MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

LEY N° 12.630

Modificación de la Ley N° 12.210, sobre pericias médicas en Tribunales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:


Artículo 1°- Substitúyense los artículos 1° y 5° de la Ley N° 12.210, por los siguientes:

Artículo 1°- Las autopsias, el servicio de la Morgue, los reconocimientos y los informes periciales decretados de oficio o a petición fiscal, serán efectuados por los médicos de los Tribunales únicamente en los juicios criminales. Por razones especiales de pobreza, podrán ser designados cuando las partes lo soliciten en los juicios civiles, comerciales y del fuero federal.

En casos excepcionales, los Jueces en lo Criminal podrán designar peritos a los médicos de la lista por sorteo, a que se refiere el artículo 5°.

Art. 5°- Los peritos médicos designados de oficio lo serán siguiendo el riguroso orden formado por sorteo, de la lista de todos los años, el último mes de cada uno y para el siguiente, formarán las Cámaras de los fueros respectivos. Los peritos médicos para ser incluidos en estas listas anuales, deberán poseer diploma de médico legista otorgado por universidad nacional, o ser profesor titular, extraordinario o adjunto de medicina legal en la misma. Podrán también ser inscriptos exclusivamente para peritajes de su especialidad, los profesores titulares, extraordinarios o adjuntos de clínica psiquiátrica y de toxicología de universidad nacional.

Para los peritajes de parte habrá una lista especial, en la que se podrán inscribir los médicos que se hallen en las condiciones del artículo 3°.

Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1930.

RAMON S. CASTILLO                                          JUAN G. KAISER

         Gustavo Figueroa                                           C. González Bonorino