COMPLEJO PORTUARIO DE ULTRAMAR EN AGUAS PROFUNDAS

LEY Nº 20.085

Institúyese el Sistema.

Bs. As., 9/1/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Institúyese el sistema "Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas" que tendrá por finalidad el desarrollo integral hasta la puesta en marcha del proyecto integrado por: puerto en aguas profundas, puerto pesquero, instalaciones de defensa nacional y obras complementarias, localizado en el área marítima de Cabo San Antonio, proximidades de Punta Médanos, partido de General Lavalle, provincia de Buenos Aires.

Art. 2º - Serán componentes del Sistema los siguientes organismos y sus unidades de organización con competencia en el tema, independientemente de su jurisdicción, naturaleza jurídica y carácter presupuestario.

- (Nómina Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno derogada por art. 1° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974).

- Subsecretaría de Marina Mercante.

- Subsecretaría de Recursos Hídricos.

- Subsecretaría de Transporte.

- Subsecretaría de Obras Públicas.

- Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables.

- Banco Nacional de Desarrollo.

Art. 3º - Corresponderá a la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas la Dirección del Sistema que por la presente se instituye. (Expresión "Comando en Jefe de la Armada" sustituida por "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas" por art. 2° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974).

Art. 4º - Serán atribuciones de la Dirección del Sistema:

a) Asignar tareas a realizar por los demás componentes del sistema referidas a la finalidad del mismo, en función de las competencias de cada uno de ellos;

b) Reunir, clasificar y evaluar la información requerida para el desarrollo del proyecto, para lo cual todos los organismos del Sistema deberán prestar a la Dirección la asistencia técnica que sea necesaria;

c) Recabar a los organismos nacionales, provinciales y municipales, paraestatales y autárquicos no incluidos en el Sistema, la colaboración y las informaciones que considere convenientes;

d) Solicitar la realización de estudios, tareas y obras necesarios a organismos nacionales, provinciales y municipales y contratar con los mismos en forma directa su ejecución;

e) Contratar en el ámbito nacional o extranjero, oído el Consejo Asesor, a que se refiere el artículo 13, las personas, empresas u organismos que requiera la finalidad de la presente ley;

f) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, oído el Consejo Asesor a que se refiere el artículo 13:

1 - Las medidas de gobierno complementarias que contribuyan al desarrollo integrado de la región donde se localizará el proyecto y que se considere deban recibir atención prioritaria para garantizar el cumplimiento de la finalidad del Sistema.

2 - Los programas de cooperación técnica y de apoyo financiero interno y externo necesarios para el planeamiento, estudios y ejecución de las obras;

g) Gestionar de los poderes públicos cesiones, concesiones, permisos, autorizaciones, licencias y/o privilegios a los efectos de posibilitar el fiel cumplimiento del objeto dispuesto por la presente ley;

h) Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes muebles e inmuebles de toda clase;

i) Aceptar herencias, legados y donaciones;

j) Estar en juicio como actora o demandada, por intermedio de los apoderados que designe al efecto con relación a los derechos y obligaciones de que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y renunciar a prescripciones adquiridas;

k) Contratar personal y servicios para su funcionamiento y asistencia;

l) Administrar la cuenta especial a la que se refiere el artículo 15, quedando facultada para convenir con el Tribunal de Cuentas de la Nación un régimen especial de fiscalización y exceptuada de observar las disposiciones de la Ley de Contabilidad y de Obras Públicas, así como de toda otra ley de tipo general que se dicte en el futuro y que limite total o parcialmente las disposiciones que la presente ley establece;

m) Proponer el proyecto de presupuesto anual;

n) Proponer la expropiación de los inmuebles conforme al artículo 11 de la presente ley:

o) Comunicarse en forma directa con los distintos organismos del Estado para asuntos relacionados con la finalidad del Sistema;

p) Supervisar los mencionados estudios, tareas y obras y realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Art. 5º - Serán funciones de la Dirección del Sistema:

a) Lograr la habilitación del Complejo Portuario en las fechas previstas y dentro de los márgenes de inversión calculados, en los programas respectivos;

b) Obtener un complejo portuario de bajo costo operativo;

c) Lograr un complejo que opere con una tecnología portuaria moderna, dentro de un nivel de inversión adecuado;

d) Lograr un complejo portuario que satisfaga la demanda proyectada;

e) Brindar el apoyo administrativo requerido por el sistema, a través de los organismos específicos de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, la que facilitará además las oficinas y mobiliario correspondiente. (Expresión "Comando en Jefe de la Armada" sustituida por "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas" por art. 2° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974).

Art. 6º - Serán funciones de los componentes del Sistema:

a) Suministrar la información que le requiera la Dirección del Sistema;

b) Realizar y dirigir por sí o por terceros los estudios, tareas y obras que le adjudique la Dirección del Sistema de acuerdo a su competencia específica;

c) Integrar el Consejo Asesor a que se refiere el artículo 13 en concepto de miembros permanentes.

Art. 7º - Decláranse de interés nacional los estudios y las obras correspondientes a la construcción del mencionado Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas.

Art. 8º - El Sistema "Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas" está exento de todo impuesto o gravamen nacional, debiendo satisfacer únicamente las tasas retributivas de servicios. Asimismo podrá gestionar ante las autoridades provinciales o municipales la exención de los impuestos, gravámenes o tasas cuya percepción corresponda a éstas.

Art. 9º - El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá el ordenamiento y previsiones presupuestarias pertinentes, en cada ejercicio, para el cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento del Sistema.

Art. 10. - El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para gestionar, aceptar y/o contratar créditos ante entidades financieras nacionales y/o extranjeras; crear o modificar tasas, gravámenes u otros medios financieros, con destino al cumplimiento de la presente ley.

Art. 11. - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles necesarios para la instalación del complejo portuario a que se refiere el artículo 1º y ejecución de obras complementarias y adyacentes. A los efectos de esta ley no regirán los plazos establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 13.264.

Art. 12. - La Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas designará el funcionario que ejercerá la Dirección del Sistema, quien será asistido por una Secretaría Ejecutiva cuya misión, funciones e integración serán establecidas por vía reglamentaria.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974)

Art. 13. - Créase el Consejo Asesor del Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas que estará integrado por los organismos a que se refiere el artículo 2º, cuya misión y funciones serán establecidas por vía reglamentaria.

Art. 14. - Facúltase a la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas para cursar oficio al Gobierno de la provincia de Buenos Aires, invitándolo a que nombre un representante para integrar el consejo asesor como miembro permanente. (Expresión "Comando en Jefe de la Armada" sustituida por "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas" por art. 2° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974)

Art. 15. - Créase en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas la cuenta especial "Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas", que será administrada de acuerdo al artículo 4º inciso 1) por la Dirección del Sistema y que tendrá el siguiente régimen de funcionamiento: (Expresión "Comando en Jefe de la Armada" sustituida por "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas" por art. 2° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974)

a) Se acreditará con todos los recursos que le asigne anualmente el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional; las recaudaciones que efectúe en concepto de servicios prestados a posibles terceros, oficiales o particulares, por las donaciones y legados, por las transferencias que realicen otros organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, empresas o entidades oficiales o privadas, y por cualquier otro concepto no comprendido en las anteriores;

b) Se debitará por todas las erogaciones que realice en el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, incluyendo los gastos en personal, materiales y servicios que comprendan a aquéllas;

c) Los saldos que devengue la ejecución de un ejercicio, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente.

(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974 se transfiere a la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas la cuenta especial mencionada en el presente artículo)

Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Eduardo E. Aguirre Obarrios
Jorge Wehbe.