MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

LEY N° 12.210


Reglamentando las funciones de los médicos de Tribunales y la designación de peritos médicos.

Buenos Aires, 25 de Septiembre de 1935

Ver Antecedentes Normativos.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° - Las autopsias, el servicio de la Morgue, los reconocimientos y los informes periciales decretados de oficio o a petición fiscal, serán efectuados por los médicos de los Tribunales únicamente en los juicios criminales. Por razones especiales de pobreza, podrán ser designados cuando las partes lo soliciten en los juicios civiles, comerciales y del fuero federal.

En casos excepcionales, los Jueces en lo Criminal podrán designar peritos a los médicos de la lista por sorteo, a que se refiere el artículo 5°.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 12.630 B.O. 17/10/1939)

Art. 2° - Los componentes del cuerpo médico de los tribunales de la Capital, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio o en aquellos en que el fisco sea parte. No podrán tampoco ser designados peritos a propuesta de parte. Este artículo regirá también para el médico Director de la Morgue.

Art. 3° - En lo sucesivo, para ser nombrado Director de la Morgue, médico de los tribunales de la Capital, de la Policía o del Instituto de Criminología de la misma, será necesario poseer diploma de médico legista, otorgado por universidad nacional, o ser médico con antecedentes científicos, títulos docentes o dedicación manifiesta, que demuestren identidad médico-legal.

Art. 4° - Los médicos de los tribunales y el Director de la Morgue de la Capital durarán en sus funciones mientras observen buena conducta. Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por faltas graves cometidas en el desempeño de sus funciones, juzgadas por las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, reunidas en pleno, y mediante acusación por escrito de cualquier interesado o del ministerio fiscal.

Art. 5° - Para ser designado de oficio o a petición fiscal Médico Perito en la Justicia Ordinaria y en la Federal de la Capital será necesario llenar las mismas condiciones establecidas en el art. 3° de la Ley número 12.210.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 32.450/1944 B.O. 29/12/1944)

Art. 6° - Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.

Art. 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a veinticinco días del mes de Septiembre del año mil novecientos treinta y cinco.

JULIO A. ROCA   MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa   C. González Bonorino

-Registrada bajo el N° 12.210-

Antecedentes Normativos:

- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Ley N° 12.630 B.O. 17/10/1939.