AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

Resolución Nº 915/2014

Bs. As., 15/8/2014

VISTO el Expediente Nº 1654/2014 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.522 tiene por objeto la regulación de los Servicios de Comunicación Audiovisual en todo el territorio de la República Argentina y que el objeto primordial de la actividad brindada por estos servicios importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades.

Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.522 crea a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (la AFSCA o la AUTORIDAD FEDERAL), organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, como autoridad de aplicación de la Ley.

Que el artículo 76 del referido cuerpo normativo establece que la autoridad de aplicación dispondrá, previa consulta al CONSEJO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (el COFECA o el CONSEJO FEDERAL), los topes de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo las condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las diferentes localizaciones.

Que el artículo 15 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual crea el COFECA asignándole entre sus misiones y funciones la de asesorar a la autoridad de aplicación a su solicitud.

Que en función de lo expuesto en los considerandos precedentes la AFSCA presentó consulta al CONSEJO FEDERAL en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 26.522.

Que el día 5 del mes de abril de 2014, en el marco de la Octava Asamblea Ordinaria del COFECA, los consejeros acordaron dar intervención a los cuerpos técnicos y jurídicos de la AUTORIDAD FEDERAL con relación al referido artículo 76 de la Ley Nº 26.522 para con posterioridad avanzar en su reglamentación. En ese sentido el CONSEJO FEDERAL recomendó especialmente tener en cuenta las condiciones económicas, sociales y de mercado atendiendo particularmente a la discriminación entre medios con y sin fines de lucro.

Que ha tomado intervención el área técnica con competencia primaria en la materia analizando el tema sometido a conocimiento e informando, en lo esencial, las consideraciones que a continuación se vierten.

Que la comunicación oficial tiene una clara trascendencia en la comunicación social constituyendo uno de los medios para hacer efectivo el mandato republicano de dar publicidad a los actos de gobierno.

Que la planificación de la comunicación pública se encuentra a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Secretaría de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, de los Estados provinciales, la Ciudad de Buenos Aires y los municipios, a través de sus áreas gobierno, en el marco de las competencias que le son propias.

Que se entiende pertinente promover la inclusión en el pautado oficial de medios de comunicación de poblaciones de todo el territorio federal, incluyendo a las poblaciones pequeñas que se encuentran alejadas de los núcleos más masivos de información; centrándose en el propósito de que cada ciudadano conozca sus derechos y obligaciones.

Que este objetivo es consecuente con los principios de pluralidad informativa, universalidad de la información y desconcentración de los medios, previstos por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, tendientes a evitar relegar a los medios de comunicación por el mero hecho de ser locales, pequeños, o carentes de una gran estructura empresarial.

Que tal como ha afirmado la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos en el documento “Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente de 2009”, “la publicidad estatal puede representar en muchos casos la única alternativa posible de financiamiento para ciertos medios pequeños —que no aparecen como opciones comercialmente rentables para la publicidad privada—”.

Que resulta pertinente que se vele por el respeto a la libertad de expresión, la expansión de la pluralidad de voces, el pluralismo informativo y la federalización de la información; motivando que la inversión pública profundice su mirada hacia medios del interior del país y en general hacia medios pequeños o medianos con impacto comunicacional en sus zonas de influencia.

Que la publicidad oficial puede verse como una de las herramientas que contribuyen a que el derecho humano a la libertad de expresión y su correlato el derecho humano de acceso a la información tengan aplicación en todo el territorio nacional, coadyuvando a que las problemáticas y particularidades locales también gocen de la necesaria visibilidad que corresponde a una sociedad democrática.

Que aun cuando los montos invertidos en publicidad oficial no tienen un alto impacto sobre el total de la torta publicitaria, para los medios que cuentan con una economía pequeña, menos comercial, con impacto comunicacional restringido a sus zonas de influencia y que atienden las problemáticas y particularidades locales, la pauta publicitaria oficial puede constituir una de las mayores fuentes de financiamiento.

Que atendiendo las previsiones del artículo 76 de la Ley Nº 26.522, en tanto indica que se tendrán presentes las condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las diferentes localizaciones, resultaría pertinente atender criterios de graduación de los topes de publicidad oficial que se adapten a los conceptos vertidos precedentemente.

Que el artículo 82 de la Ley Nº 26.522 establece las condiciones a las que quedan sujetos los tiempos de emisión de publicidad para cada tipo de Servicio de Comunicación Audiovisual.

Que con el mismo espíritu, se han dictado los artículos 94, 96 y 110 de la Ley Nº 26.522 estableciendo que corresponde atender las particularidades propias de los diferentes tipos de Servicios de Comunicación Audiovisual, considerando especialmente, su repercusión social en atención a la cantidad de habitantes a los que llega su comunicación y la cuantía de la facturación que se produzca por la explotación de los mismos.

Que en atención a las consideraciones expuestas se impulsa el dictado de la presente resolución para el establecimiento de los topes de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo las condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las diferentes localizaciones.

Que, a los fines del cálculo de los topes establecidos en la presente resolución, no se computarán los mensajes que formen parte de campañas publicitarias oficiales difundidos en el marco de acontecimientos declarados de interés relevante, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Nº 26.522, la Resolución Nº 981-AFSCA/2013 y las que anualmente se dicten en el mismo sentido, siempre que los mismos no sean contratados en forma independiente con los medios de comunicación, sino que integren parte de la programación del acontecimiento de manera inescindible de aquel.

Que esto encuentra fundamento en el hecho de que se deben tomar todas aquellas medidas conducentes para que los eventos declarados de interés relevante se difundan sin afectar el derecho de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos de manera gratuita, en todo el territorio nacional.

Que en este sentido se debe valorar el hecho de que estos acontecimientos se otorgan a los diferentes canales, priorizándose la difusión de sus contenidos, sobre los aspectos publicitarios, los que no son contratados ni abonados en forma independiente por los diferentes medios de comunicación audiovisual.

Que la DIRECCION GENERAL ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 33) de la Ley Nº 26.522.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécense los siguientes topes de publicidad oficial que podrán recibir los servicios de comunicación audiovisual de carácter privado comercial para cada categoría allí indicada.


ARTICULO 2° — Los porcentajes consignados en el artículo precedente, para cada categoría allí indicada, se incrementarán un 50% para los servicios sin fines de lucro.

ARTICULO 3° — Los mensajes que formen parte de campañas publicitarias oficiales difundidos en el marco de acontecimientos declarados de interés relevante, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Nº 26.522, la Resolución Nº 981-AFSCA/2013 y las que anualmente se dicten en el mismo sentido, y que no sean contratados en forma independiente y/o directa con los medios de comunicación, no serán computados a los fines del cálculo de los topes establecidos en la presente resolución.

ARTICULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

e. 21/08/2014 N° 60171/14 v. 21/08/2014