COMPLEJO PORTUARIO DE ULTRAMAR EN AGUAS PROFUNDAS
LEY Nº 20.085
Institúyese el Sistema.
Bs. As., 9/1/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Institúyese el
sistema "Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas" que tendrá
por finalidad el desarrollo integral hasta la puesta en marcha del
proyecto integrado por: puerto en aguas profundas, puerto pesquero,
instalaciones de defensa nacional y obras complementarias, localizado
en el área marítima de Cabo San Antonio, proximidades de Punta Médanos,
partido de General Lavalle, provincia de Buenos Aires.
Art. 2º - Serán componentes del Sistema los siguientes organismos y sus unidades de organización con
competencia en el tema, independientemente de su jurisdicción,
naturaleza jurídica y carácter presupuestario.
- Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno.
- Subsecretaría de Marina Mercante.
- Subsecretaría de Recursos Hídricos.
- Subsecretaría de Transporte.
- Subsecretaría de Obras Públicas.
- Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables.
- Banco Nacional de Desarrollo.
Art. 3º - Corresponderá al Comando en Jefe de la Armada la Dirección del Sistema que por la presente se instituye.
Art. 4º - Serán atribuciones de la Dirección del Sistema:
a) Asignar tareas a realizar por los demás componentes del sistema
referidas a la finalidad del mismo, en función de las competencias de
cada uno de ellos;
b) Reunir, clasificar y evaluar la información requerida para el
desarrollo del proyecto, para lo cual todos los organismos del Sistema
deberán prestar a la Dirección la asistencia técnica que sea necesaria;
c) Recabar a los organismos nacionales, provinciales y municipales,
paraestatales y autárquicos no incluidos en el Sistema, la colaboración
y las informaciones que considere convenientes;
d) Solicitar la realización de estudios, tareas y obras necesarios a
organismos nacionales, provinciales y municipales y contratar con los
mismos en forma directa su ejecución;
e) Contratar en el ámbito nacional o extranjero, oído el Consejo
Asesor, a que se refiere el artículo 13, las personas, empresas u
organismos que requiera la finalidad de la presente ley;
f) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, oído el Consejo Asesor a que se refiere el artículo 13:
1 - Las medidas de gobierno complementarias que contribuyan al
desarrollo integrado de la región donde se localizará el proyecto y que
se considere deban recibir atención prioritaria para garantizar el
cumplimiento de la finalidad del Sistema.
2 - Los programas de cooperación técnica y de apoyo financiero interno
y externo necesarios para el planeamiento, estudios y ejecución de las
obras;
g) Gestionar de los poderes públicos cesiones, concesiones, permisos,
autorizaciones, licencias y/o privilegios a los efectos de posibilitar
el fiel cumplimiento del objeto dispuesto por la presente ley;
h) Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes muebles e inmuebles de toda clase;
i) Aceptar herencias, legados y donaciones;
j) Estar en juicio como actora o demandada, por intermedio de los
apoderados que designe al efecto con relación a los derechos y
obligaciones de que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer
en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y
renunciar a prescripciones adquiridas;
k) Contratar personal y servicios para su funcionamiento y asistencia;
l) Administrar la cuenta especial a la que se refiere el artículo 15,
quedando facultada para convenir con el Tribunal de Cuentas de la
Nación un régimen especial de fiscalización y exceptuada de observar
las disposiciones de la Ley de Contabilidad y de Obras Públicas, así
como de toda otra ley de tipo general que se dicte en el futuro y que
limite total o parcialmente las disposiciones que la presente ley
establece;
m) Proponer el proyecto de presupuesto anual;
n) Proponer la expropiación de los inmuebles conforme al artículo 11 de la presente ley:
o) Comunicarse en forma directa con los distintos organismos del Estado para asuntos relacionados con la finalidad del Sistema;
p) Supervisar los mencionados estudios, tareas y obras y realizar todos
aquellos actos que resulten necesarios para el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
Art. 5º - Serán funciones de la Dirección del Sistema:
a) Lograr la habilitación del Complejo Portuario en las fechas
previstas y dentro de los márgenes de inversión calculados, en los
programas respectivos;
b) Obtener un complejo portuario de bajo costo operativo;
c) Lograr un complejo que opere con una tecnología portuaria moderna, dentro de un nivel de inversión adecuado;
d) Lograr un complejo portuario que satisfaga la demanda proyectada;
e) Brindar el apoyo administrativo requerido por el sistema, a través
de los organismos específicos del Comando en Jefe de la Armada, el que
facilitará además las oficinas y mobiliario correspondiente.
Art. 6º - Serán funciones de los componentes del Sistema:
a) Suministrar la información que le requiera la Dirección del Sistema;
b) Realizar y dirigir por sí o por terceros los estudios, tareas y
obras que le adjudique la Dirección del Sistema de acuerdo a su
competencia específica;
c) Integrar el Consejo Asesor a que se refiere el artículo 13 en concepto de miembros permanentes.
Art. 7º - Decláranse de interés
nacional los estudios y las obras correspondientes a la construcción
del mencionado Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas.
Art. 8º - El Sistema "Complejo
Portuario de Ultramar en Aguas Profundas" está exento de todo impuesto o
gravamen nacional, debiendo satisfacer únicamente las tasas
retributivas de servicios. Asimismo podrá gestionar ante las
autoridades provinciales o municipales la exención de los impuestos,
gravámenes o tasas cuya percepción corresponda a éstas.
Art. 9º - El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá el ordenamiento y previsiones presupuestarias
pertinentes, en cada ejercicio, para el cumplimiento de la presente ley
y el funcionamiento del Sistema.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para gestionar, aceptar y/o contratar créditos
ante entidades financieras nacionales y/o extranjeras; crear o
modificar tasas, gravámenes u otros medios financieros, con destino al
cumplimiento de la presente ley.
Art. 11. - Decláranse de
utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles necesarios para
la instalación del complejo portuario a que se refiere el artículo 1º y
ejecución de obras complementarias y adyacentes. A los efectos de esta
ley no regirán los plazos establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 13.264.
Art. 12. - El Comando en Jefe
de la Armada designará un Oficial Superior para ejercer la Dirección
del Sistema, el que será asistido por una Secretaría Ejecutiva, cuya
misión, funciones e integración serán establecidas por vía
reglamentaria.
Art. 13. - Créase el Consejo Asesor del Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas que estará
integrado por los organismos a que se refiere el artículo 2º, cuya
misión y funciones serán establecidas por vía reglamentaria.
Art. 14. - Facúltase al Comando
en Jefe de la Armada para cursar oficio al Gobierno de la provincia de
Buenos Aires, invitándolo a que nombre un representante para integrar
el consejo asesor como miembro permanente.
Art. 15. - Créase en
jurisdicción del Comando en Jefe de la Armada la cuenta especial
"Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas", que será
administrada de acuerdo al artículo 4º inciso 1) por la Dirección del
Sistema y que tendrá el siguiente régimen de funcionamiento:
a) Se acreditará con todos los recursos que le asigne anualmente el
Presupuesto General de la Administración Pública Nacional; las
recaudaciones que efectúe en concepto de servicios prestados a posibles
terceros, oficiales o particulares, por las donaciones y legados, por
las transferencias que realicen otros organismos del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, empresas o entidades oficiales o privadas, y
por cualquier otro concepto no comprendido en las anteriores;
b) Se debitará por todas las erogaciones que realice en el cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley, incluyendo los gastos en
personal, materiales y servicios que comprendan a aquéllas;
c) Los saldos que devengue la ejecución de un ejercicio, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente.
Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Eduardo E. Aguirre Obarrios
Jorge Wehbe.