MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 1175/2014


Bs. As., 25/7/2014

VISTO el Expediente Nº 392.621/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 12/20 del Expediente Nº 392.621/14 obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS - CORDOBA y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (C.A.E.S.I.), conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t o. 2004).

Que en el acuerdo de marras las partes pactan condiciones salariales y laborales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 422/05, conforme los términos y condiciones allí establecidos.

Que en relación a la gratificación prevista en la cláusula cuarta del acuerdo de marras, corresponde hacer saber a las partes que deberá estarse a lo dispuesto oportunamente en los considerandos cuarto y sexto de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1445 del 16 de octubre de 2013.

Que en relación con el aporte a la Obra Social del Personal de Vigilancia y Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas de Córdoba, previsto en el cláusula cuarta del acuerdo de marras, debe tenerse presente que tal aporte se aplicará solamente respecto de los trabajadores afiliados a dicha Obra Social

Que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, en cuanto a los viáticos pactados, corresponde hacer saber a las partes que al respecto rige lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo, se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los alcances que se precisan en los considerandos tercero a quinto de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS - CORDOBA y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (C.A.E.S.I.) obrante a fojas 12/20 del Expediente Nº 392.621/14, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Acuerdo obrante a fojas 12/20 del Expediente Nº 392.621/14.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Legajo del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 422/05.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004)

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 392.621/14

Buenos Aires, 28 de Julio de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1175/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 12/20 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1013/14. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

EXPEDIENTE: 392.621/2014

En la Ciudad de Córdoba a los 17 días del mes de Junio de 2014, siendo las doce horas, comparecen ante el Lic Agustín Heredia y Ab. Mariana Chaves, funcionarios actuantes de la Delegación Regional Córdoba, en representación de la parte sindical, SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS DE CORDOBA (S.U.V.I.C.O.) PERSONERIA GREMIAL Nº 101 DEL 15/03/1974, los Sres. Gustavo Adolfo Pedrocca, DNI Nº 24.703.289, en su carácter de Secretario General, Jorge Antonio Pavón en su carácter de Secretario Administrativo DNI Nº 16.231.015, Mariela Judith Jerez en su carácter de Secretaria de Obra Social DNI Nº 31.058.126, Carlos Patricio Pedrocca DNI 27.543.357 en su carácter de Secretario de Prensa, Propaganda y Organización y Claudia Ivana Fracchia, DNI 17.809.916, acompañados del apoderado de la entidad sindical Dr. Jorge Sánchez Freytes, Matrícula Federal Tomo 64, Folio 88. Por la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (C.A.E.S.I.) lo hacen los Sres. José María Gonzalez Leahy DNI 21.627.719, Sr. Juan Carlos Herrera, DNI 7.991.961, Enrique Pascual DNI 14.838.521, Luis Magistrali, DNI 13.379.270 Adrían Miranda, DNI 24.341.197, Carlos Rinaudo, DNI 6.556.253 y Aquiles Gorini DNI 7.596.920 en su calidad de Presidente de CAESI, acompañados por sus letrados asesores, Dres. Hugo Castelvetri, M.P. 1-25019, Carlos E. Domínguez, M.P. 1-27252.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante y cedida la palabra a las partes quienes en conjunto manifiestan. Que luego de negociaciones y análisis de diversas propuestas han arribado a un acuerdo en relación a los salarios aplicables al personal de seguridad y vigilancia encuadrados en el convenio colectivo del trabajo Nº 422/05, el que es ratificado en su totalidad por ambos sectores. El presente acuerdo será de aplicación para todos los trabajadores de seguridad y vigilancia incluidos en el CCT Nº 422/05 en todas sus categorías con excepción de las previstas en el artículo 14 apartado 2 “Categorías laborales del personal de empresas transportadoras de caudales”.

CLAUSULA PRIMERA:

Ambas partes reconocen que el SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS DE CORDOBA —SUVICO— es la única entidad gremial con personería jurídica y gremial en el territorio de la provincia de Córdoba, y por lo tanto la única representativa de los trabajadores dentro de dicho ámbito territorial. Por su parte SUVICO reconoce a la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACIONES —CAESI— como la única con representación y signataria de convenios colectivos en el territorio provincial.- Así mismo ambas partes reconocen que el único convenio colectivo de trabajo aplicable a todos los trabajadores y empresarios de la actividad en el territorio de la provincia de Córdoba es el que lleva el número 422/05.

CLAUSULA SEGUNDA:

Se acuerdan nuevos incrementos en las escalas salariales para todos los trabajadores comprendidos en el C.C.T. 422/05 con excepción de las previstas en el artículo 14 apartado 2 “Categorías laborales del personal de empresas transportadoras de caudales” las que tendrán vigencia desde el 01 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, según las condiciones, conceptos, rubros y adicionales que se detallan en anexos que deberán ser tenidos en un todo como parte integrante del presente.

CLAUSULA TERCERA:

Habiéndose cumplido debidamente con los plazos acordados y conforme resoluciones emanadas y del MTEySS, ambas partes manifiestan que se deja sin efecto la cláusula SEGUNDA del acuerdo del 22 de Agosto de 2013 expediente M. T Y SS Nº 387.217/13, a partir del 30 de Junio del corriente año, habiendo sido incluido en su totalidad dicho monto en el sueldo básico vigente a partir del 01/07/2014 conforme escalas salariales que se anexan al presente acuerdo.

CLAUSULA CUARTA:

Las partes acuerdan, con fundamento normativo en el Art. 9, 2do. Párrafo de la ley 14.250 (t.o. decreto 1135/2004) Art. 37 de la ley 23.551, Art 2do. del convenio 154 (OIT), el pago por única vez a todos los trabajadores comprendidos en el C.C.T. 422/05 con excepción de las previstas en el artículo 14 apartado 2 “Categorías laborales del personal de empresas transportadoras de caudales” de una “gratificación no remunerativa, obligatoria, extraordinaria y excepcional” de $ 3.060 (pesos tres mil sesenta), que se abonará en 12 (doce) cuotas consecutivas, a saber: a) las primeras seis cuotas serán de $ 310 (pesos trescientos diez) y, b) las restantes seis cuotas de $ 200 (pesos doscientos) La primera cuota vencerá junto con el pago de haberes del mes de julio de 2014 y así sucesivamente hasta el pago de haberes del mes de junio de 2015. Se deja expresa constancia que esta gratificación no tiene vinculación, derivación ni impacto alguno sobre los rubros remunerativos que integran la escala salarial. Se establece expresamente sobre dicha gratificación no remunerativa un aporte solidario de todos los trabajadores del universo comprendido en el C.C.T. 422/05 del tres por ciento (3%) y una contribución empresarial solidaria del seis por ciento (6%) con destino único y exclusivo a O.S.P.E.V.I.C. a los fines de no debilitar la prestación de salud asistencial de los trabajadores y como meta brindar más y mejores servicios para los afiliados, garantizando así el normal funcionamiento del sistema de salud y atento la emergencia sanitaria imperante. Las empresas empleadoras deberán retener los porcentajes del precitado artículo convencional de la liquidación mensual de haberes de los trabajadores y depositarlos dentro de los plazos previstos por la ley para las retenciones normales y habituales en la cuenta especial O.S.P.E.V.I.C. Banco de la Nación Argentina Nº 010800059/45. Esta gratificación no remunerativa se abonará con inclusión en los recibos de haberes identificándose con la sigla “GRATIF. NO REM OBL ACTA ACUERDO JULIO 2014” o consignación similar.

CLAUSULA QUINTA:

PAZ SOCIAL

Ambas partes acuerdan bregar por la mayor transparencia en el desarrollo de la actividad de la seguridad privada, combatiendo con las herramientas legales disponibles el trabajo no registrado, incorrectamente registrado, pagos sin registración de las horas extraordinarias, y cualquier otra situación que implique la violación de normas legales laborales, convencionales y/o de cualquier otra naturaleza. A los fines de evaluar los avances producidos al respecto, las partes acuerdan y comprometen realizar reuniones cuatrimestrales.

CLAUSULA SEXTA

DISPOSICION EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA:

Las partes acuerdan a partir del 01/07/14 y hasta el 30/06/15 exclusivamente, modificar transitoriamente y con carácter excepcional el importe del Fondo de Ayuda Solidaria previsto en el Art. 26 del CCT 422/05, el cual ascenderá al 0.95% (cero coma noventa y cinco por ciento) mensual. El destino, condiciones y fecha de pago serán las mismas que las previstas en el art antes mencionado.

CLAUSULA SEPTIMA:

Las partes ratifican la plena vigencia del adicional suscripto en la paritaria y acuerdo convencional del año 2011, por lo que se mantiene el concepto determinado bajo la denominación “ADICIONAL ESPECIAL POR NOCTURNIDAD PARA LA ACTIVIDAD PARA TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA” en los mismos porcentuales que se estipulara en el acuerdo mencionado y homologado, el cual se refleja en las escalas salariales que se anexan al presente acuerdo.

CLAUSULA OCTAVA:

ADICIONAL POR PRESENTISMO DE CARACTER REMUNERATORIO

Se acuerda que a partir del primero de enero de 2015 todos los trabajadores comprendidos en el C.C.T 422/05 con excepción de las previstas en el artículo 14 apartado 2 “Categorías laborales del personal de empresas transportadoras de caudales” percibirán un ADICIONAL POR PRESENTISMO el cual tendrá las características y condiciones siguientes. a.- Tendrá carácter remunerativo.- b.- Será percibido por todos los trabajadores comprendidos en el CCT 422/05 c.- Se regirá de acuerdo a los siguientes parámetros. Ausencias Justificadas: la primera ausencia justificada en el mes, dará lugar al pago del adicional en su totalidad, la segunda ausencia de igual naturaleza dará lugar a la pérdida de un diez por ciento (10%) del presentismo la tercera falta justificada de igual naturaleza dará lugar a la pérdida de un veinte por ciento (20%) del presentismo a partir de la cuarta falta justificada en el mes dará lugar al descuento del treinta por ciento (30%) del adicional.

Queda aclarado que el trabajador que faltare al trabajo sin causa justificada perderá el derecho a percibir la totalidad del adicional por presentismo.

El presentismo no se perderá en el supuesto de accidente de trabajo, enfermedad profesional y/o licencias ordinarias o especiales previstas en el CCT 422/05 o L.C.T.

El monto que se pacta para el presente adicional será la siguiente: a partir del 01/01/15 la suma de pesos DOSCIENTOS ($ 200) para la categoría de Vigilador, para la categoría de Vigilador Bombero de pesos DOSCIENTOS ONCE ($ 211), para la categoría Administrativo de pesos DOSCIENTOS DIECISIETE ($ 217), para las categorías de Acude Alarma y Personal de Monitoreo de pesos DOSCIENTOS VEINTIDOS ($ 222), para la categoría de GUIA TECNICO de pesos DOSCIENTOS VEINTE ($ 220), para la categoría de INSTALADOR DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD ELECTRONICA de pesos DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240), para las categorías de Supervisor de Alarma y encargado de Turno de pesos DOSCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 233), para la categoría de Investigador y Custodio de Primera de pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 244), para la categoría de Custodio Brigada de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 252) y para la categoría de Supervisor General de pesos TRESCIENTOS DOS ($ 302).

CLAUSULA NOVENA:

ADICIONAL VIGILANCIA AEROPORTUARIA

Las partes reconocen que en los establecimientos aeroportuarios la actividad reúne especiales características en cuanto a la prestación del servicio, el ámbito en que se realizan, las autorizaciones previas para el ingreso de personal y el cumplimiento de normas específicas emanadas de los organismos de control en dichos espacios (Ministerio de Seguridad, Policía Seguridad Aeroportuaria, Reglamentos de regulación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, entre otras.) - Ello conlleva la necesidad de contar con trabajadores y servicios especialmente capacitados y entrenados según normas internacionales y que se brinde una cobertura de vigilancia y seguridad en dicho ámbito durante las veinticuatro horas del día, durante los siete días de la semanal y los trescientos sesenta y cinco días del año. Según lo expresado las partes acuerdan una retribución diferenciada o adicional específico y exclusivo en los términos del art. 22 del C.C.T. 422/05 para todos los trabajadores que presten servicios y desarrollen tareas en el ámbito aeroportuario, que formen parte del servicio nacional aeroportuario conforme dcto. 157/06 (aeropuerto internacional de la Ciudad de Córdoba), el que estará limitado a la permanencia en el objetivo por parte del empleado y cesará automáticamente cuando éste deje de cumplir dicha función en dicho ámbito por cualquier razón, ya sea traslado a otro destino u objetivo, baja, etc.- El adicional especial y exclusivo según art. 22 C.C.T. 422/05 se abonará en forma conjunta con los haberes mensuales y en el recibo de sueldo con la mención “Adicional art. 22 C.C.T. 422/05 Aeropuerto Córdoba”.- Se identificará por separado, pero será considerará a los fines del cálculo de las horas extraordinarias, sueldo anual complementario, antigüedad y licencia anual ordinaria, tomando el carácter de remunerativo a todos los efectos legales. El adicional acordado será abonado a partir de los haberes del mes de julio de 2014. El monto convenido para el adicional art. 22 CCT 422/05 aeropuerto será de pesos setecientos ochenta ($ 780) por el período que corre desde el 1ero. de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y de pesos ochocientos sesenta ($ 860) por el período que corre desde el 1ero. de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015. Se deja expresa constancia que este adicional reemplazará y absorberá todos aquellos rubros e importes que hasta el presente hayan abonado las empresas prestadoras de servicios en el ámbito aeroportuario en concepto de plus o adicionales similares a los trabajadores que laboren en dicho ámbito, cualquiera sea la denominación que hayan consignado en los recibos de haberes.

CLAUSULA DECIMA:

VIATICOS: De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 se establece las sumas mensuales que se detallan en anexos al presente en concepto de viáticos por día efectivamente trabajado sobre una base estimada de 200 horas mensuales cualquiera sea la forma en que se desempeñen sus tareas, objetivo u horario de trabajo, como compensación de mayores gastos en movilidad que se han generado en la Provincia de Córdoba en particular y en el país en general, el cual en virtud de las características de su afectación y la dificultad de acreditación, no requiere rendición del gasto por parte de los trabajadores. El mismo no estará sujeto a aportes ni contribuciones de ninguna especie por sus propias características, y no incidirá en aquellos conceptos relacionados con la prestación de trabajo.-

CLAUSULA DECIMA PRIMERA:

CATEGORIAS.

Las partes en su carácter de signatarias únicas del CCT 422/05, acuerdan por medio del presente la incorporación de las siguientes categorías: a) GUIA TECNICO: Es aquél empleado que expresamente designado por la empresa, en forma permanente e inequívoca, realiza tareas de atención y asesoramiento al cliente, de modo personalizado y/o a domicilio de los terceros, en lo referente a reclamos e informaciones comprensivas del uso alcance y todo lo relativo a los servicios, quedando dichas actividades expresamente excluidas de las que puedan realizar los que ostentan otras categorías profesionales previstas en el Convenio CCT 422/05. Su remuneración será la establecida en la Escala Salarial que se adjunta como parte del presente acuerdo. b) INSTALADOR DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD ELECTRONICA: Es quien expresamente designado por la Empresa debidamente capacitado en el marco de la Seguridad Electrónica efectúe instalaciones propias de elementos de seguridad electrónica. La remuneración de las categorías enunciadas serán las establecidas en la Escala Salarial que se adjunta como parte del presente acuerdo.

El presente acuerdo cobrará vigencia en su aplicación y alcance a partir de la homologación INTEGRAL del mismo por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, pasando a formar parte este ACUERDO del CCT 422/05.

No siendo para más, siendo las 13 hs. se da por terminado el acto que previa lectura y ratificación de las partes que suscriben el presente, por ante mí, funcionario actuante que certifica y doy fe.

ESCALA SALARIAL VIGENTE JULIO DE 2014 A JUNIO 2015

CATEGORIAS 14.1 - C.C.T. Nº 422/05


LA GRATIFICACION EXTRAORDINARIA POR UNICA VEZ DE $ 3060 (PESOS TRES MIL SESENTA) DEBERA SER ABONADA CONFORME A LA CLAUSULA CUARTA DEL PRESENTE ACUERDO

ADICIONAL VIGENTE DESDE EL 01 DE AGOSTO DE 2011

ADICIONAL ESPECIAL POR NOCTURNIDAD PARA LA ACTIVIDAD PARA TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA:

Se establece que todo el personal comprendido en el CCT 422/05 cuya jornada de trabajo se cumpla total o parcialmente entre las 21 (veintiuna) horas de un día y las 6 (seis) de la mañana del día siguiente, deberá percibir un adicional remunerativo por cada hora efectivamente trabajada en dicho horario, equivalente al 0 1% del salario básico más el adicional por antigüedad. Este adicional reemplaza y absorbe hasta su concurrencia el importe adicional por trabajo en jornada nocturna establecida en el artículo 200 (1° párrafo) de la LCT o la que en su futuro lo reemplace. El presente adicional deberá ser abonado en forma conjunta con los salarios mensuales y será liquidado en ítems separado del cual surja claramente su abono.