Reestructuración del Sistema Orgánico del Vicariato Castrense.
Decreto-Ley Nº 12.958
Buenos Aires 16/10/57
VISTO: El Decreto-Ley Nº 7.623 de fecha 5 de julio de 1957 por el cual
se aprueba el Acuerdo suscripto entre el Gobierno y la Santa Sede el 28
de junio del mismo año erigiendo el Vicariato Castrense a fin de
atender debidamente las necesidades espirituales de las Fuerzas
Armadas, y
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de poner en práctica las Bases establecidas en dicho
Acuerdo, resulta necesario estructurar legalmente el sistema orgánico
que regirá el Vicariato Castrense en cuanto a su constitución,
funcionamiento y cumplimiento de las finalidades perseguidas por su
institución;
Que, además deben reglamentarse sus relaciones administrativas comunes
a todos los ministerios militares, como así tambien las propias de cada
uno de ellos,
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
Ley:
Artículo 1º
- El Vicariato
Castrense de la República Argentina, cuya jurisdicción se halla
determinada en el artículo X del Acuerdo firmando entre el gobierno y
la Santa Sede el 28 de junio de 1957, tendrá su asiento permanente en
la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2º
- En el orden militar y
jurídico el Obispado Castrense de la República Argentina dependerá
directamente del Presidente de la Nación.
Art. 3º
- El Vicariato
Castrense de la República Argentina se entenderá directamente con los
Ministerios de Defensa y Seguridad para cuanto concierna a su misión
junto a ellos.
Art. 4º
- El Vicariato
Castrense de la República Argentina estará constituido por el Vicario
Castrense, designado conforme al artículo IV del Acuerdo mencionado en
el artículo 1º; un Pro-Vicario, designado conforme al artículo II del
mismo Acuerdo; un Secretario General; tres Capellanes Mayores para las
fuerzas militares de tierra, mar y aire; y los Capellanes Castrenses.
Art. 5º
- El Vicariato
Castrense hará conocer al Presidente de la Nación las designaciones del
Pro-Vicario y del Secretario General a los efectos de su reconocimiento
y extenderá la notificación a cada uno de los Ministerios militares.
Art. 6º
- Los Capellanes
Mayores de cada Fuerza, conforme a lo establecido en el artículo VII de
dicho Acuerdo, serán propuestos y nombrados por el Vicario Castrense,
previo acuerdo con los Ministerios correspondientes.
Art. 7º
- En adelante, los Capellanes Castrenses serán nombrados por el Obispo Castrense, previa
aceptación por el Ministerio correspondiente al finalizar el período de
prueba de los mismos, que durará un año.
Art. 8º - El Vicariato
Castrense someterá a la aprobación del Presidente de la Nación un
reglamento orgánico en el que se definan las atribuciones y funciones
del Vicariato Castrense.
Art. 9º
- Los gastos que
demande la instalación y funcionamiento del Vicariato Castrense serán
previstos dentro del presupuesto del anexo 1 - Presidencia de la Nación
(capitulo I) y su financiación se hará con cargo a Rentas Generaloes y
con Imputación al presente Decreto-Ley. Oportunamente deberá efectuarse
la incorporación del crédito correspondiente.
Art. 10
- Cada uno de los
Ministerios de Guerra, Marina y Aeronáutica proveerá a las asignaciones para el
personal del Vaticario
correspondiente a su Fuerza, incluso para los Capellanes Mayores, y a
los gastos que ocasione el sostenimiento del servicio religioso en ella.
Art. 11.
- El presente
Decreto-Ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente
Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado
en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto, Guerra, Marina,
Aeronáutica y Hacienda.
Art. 12.
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Alfonso de Laferrére - Victor J. Majó -
Teodoro Hartung - Jorge H. Landaburu - Adalberto Krieger Vasena.