AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Resolución Nº 915/2014
Bs. As., 15/8/2014
VISTO el Expediente Nº 1654/2014 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.522 tiene por objeto la regulación de los Servicios de
Comunicación Audiovisual en todo el territorio de la República
Argentina y que el objeto primordial de la actividad brindada por estos
servicios importa la satisfacción de las necesidades de información y
comunicación social de las comunidades.
Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.522 crea a la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (la AFSCA o la AUTORIDAD
FEDERAL), organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional, como autoridad de aplicación de la Ley.
Que el artículo 76 del referido cuerpo normativo establece que la
autoridad de aplicación dispondrá, previa consulta al CONSEJO FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (el COFECA o el CONSEJO
FEDERAL), los topes de publicidad oficial que podrán recibir los
servicios de carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo
las condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las
diferentes localizaciones.
Que el artículo 15 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual
crea el COFECA asignándole entre sus misiones y funciones la de
asesorar a la autoridad de aplicación a su solicitud.
Que en función de lo expuesto en los considerandos precedentes la AFSCA
presentó consulta al CONSEJO FEDERAL en los términos del artículo 76 de
la Ley Nº 26.522.
Que el día 5 del mes de abril de 2014, en el marco de la Octava
Asamblea Ordinaria del COFECA, los consejeros acordaron dar
intervención a los cuerpos técnicos y jurídicos de la AUTORIDAD FEDERAL
con relación al referido artículo 76 de la Ley Nº 26.522 para con
posterioridad avanzar en su reglamentación. En ese sentido el CONSEJO
FEDERAL recomendó especialmente tener en cuenta las condiciones
económicas, sociales y de mercado atendiendo particularmente a la
discriminación entre medios con y sin fines de lucro.
Que ha tomado intervención el área técnica con competencia primaria en
la materia analizando el tema sometido a conocimiento e informando, en
lo esencial, las consideraciones que a continuación se vierten.
Que la comunicación oficial tiene una clara trascendencia en la
comunicación social constituyendo uno de los medios para hacer efectivo
el mandato republicano de dar publicidad a los actos de gobierno.
Que la planificación de la comunicación pública se encuentra a cargo
del PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Secretaría de Comunicación
Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, de los
Estados provinciales, la Ciudad de Buenos Aires y los municipios, a
través de sus áreas gobierno, en el marco de las competencias que le
son propias.
Que se entiende pertinente promover la inclusión en el pautado oficial
de medios de comunicación de poblaciones de todo el territorio federal,
incluyendo a las poblaciones pequeñas que se encuentran alejadas de los
núcleos más masivos de información; centrándose en el propósito de que
cada ciudadano conozca sus derechos y obligaciones.
Que este objetivo es consecuente con los principios de pluralidad
informativa, universalidad de la información y desconcentración de los
medios, previstos por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual,
tendientes a evitar relegar a los medios de comunicación por el mero
hecho de ser locales, pequeños, o carentes de una gran estructura
empresarial.
Que tal como ha afirmado la Relatoría Especial sobre Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos en el
documento “Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión
Libre e Incluyente de 2009”, “la publicidad estatal puede representar
en muchos casos la única alternativa posible de financiamiento para
ciertos medios pequeños —que no aparecen como opciones comercialmente
rentables para la publicidad privada—”.
Que resulta pertinente que se vele por el respeto a la libertad de
expresión, la expansión de la pluralidad de voces, el pluralismo
informativo y la federalización de la información; motivando que la
inversión pública profundice su mirada hacia medios del interior del
país y en general hacia medios pequeños o medianos con impacto
comunicacional en sus zonas de influencia.
Que la publicidad oficial puede verse como una de las herramientas que
contribuyen a que el derecho humano a la libertad de expresión y su
correlato el derecho humano de acceso a la información tengan
aplicación en todo el territorio nacional, coadyuvando a que las
problemáticas y particularidades locales también gocen de la necesaria
visibilidad que corresponde a una sociedad democrática.
Que aun cuando los montos invertidos en publicidad oficial no tienen un
alto impacto sobre el total de la torta publicitaria, para los medios
que cuentan con una economía pequeña, menos comercial, con impacto
comunicacional restringido a sus zonas de influencia y que atienden las
problemáticas y particularidades locales, la pauta publicitaria oficial
puede constituir una de las mayores fuentes de financiamiento.
Que atendiendo las previsiones del artículo 76 de la Ley Nº 26.522, en
tanto indica que se tendrán presentes las condiciones socioeconómicas,
demográficas y de mercado de las diferentes localizaciones, resultaría
pertinente atender criterios de graduación de los topes de publicidad
oficial que se adapten a los conceptos vertidos precedentemente.
Que el artículo 82 de la Ley Nº 26.522 establece las condiciones a las
que quedan sujetos los tiempos de emisión de publicidad para cada tipo
de Servicio de Comunicación Audiovisual.
Que con el mismo espíritu, se han dictado los artículos 94, 96 y 110 de
la Ley Nº 26.522 estableciendo que corresponde atender las
particularidades propias de los diferentes tipos de Servicios de
Comunicación Audiovisual, considerando especialmente, su repercusión
social en atención a la cantidad de habitantes a los que llega su
comunicación y la cuantía de la facturación que se produzca por la
explotación de los mismos.
Que en atención a las consideraciones expuestas se impulsa el dictado
de la presente resolución para el establecimiento de los topes de
publicidad oficial que podrán recibir los servicios de carácter privado
comercial o sin fines de lucro atendiendo las condiciones
socioeconómicas, demográficas y de mercado de las diferentes
localizaciones.
Que, a los fines del cálculo de los topes establecidos en la presente
resolución, no se computarán los mensajes que formen parte de campañas
publicitarias oficiales difundidos en el marco de acontecimientos
declarados de interés relevante, de conformidad con el artículo 77 de
la Ley Nº 26.522, la Resolución Nº 981-AFSCA/2013 y las que anualmente
se dicten en el mismo sentido, siempre que los mismos no sean
contratados en forma independiente con los medios de comunicación, sino
que integren parte de la programación del acontecimiento de manera
inescindible de aquel.
Que esto encuentra fundamento en el hecho de que se deben tomar todas
aquellas medidas conducentes para que los eventos declarados de interés
relevante se difundan sin afectar el derecho de los ciudadanos a seguir
dichos acontecimientos de manera gratuita, en todo el territorio
nacional.
Que en este sentido se debe valorar el hecho de que estos
acontecimientos se otorgan a los diferentes canales, priorizándose la
difusión de sus contenidos, sobre los aspectos publicitarios, los que
no son contratados ni abonados en forma independiente por los
diferentes medios de comunicación audiovisual.
Que la DIRECCION GENERAL ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante
la suscripción del acta correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 33) de la Ley Nº 26.522.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécense los siguientes topes de publicidad oficial
que podrán recibir los servicios de comunicación audiovisual de
carácter privado comercial para cada categoría allí indicada.
ARTICULO 2° — Los porcentajes consignados en el artículo precedente,
para cada categoría allí indicada, se incrementarán un 50% para los
servicios sin fines de lucro.
ARTICULO 3° — Los mensajes que formen parte de campañas publicitarias
oficiales difundidos en el marco de acontecimientos declarados de
interés relevante, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Nº
26.522, la Resolución Nº 981-AFSCA/2013 y las que anualmente se dicten
en el mismo sentido, y que no sean contratados en forma independiente
y/o directa con los medios de comunicación, no serán computados a los
fines del cálculo de los topes establecidos en la presente resolución.
ARTICULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del
Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
e. 21/08/2014 N° 60171/14 v. 21/08/2014