
estudios mínimos acordes a ellas.
Categoría: El personal revistará en una categoría escalafonaria dentro
del respectivo agrupamiento, de acuerdo con la complejidad,
responsabilidad y autonomía que comparte la función o puesto de trabajo
en el que haya sido designado, y del grado de educación formal que
exija. Refleja el nivel de formación, trayectoria laboral,
competencias, conocimientos y habilidades laborales alcanzados dentro
del agrupamiento.
Grado: El grado refleja el avance en la carrera horizontal del agente,
a través de las evaluaciones del desempeño laboral y el cómputo de la
capacitación exigida, en una escala de progreso identificada con los
numerales del UNO (1) al CINCO (5).
ARTICULO 5°.- En ningún caso podrá convenirse que solo la permanencia del agente en el servicio dé lugar a su promoción.
CAPITULO II
AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 6°.- Los agentes pueden revistar en los siguientes agrupamientos:
a) Agrupamiento Operativo.
b) Agrupamiento Profesional.
c) Agrupamiento Técnico/Administrativo.
d) Agrupamiento General.
ARTICULO 7°.- AGRUPAMIENTO OPERATIVO: Comprende los puestos en los que
se desarrollan las tareas de implementación de políticas y decisiones
con la finalidad de cumplir con los objetivos del Registro, resolver
situaciones dentro de su nivel de incumbencia, sea que corresponda a
tareas de sede central o de gestión territorial, colaborar y asistir en
el proceso de transformación de objetivos en metas operativas y de los
planes y propuestas en programas de acción. Tienen responsabilidad
sobre la gestión de equipos de trabajo.
ARTICULO 8°.- AGRUPAMIENTO PROFESIONAL: Comprende al personal cuyos
puestos de trabajo o funciones exigen la posesión de título de, al
menos, grado universitario, para cumplir tareas de carácter sustantivo
o de apoyo a la gestión, en sus aspectos de análisis, asesoría
profesional, diseño y desarrollo de proyectos, gestión en los procesos
y resolución de problemáticas propias de su incumbencia profesional. Se
deberá acreditar título correspondiente a estudios de grado en carreras
universitarias que abarquen un ciclo no menor a cuatro (4) años
reconocidos oficialmente, para cumplir tareas propias de su respectiva
incumbencia profesional.
ARTICULO 9°.- AGRUPAMIENTO TECNICO/ADMINISTRATIVO: Comprende al
personal seleccionado para puestos de trabajo que abarcan tareas
sustantivas o de apoyo a la gestión, en aspectos de análisis,
asesoramiento, asistencia técnica, operación y gestión de los procesos
y resolución de problemáticas y al personal que desempeñe puestos con
responsabilidades administrativas, sean principales, complementarias o
auxiliares a los demás Agrupamientos, que exijan poseer, como mínimo,
tener título correspondiente a estudios secundarios o terciarios de
ciclos de formación no inferiores a tres (3) años, otorgados por
organismos reconocidos oficialmente, y pertinentes al puesto de trabajo
o función a cubrir.
ARTICULO 10.- AGRUPAMIENTO GENERAL: Comprende al personal seleccionado
para desarrollar puestos o funciones que comporten realizar tareas
específicas, sean éstas principales, complementarias o auxiliares, de
naturaleza y/o finalidad administrativa, de servicios complementarios,
de mantenimiento o generales y de apoyo a la gestión del personal de
otros Agrupamientos.
Para la cobertura de puestos de trabajo en el Agrupamiento General se
deberá acreditar título secundario completo, otorgado por organismos
reconocidos oficialmente. El Director General podrá exceptuar de este
requisito cuando el interesado acredite experiencia laboral afín al
puesto, o circunstancias locales o excepcionales lo justifiquen.
CAPITULO III
CATEGORIAS EN EL AGRUPAMIENTO OPERATIVO
ARTICULO 11.- JEFATURA ‘C’: En esta categoría se desarrollan funciones
técnicas superiores de gestión con alto nivel de responsabilidad y
especialización. Su desempeño se traduce en la realización de cometidos
relacionados con la investigación, estudio y análisis u otros de
análoga naturaleza, sea que corresponda a tareas de sede central o de
gestión territorial, organizando los procesos de trabajo a realizar y a
los trabajadores que los han de llevar a cabo.
ARTICULO 12.- JEFATURA ‘B’: En esta categoría se desarrollan funciones
pregerenciales propias de la Gerencia o Subgerencia a la que esté
adscrito, y con muy alto nivel de especialización. Su desempeño se
traduce en la realización de cometidos relacionados con la
planificación, evaluación y previsión u otros de análoga naturaleza,
organizando y controlando los procesos de trabajo a realizar. Coordina
al personal que ocupa puestos en las Subgerencias y Gerencias.
ARTICULO 13.- JEFATURA ‘A’: En esta categoría se desarrollan funciones
que implican responsabilidad directa en la correcta aplicación de las
políticas y directrices elaboradas a nivel de Director. Su desempeño
implica alto nivel de responsabilidad en la dirección, planificación,
organización, gestión, control, y alto grado de exigencia en los
factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad. Su actividad
implica mando sobre equipos de personas y responsabilidad alta en la
gestión de recursos humanos, económicos o financieros.
CAPITULO IV
CATEGORIAS EN EL AGRUPAMIENTO PROFESIONAL
ARTICULO 14.- PROFESIONAL ‘C’: Comporta la acreditación de la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le
permitan al agente realizar funciones propias de ejecución de su
respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado,
para contribuir al logro de los objetivos planteados; para asesorar y
asistir técnicamente en temas de su especialidad; efectuar
relevamientos y diagnósticos de situaciones habituales en el desarrollo
de sus actividades; participar en estudios técnicos; elaborar informes,
propuestas y recomendaciones técnico profesionales; y para participar
en el diseño de sistemas, métodos, normas y procedimientos habituales u
ordinarios en su ámbito de trabajo. Supone la responsabilidad sobre el
resultado de sus propias intervenciones profesionales, por la correcta
aplicación de los métodos, técnicas y procedimientos de su disciplina
en la realización de tareas individuales o grupales, en el marco de
objetivos organizacionales y las directivas recibidas, con relativa
autonomía ante su superior. Ocasionalmente puede resolver situaciones
imprevistas. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 15.- PROFESIONAL ‘B’: Comporta la acreditación de la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales que, además de
permitirle al agente realizar las funciones habituales propias de su
respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, lo
habilita para realizar funciones de planificación y ejecución de
actividades en un campo profesional especializado en proyectos
complejos, extraordinarios o poco habituales, para asesorar y realizar
asistencia técnica que implique elevada especialización en uno o varios
campos del accionar profesional propio; efectuar relevamientos y
diagnósticos de situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear
situaciones; ejecutar directivas o tareas; producir información
precisa, estudios técnicos y análisis calificados para contribuir con
la toma de decisiones de corto y mediano alcance; para diseñar
detalladamente sistemas, métodos, normas y procedimientos de
fiscalización; elaborar los programas de implementación de los trabajos
asignados; y para conducir equipos de trabajo o unidades organizativas
sin funciones de jefatura. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento
de los objetivos a su cargo, con sujeción a planes y marcos normativos
y profesionales, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en
la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas y por la
actualización de capacidades y contribuciones profesionales. Supone
también la responsabilidad de la transferencia de conocimientos y
técnicas acordes con su nivel de especialización.
ARTICULO 16.- PROFESIONAL ‘A’: Comporta la acreditación de la
capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que, además
de permitirle al agente realizar las funciones propias de su respectiva
incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, lo habilita
para realizar tareas de planeamiento, asesoramiento y asistencia
técnica especializada para organizar, dirigir o controlar equipos de
trabajo y unidades organizativas. Comportará también funciones
profesionales de alta complejidad para la formulación, propuesta,
gestión o desarrollo de programas, planes y proyectos sustantivos
propios de las diversas materias, acciones y responsabilidades del
Registro. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con
sujeción a políticas específicas y marcos normativos y profesionales,
con autonomía para la toma de decisiones y para el manejo de recursos
puestos a su cargo dentro de la competencia asignada. Supone también la
responsabilidad por la dirección integral y el desarrollo apropiado de
la unidad organizativa, el equipo de trabajo, el personal a su cargo,
si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes
con su nivel de especialización.
CAPITULO V
CATEGORIAS EN EL AGRUPAMIENTO TECNICO/ADMINISTRATIVO
ARTICULO 17.- TECNICO ‘D’: Comprende a todos los agentes con título
terciario reconocido oficialmente por entidades oficiales o privadas,
cuya capacitación formal y experiencia les permite ejecutar funciones o
servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos,
habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas,
procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de
tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar el
control operativo de unidades organizativas de menor nivel o la
supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o menor
nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos y
tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos,
procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su
superior.
ARTICULO 18.- TECNICO ‘C’: Comprende a todos los agentes con título
terciario reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o
privadas, cuya capacitación formal y experiencia les permite realizar
diversas funciones y tareas de relativa complejidad técnica en la
ejecución de servicios administrativos específicos, bajo la dirección
de profesionales o técnicos de categorías más avanzadas. Supone
responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o
grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la
resolución de los requerimientos técnicos de su superior.
ARTICULO 19.- TECNICO ‘B’: Comprende a todos los agentes con título
terciario reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o
privadas, cuyo nivel acreditado de competencia laboral, capacitación y
experiencia les permite realizar la mayor parte de las funciones o
tareas de complejidad y/o responsabilidad en los diversos servicios
administrativos específicos. Supone responsabilidad sobre el
cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a planes o marcos
normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa
personal para la elección dentro de las pautas establecidas y la
resolución de problemas durante su desarrollo. Puede comportar la
conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 20.- TECNICO ‘A’: Comprende a los agentes, con título
terciario reconocido oficialmente, otorgado por entidades oficiales o
privadas, cuya capacitación y experiencia les permite realizar
funciones de ejecución y supervisión de actividades técnicas
específicas en términos de mayor complejidad o especialización. Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con
sujeción a planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para
aplicar la iniciativa personal dentro de las pautas establecidas y para
la resolución de cuestiones relativas a su incumbencia. Puede comportar
la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 21.- ADMINISTRATIVO ‘D’: Comprende los agentes cuya
capacitación y experiencia les permite realizar funciones y tareas
administrativas generales de cierta diversidad y especialización
elemental que comportan la aplicación de conocimientos y habilidades
muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas muy precisas.
Puede suponer el encargo de las tareas de personal de igual nivel, bajo
dirección y supervisión estrechas de personal de mayor nivel. Supone
responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas y
rutinas a su cargo y eventualmente, del personal bajo supervisión.
ARTICULO 22.- ADMINISTRATIVO ‘C’: Comprende a los agentes cuya
capacitación y experiencia les permite realizar funciones y tareas
administrativas generales, ejercidas bajo la dirección de
profesionales, técnicos o administrativos de categorías más avanzadas.
Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o
grupales establecidas por su superior, con alternativas de simple
elección para la resolución de los requerimientos de su superior.
ARTICULO 23.- ADMINISTRATIVO ‘B’: Comprende a los agentes cuyo nivel
acreditado de capacitación, competencia y experiencia les permite
realizar diversas funciones y tareas administrativas de mediana
especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor
jerarquía. Supone responsabilidad sobre resultados individuales o
grupales, con sujeción a objetivos y a normas técnicas y normativas,
con relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de
situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función. Puede
comportar la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 24.- ADMINISTRATIVO ‘A’: Comprende a los agentes cuyo nivel
acreditado de capacitación, competencia y experiencia les permite
realizar diversas funciones y tareas administrativas específicas de
mayor especialización o complejidad bajo la dirección de profesionales
o técnicos. Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas
individuales o grupales asignadas, con sujeción a objetivos y a pautas
técnicas y normativa, con alternativas de simple elección para la
resolución de los requerimientos técnicos de su superior. Puede
comportar la conducción de equipos de trabajo.
CAPITULO VI
CATEGORIAS EN EL AGRUPAMIENTO GENERAL
ARTICULO 25.- AUXILIAR ‘C’: Comprende a todos los agentes cuyas tareas
requieren la aplicación de conocimientos específicos de diversos
oficios, vinculadas a los servicios generales, de mantenimiento
edilicio y de máquinas, de conducción de vehículos, vigilancia,
limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente, cuyo nivel de
acreditación de capacitación, competencia y experiencia laboral, les
permite realizar funciones y tareas específicas de la mayor
responsabilidad, vinculadas con su oficio u ocupación. Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con
sujeción a planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para
aplicar la iniciativa personal para la elección dentro de las pautas
establecidas y la resolución de problemas durante su desarrollo.
ARTICULO 26.- AUXILIAR ‘B’: Comprende a todos los agentes cuyas tareas
requieren la aplicación de conocimientos específicos de diversos
oficios, vinculadas a los servicios generales, de mantenimiento
edilicio y de máquinas, de conducción de vehículos, vigilancia,
limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente, cuyo nivel de
acreditación de capacitación, competencia y experiencia laboral, les
permite realizar funciones o tareas de mediana especialización y
complejidad bajo la dirección de personal de mayor jerarquía. Supone
responsabilidades sobre resultados de las tareas individuales o
grupales, con sujeción a objetivos y técnicas propias o específicas de
su oficio u ocupación, con relativa autonomía ante su superior para la
ocasional resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes
a su función. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
ARTICULO 27.- AUXILIAR ‘A’: Comprende a todos los agentes cuyas tareas
requieren la aplicación de conocimientos específicos de diversos
oficios, vinculadas a los servicios generales, de mantenimiento
edilicio y de máquinas, de conducción de vehículos, vigilancia,
limpieza, u otras de naturaleza similar o equivalente, cuya
capacitación y experiencia requerida les permite realizar funciones o
tareas propias de la categoría bajo la dirección de profesionales,
técnicos o de personal de servicios de categorías más avanzadas. Supone
responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o
grupales establecidas por su superior, con alternativas de simple
elección para la resolución de los requerimientos de su superior y por
la aplicación de rutinas o técnicas estrictas de trabajo.
TITULO II
DEL REGIMEN DE CARRERA
CAPITULO I
DEL INGRESO
ARTICULO 28.- Todo ingreso del personal se realiza en el grado inicial
de la categoría escalafonaria del agrupamiento correspondiente al
puesto de trabajo a cubrir.
CAPITULO II
DE LA PROMOCION
ARTICULO 29.- PROMOCION DE GRADO: El personal promoverá al grado
siguiente, dentro de la categoría en que reviste, mediante la
acreditación de:
a) DOS (2) calificaciones no inferiores a “ALCANZO”, resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral y;
b) las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico
o laboral, en cualquiera de las modalidades habilitadas que el Registro
establezca para cada agrupamiento y categoría, las que deberán
comportar una carga horaria no inferior al producto de TREINTA (30)
horas de cátedra, o esfuerzo equivalente, por calificación del
desempeño exigido.
Podrán reconocerse, a este efecto, las actividades de capacitación,
fehacientemente, comprobadas que el personal haya efectuado por su
cuenta o iniciativa, siempre que sean pertinentes a sus
responsabilidades o exigencias laborales.
ARTICULO 30.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir del
primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de
los requisitos establecidos de conformidad con el artículo precedente.
A tal efecto, se considerará cumplido el requisito de:
a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el
presente y,
b) la capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la
fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran
organizadas o patrocinadas por el Registro, o al primer día del mes
siguiente al término del plazo que se establezca para que el Registro y
el Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP) puedan dar
por reconocido la aprobación de las demás actividades.
CAPITULO III
ASCENSO DE CATEGORIA
ARTICULO 31.- Se podrá disponer de hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de
las vacantes de una categoría para su cobertura mediante el sistema de
selección general. A tal efecto, el personal que considere reunidas las
condiciones para acceder deberá manifestar por escrito antes del 31 de
agosto de cada año su intención de postularse. El personal que
accediera a una categoría superior de su agrupamiento de conformidad
con lo dispuesto en el presente Artículo, continuará con su carrera a
partir del grado equivalente al alcanzado en su categoría anterior.
A este efecto se considerará grado equivalente de conformidad con el siguiente detalle:
a) El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior,
cada DOS (2) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del
grado inicial de la categoría a la que asciende, cuando el agente
accediera a la categoría inmediata superior a la que revistara al
momento de la promoción.
b) El resultante de reconocer UN (1) grado de la categoría superior,
cada TRES (3) grados alcanzados en la categoría anterior, a contar del
grado inicial de la categoría a que asciende, cuando el agente
accediera a una categoría superior, pero no inmediata a la que
revistara al momento de la promoción.
c) En el caso que viniera desarrollando tareas afines con el puesto o
función correspondiente a la categoría superior, será ubicado en el
grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente Artículo.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968.
CAPITULO IV
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 32.- El Registro podrá disponer el cambio de Agrupamiento de
los agentes por razones de servicio debidamente fundadas, siempre que
no hubiera menoscabo moral y económico y con la previa conformidad de
los mismos. Asimismo, el agente podrá solicitar el cambio de
Agrupamiento en razón a la educación formal, capacitación o
acreditación de competencia laboral específica que hubiera obtenido.
En ambos supuestos y de procederse con dicho cambio, los agentes
continuarán su carrera dentro de la categoría y grado que ocuparan en
el agrupamiento de origen.
A tal efecto y en ambos supuestos, el Registro dispondrá de las
exigencias de capacitación y/o acreditación de competencias laborales
específicas para proceder con el cambio de Agrupamiento, respetando los
principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la
convocatoria.
ANEXO II
GRILLA SALARIAL
______
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la
Sección "ANEXOS NO PUBLICADOS" de Boletín Oficial. Los mismos pueden
consultarse en el siguiente link: Anexos)
e. 11/08/2014 Nº 57497/14 v. 11/08/2014