COMPLEJO PORTUARIO DE ULTRAMAR EN AGUAS PROFUNDAS
LEY Nº 20.085
Institúyese el Sistema.
Bs. As., 9/1/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Institúyese el
sistema "Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas" que tendrá
por finalidad el desarrollo integral hasta la puesta en marcha del
proyecto integrado por: puerto en aguas profundas, puerto pesquero,
instalaciones de defensa nacional y obras complementarias, localizado
en el área marítima de Cabo San Antonio, proximidades de Punta Médanos,
partido de General Lavalle, provincia de Buenos Aires.
Art. 2º - Serán componentes del Sistema los siguientes organismos y sus unidades de organización con
competencia en el tema, independientemente de su jurisdicción,
naturaleza jurídica y carácter presupuestario.
-
(Nómina Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno derogada por art. 1° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974).
- Subsecretaría de Marina Mercante.
- Subsecretaría de Recursos Hídricos.
- Subsecretaría de Transporte.
- Subsecretaría de Obras Públicas.
- Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables.
- Banco Nacional de Desarrollo.
Art. 3º - Corresponderá a la
Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas la Dirección del
Sistema que por la presente se instituye.
(Expresión "Comando en Jefe de la Armada" sustituida por "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas" por art. 2° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974).
Art. 4º - Serán atribuciones de la Dirección del Sistema:
a) Asignar tareas a realizar por los demás componentes del sistema
referidas a la finalidad del mismo, en función de las competencias de
cada uno de ellos;
b) Reunir, clasificar y evaluar la información requerida para el
desarrollo del proyecto, para lo cual todos los organismos del Sistema
deberán prestar a la Dirección la asistencia técnica que sea necesaria;
c) Recabar a los organismos nacionales, provinciales y municipales,
paraestatales y autárquicos no incluidos en el Sistema, la colaboración
y las informaciones que considere convenientes;
d) Solicitar la realización de estudios, tareas y obras necesarios a
organismos nacionales, provinciales y municipales y contratar con los
mismos en forma directa su ejecución;
e) Contratar en el ámbito nacional o extranjero, oído el Consejo
Asesor, a que se refiere el artículo 13, las personas, empresas u
organismos que requiera la finalidad de la presente ley;
f) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, oído el Consejo Asesor a que se refiere el artículo 13:
1 - Las medidas de gobierno complementarias que contribuyan al
desarrollo integrado de la región donde se localizará el proyecto y que
se considere deban recibir atención prioritaria para garantizar el
cumplimiento de la finalidad del Sistema.
2 - Los programas de cooperación técnica y de apoyo financiero interno
y externo necesarios para el planeamiento, estudios y ejecución de las
obras;
g) Gestionar de los poderes públicos cesiones, concesiones, permisos,
autorizaciones, licencias y/o privilegios a los efectos de posibilitar
el fiel cumplimiento del objeto dispuesto por la presente ley;
h) Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes muebles e inmuebles de toda clase;
i) Aceptar herencias, legados y donaciones;
j) Estar en juicio como actora o demandada, por intermedio de los
apoderados que designe al efecto con relación a los derechos y
obligaciones de que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer
en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y
renunciar a prescripciones adquiridas;
k) Contratar personal y servicios para su funcionamiento y asistencia;
l) Administrar la cuenta especial a la que se refiere el artículo 15,
quedando facultada para convenir con el Tribunal de Cuentas de la
Nación un régimen especial de fiscalización y exceptuada de observar
las disposiciones de la Ley de Contabilidad y de Obras Públicas, así
como de toda otra ley de tipo general que se dicte en el futuro y que
limite total o parcialmente las disposiciones que la presente ley
establece;
m) Proponer el proyecto de presupuesto anual;
n) Proponer la expropiación de los inmuebles conforme al artículo 11 de la presente ley:
o) Comunicarse en forma directa con los distintos organismos del Estado para asuntos relacionados con la finalidad del Sistema;
p) Supervisar los mencionados estudios, tareas y obras y realizar todos
aquellos actos que resulten necesarios para el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
Art. 5º - Serán funciones de la Dirección del Sistema:
a) Lograr la habilitación del Complejo Portuario en las fechas
previstas y dentro de los márgenes de inversión calculados, en los
programas respectivos;
b) Obtener un complejo portuario de bajo costo operativo;
c) Lograr un complejo que opere con una tecnología portuaria moderna, dentro de un nivel de inversión adecuado;
d) Lograr un complejo portuario que satisfaga la demanda proyectada;
e) Brindar el apoyo administrativo requerido por el sistema, a través
de los organismos específicos de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, la que
facilitará además las oficinas y mobiliario correspondiente.
(Expresión "Comando en Jefe de la Armada" sustituida por "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas" por art. 2° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974).
Art. 6º - Serán funciones de los componentes del Sistema:
a) Suministrar la información que le requiera la Dirección del Sistema;
b) Realizar y dirigir por sí o por terceros los estudios, tareas y
obras que le adjudique la Dirección del Sistema de acuerdo a su
competencia específica;
c) Integrar el Consejo Asesor a que se refiere el artículo 13 en concepto de miembros permanentes.
Art. 7º - Decláranse de interés
nacional los estudios y las obras correspondientes a la construcción
del mencionado Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas.
Art. 8º - El Sistema "Complejo
Portuario de Ultramar en Aguas Profundas" está exento de todo impuesto o
gravamen nacional, debiendo satisfacer únicamente las tasas
retributivas de servicios. Asimismo podrá gestionar ante las
autoridades provinciales o municipales la exención de los impuestos,
gravámenes o tasas cuya percepción corresponda a éstas.
Art. 9º - El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá el ordenamiento y previsiones presupuestarias
pertinentes, en cada ejercicio, para el cumplimiento de la presente ley
y el funcionamiento del Sistema.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para gestionar, aceptar y/o contratar créditos
ante entidades financieras nacionales y/o extranjeras; crear o
modificar tasas, gravámenes u otros medios financieros, con destino al
cumplimiento de la presente ley.
Art. 11. - Decláranse de
utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles necesarios para
la instalación del complejo portuario a que se refiere el artículo 1º y
ejecución de obras complementarias y adyacentes. A los efectos de esta
ley no regirán los plazos establecidos en el artículo 29 de la Ley N° 13.264.
Art. 12. - La Secretaría de
Estado de Transporte y Obras Públicas designará el funcionario que
ejercerá la Dirección del Sistema, quien será asistido por una
Secretaría Ejecutiva cuya misión, funciones e integración serán
establecidas por vía reglamentaria.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974)
Art. 13. - Créase el Consejo Asesor del Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas que estará
integrado por los organismos a que se refiere el artículo 2º, cuya
misión y funciones serán establecidas por vía reglamentaria.
Art. 14. - Facúltase a la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas para cursar oficio al Gobierno de la provincia de
Buenos Aires, invitándolo a que nombre un representante para integrar
el consejo asesor como miembro permanente.
(Expresión "Comando en Jefe de la Armada" sustituida por "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas" por art. 2° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974)
Art. 15. - Créase en
jurisdicción de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas la cuenta especial
"Complejo Portuario de Ultramar en Aguas Profundas", que será
administrada de acuerdo al artículo 4º inciso 1) por la Dirección del
Sistema y que tendrá el siguiente régimen de funcionamiento:
(Expresión "Comando en Jefe de la Armada" sustituida por "Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas" por art. 2° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974)
a) Se acreditará con todos los recursos que le asigne anualmente el
Presupuesto General de la Administración Pública Nacional; las
recaudaciones que efectúe en concepto de servicios prestados a posibles
terceros, oficiales o particulares, por las donaciones y legados, por
las transferencias que realicen otros organismos del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, empresas o entidades oficiales o privadas, y
por cualquier otro concepto no comprendido en las anteriores;
b) Se debitará por todas las erogaciones que realice en el cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley, incluyendo los gastos en
personal, materiales y servicios que comprendan a aquéllas;
c) Los saldos que devengue la ejecución de un ejercicio, serán transferidos automáticamente al ejercicio siguiente.
(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 397/1974 B.O. 08/02/1974 se transfiere a
la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras
Públicas la cuenta especial mencionada en el presente artículo)
Art. 16. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Eduardo E. Aguirre Obarrios
Jorge Wehbe.