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MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

LEY N° 12.210


Reglamentando las funciones de los médicos de Tribunales y la designación de peritos médicos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° - Las autopsias, el servicio de la Morgue, los reconocimientos e informes periciales decretados de oficio o a petición fiscal en la justicia ordinaria y federal de la Capital, serán siempre practicados por los médicos de los tribunales de la Capital, con la sola excepción de los que designen los señores jueces o tribunales a petición de parte interesada.

Art. 2° - Los componentes del cuerpo médico de los tribunales de la Capital, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio o en aquellos en que el fisco sea parte. No podrán tampoco ser designados peritos a propuesta de parte. Este artículo regirá también para el médico Director de la Morgue.

Art. 3° - En lo sucesivo, para ser nombrado Director de la Morgue, médico de los tribunales de la Capital, de la Policía o del Instituto de Criminología de la misma, será necesario poseer diploma de médico legista, otorgado por universidad nacional, o ser médico con antecedentes científicos, títulos docentes o dedicación manifiesta, que demuestren identidad médico-legal.

Art. 4° - Los médicos de los tribunales y el Director de la Morgue de la Capital durarán en sus funciones mientras observen buena conducta. Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por faltas graves cometidas en el desempeño de sus funciones, juzgadas por las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, reunidas en pleno, y mediante acusación por escrito de cualquier interesado o del ministerio fiscal.

Art. 5° - Los peritos médicos de parte, serán propuestos a los jueces o tribunales de la justicia ordinaria y federal de la Capital, solamente de una lista que todos los años, el último mes de cada uno y para el siguiente, confeccionarán las cámaras respectivas, cada una para su jurisdicción. En es lista sólo podrán figurar los médicos que llenen las condiciones establecidas en el artículo 3.° de esta ley. Las listas con las constancias de los títulos y antecedentes presentados por cada componente de las mismas, estarán a disposición del público en la secretaría respectiva de la cámara de superintendencia en turno.

Art. 6° - Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.

Art. 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a veinticinco días del mes de Septiembre del año mil novecientos treinta y cinco.

JULIO A. ROCA   MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa   C. González Bonorino

-Registrada bajo el N° 12.210-