MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
SECRETARIA DE CULTO
Resolución Nº 107/2014
Bs. As., 13/8/2014
VISTO el Expediente Nº 8970/2014 del Registro del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, las Leyes Nros. 14.346 y 21.745, los
Decretos Nros. 2037 de fecha 23 de agosto de 1979, 123 de fecha 2 de
junio de 2003, la Decisión Administrativa Nº 10 de fecha 25 de junio de
2002, las Resoluciones Nros. 3307 de fecha 10 de noviembre de 2000,
2092 de fecha 19 de septiembre de 2005, 1801 de fecha 24 de septiembre
de 2007 y 1298 de fecha 26 de junio de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que es una de las funciones del PODER EJECUTIVO NACIONAL asegurar la
libertad religiosa de las personas, tanto en forma individual o
colectiva, pública o privada, con los únicos límites de la moral, las
buenas costumbres, el orden público, la seguridad, la salud pública, el
bienestar general y los derechos de los demás ciudadanos.
Que la Ley Nº 21.745 impone la inscripción en el Registro Nacional de
Cultos de todas las entidades religiosas distintas de la Iglesia
Católica Apostólica Romana que actúen en el territorio nacional.
Que dicha obligación debe interpretarse razonablemente a fin de
armonizarla con el derecho de libertad religiosa reconocido a todos los
habitantes, personal y colectivamente, por la CONSTITUCION NACIONAL y
los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Que es competencia de este Ministerio a través de la SECRETARIA DE
CULTO entender en las relaciones con las entidades religiosas que no
integren la Iglesia Católica Apostólica Romana.
Que los trámites de inscripción suponen la formación de expedientes en
los que se debe cumplir con las normas de procedimiento administrativo
vigentes.
Que debe asegurarse la gratuidad en los procedimientos de inscripción,
evitando que las entidades religiosas asuman gastos en gestores
particulares u otros intermediarios, toda vez que el trámite es
gratuito y no requiere de patrocinio letrado.
Que toda vez que la legislación vigente reglamenta el ejercicio del
culto público de las entidades religiosas, exigiendo un registro previo
ante un organismo estatal, es necesario asegurar que ese registro pueda
ser concedido en un plazo breve.
Que la reglamentación relativa a las inscripciones ha sufrido en los
últimos años diversas modificaciones en orden a salvaguardar la
libertad religiosa y la celeridad en los procesos de inscripción.
Que se hace necesario unificar dichas normas en un texto único para
facilitar a los administrados la confección de los formularios
utilizados para la información y acreditación de los requisitos
exigidos por la Ley Nº 21.745 y su Decreto Reglamentario Nº 2037/79.
Que el nombre de las entidades religiosas inscriptas en el REGISTRO
NACIONAL DE CULTOS es un elemento esencial para su identificación.
Que el crecido número de entidades religiosas inscriptas lleva a que
frecuentemente se produzcan pedidos de inscripción de nuevas entidades
religiosas cuyo nombre es susceptible de confusión con los ya
inscriptos, e incluso con otras de un credo distinto al de la
peticionante.
Que es menester evitar repeticiones de nombres o confusiones relativas
a la naturaleza jurídica o religiosa de las entidades solicitantes y al
mismo tiempo tutelar los derechos adquiridos y la prioridad en el uso
de los nombres.
Que el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS expide conforme a la normativa
vigente certificados correspondientes a los locales filiales de las
entidades religiosas inscriptas.
Que resulta necesario dejar debidamente aclarado que las inscripciones
y certificaciones expedidas por el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS no
sustituyen ni implican la habilitación municipal de los locales cuando
ello corresponda.
Que es necesario igualmente precisar la responsabilidad que cabe a las
entidades religiosas por las actividades desarrolladas en sus filiales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha intervenido en el marco de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 4°, apartado VII) de la Resolución Nº 1230 de fecha 5
de junio de 2008 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CULTO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Deróganse las Resoluciones Nros. 3307 de fecha 10 de
noviembre de 2000, 2092 de fecha 19 de septiembre de 2005, 1801 de
fecha 27 de agosto de 2007 y 1298 de fecha 26 de junio de 2008 de la
SECRETARIA DE CULTO.
ARTICULO 2° — Apruébanse la “Reglamentación para la inscripción de
entidades religiosas en el Registro Nacional de Cultos” y los
requisitos y formularios que, como Anexos I y II, forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Emb. GUILLERMO R. OLIVERI, Secretario
de Culto.
ANEXO I
“REGLAMENTACION PARA LA INSCRIPCION DE ENTIDADES RELIGIOSAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE CULTOS”
I. TRAMITES DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE CULTOS
1. En todos los expedientes de inscripción de entidades religiosas ante
el Registro Nacional de Cultos se atenderá estrictamente a lo dispuesto
por la Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991).
2. Las solicitudes de inscripción deberán ser presentadas personalmente
por la máxima autoridad de la entidad religiosa o su representante
legal. Las entidades que se constituyan o radiquen en aquellas
provincias con las que la SECRETARIA DE CULTO del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO tenga firmados acuerdos de cooperación,
deberán realizarlo por intermedio de las mesas de enlace provinciales.
3. El día de su recepción en el Registro, los pedidos de inscripción
serán objeto de control de nombre según se ordena en el Apartado II de
este Anexo I, agregando a continuación de la documentación presentada
por la peticionante la planilla de control correspondiente con firma y
sello del funcionario que la haya confeccionado.
4. Dentro de los TREINTA (30) días de recibido el expediente, la
Dirección General del Registro Nacional de Cultos dictará la primera
providencia habiendo controlado en su fondo y forma toda la
documentación presentada y los antecedentes relacionados existentes en
el Registro.
5. Cuando sea necesario intimar a los peticionantes el agregado de la
documentación, la presentación de información o el cumplimiento de
formalidades omitidas, se cursará la notificación por medio fehaciente,
otorgando un plazo razonable para su cumplimiento no mayor de TREINTA
(30) días, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones.
6. La tramitación de los expedientes de inscripción desde su recepción
en el Registro Nacional de Cultos hasta la resolución de inscripción o
denegatoria deberá realizarse dentro del plazo de NOVENTA (90) días.
II. NOMBRE DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS INSCRIPTAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE CULTOS
7. Al presentarse un pedido de inscripción en el Registro Nacional de
Cultos, éste comprobará la existencia de nombres idénticos o
susceptibles de confusión. A los efectos de evaluar los nombres se
utilizarán los criterios de veracidad, novedad e inconfundibilidad. A
tal fin se verificará que los términos utilizados en el nombre
respondan a la naturaleza jurídica y religiosa de la entidad
peticionante.
8. Si el nombre escogido por la entidad peticionante fuese idéntico con
el de otra entidad religiosa inscripta, confundible o equívoco en
cuanto a su naturaleza jurídica o religiosa, en el primer despacho se
le hará saber tal circunstancia y se la intimará a modificarlo a tenor
del Artículo 6° del Decreto Nº 2037 de fecha 23 de agosto de 1979.
9. Si del análisis ordenado en el Punto 7 resultare que el nombre
solicitado no es idéntico con el de otra entidad religiosa inscripta ni
confundible o equívoco en cuanto a su naturaleza jurídica o religiosa,
se tomará nota de él y se lo reservará mientras dure el trámite de
inscripción. El control ordenado en el Punto 7 se hará también respecto
de los nombres reservados, y en caso de hallarse identidad con éstos,
se procederá del mismo modo que si se tratase del nombre de una entidad
religiosa ya inscripta.
10. El mismo procedimiento dispuesto en los puntos anteriores se
observará cada vez que una entidad religiosa inscripta o en trámite de
inscripción proponga un cambio de nombre. En caso de advertirse entre
ellos la existencia de nombres repetidos, se dará prioridad a la
entidad que primero haya presentado su pedido de inscripción en el
Registro.
11. No se admitirán nombres que incluyan denominaciones que usen o
deban usar como propias, o identifiquen al ESTADO NACIONAL, las
provincias, municipios, estados extranjeros u organismos
internacionales.
12. La Dirección General del Registro Nacional de Cultos facilitará a
los interesados la consulta del listado de nombres de las iglesias y
comunidades religiosas inscriptas y de nombres reservados por entidades
en curso de inscripción, y mantendrá actualizado el listado en la
página web de la SECRETARIA DE CULTO.
III. INSCRIPCION DE LOCALES FILIALES
13. Las entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de
Cultos que requieran la inscripción de inmuebles como locales filiales
deberán hacer el pedido de expedición de certificados mediante el
formulario correspondiente del Anexo II de la presente resolución,
cumpliendo con los requisitos y formalidades allí requeridas.
14. La expedición del certificado de local filial por parte del
Registro Nacional de Cultos no exime de las habilitaciones municipales
que se requieran para los locales abiertos al público ni de la
observancia de las normas de zonificación o edificación. Esta
circunstancia será expresamente notificada a las entidades requirentes
y constará en los certificados que se expidan.
15. El pedido de inscripción de un inmueble como local filial implicará
para la entidad asumir responsabilidad por las actividades que en él se
realicen. La máxima autoridad de la entidad religiosa requirente
manifestará expresamente su conformidad con esta circunstancia en el
acto de pedir la inscripción.
16. Los locales filiales inscriptos deberán lucir el número del
Comprobante de Inscripción de la entidad religiosa y su nombre, no
admitiéndose el uso de denominaciones diversas al utilizado por la sede
central, implicando su incumplimiento causal de cancelación del
certificado de local filial.
17. Las inscripciones de inmuebles como local filial se cancelarán
automáticamente en caso de cancelación de la inscripción de entidad
religiosa, a pedido de ésta o a pedido de quien tenga título o derecho
sobre el inmueble. En caso de cancelación, la documentación expedida
por el Registro Nacional de Cultos deberá ser devuelta dentro del plazo
de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE ENTIDADES RELIGIOSAS
Para la inscripción de entidades religiosas en el Registro Nacional de Cultos se deberá presentar la siguiente documentación:
1. Formulario RNC Nº 1 (Solicitud de inscripción de entidades
religiosas) firmado por la máxima autoridad de la entidad religiosa.
2. Acta de comisión directiva autorizando al representante legal (Si el trámite no es presentado por la máxima autoridad).
3. Formulario RNC Nº 2 (Características generales del culto).
4. Historia de la organización religiosa. Contendrá una descripción de
la historia de la entidad religiosa desde su constitución y deberá
estar firmada por la máxima autoridad religiosa.
5. Formulario RNC Nº 3 (Relación de dependencia con otras entidades del
país o del exterior). Si la entidad es miembro de federaciones,
confederaciones, convenciones y/o entidades de segundo grado, se deberá
acompañar certificado de afiliación o membresía.
6. Acta fundacional, de radicación o de constitución en la REPUBLICA
ARGENTINA. Si la entidad religiosa se constituyese como simple
asociación sin personería jurídica, el acta deberá ser confeccionada de
acuerdo a las prescripciones del Artículo 46 del Código Civil de la
REPUBLICA ARGENTINA. En caso de radicación, si la entidad decidiese
hacerlo como una sucursal de la entidad constituida en el exterior, se
deberá presentar la documentación que acredite su personalidad jurídica
en el estado de origen.
7. Si la solicitante obtuvo previamente personería jurídica, se deberá
acompañar constancia de su otorgamiento y una sucinta explicación de
las razones por las cuales se otorgó la personería sin la previa
inscripción en el Registro Nacional de Cultos (Artículo 2° de la Ley Nº
21.745).
8. Normas estatutarias de la entidad religiosa, de las que surja su
finalidad específicamente religiosa, forma de gobierno y modo de
designación de autoridades.
9. Características de la doctrina. Se deberá presentar pliego firmado
por la máxima autoridad religiosa de la entidad en el que se informe
detalladamente la corriente religiosa a que pertenece, los principales
fundamentos de su doctrina, las fuentes principales y los elementos
distintivos del culto.
10. Actividades permanentes y regulares de culto. Se deberá presentar
pliego firmado por la máxima autoridad religiosa de la entidad en el
que se informe los ritos y ceremonias más importantes, describiendo su
finalidad y contenidos. Si las actividades de culto prevén el
sacrificio de animales, determinar cómo se realiza y cuáles son las
personas autorizadas para llevarlo a cabo. Se deberá informar la
frecuencia de reuniones de culto, indicando los días y horarios de
celebración.
11. Formulario RNC Nº 4 (Personal con jerarquía religiosa). La
condición de ministro de culto se podrá acreditar por medio de
certificado de ordenación, certificado de estudios teológicos o carta
comendaticia emitida por autoridad religiosa con firma registrada en el
Registro Nacional de Cultos.
12. Establecimientos escogidos para la formación de los ministros de
culto. Los administrados deberán informar los establecimientos propios
o ajenos escogidos para la formación de sus ministros de culto. Se
deberá adjuntar copia de los programas de estudio. En caso que sea la
misma entidad la que forme a sus ministros de culto, deberá indicarlo y
acompañar la currícula de estudios utilizada.
13. Formulario RNC Nº 5 (Autoridades de la entidad). Si la entidad
religiosa tuviere autoridades civiles distintas de las religiosas, se
deberá informar los nombres, cargos y datos personales.
14. Formulario RNC Nº 6 (Lugar de culto central).
15. El uso legítimo del inmueble asiento de la sede central y lugar de
culto se podrá acreditar por medio de los siguientes instrumentos:
a. Título de propiedad a nombre de la entidad religiosa.
b. Contrato de locación a nombre de la entidad religiosa. En el
contrato deberá constar que el inmueble dado en locación será destinado
al culto.
c. Contrato de comodato a nombre de la entidad religiosa con firmas
certificadas por Escribano Público. Se deberá acompañar al comodato
copia del título de propiedad, informe de dominio o boleto de
compraventa del inmueble dado en préstamo.
d. En caso de inmuebles ubicados en terrenos fiscales, se deberá
acompañar la autorización de uso emanada por la autoridad pública
competente.
16. Si el inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal, se
deberá acompañar la documentación que acredite la autorización para
realizar actividades de culto (Reglamento de copropiedad o conformidad
otorgada por el consorcio de propietarios donde figure la autorización
para realizar actividades religiosas).
17. Acreditación fehaciente del funcionamiento en el inmueble
denunciado de la sede central y lugar de culto. Se podrá acreditar este
extremo por medio de certificación notarial, policial o expedida por
autoridad municipal competente.
18. Dimensión sociológica de la entidad. Se deberá acompañar listado de
membresía o instrumento análogo que acredite el número aproximado de
fieles o adherentes a la entidad religiosa.
19. De conformidad al Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos (Decreto Nº 1759/1972 T.O. 1991) los documentos en
idioma extranjero deberán acompañarse de traducción efectuada por
traductor público matriculado. Toda la documentación deberá presentarse
en original o copia certificada.
20. Si la entidad tuviere locales filiales, deberá solicitar su
registración con posterioridad a la inscripción por medio del
Formulario RNC Nº 7.