MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
LEY N° 3167
Ley aprobando la convención firmada el 1° de Junio de 1894 por los
Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Italia.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° Apruébase la Convención sobre el tratamiento de la Nación más
favorecida, firmada el 1° de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro,
por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de
Italia, debidamente autorizados al efecto, debiendo sustituirse el
párrafo segundo del art. 2°, por el siguiente:- Ella quedará en vigor
durante el tiempo que lo crean conveniente y será obligatorio hasta un
año después que una de las altas partes contratante notificase á la
otra, su intención de hacerlo cesar.
Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á tres de Octubre de mil ochocientos noventa y cuatro.
José E. URIBURU. |
FRANCISCO ALCOBENDAS |
B. Ocampo. |
A. M. Tallaferro. |
Secretario del Senado.
|
Pro-Secretario de la C. de DD. |
(Registrada bajo el N° 3167)
Convenio (227)
S.E. el Presidente de la República Argentina y su Majestad el Rey de
Italia en el deseo de proceder de común acuerdo a la conclusión de una
convención que asegure recíprocamente a las dos partes el tratamiento
de la nación más favorecida, han nombrado al efecto, sus
plenipotenciarios, a saber:
S.E. el Presidente de la República Argentina a su Ministro Secretario de Relaciones Exteriores, doctor don Eduardo Costa.
Su M. el Rey de Italia a su Enviado Extraordinario y Ministro
plenipotenciario el Duque José Antora de Licignano, Comendador de la
Orden de San Mauricio y San Lázaro, Gran Oficina de la Orden de la
Corona de Italia, etcétera.
Los que después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes y
encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los siguientes
artículos:
Art. 1° - Los ciudadanos, los productos y los buques argentinos en
Italia y los ciudadanos, los productos y los buques italianos en la
Argentina, serán admitidos sin restricción alguna al tratamiento de la
nación más favorecida y admitidos, en consecuencia, al goce de
cualquier favor, privilegio o inmunidad que en la Argentina o en Italia
se acordaren a los ciudadanos, productos o buques de cualquier otra
nación.
Art. 2° - La presente Convención será ratificada por las altas partes
contratantes y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires en el
más breve plazo posible.
Ella quedará en vigor durante el tiempo que lo crean conveniente y será
obligatorio hasta un año después que una de las altas partes
contratantes notificase a la otra su intención de hacerla cesar, la
Convención seguirá siendo obligatoria hasta que no pase un año desde el
día en que fuera denunciada por una u otra de las dos partes
contratantes.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han subscripto en
doble ejemplar en los dos idiomas y le han puesto sus respectivos
sellos.
Dada en Buenos Aires, a 1 de Junio de 1894.
J. Anfora.
Eduardo Costa.