DECRETO-LEY N° 16.919
Adhesión al Protocolo Para Limitar y Reglamentar Cultivo y Comercialización de la Adormidera.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1957.
VISTO: El Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la
adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al
por mayor y el uso del propio, firmada en Nueva York el 23 de junio de
1953; y
CONSIDERANDO:
Que el uso de una droga sin discriminación y control es perjudicial
para la salud humana y por tanto para la familia y la comunidad;
Que los organismos administrativos argentinos interesados en este
problema se han expedido coincidentemente en el sentido de que es
urgente que nuestro país se adhiera al citado Protocolo;
Que la experiencia internacional indica que sólo una estrecha
cooperación de todos los Estados puede hacer eficaz el esfuerzo en la
lucha contra la toxicomanía y el tráfico ilícito de estupefacientes;
Que la finalidad de este Protocolo se inspira en un elevado propósito
de protección del individuo y de la familia, totalmente de acuerdo con
la política social de la República,
El Presidente provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1° — Adhiérese al
Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la
producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el
uso del opio, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Opio convocada de conformidad con la resolución 436 A (XIV) del
Consejo Económico y Social de fecha 27 de mayo de 1952 y firmado en
Nueva York en la sede de las Naciones Unidas el 23 de junio de 1953.
Art. 2° — Por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se llevará a cabo el
depósito del correspondiente instrumento de adhesión.
Art. 3° — El presente decreto
será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y
por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de
Relaciones Exteriores y Culto, de Asistencia Social y Salud publica, de
Educación y Justicia, de Interior, de Guerra, de Marina y de
Aeronáutica.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y airchívese.
ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Alfonso de Laferrére. — Francisco Martínez.
— Carlos R. S. Alomada Aramburú. — Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung. —
Jorge H. Landaburu. — Acdel E. Salas.
PROTOCOLO PARA LIMITAR Y REGLAMENTAR
EL CULTIVO DE LA ADORMIDERA Y LA PRODUCCION, EL COMERCIO INTERNACIONAL,
EL COMERCIO AL POR MAYOR Y EL USO DEL OPIO
PREÁMBULO
Resueltas a proseguir sus esfuerzos en la lucha contra la toxicomanía y
el tráfico ilícito de estupefacientes y convencidas de que sólo una
estrecha cooperación entre todos los Estados puede hacer que esos
esfuerzos alcancen su objetivo,
Teniendo presente que, mediante una serie de instrumentos
internacionales, se ha tratado de lograr un sistema eficaz de
fiscalización de estupefacientes, y deseando reforzar esa fiscalización
tanto en el orden nacional como en el internacional,
Considerando que, no obstante, es indispensable limitar a las
necesidades médicas y científicas, así como reglamentar, la producción
de materias primas de las cuales se obtienen drogas estupefacientes
naturales, y convencidas de que los problemas mas urgentes son los
relativos a la fiscalización del cultivo de la adormidera, y a la
producción del opio, del que pueden extraerse alcaloides
estupefacientes,
Las partes contratantes,
Habiendo resuelto concluir con estos fines el presente protocolo.
Han acordado las disposiciones siguientes:
CAPITULO I - Definiciones
ARTÍCULO 1
Definiciones
Salvo cuando se indique expresamente otra cosa o el contexto requiera
otra interpretación, se aplicarán al texto del presente protocolo las
siguientes definiciones:
Se entiende por "Convención de 1925", la Convención Internacional del
Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925, y modificada por el
protocolo del 11 de diciembre de 1946;
Por "Convención de 1931", la Convención para limitar la fabricación y
reglamentar la distribución de estupefacientes, firmada en Ginebra el
13 de julio de 1931, y modificada por el protocolo del 11 de diciembre
de 1946; Por "Junta", el Comité central permanente en virtud del art.
19 de la Convención de 1925;
Por "Organo de fiscalización", el Organo de fiscalización creado en virtud del art. 5 de la Convención de 1931;
Por "Comisión", la Comisión de estupefacientes del Consejo económico y social de las Naciones Unidas;
Por "Consejo", el Consejo económico y social de las Naciones Unidas;
Por "Secretario general", el Secretario general de las Naciones Unidas;
Por "adormidera", la planta Papaver somniferum L. y cualquier otra especie de Papaver que se utilice para la producción de opio;
Por "paja de adormidera", todas las partes de la adormidera después de
cortada, de las cuales pueden extraerse sustancias estupefacientes,
excepto las semillas;
Por "opio", el jugo coagulado de la planta de adormidera cualquiera que
sea la forma en que aparezca, con inclusión del opio crudo, el opio
preparado y el opio medicinal, pero sin incluir preparados galénicos;
Por "producción", la operación consistente en cultivar la adormidera con objeto de obtener opio;
Por "existencias", la cantidad total de opio que se halle legalmente en
un Estado, sin contar: 1) la que esté en poder de farmacéuticos al por
menor y de instituciones o personas autorizadas, en el ejercicio lícito
de funciones terapéuticas o científicas; y 2) las cantidades que estén
en poder del gobierno de ese Estado o se encuentren bajo su vigilancia
para fines militares;
Por "territorio", cualquier parte de un Estado que se considere como
entidad separada para los efectos de la aplicación del sistema de
certificados de importación y autorizaciones de exportación previstos
en la Convención de 1925;
Por "exportación" e "importación", en sus respectivas connotaciones, la
transferencia material de opio de un Estado a otro Estado, o de un
territorio de un Estado a otro territorio del mismo Estado.
CAPITULO II - Reglamentación de la Producción, el comercio y el uso del opio.
ARTÍCULO 2
Uso del opio
Las partes deberán limitar el uso del opio únicamente a sus necesidades médicas y científicas
ARTÍCULO 3
Fiscalización en los Estados productores
Con el fin de fiscalizar la producción, el comercio y el uso del opio:
1. Cada Estado productor deberá establecer, en caso de que no lo haya
hecho ya, y mantener, un organismo oficial (llamado en adelante en este
artículo el organismo) o varios de tales organismos para ejecutar las
funciones que se les asignan en el presente artículo. Las funciones a
que se refieren los párrafos 2 a 6 del presente artículo serán
desempeñadas por un solo organismo si la Constitución del Estado
respectivo lo permite.
2. La producción se limitará a las zonas designadas por el organismo u otras autoridades competentes.
3. Sólo los cultivadores que posean una licencia expedida por el
organismo u otras autoridades competentes estarán autorizados para
dedicarse a la producción.
4. Cada licencia especificará la superficie en la cual se autoriza el cultivo de la adormidera.
5. Todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la
totalidad de sus cosechas de opio al organismo. El organismo comprará y
tomará posesión material de dichas cosechas de opio lo más pronto
posible.
6. El organismo u otras autoridades competentes tendrán el derecho
exclusivo de importar, exportar y dedicarse al comercio al por mayor,
del opio y a mantener las existencias de opio que no se hallen en poder
de los fabricantes autorizados a fabricar alcaloides de opio utilizando
el opio como materia prima.
7. Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse en el
sentido de que permita la derogación de las obligaciones ya asumidas o
que restrinja la acción de las leyes promulgadas por cualquier parte en
conformidad con las convenciones existentes, respecto a la
fiscalización del cultivo de la adormidera.
ARTÍCULO 4
Fiscalización del cultivo de la adormidera destinada a fines ajenos a la producción de opio
Una parte que permita el cultivo y el uso de la adormidera para fines
ajenos a la producción de opio, bien sea que también permita o no la
producción de opio, se compromete a:
a) Promulgar todas las leyes o reglamentos que sean necesarios para asegurar:
i) Que el opio no se produzca utilizando adormideras cultivadas para fines distintos de la producción de opio, y
ii) Que la fabricación de estupefacientes por medio de la paja de adormidera esté fiscalizada adecuadamente;
b) Enviar al Secretario general ejemplares de todas las leyes y reglamentos promulgados en tal sentido;
c) Enviar anualmente a la junta, en una fecha fijada por ésta, las
estadísticas de la paja de adormidera importada o exportada para
cualquier propósito durante el año anterior.
ARTÍCULO 5
Limitación de las existencias
Con objeto de limitar la producción mundial de opio a las necesidades médicas y científicas:
1. Las partes se comprometen a reglamentar la producción, la
importación y la exportación de opio de modo que las existencias en
poder de cada una de ellas no excedan, el 31 de diciembre de cada año:
a) Si se trata de uno de los Estados productores a que se hace
referencia en el inc. a) del párrafo 2 del art. 6, de la cantidad total
de opio que haya exportado ese Estado para fines médicos y científicos,
más la cantidad que se haya utilizado dentro del Estado en la
fabricación de alcaloides durante dos años cualesquiera, más una
cantidad igual a la mitad de la cantidad exportada y utilizada para la
fabricación de alcaloides en cualquier otro año, que esa parte escogerá
libremente, siempre que se trate de años posteriores al 1 de enero de
1916. La parte mencionada tendrá derecho a escoger libremente
diferentes períodos para la computación de la cantidad exportada y de
la cantidad utilizada;
b) Tratándose de una parte distinta de la mencionada en el inc. a) del
presente párrafo, la cual, habida cuenta de las disposiciones de las
Convenciones de 1925 y de 1931 aplicables a dicha parte, permite la
fabricación de alcaloides de opio, de sus necesidades normales para un
período de 2 años. Dichas necesidades serán determinadas por la junta;
c) Si se trata de cualquiera otra de las partes, de la cantidad total de opio que haya consumido durante los 5 años precedentes.
2. a) Si un Estado productor de opio de los que se mencionan en el inc.
a) del párrafo 1 del presente artículo, decide suspender la producción
de opio para la exportación y desea ser eliminado de la categoría de
Estado productor establecida en el inc. a) del párrafo 2 del art. 6,
enviará una declaración a este efecto a la junta en el momento en que
deba hacer la próxima notificación anual conforme al inc. b) del
párrafo 3 del presente artículo. Al hacer esa declaración se
considerará, para los fines de este protocolo, que dicha parte ya no es
uno de los Estados mencionados en el inc. a) del párrafo 2 del art. 6 y
que no puede ser restablecida en esa categoría, y la junta, al recibir
dicha declaración, inscribirá a la parte en la categoría mencionada en
los incs. b) o c) del párrafo 1 del presente artículo, según
corresponda, y notificará el cambio a todas las demás partes en el
presente protocolo. Para los fines del presente protocolo, todo cambio
de categoría será efectivo a partir de la fecha de dicha notificación
por la junta:
b) El procedimiento establecido en el inc. a) del presente párrafo se
aplicará respecto de toda declaración formulada por una parte que desee
ser cambiada de la categoría mencionada en el inc. b) del párrafo 1 del
presente artículo a la categoría mencionada en el inc. c) del mismo
párrafo o viceversa. Dicha parte puede, a petición propia, ser
restablecida en la categoría a que pertenecía anteriormente.
3. a) Las cantidades de opio mencionadas en los incs. a) y c) del
párrafo 1 del presente artículo se calcularán sobre la base de los
datos estadísticos establecidos por la junta en sus informes anuales,
incluyendo los datos que correspondan al período que termine el 31 de
diciembre del año precedente, tal como sean publicados ulteriormente
por la junta;
b) Toda parte a la cual se apliquen los incisos a) o b) del párrafo 1
del presente artículo, notificará anualmente a la junta, según el caso:
i) Los períodos que dicha parte haya elegido en conformidad con el inc. a) del párrafo 1 del presente artículo, o
ii) La cantidad de opio que desea se considere como el total de sus
necesidades normales con el fin de que la junta haga la determinación
respectiva en conformidad con el inc. b) del párrafo 1 del presente
artículo;
c) La notificación previa en el inciso precedente deberá llegar a poder
de la junta a más tardar el 1 de agosto del año anterior a la fecha a
la cual se refiera la notificación;
d) Si alguna de las partes que deben enviar las notificaciones
previstas en el inciso b) del presente párrafo no lo hiciere en la
fecha prevista, la junta tomará como base, sin perjuicio de las
estipulaciones del inciso siguiente, los datos contenidos en la última
notificación que hubiere enviado la parte. En el caso de que la junta
no haya recibido nunca una notificación pertinente de la parte
interesada, sin consultar nuevamente con dicha parte, pero tomando en
debida consideración la información de que disponga, para los fines del
presente protocolo y en interés de la parte, procederá según el caso a:
i) Elegir los períodos a que se refiere el inc. a) del párrafo 1 del presente artículo; o
ii) Determinar la cantidad correspondiente a las necesidades normales
previstas en el inc. b) del párrafo 1 del presente artículo;
e) Si la junta recibe una notificación en fecha ulterior a la
prescripta en el inc. c) del presente párrafo, podrá,
discrecionalmente, actuar como si esta notificación le hubiera llegado
a tiempo;
f) La junta notificará todos los años:
i) A cada una de las partes a que se hace referencia en el inciso a)
del párrafo 1 del presente artículo, qué años considera como elegidos
con arreglo a lo previsto en dicho inciso, o en los incs.
d) y e) del párrafo 3 del presente artículo;
ii) A cada una de las partes a que se hace referencia en el inc. b) del
párrafo 1 del presente artículo, la cantidad de opio que considera como
el total de las necesidades normales de la parte con arreglo a lo
previsto en dicho inciso;
g) La junta enviará las notificaciones previstas en el inciso
precedente a más tardar el 15 de diciembre del año anterior a la fecha
a que correspondan los informes en ellas contenidos.
4. a) Respecto de los Estados que sean partes en este protocolo en la
fecha de su entrada en vigor, las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo se aplicarán a partir del 31 de diciembre del año
siguiente al año en que el protocolo haya entrado en vigor;
b) Respecto de cualquier otro Estado, las disposiciones del párrafo 1
del presente artículo se aplicarán a partir del 31 de diciembre del año
siguiente al año en que tal Estado haya pasado a ser parte en el
protocolo.
5. a) Si la junta estima que hay circunstancias excepcionales podrá, en
las condiciones y por el plazo que determine, eximir a cualquiera de
las partes de observar los límites máximos previstos en el párrafo 1
del presente artículo en cuanto se refiere a las existencias de opio;
b) Si al entrar en vigor este protocolo alguno de los Estados
productores a que se hace referencia en el inc. a) del párrafo 2 del
art. 6 tiene existencias de opio que excedan del máximo permitido
mencionado en el inc. a) del párrafo 1 del presente artículo, la junta
tendrá facultades discrecionales para tomar en consideración este
hecho, con objeto de evitar dificultades económicas a ese Estado, como
consecuencia de una baja demasiado rápida de las existencias de opio
hasta el nivel máximo previsto en el inc. a) del párrafo 1 del presente
artículo.
ARTÍCULO 6
Comercio internacional del opio
1. Las partes se comprometen a limitar la importación y exportación de opio exclusivamente a fines médicos y científicos.
2. a) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 5 del art. 7, las
partes no permitirán la importación ni la exportación de opio que no
sea producido en cualquiera de los Estados siguientes, que en el
momento de efectuarse la importación o exportación de que se trate sea
parte en el presente protocolo:
Bulgaria.
Grecia.
India.
Irán.
Turquía.
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
Yugoeslavia.
b) Las partes se comprometen a no permitir la importación de opio
procedente de cualquier Estado que no sea parte en el presente
protocolo.
3. No obstante lo dispuesto en el inc. a) del párrafo 2 del presente
artículo, cualquiera de las partes puede autorizar, exclusivamente para
su consumo interno, la importación y la exportación, entre sus
territorios, de una cantidad de opio producido en cualquiera de esos
territorios, que no exceda de sus necesidades correspondientes a un año.
4. Las partes deberán aplicar a las importaciones y exportaciones de
opio el sistema de licencias de importación y autorizaciones de
exportación previsto en el capítulo V de la Convención de 1925, pero no
se aplicará el art. 18 de este instrumento.
Sin embargo, con respecto a sus importaciones y exportaciones de opio,
una parte podrá imponer condiciones más restrictivas que las
estipuladas en el capítulo V de la Convención de 1925.
ARTÍCULO 7
Destino de opio decomisado
1. Con excepción de lo que se dispone en contrario en el presente
artículo, todo opio decomisado en el tráfico ilícito será destruido.
2. Cualquiera de las partes puede convertir, bajo su fiscalización,
total o parcialmente, en sustancias no estupefacientes las sustancias
estupefacientes que contenga el opio decomisado, o bien reservar, total
o parcialmente, ese opio y los alcaloides fabricados a base del mismo,
para fines médicos o científicos, ya sea que lo haga directamente el
gobierno o bajo su fiscalización.
3. Cualquiera de los Estados productores enumerados en el inc. a) del
párrafo 2 del art. 6, que sea parte en este protocolo, podrá consumir y
exportar el opio decomisado en su país, los alcaloides fabricados a
base de ese opio.
4. El opio decomisado que pueda ser identificado como opio que ha sido
sustraído de un depósito oficial o autorizado, podrá ser devuelto a su
propietario legítimo.
5. Una parte que no permita la producción de opio ni la fabricación de
alcaloides de opio, podrá obtener autorización de la junta para
exportar, al territorio de una de las partes que fabrique alcaloides de
opio, una cantidad determinada del opio decomisado por sus propias
autoridades, a cambio de alcaloides de opio o drogas que contengan
alcaloides de opio, o con objeto de extraer tales alcaloides para sus
propias necesidades médicas o científicas. Sin embargo, la cantidad de
opio así exportada en cualquier año, no podrá exceder del total de opio
correspondiente a las necesidades de la parte exportadora interesada,
para un año dado, ya sea en forma de opio medicinal o de drogas que
contengan opio o sus alcaloides; todo excedente será destruído.
CAPITULO III - Información que deben proporcionar los gobiernos
ARTÍCULO 8
Previsiones
1. Cada una de las partes se compromete a enviar a la junta, en forma
similar a la preceptuada para las drogas en la Convención de 1931, y
con respecto a cada uno de sus territorios, previsiones para el año
siguiente relativas a:
a) La cantidad de opio necesaria para su utilización como tal, con
fines médicos y científicos, con inclusión de la cantidad necesaria
para la fabricación de preparados exentos con arreglo al art. 8 de la
Convención de 1925;
b) La cantidad de opio necesaria para la fabricación de alcaloides;
c) Las existencias de opio que se proponga mantener, teniendo en cuenta
las disposiciones del art. 5 del presente protocolo, y la cantidad de
opio necesaria para añadir o deducir de sus existencias a fin de
mantenerlas en el nivel debido;
b) Las cantidades de opio que se proponga añadir a las existencias que
pueda poseer para fines militares, o que desee deducir de éstas para
transferirlas al comercio lícito.
2. Se entiende por total de las previsiones para cada país o territorio
la suma de las cantidades mencionadas en los incs. a) y b) del párrafo
precedente, a la que se añadirá la cantidad necesaria para que las
existencias previstas en los incs. c) y d) del mismo párrafo alcancen
el nivel deseado, o de la que se deducirán las cantidades en que esas
existencias excedan de dicho nivel. No obstante, esos aumentos y
deducciones se tendrán en cuenta únicamente cuando las partes
interesadas hayan enviado a la junta, en tiempo oportuno, las
previsiones necesarias.
3. Cada una de las partes que permita la producción de opio deberá
enviar a la junta, con respecto a cada uno de sus territorios,
previsiones anuales de la superficie (en hectáreas), determinada en la
forma más exacta posible, en la cual se proponga cultivar la adormidera
con el fin de obtener opio, y previsiones, tan exactas como sea
posible, basadas en la producción media de los cinco años precedentes,
de la cantidad de opio que va a obtenerse. Si se permite en más de una
región el cultivo de la adormidera con este fin, esas informaciones
deberán presentarse por separado para cada región.
4. a) Las previsiones a que se refieren los párrafos 1 y 3 del presente
artículo se presentarán en la forma que la junta determine
periódicamente;
b) Cada previsión será enviada de manera que llegue a la junta para la
fecha fijada por ésta. La junta podrá fijar fechas distintas para las
previsiones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo y para
las mencionadas en el párrafo 3 del mismo;
igualmente, teniendo en cuenta que la época de la cosecha varía en las
distintas partes, la junta podrá fijar diferentes fechas para las
previsiones que las partes deban suministrar en virtud del párrafo 3
del presente artículo.
5. Toda previsión deberá ir acompañada de una declaración en la que se
indique el método seguido para reunir y calcular las distintas
cantidades que en ella figuran.
6. Las partes podrán presentar previsiones suplementarias por las que
se aumenten o disminuyan las previsiones iniciales; estas previsiones
suplementarias se enviarán a la junta sin demora, acompañadas de una
exposición de las razones para tal revisión. Se aplicarán a esas
previsiones suplementarias las disposiciones de este artículo, con
excepción del inc. b) del párrafo 4, y del párrafo 9.
7. Las previsiones serán examinadas por el Organo de fiscalización que
podrá solicitar datos adicionales para completar cualquier previsión o
para explicar cualquier declaración hecha en la misma, y podrá, con el
consentimiento del gobierno interesado, modificar tales previsiones.
8. La junta pedirá previsiones relativas a países o territorios a los
cuales no se aplique este protocolo; previsiones que se harán conforme
a las disposiciones del mismo.
9. Si las previsiones correspondientes a un país o territorio no llegan
a poder de la junta en la fecha fijada por ella en conformidad con el
inc. b) del párrafo 4 del presente artículo, el Organo de fiscalización
deberá hacer, hasta donde sea posible, las previsiones del caso.
10. Las previsiones a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo, así como las hechas por el Organo de fiscalización con
arreglo a lo señalado en el párrafo 9 del mismo, no podrán ser
rebasadas por las partes en tanto que no hayan sido modificadas por
previsiones suplementarias.
11. Si conforme a los datos de importación y exportación presentados a
la junta en virtud del art. 9 del presente protocolo o del art. 22 de
la Convención de 1925, resulta que la cantidad de opio exportada a
cualquier país o territorio es superior al total de las previsiones a
que se refiere el párrafo 2 del presente artículo para dicho país o
territorio, más las cantidades que se hayan exportado, la junta hará
inmediatamente la notificación a todas las partes. Estas convienen en
que no autorizar, durante el año de que se trate, nuevas exportaciones
a ese país o territorio, excepto:
a) En caso de que ese país o territorio presente una previsión
suplementaria que comprenda a la vez la cantidad importada como
excedente y la cantidad adicional requerida, o
b) En casos excepcionales, cuando la exportación, en opinión de la
parte exportadora, sea esencial para los intereses de la humanidad o
para el tratamiento de los enfermos.
ARTÍCULO 9
Estadísticas
1. Las partes se comprometen a enviar a la junta, con respecto a cada uno de sus territorios:
a) A más tardar el 31 de marzo, estadísticas relativas al año precedente, que indiquen:
i) La superficie dedicada al cultivo de adormidera con objeto de
obtener opio y la cantidad de opio obtenida en dicha superficie;
ii) La cantidad de opio consumida, es decir, la cantidad de opio
entregada al comercio al por menor o que vaya a ser despachada o
administrada por hospitales o personas debidamente autorizadas en el
ejercicio de sus funciones profesionales o médicas;
iii) La cantidad de opio utilizada para la producción de alcaloides y
preparados de opio, con inclusión de la cantidad requerida para la
producción de preparados destinados a la exportación para los cuales no
se requieran autorizaciones de exportación, bien sea que esos
preparados estén destinados al consumo interno o a la exportación, en
conformidad con las Convenciones de 1925 y 1931;
iv) La cantidad de opio decomisado en el tráfico ilícito y la cantidad y la forma en que se haya dispuesto del mismo;
b) A más tardar el 31 de mayo, estadísticas que indiquen las
existencias de opio el 31 de diciembre precedente; las estadísticas
referentes a estas existencias no comprenderán el opio que se halle en
poder de una parte para fines militares el 31 de diciembre de 1953,
pero comprenderán todas las cantidades de opio añadidas posteriormente
o que se hayan retirado y transferido al comercio lícito; y
c) A más tardar cuatro semanas después de terminado el período a que se
refieran, estadísticas trimestrales que indiquen el total de las
importaciones y exportaciones de opio.
2. Las estadísticas previstas en el párrafo 1 del presente artículo se
presentarán de acuerdo con los formularios que prescriba la junta y en
la forma que ésta determine.
3. Los Estados productores, partes en el presente protocolo,
proporcionarán a la junta en la forma más exacta posible, si no lo han
hecho ya, las estadísticas mencionadas en el punto i) del inc.
a) del párrafo 1 del presente artículo para los años 1946 y siguientes.
4. La junta publicará las estadísticas previstas en el presente
artículo en la forma y en los intervalos que considere oportunos.
ARTÍCULO 10
Informes al Secretario general
1. Las partes se comprometen a enviar al Secretario general:
a) Un informe sobre la organización y funciones del organismo a que se
hace referencia en el art. 3, y sobre las funciones asignadas en virtud
del mismo artículo a otras autoridades competentes si las hubiere;
b) Un informe sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas en conformidad con el presente protocolo;
c) Un informe anual relativo a la aplicación del presente protocolo.
Este informe se hará en conformidad con la forma prescripta por la
Comisión y puede quedar incluido en los informes anuales mencionados en
el art. 21 de la Convención de 1931 o agregado a ellos.
2. Las partes enviarán al Secretario general información adicional
relativa a toda modificación importante sobre las cuestiones
estipuladas en el párrafo precedente.
CAPITULO IV - Medidas Internacionales de Vigilancia y de Aplicación
ARTÍCULO 11
Medidas administrativas
1. Con objeto de vigilar la ejecución de las disposiciones del presente
protocolo, la junta podrá adoptar las medidas siguientes:
a) Solicitud de información.
La junta podrá pedir confidencialmente a las partes información sobre
la aplicación de las disposiciones del presente protocolo y, a este
respecto, hacer a las partes las sugestiones pertinentes.
b) Solicitud de explicaciones.
Cuando en vista de la información de que disponga, la junta estime que
un país o territorio no cumple con alguna disposición importante del
presente protocolo o que la situación que en aquél exista exige una
aclaración en cuanto al problema del opio, la junta estará facultada
para pedir confidencialmente explicaciones a la parte interesada.
c) Solicitud de medidas correctivas.
Si la junta lo juzga oportuno, podrá señalar confidencialmente a la
atención de un gobierno su falta de cumplimiento, en medida apreciable,
de cualquier disposición importante de este protocolo o la existencia
de una situación grave con respecto al problema del opio en cualquiera
de los territorios que estén bajo su autoridad.
La junta podrá pedir también a dicho gobierno que estudie la
posibilidad de adoptar las medidas correctivas que la situación exija.
d) Investigaciones sobre el terreno.
Si la junta estima que una investigación sobre el terreno contribuiría
a aclarar la situación, podrá proponer al gobierno interesado el envío
al país o territorio de que se trate, de una persona o una comisión de
investigación designada por la junta. Si el gobierno se abstiene de
contestar en un plazo de cuatro meses a la propuesta de la junta, su
silencio será considerado como una negativa. Si el gobierno da su
consentimiento expreso a la investigación, ésta se efectuará en
colaboración con los funcionarios designados por ese gobierno.
2. La parte interesada tendrá derecho a ser escuchada por la junta, por
medio de un representante, antes de que se adopte la decisión prevista
en el inc. c) del párrafo precedente.
3. Las decisiones adoptadas por la junta en virtud de los incs. c) y d)
del párrafo 1 del presente artículo deberán ser aprobadas por la
mayoría de los miembros que componen la junta.
4. Si la junta publica las decisiones que haya adoptado en virtud del
inc. d) del párrafo 1 del presente artículo o cualesquiera datos que se
refieran a ellas, deberá publicar también los puntos de vista del
gobierno interesado, si éste lo solicitare.
ARTICULO 12
Medidas para asegurar la aplicación
1. Declaraciones públicas.
Si la junta llega a la conclusión de que el incumplimiento por una
parte de las disposiciones del presente protocolo constituye un grave
obstáculo para la fiscalización de las sustancias estupefacientes en
cualquier territorio de dicha parte, o en cualquier territorio de otro
Estado, podrá adoptar las medidas siguientes:
a) Comunicados públicos.
La junta podrá presentar la cuestión a la consideración de todas las partes y del Consejo;
b) Notas públicas.
Si la junta considera que las medidas que ha adoptado en conformidad
con el inciso precedente no surten los efectos deseados, podrá publicar
una nota en la que se señale que una parte ha violado las obligaciones
contraídas por ella en virtud del presente protocolo, o que cualquier
otro Estado ha dejado de tomar las medidas necesarias para evitar que
el problema del opio en cualquiera de sus territorios comprometa la
fiscalización efectiva de las sustancias estupefacientes en uno o
varios de los territorios de otras partes o Estados. En el caso de que
la junta haga una declaración pública, deberá publicar también los
puntos de vista del gobierno interesado, si éste lo solicitare.
2. Recomendación de embargo.
Si la junta llega a la conclusión:
a) De que, vistas las previsiones y estadísticas proporcionadas en
conformidad con los arts. 8 y 9, una parte ha dejado de cumplir en
forma apreciable las obligaciones contraídas por ella en virtud del
presente protocolo, o que cualquier otro Estado pone serios obstáculos
a la aplicación eficaz del protocolo, o
b) De que, teniendo en cuenta los datos de que dispone, se acumulan
cantidades excesivas de opio en cualquier país o territorio, o de que
existe el peligro de que ese país o territorio se convierta en centro
de tráfico ilícito, podrá recomendar a las partes un embargo sobre la
importación del opio procedente del país o territorio de que se trate o
sobre la exportación con destino a dicho país o territorio, o sobre
ambas, ya sea por un período determinado, ya sea hasta que encuentre
satisfactoria la situación de dicho país o territorio respecto al
problema del opio. El Estado interesado tendrá derecho a someter la
cuestión al Consejo, en conformidad con las disposiciones aplicables
del art. 24 de la Convención de 1925.
3. Embargo obligatorio.
a) Declaración e imposición del embargo.
Fundándose en las conclusiones a que llegue en conformidad con los
incs. a) o b) del párrafo 2 del presente artículo, la junta podrá tomar
las siguientes medidas:
i) Anunciar su intención de imponer un embargo sobre la importación de
opio procedente del país o territorio de que se trate o la exportación
con destino a ellos, o sobre ambas;
ii) Si la declaración prevista en el punto i) del inc. a) del presente
párrafo no basta para remediar la situación, podrá imponer el embargo a
condición de que las medidas menos severas previstas en los incisos a)
y b) del párrafo 1 del presente artículo no hayan permitido corregir la
situación, o no tengan perspectivas de éxito.
Podrá imponerse el embargo ya sea por un período determinado o hasta
que la junta considere satisfactoria la situación reinante en el país o
territorio de que se trate. La junta notificará inmediatamente su
decisión a la parte interesada y al Secretario general. La decisión de
imponer el embargo será confidencial y, salvo lo que expresamente se
dispone en el presente artículo, de acuerdo con el punto i) del inc. c)
del párrafo 3 del presente artículo, que el embargo va a entrar en
vigor.
b) Apelación.
i) El Estado sobre el que se haya decidido imponer un embargo
obligatorio podrá, en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que
haya recibido el aviso de esa decisión, anunciar confidencialmente y
por escrito al Secretario general su intención de apelar y, dentro de
un nuevo plazo de 30 días, podrá indicar por escrito razones de su
apelación;
ii) Al entrar en vigor el presente protocolo, el Secretario general
deberá pedir al presidente de la Corte internacional de justicia que
nombre una Comisión de apelación compuesta de tres miembros y de dos
suplentes que, por su competencia, imparcialidad y desinterés, inspiren
confianza general. Si el presidente de la Corte internacional de
justicia informare al Secretario general que no puede hacer dicho
nombramiento, o si no lo efectuara dentro de los dos meses siguientes a
la fecha en que haya recibido la petición al efecto, el Secretario
general procederá a hacer dicho nombramiento. El mandato de los
miembros de la Comisión de apelación será de cinco años y podrá ser
renovado. Los miembros deberán recibir un estipendio únicamente por el
tiempo que duren las sesiones de la Comisión de apelación, en
conformidad con las disposiciones que adoptará el Secretario general;
iii) Las vacantes en la Comisión de apelación se cubrirán en
conformidad con el procedimiento establecido en el punto ii) del inc.
b) del presente párrafo;
iv) El Secretario general enviará a la junta copias de la notificación
escrita y las razones de la apelación, previstas en el punto i) del
inc. b) del presente párrafo, y tomará inmediatamente las disposiciones
oportunas para que se reúna la Comisión de apelación con objeto de que
oiga y resuelva la apelación, y el Secretario general dispondrá también
lo necesario para facilitar los trabajos de la Comisión y proporcionará
a los miembros de ella las copias de las decisiones de la junta, las
comunicaciones mencionadas en el punto i) del inc. b) antes citado, la
respuesta de la junta, si estuviere disponible, y todos los demás
documentos pertinentes;
v) La Comisión de apelación adoptará su propio reglamento;
vi) El Estado apelante y la junta podrán hacer declaraciones en la Comisión de apelación antes de que ésta adopte una decisión;
vii) La Comisión de apelación podrá confirmar, modificar o revocar la
decisión de imponer el embargo adoptada por la junta. La decisión de la
Comisión de apelación será definitiva y obligatoria y deberá
comunicarse en el acto al Secretario general;
viii) El Secretario general comunicará la decisión de la Comisión de apelación al Estado apelante y a la junta;
ix) Si el Estado apelante retira la apelación, el Secretario general
notificará ese desistimiento a la Comisión de apelación y a la junta.
c) Aplicación del embargo.
i) El embargo impuesto en virtud del inc. a) del presente párrafo
entrará en vigor después de transcurridos sesenta días a partir de la
fecha de la decisión de la junta, a menos que se dé aviso de la
apelación en conformidad con lo previsto en el punto i) del inc. b) del
presente párrafo. En este caso, el embargo entrará en vigor 30 días
después de la fecha del desistimiento de la apelación o de la decisión
de la Comisión de apelación que confirme el embargo total o
parcialmente;
ii) Tan pronto como, conforme a lo establecido en el punto i) del inc.
c) del presente párrafo se confirme la entrada en vigor del embargo, la
junta notificará a todas las partes las condiciones del embargo y las
partes deberán sujetarse a ellas.
4. Garantías de procedimiento.
a) Las decisiones adoptadas por la junta en virtud del presente
artículo deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros que
componen la junta;
b) El Estado interesado podrá hacer una declaración ante la junta, por
medio de su representante, antes de que se adopte una decisión en
virtud del presente artículo;
c) Si la junta publica una decisión adoptada en virtud del presente
artículo, o cualquier información relacionada con ella, deberá publicar
también el punto de vista del gobierno interesado, si éste lo
solicitare.
Cuando la decisión de la junta no sea unánime, se expondrá también la opinión de la minoría.
ARTÍCULO 13
Aplicación universal
Cuando sea posible, la junta podrá adoptar igualmente las medidas a que
se refiere el presente capítulo con respecto a Estados que no sean
parte en el presente protocolo y con respecto a aquellos territorios a
los que, en virtud del art. 20, no se aplica el presente protocolo.
CAPITULO V - Cláusulas Finales
ARTÍCULO 14
Medidas de aplicación
Las partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas y de
otra índole necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones
del presente protocolo.
ARTÍCULO 15
Controversias
1. Las partes reconocen expresamente que la Corte internacional de
justicia es competente para resolver las controversias referentes al
presente protocolo.
2. A menos que las partes interesadas convengan en utilizar otro
procedimiento, toda controversia entre dos o más partes con respecto a
la interpretación o aplicación del presente protocolo será sometida
para su solución a la Corte internacional de justicia, a petición de
cualquiera de las partes en la controversia.
ARTÍCULO 16
Firma
El presente protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, quedará abierto a la firma hasta el 31
de diciembre de 1953 para cualquier Estado miembro de las Naciones
Unidas, para cualquier Estado no miembro, invitado en conformidad con
las instrucciones del Consejo, a participar en los trabajos de la
conferencia que redactó el presente protocolo, y para cualquier otro
Estado al que el Secretario general, a petición del Consejo, haya
enviado un ejemplar del presente protocolo.
ARTÍCULO 17
Ratificación
El presente protocolo será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán entregados para su depósito al Secretario general.
ARTÍCULO 18
Adhesión
El presente protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado
miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Estados no
miembros a que se refiere el art. 16 del presente protocolo, o de
cualquier otro Estado no miembro al que el Secretario general haya
enviado un ejemplar del presente protocolo a petición del Consejo. Los
instrumentos de adhesión serán entregados para su depósito al
Secretario general.
ARTÍCULO 19
Disposiciones transitorias
1. Como disposición transitoria, cualquiera de las partes, a condición
de que haya hecho una declaración expresa al efecto en el momento de la
firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión,
podrá autorizar:
a) El empleo cuasi médico del opio en cualquiera de sus territorios;
b) La producción, y la importación o exportación de opio, para dicho
empleo, procedente de cualquier Estado o territorio designado en el
momento de hacer la declaración antes mencionada, o destinado a él en
el momento de la presentación de las previsiones anteriormente
señaladas, a condición de que:
i) El 1 de enero de 1950 tal empleo del opio, su importación y su
exportación, fueran tradicionales en el territorio respecto del cual se
hizo la declaración y estuvieran permitidos en esa fecha;
ii) No se permita la exportación a un Estado que no sea parte en el presente protocolo; y
iii) La parte se obligue a abolir, dentro de un período que será
especificado por esa parte en el momento de presentar la declaración, y
que en ningún caso excederá de 15 años después de la entrada en vigor
del presente protocolo, el empleo, la producción, importación y
exportación de opio para fines cuasi médicos.
2. Cualquiera de las partes que haya hecho una declaración en
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, será autorizada
cada año a mantener, en el plazo señalado en el punto iii) del inc.
b) del mismo párrafo, para el período especificado en la declaración,
además de las existencias máximas previstas en el art 5, existencias
iguales a la cantidad consumida para fines cuasi médicos durante los
dos años anteriores.
3. Cualquiera de las partes puede también como disposición transitoria
y a condición de que haya hecho una declaración expresa al efecto en el
momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o
de adhesión, conceder autorización para fumar opio a opiómanos no
menores de 21 años de edad registrados con ese fin por las autoridades
competentes hasta el 30 de setiembre de 1953, a condición de que antes
del 1 de enero de 1950 la parte interesada ya hubiera autorizado la
práctica de fumar opio.
4. Cualquiera de las partes que invoque las disposiciones transitorias del presente artículo, quedará obligada:
a) A incluir en el informe anual, que transmitirá al Secretario general
conforme a las disposiciones del art. 10, una relación de los progresos
realizados durante el año precedente respecto a la abolición del uso,
producción, importación o exportación de opio para fines cuasi médicos
y del opio para fumar;
b) A presentar por separado las previsiones y estadísticas preceptuadas
por los arts. 8 y 9 del presente protocolo respecto del opio empleado
importado, exportado y mantenido en existencia con fines cuasi médicos,
y del opio empleado y mantenido en existencia para fumar.
5) a) En el caso de que una parte que haya invocado las disposiciones
transitorias en conformidad con el presente artículo no envíe:
i) El informe mencionado en el inc. a) del párrafo 4 del presente
artículo, dentro de los 6 meses después de terminado el año a cual se
refiera la información;
ii) Las estadísticas mencionadas en el inc. b) del párrafo 4 del
presente artículo, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en
que deban ser remitidas en virtud de las disposiciones del art. 9;
iii) Las previsiones mencionadas en el inc. b) del párrafo 4 del
presente artículo, dentro de 3 meses después de la fecha fijada con
este fin por la junta en conformidad con el art. 8,
la junta o el Secretario general, según corresponda, deberá dirigir a
la parte interesada una comunicación para notificarle la demora y
pedirle que facilite dicha información dentro de un plazo de 3 meses
después de recibida la comunicación;
b) En caso de que una parte no cumpla oportunamente esta petición de la
junta o del Secretario general, cesarán de estar en vigor para dicha
parte las disposiciones transitorias autorizadas en virtud del presente
artículo, a partir de la expiración del plazo mencionado.
ARTÍCULO 20
Cláusula de aplicación territorial
El presente protocolo se aplicará a todos los territorios no autónomos,
en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos, de
cuyas relaciones internacionales sea responsable cualquier Estado
parte, con excepción de los casos en que se requiera autorización
previa de un territorio no metropolitano en conformidad con la
Constitución de la parte o del territorio no metropolitano, o si así lo
requiere la costumbre. En tal caso, la parte tratará de obtener la
autorización necesaria a la mayor brevedad posible, y cuando la parte
haya obtenido esa autorización, la notificará al Secretario general. El
presente protocolo se aplicará al territorio o territorios mencionados
en dicha notificación a partir de la fecha en que la reciba el
Secretario general. En los casos en, que no se requiera la autorización
previa del territorio no metropolitano, la parte interesada declarará,
en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué
territorio o territorios no metropolitanos se aplicará el presente
protocolo.
ARTÍCULO 21
Entrada en vigor
1. El presente protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a
la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión de
25 Estados por lo menos, entre ellos tres por lo menos de los Estados
productores mencionados en el inc.
d) del párrafo 2 del art. 6, y tres por lo menos de los siguientes
Estados fabricantes: Bélgica, Francia, Estados Unidos de América,
Italia, Japón, Países Bajos, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, República Federal Alemana y Suiza.
2. Respecto a cada Estado que deposite su instrumento de ratificación o
adhesión, después del depósito de los instrumentos necesarios para que
el protocolo entre en vigor, en conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, el presente protocolo entrará en vigor el trigésimo
día siguiente a la fecha en que el Estado interesado haya depositado su
instrumento respectivo.
ARTÍCULO 22
Revisión
1. Cualquiera de las partes podrá pedir la revisión del presente
protocolo en cualquier momento, mediante notificación dirigida al
Secretario general.
2. El Consejo, después de consultar con la Comisión, recomendará las medidas que deban adoptarse con respecto a dicha petición.
ARTÍCULO 23
Denuncia
1. Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente protocolo
transcurridos cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor,
mediante un instrumento escrito que se entregará en depósito al
Secretario general.
2. La denuncia a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor el 1 de enero del primer año siguiente a la fecha en
que haya sido recibida por el Secretario general.
ARTÍCULO 24
Expiración
El presente protocolo cesará de estar en vigor si, como resultados de
denuncias formuladas en conformidad con el art. 23, la lista de partes
no reúne todas las condiciones establecidas en el art. 21.
ARTÍCULO 25
Reservas
Salvo lo que expresamente se dispone en el art. 19 sobre las
declaraciones que éste permite y en la medida en que el art. 20 lo
autoriza por lo que concierte a la aplicación territorial, ninguna
parte podrá formular reservas con respecto a ninguna de las
disposiciones del presente protocolo.
ARTÍCULO 26
Notificaciones que deberá hacer el Secretario General
El Secretario general notificará a todos los Estados miembros de las
Naciones Unidas y a los otros Estados a que se hace referencia en los
arts. 16 y 18:
a) Las firmas que se agreguen al presente protocolo una vez concluída
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el opio, y efectuado el
depósito de los instrumentos de ratificación y adhesión con arreglo a
lo previsto en los arts. 16, 17 y 18;
b) Todo territorio que, en conformidad con el art. 20, haya sido
incluido por el Estado a cuyo cargo estén sus relaciones
internacionales entre los territorios a los cuales se aplicará el
presente protocolo;
c) La entrada en vigor del presente protocolo en virtud del art. 21;
d) Las declaraciones y notificaciones hechas en virtud de las
disposiciones transitorias previstas en el art. 19, las fechas de su
expiración y las fechas en que dejen de tener efecto;
e) Las denuncias formuladas con arreglo a lo dispuesto en el art. 23;
f) Las peticiones de revisión del presente protocolo formuladas con arreglo a lo previsto en el art. 22; y
g) La fecha en que el presente protocolo deje de estar en vigor con arreglo a lo previsto en el art. 24.
El presente protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será entregado en depósito al
Secretario general de las Naciones Unidas, el cual enviará copias
certificadas auténticas a todos los Estados miembros de las Naciones
Unidas y a todos los demás Estados mencionados en los arts. 16 y 18 del
presente protocolo.
En testimonio de lo cual los suscriptos, debidamente autorizados,
firman el presente protocolo en un solo ejemplar, en nombre de sus
gobiernos respectivos.
Hecho en Nueva York, a los veintitrés días de junio de mil novecientos cincuenta y tres.