MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

LEY N° 3167

Ley aprobando la convención firmada el 1° de Junio de 1894 por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Italia.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Apruébase la Convención sobre el tratamiento de la Nación más favorecida, firmada el 1° de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Italia, debidamente autorizados al efecto, debiendo sustituirse el párrafo segundo del art. 2°, por el siguiente:- Ella quedará en vigor durante el tiempo que lo crean conveniente y será obligatorio hasta un año después que una de las altas partes contratante notificase á la otra, su intención de hacerlo cesar.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á tres de Octubre de mil ochocientos noventa y cuatro.

José E. URIBURU.  FRANCISCO ALCOBENDAS
B. Ocampo.   A. M. Tallaferro.
Secretario del Senado.
Pro-Secretario de la C. de DD.

(Registrada bajo el N° 3167)

Convenio (227)

S.E. el Presidente de la República Argentina y su Majestad el Rey de Italia en el deseo de proceder de común acuerdo a la conclusión de una convención que asegure recíprocamente a las dos partes el tratamiento de la nación más favorecida, han nombrado al efecto, sus plenipotenciarios, a saber:

S.E. el Presidente de la República Argentina a su Ministro Secretario de Relaciones Exteriores, doctor don Eduardo Costa.

Su M. el Rey de Italia a su Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario el Duque José Antora de Licignano, Comendador de la Orden de San Mauricio y San Lázaro, Gran Oficina de la Orden de la Corona de Italia, etcétera.

Los que después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

Art. 1° - Los ciudadanos, los productos y los buques argentinos en Italia y los ciudadanos, los productos y los buques italianos en la Argentina, serán admitidos sin restricción alguna al tratamiento de la nación más favorecida y admitidos, en consecuencia, al goce de cualquier favor, privilegio o inmunidad que en la Argentina o en Italia se acordaren a los ciudadanos, productos o buques de cualquier otra nación.

Art. 2° - La presente Convención será ratificada por las altas partes contratantes y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires en el más breve plazo posible.

Ella quedará en vigor durante el tiempo que lo crean conveniente y será obligatorio hasta un año después que una de las altas partes contratantes notificase a la otra su intención de hacerla cesar, la Convención seguirá siendo obligatoria hasta que no pase un año desde el día en que fuera denunciada por una u otra de las dos partes contratantes.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han subscripto en doble ejemplar en los dos idiomas y le han puesto sus respectivos sellos.

Dada en Buenos Aires, a 1 de Junio de 1894.

J. Anfora.

Eduardo Costa.