Reestructuración del Sistema Orgánico del Vicariato Castrense.

Decreto-Ley Nº 12.958

Buenos Aires 16/10/57

VISTO: El Decreto-Ley Nº 7.623 de fecha 5 de julio de 1957 por el cual se aprueba el Acuerdo suscripto entre el Gobierno y la Santa Sede el 28 de junio del mismo año erigiendo el Vicariato Castrense a fin de atender debidamente las necesidades espirituales de las Fuerzas Armadas, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de poner en práctica las Bases establecidas en dicho Acuerdo, resulta necesario estructurar legalmente el sistema orgánico que regirá el Vicariato Castrense en cuanto a su constitución, funcionamiento y cumplimiento de las finalidades perseguidas por su institución;

Que, además deben reglamentarse sus relaciones administrativas comunes a todos los ministerios militares, como así tambien las propias de cada uno de ellos,

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1º - El Vicariato Castrense de la República Argentina, cuya jurisdicción se halla determinada en el artículo X del Acuerdo firmando entre el gobierno y la Santa Sede el 28 de junio de 1957, tendrá su asiento permanente en la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2º - En el orden militar y jurídico el Obispado Castrense de la República Argentina dependerá directamente del Presidente de la Nación.

Art. 3º - El Vicariato Castrense de la República Argentina se entenderá directamente con los Ministerios de Defensa y Seguridad para cuanto concierna a su misión junto a ellos.

Art. 4º - El Vicariato Castrense de la República Argentina estará constituido por el Vicario Castrense, designado conforme al artículo IV del Acuerdo mencionado en el artículo 1º; un Pro-Vicario, designado conforme al artículo II del mismo Acuerdo; un Secretario General; tres Capellanes Mayores para las fuerzas militares de tierra, mar y aire; y los Capellanes Castrenses.

Art. 5º - El Vicariato Castrense hará conocer al Presidente de la Nación las designaciones del Pro-Vicario y del Secretario General a los efectos de su reconocimiento y extenderá la notificación a cada uno de los Ministerios militares.

Art. 6º - Los Capellanes Mayores de cada Fuerza, conforme a lo establecido en el artículo VII de dicho Acuerdo, serán propuestos y nombrados por el Vicario Castrense, previo acuerdo con los Ministerios correspondientes.

Art. 7º - En adelante, los Capellanes Castrenses serán nombrados por el Obispo Castrense, previa aceptación por el Ministerio correspondiente al finalizar el período de prueba de los mismos, que durará un año.

Art. 8º - El Vicariato Castrense someterá a la aprobación del Presidente de la Nación un reglamento orgánico en el que se definan las atribuciones y funciones del Vicariato Castrense.

Art. 9º - Los gastos que demande la instalación y funcionamiento del Vicariato Castrense serán previstos dentro del presupuesto del anexo 1 - Presidencia de la Nación (capitulo I) y su financiación se hará con cargo a Rentas Generaloes y con Imputación al presente Decreto-Ley. Oportunamente deberá efectuarse la incorporación del crédito correspondiente.

Art. 10 - Cada uno de los Ministerios de Guerra, Marina y Aeronáutica proveerá a las asignaciones para el personal del Vaticario correspondiente a su Fuerza, incluso para los Capellanes Mayores, y a los gastos que ocasione el sostenimiento del servicio religioso en ella.

Art. 11. - El presente Decreto-Ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Guerra, Marina, Aeronáutica y Hacienda.

Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Alfonso de Laferrére - Victor J. Majó - Teodoro Hartung - Jorge H. Landaburu - Adalberto Krieger Vasena.