Secretaría de Trabajo y Previsión

Decreto N° 9.316/46 

Decláranse computables los servicios prestados sucesiva o simultáneamente bajo los regímenes de cada una de las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires. 

Buenos Aires, 2 de Abril de 1946

Considerando:

Que el Superior Gobierno de la Nación, al dictar el Decreto número 29.176, de creación del Instituto Nacional de Previsión Social, ha tenido como propósito fundamental el de dotar a la previsión social argentina de un órgano centralizador, coordinador y realizador de esa actividad estatal;

Que es parte del propósito que motivó la creación de ese organismo, la unificación de preceptos legales y de criterios interpretativos, para dar mayor seguridad a los derechos reconocidos y mayor solidez económico-financiera al sistema imperante de previsión;

Que el actual régimen legal de reciprocidad y computación de servicios mixtos, organizado sobre la base de la contribución proporcional a cargo de cada Sección, ha planteado numerosos problemas de difícil solución, pues la interpretación de las diversas disposiciones vigentes, no siempre lleva a soluciones justas y equitativas;

Que dentro de las finalidades que persigue el Instituto Nacional de Previsión Social, se impone como una de las tareas preliminares, la de materializar en normas generales, un régimen de reconocimiento y reciprocidad en la computación de servicios nacionales, provinciales y municipales, lo que constituirá, sin duda alguna, un paso decisivo hacia la unificación integral de todos los regímenes de previsión del país;

Que es necesario hacer desaparecer la diferencia de trato a los efectos jubilatorios, establecida en el régimen creado por los artículos 22 y 35 y disposiciones concordantes de la Ley N° 4.349, en cuanto se refiere al personal que desempeña cargos docentes, tanto en lo atinente a la no acumulación del sueldo de los mismos con el de otros administrativos desempeñados simultáneamente, como en lo que se refiere a la posibilidad de continuar desempeñando cargos en el profesorado después de haberse obtenido la jubilación, por servicios prestados en la magistratura o en la administración pública, sin admitir la acumulación de estos sueldos a los efectos jubilatorios, salvo en los caso de profesorado exclusivo;

Que las personas que desempeñan cargos administrativos o que prestan servicios en la magistratura y, a la vez, ocupan otros docentes, aunque todos ellos estén sujetos a los aportes de la ley con fines jubilatorios, están obligados a optar en el momento de jubilarse, a los efectos de fijar el haber correspondiente entre hacerlo en el cargo administrativo o en el de la magistratura, en su caso, sin ninguna acumulación de sueldo, o jubilarse sólo en los puestos docentes desempeñados acumulando los sueldos correspondientes a todos ellos;

Que en el caso de optar por la primera alternativa pueden continuar en el desempeño de los cargos del profesorado, sufriendo sobre los sueldos los mismos descuentos anteriores, pero sin poder, para el futuro, aumentar su haber jubilatorio;

Que si optan por la segunda solución, el monto del beneficio será fijado en proporción al que resulte de acumular los sueldos de todos los cargos docentes, pero quedando impedidos para el desempeño posterior de cargos de cualquier naturaleza dentro del régimen civil; so pena de no percibir la jubilación;

Que es de señalar, por ello, los inconvenientes que experimenta la enseñanza debido a la permanencia de profesores cuya larga actuación docente ha producido una natural declinación de sus aptitudes físicas o intelectuales;

Que las precedentes razones son también de rigurosa aplicación a otras muchas situaciones igualmente injustas establecidas por diversas leyes jubilatorias en vigor, de cuyo conocimiento y análisis surge la necesidad de hacerlas desaparecer;

Que con respecto a la administración nacional existen reglamentaciones que, al contemplar la situación de incompatibilidad en el desempeño de cargos públicos, admiten excepciones no sólo con respecto a la docencia, sino también con relación a puestos técnicos, y en otros casos, a cargos de carácter periódico, electivo, etc., pudiendo darse entonces el supuesto de personas que desempeñen simultáneamente varios empleos, administrativos o no, pero sujetos igualmente a descuentos forzosos jubilatorios para una misma Sección o para varias a la vez;

Que es evidente que por la modalidad de determinadas profesiones o por las características especiales de los distintos servicios prestados, los titulares de los cargos se ven en la necesidad de desempeñar para varios comitentes idénticas funciones diversamente remuneradas pero cuyas retribuciones sumadas constituyen el monto total de los ingresos al que se ajustan sus propias condiciones de vida;

Que en igual situación se encuentran las personas que desempeñan diversos empleos, sean éstos administrativos, técnicos, docentes, etc.;

Que la creación de los nuevos regímenes de jubilaciones para periodistas, para empleados de comercio, y para la marina mercante, así como la existencia de los que se crearon por las Leyes números 10.650 y 11.110 , han demostrado que, por razón de sus actividades, son muchas las personas que, al desempeñar cargos en diversas instituciones, contribuyen separadamente a varias de esas seccionales o aportan a una sola sobre sueldos devengados en empleos distintos que ocupan simultáneamente en reparticiones instituciones o empresas también distintas;

Que en tales condiciones no puede admitirse la falta de equidad que surge de preceptos legales que impiden la acumulación en una misma persona de más de una pensión o jubilación, frente a las que imponen, por un lado, la obligación de acogerse a la pasividad y, por otro, la de tener que optar por el sueldo de uno solo de los cargos desempeñados no obstante haber sufrido descuentos jubilatorios en todos ellos;

Que el Decreto-Ley N° 14.535/44 al organizar la sección de jubilaciones de periodistas ha resuelto favorable y justamente estas cuestiones, admitiendo la acumulación de sueldos hasta cubrir el haber jubilatorio máximo establecido por el mismo decreto, ya sea por virtud de los aportes efectuados separadamente a ese régimen o por los que hayan descontado las otras secciones con las que existe reciprocidad;

Que, por último, la propia Sección de la Ley N° 4.349 se ha apartado del sistema de los referidos artículos 22 y 35, aconsejando en varias oportunidades la acumulación aludida, por entender que el sueldo total del funcionario, que se desempeña con un solo nombramiento en dos o más entidades vinculadas jurídicamente en lo que atañe a su gobierno y administración en virtud de la ley que las creó, se compone de la suma de todos los sueldos parciales que cobra con cargo al presupuesto de cada una de dichas entidades;Que corresponde, correlativamente, establecer, para los afiliados que se beneficien con la computación de servicios simultáneos la incompatibilidad absoluta de las prestaciones que les correspondan con el desempeño de cargos en actividades comprendidas en los regímenes de previsión vinculados al instituto;

Que el anteproyecto de decreto-ley sobre reciprocidad y comparación de servicios elevado por el Instituto Nacional de Previsión Social consulta los propósitos reiteradamente expuestos por este gobierno en materia de previsión social, pues permitirá a los servidores del Estado -nacionales, provinciales o municipales- y a todos los afilados de los diversos institutos nacionales de previsión computar los servicios que se hayan prestado en cualquiera de esos órdenes de actividades;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Decláranse computables para la obtención de las distintas prestaciones establecidas en los regímenes de cada una de las Secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y de la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios prestados sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de una o de diversas Secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección o Caja a que corresponda.

Art. 2°- En el caso de servicios simultáneos comprendidos en el régimen de una Sección o Caja o de diversas Secciones o Cajas, no se acumularán los tiempos de servicios, pero sí las remuneraciones cobradas, a los efectos de la determinación del sueldo promedio de jubilación, entendiéndose por tal, el que sirve de base, dentro de cada régimen, para el cálculo del monto de la prestación.

Art. 3°- A los efectos del presente decreto-ley se tomarán en cuenta los servicios y las remuneraciones por las cuales se hayan satisfecho, en el momento de percibirlas, los aportes fijados en el régimen de la Sección o Caja a la que corresponden dichos servicios. Los interesados podrán obtener, sin embargo, el cómputo de tales servicios, previa solicitud de formulación de cargo por la totalidad de los aportes personales y los del empleador cuando estos tampoco se hubieran efectuado, capitalizados anualmente, con la tasa de interés del 4% anual. Tampoco se computarán los servicios por los cuales se hayan retirado los aportes, excepto en el caso de que el afiliado los reintegre, capitalizados anualmente, al 4% de interés anual.

Art. 4°- Las bonificaciones de tiempo en los casos de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión, se limitarán a las establecidas en las leyes que actualmente rigen las Secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y ordenanzas relacionadas con la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 5°- Serán computables los servicios que hubiesen originado el otorgamiento de una jubilación provisional por invalidez.

Art. 6°- Será Sección o Caja otorgante aquella ante la cual se solicite la prestación por un afiliado a la misma. El interesado podrá solicitar la prestación ante cualquier Sección o Caja del Instituto Nacional de Previsión Social, o adherida a éste por el sistema de reciprocidad, a que se encuentre afiliado, siempre que acredite haber contribuído a la formación del fondo de la misma durante un período no inferior a cinco años.

Art. 7°- La Sección o Caja otorgante de la prestación en el caso de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan, a los efectos de la determinación del monto de la prestación, considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen.

Art. 8°- Las Secciones o Cajas que haya reconocido servicios transferirán a la Sección o Caja otorgante de la prestación, a su requerimiento, los aportes ingresados en ellas en relación al afiliado causante de la prestación, capitalizados anualmente, con la tasa de interés del 4% anual, durante el período que permanecieron en su fondo.

La transferencia de aportes comprenderá la totalidad de los efectuados por el afiliado y sus empleadores. Igualmente transferirán los del Estado, cuando consistan en un porcentaje de la remuneración del afiliado.

También transferirán los cargos pendientes de pago que adeude el beneficiario, para que prosiga su amortización ante la Sección o Caja otorgante de la prestación.

Art. 9°- Las Secciones o Cajas cuyos regímenes fijen aportes adicionales o globales destinados a cubrir el cargo por antigüedad sin aportes del afiliado, transferirán a la Sección o Caja otorgante de la prestación el importe total del cargo correspondiente a la antigüedad reconocida, calculado de conformidad con las disposiciones de la propia ley, y en ausencia de tales disposiciones de acuerdo con la siguiente escala:

a) 8% sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años inmediatos a la fecha en que se solicita la prestación;

b) 10% sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes;

c) 12% sobre las remuneraciones percibidas entre los quince años y los veinticinco años precedentes;

d) 14% sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso anterior.

Art. 10.- Las Secciones o Cajas cuyos regímenes establezcan aportes adicionales o globales destinados a cubrir el cargo por antigüedad del afiliado, sin aportes del empleador, transferirán a la Sección o Caja otorgante de la prestación, el importe total correspondiente a la antigüedad reconocida, calculado de conformidad con las disposiciones de la propia ley, y en ausencia de tales disposiciones de conformidad con la siguiente escala:

a) 12% sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años inmediatos a la fecha en que se solicita la prestación;

b) 14% sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes;

c) 16% sobre las remuneraciones percibidas entre los quince y los veinticinco años precedentes;

d) 18% sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso anterior.

Art. 11.- Los afiliados que están prestando servicios y se hallen simultáneamente en el goce de alguna de las siguientes prestaciones:

a) Jubilación por cesantía;

b) Jubilación por retiro voluntario;

c) Jubilación por invalidez parcial;

d) Jubilación ordinaria, íntegra o reducida.

Podrán solicitar a la Sección o Caja otorgante de la prestación el reajuste de la prestación que reciban, considerando las remuneraciones percibidas antes y después de entrar al goce de la prestación, que no hubieran sido tomadas en cuenta para el otorgamiento de la misma. Se requerirá en todos los casos a que se refiere este artículo, que se haya hecho efectivo el pago de los aportes en la oportunidad del cobro de dichas remuneraciones, y que no se haya obtenido devolución de aportes u otro subsidio con invocación de los servicios que los devengaron, ni formulado opción alguna.

En estos casos, y a los efectos de determinar el sueldo promedio de jubilación se considerará como sueldo el importe cobrado por algunas de las prestaciones aludidas a partir de la fecha en que entró el beneficiario al goce de la misma, importe al que se sumarán las restantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación.

Art. 12- El pago de la nueva prestación a que se refiere el artículo anterior sólo será exigible a partir de la fecha en que el Directorio del Instituto otorgue la prestación reajustada.

Art. 13- Podrán volver al servicio, los jubilados por cesantía, retiro involuntario o invalidez.

En caso de que la suma total que resulte acumulando jubilación y remuneraciones, exceda al importe de la remuneración promedio percibido en los doce meses que precedieron a la cesantía el retiro a la invalidez parcial, el beneficio se reducirá en el monto que exceda al mencionado promedio.

Art. 14- Los afiliados a que alude el artículo anterior que alcancen al número de años de servicio y la edad requerida para obtener jubilación ordinaria o reducida, podrán solicitar la prestación que corresponda en cuyo caso se computará a los efectos de la determinación del sueldo promedio de jubilación los importes cobrados por concepto de alguna de las prestaciones aludidas, importe al que se sumarán las restantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación.

Art. 15- Los afiliados jubilados de acuerdo con las disposiciones del artículo 2° del presente decreto-ley que obtengan una prestación consistente en jubilación ordinaria íntegra o reducida, y que vuelvan al servicio como empleados, en actividades comprendidas dentro de los regímenes de previsión vinculados al Instituto Nacional de Previsión Social, deberán optar entre el cobro del sueldo, o de la prestación ante la Sección o Caja otorgante de ésta. Si optan por el sueldo, se suspenderá el pago de la jubilación hasta que vuelvan a la pasividad. Las sumas percibidas en concepto de sueldos durante este período no darán derecho a reajuste de jubilación. Cuando el afiliado deja el servicio volverá al goce de la prestación.

Art. 16-  Los beneficios del presente decreto-ley se extienden a los derecho-habientes de los afiliados que están en condiciones de solicitar alguna prestación así como a los derecho-habientes de los afiliados que fallecieron con posterioridad a la fecha de su sanción.

Art. 17- En cuanto atañe a las prestaciones acordadas hasta el presente, deben tenerse por aportados los procedimientos seguidos en cada caso por la Sección o Caja otorgante de la prestación, sin perjuicio del reajuste que podrán solicitar dentro del plazo de un año los afiliados que se hallen en las condiciones del artículo 11.

Art. 18- En el caso de préstamos hipotecarios o personales que se hubieran otorgado, o se otorgaren de acuerdo a las leyes en vigor, no se hará transferencia alguna, sin perjuicio de la afectación de los aportes y derechos jubilatorios del prestatario en todas las Secciones del Instituto, en la forma que se establecerá en las respectivas disposiciones reglamentarias.

Art. 19- Los cargos personales pendientes de pago serán cobrados en los plazos y formas establecidas en el régimen de previsión de la Sección o Caja otorgante y en ausencia de disposiciones al respecto mediante un descuento adicional sobre los sueldos y remuneraciones o prestaciones acordadas de acuerdo a la siguiente escala:

Sueldos hasta $ 100, 8%.

Sueldos mayores de $ 100 hasta $ 200, 9%.

Sueldos mayores de $ 200 hasta $ 500, 10%.

Sueldos mayores de $ 500 hasta $ 1.000, 15%.

Sueldos mayores de $ 1.000, 20%.

En ningún caso podrá entrarse al goce de la prestación sin que se haya amortizado previamente el 50% del cargo.

Art. 20- El Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social podrá admitir la incorporación, al régimen del presente decreto ley, de cajas o institutos de previsión análogos, provinciales o municipales, siempre que las respectivas autoridades acepten, por ley u ordenanza, según corresponda, el sistema de reciprocidad establecido, pero en tales casos los afiliados que computen servicios de la especie deberán ingresar la diferencia entre el monto total de los aportes más sus intereses transferidos y la suma que resulte por aplicación de la siguiente escala:

a) 20% sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años precedentes a la fecha en que se solicita la prestación;

b) 24% sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes.

c) 28% sobre las remuneraciones percibidas entre los quince y los veinticinco años precedentes.

d) 32% sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso c).

En los convenios de incorporación se establecerá expresamente si el pago de las diferencias que resulten estará a cargo del afiliado, de la provincia o de la municipalidad en que se prestaron los servicios.

Art. 21- Es incompatible el goce de prestaciones provenientes de los regímenes nacionales, provinciales y/o comunales de previsión y el ejercicio de cargos públicos, aunque fueran electivos.

Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en la percepción de haberes hasta la suma acumulada de un mil quinientos pesos líquidos (pesos 1.500 m/n) moneda nacional. El pago se efectuará, en primer término, con fondos del presupuesto respectivo, complementándose si fuere necesario con la prestación acordada por el Instituto Nacional de Previsión Social y/o instituciones similares ya sean provinciales y/o municipales.

Art. 22- Los afiliados comprendidos en el artículo 75 del Decreto-Ley número 31.665/44, quedan exceptuados del requisito de antigüedad establecido en el art. 6° del presente decreto-ley.

Art. 23- Deróganse todas las disposiciones de las leyes, decretos leyes y ordenanzas que se opongan al presente decreto ley cuyas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1° de Enero de 1946.

Art. 24- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, Registro Nacional y archívese.

FARRELL - H. Russo - J. Pistarini - J. Cooke - F. Urdapilleta - H. Sosa Molina - A. Pantín - A. Ávalos - J. Astigueta - F. P. Marotta