MINISTERIO
DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA
LEY N° 12.210
Reglamentando las funciones de los
médicos de Tribunales y la designación de peritos médicos.
Buenos Aires, 25 de Septiembre de 1935
Ver Antecedentes Normativos.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° - Las autopsias, el servicio de la Morgue, los
reconocimientos y los informes periciales decretados de oficio o a
petición fiscal, serán efectuados por los médicos de los Tribunales
únicamente en los juicios criminales. Por razones especiales de
pobreza, podrán ser designados cuando las partes lo soliciten en los
juicios civiles, comerciales y del fuero federal.
En casos excepcionales, los Jueces en lo Criminal podrán designar
peritos a los médicos de la lista por sorteo, a que se refiere el
artículo 5°.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 12.630 B.O. 17/10/1939)
Art. 2° - Los componentes del cuerpo médico de los tribunales de la
Capital, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que
intervengan por nombramiento de oficio o en aquellos en que el fisco
sea parte. No podrán tampoco ser designados peritos a propuesta de
parte. Este artículo regirá también para el médico Director de la
Morgue.
Art. 3° - En lo sucesivo, para ser nombrado Director de la Morgue,
médico de los tribunales de la Capital, de la Policía o del Instituto
de Criminología de la misma, será necesario poseer diploma de médico
legista, otorgado por universidad nacional, o ser médico con
antecedentes científicos, títulos docentes o dedicación manifiesta, que
demuestren identidad médico-legal.
Art. 4° - Los médicos de los tribunales y el Director de la Morgue de
la Capital durarán en sus funciones mientras observen buena conducta.
Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por faltas graves
cometidas en el desempeño de sus funciones, juzgadas por las Cámaras de
Apelaciones en lo Civil, reunidas en pleno, y mediante acusación por
escrito de cualquier interesado o del ministerio fiscal.
Art. 5° - Para ser designado de oficio o a petición fiscal Médico
Perito en la Justicia Ordinaria y en la Federal de la Capital será
necesario llenar las mismas condiciones establecidas en el art. 3° de
la Ley número 12.210.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 32.450/1944 B.O. 29/12/1944)
Art. 6° - Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
veinticinco días del mes de Septiembre del año mil novecientos treinta
y cinco.
JULIO
A. ROCA MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa C. González Bonorino
-Registrada bajo el N° 12.210-