CAJAS NACIONALES DE PREVISION

LEY N° 17.375

Cobro de cargos personales adeudados a las citadas cajas previsionales.

Buenos Aires 1° de agosto de 1967

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley 9.316/46, ratificado por Ley 12.921, por el siguiente:

Artículo 19.- Los cargos personales pendientes de pago serán cobrados en los plazos y formas establecidos en el régimen de previsión de la caja otorgante, y en ausencia de disposiciones al respecto, mediante un descuento adicional sobre los sueldos y remuneraciones o prestaciones acordadas, que no podrá exceder del 20 % del importe mensual de los mismos.

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - Julio E. Alvarez.