PROVINCIAS
LEY Nº 20.594
Neuquén. Transferencia de tierras fiscales.
Sancionada: Noviembre 29 de 1973.
Promulgada: De hecho.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Transfiérese a la
provincia del Neuquén la jurisdicción de los lotes de la Colonia
Pastoril Nahuel Huapi Nº 8, 9, 11, 11 A, 12, 13, 14, 15, 16, 22 y parte
oeste del lote 21, que se encuentran dentro de los límites de la
Reserva Natural Nahuel Huapi -zona centro- y que constituyen el ejido
municipal de Villa La Angostura, determinado por Decreto Nº 11.287 del
20 de abril de 1948 y por ley de la provincia del Neuquén Nº 44 del 29
de octubre de 1958.
ARTICULO 2º - Transfiérese sin
cargo al dominio de la provincia del Neuquén, las tierras fiscales del
lote 16 y de la parte oeste del lote 21 de la Colonia Pastoril Nahuel
Huapi, incluyendo en este último los lotes fiscales libres de la
subdivisión de la Villa Puerto Manzano, aprobada por Decreto Nº 10.198
del 12 de setiembre de 1946.
ARTICULO 3º - Transfiérese sin
cargo al dominio de la provincia del Neuquén las tierras fiscales con
una superficie de cuatrocientas cuatro (404) hectáreas, noventa y nueve
(99) áreas, setenta y siete (77) metros cuadrados y cinco mil
novecientos setenta y tres (5.973) centímetros cuadrados, que integran
la subdivisión de la Villa La Angostura, aprobada por Decreto Nº 99.919
del 4 de setiembre de 1941, ubicada en la parte sur del lote 9 de la
Colonia Pastoril Nahuel Huapi, con excepción de las fracciones que se
reservan para las necesidades del Servicio Nacional de Parques
Nacionales, que a continuación se indican:
a) Fracción V del lote c;
b) Lote 22, exceptuando el ángulo norte del mismo que se encuentra
reservado para la Prefectura Nacional Marítima, por Resolución Nº 519
del 12 de diciembre de 1945 (Actuación Nº 1.155/1945).
ARTICULO 4º - La provincia del
Neuquén materializará el límite este de la parte oeste 21, previo
acuerdo con el Servicio Nacional de Parques Nacionales sobre el
trazado, que deberá cumplirse en el plazo máximo de 90 días de la fecha
de vigencia de la presente.
ARTICULO 5º - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional para hacer efectiva la transferencia al
dominio de la provincia del Neuquén de las tierras que por la presente
ley se desafectan, así como los derechos u obligaciones reales y
personales de que es titular la Nación sobre los bienes que se
transfieren. Exceptuándose todas las tierras concedidas en ventas
particulares, en las cuales se hubiera dado cumplimiento, a la fecha de
promulgación de la presente ley, a las obligaciones contractuales, cuyo
título de propiedad en tales casos será otorgado por el Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 6º - Transfiérese sin
cargo igualmente a la provincia del Neuquén, dentro de las citadas
jurisdicciones, el dominio de las tierras fiscales reservadas para un
fin determinado o uso de instituciones y reparticiones públicas,
quedando la misma facultada parta rectificar o dejar sin efecto dichas
reservas cuando lo estime oportuno y de acuerdo con la necesidad, el
uso o el destino que le hubieren dado las instituciones y reparticiones
públicas que estén en posesión de los inmuebles o sean titulares de las
reservas dispuestas.
ARTICULO 7º - A los efectos de
los artículos 5º y 6º de la presente ley, el Servicio Nacional de
Parques Nacionales procederá a entregar a las autoridades de la
provincia del Neuquén todos los antecedentes administrativos, incluidos
expedientes de las concesiones en trámite, registro real catastral de
las tierras y toda documentación relativa a la materia que se
transfiere por esta ley.
ARTICULO 8º - En todas las
áreas segregadas de la Reserva Natural Nahuel Huapi -zona centro-, la
provincia del Neuquén velará por su protección y conservación a fin de
que la villa no pierda sus actuales características, debiendo en tal
sentido encuadrar las construcciones y la subdivisión de tierras dentro
de un plan de desarrollo urbano que abarcará la totalidad del ejido
municipal. Dicho plan contemplará dicho plan contemplará
prioritariamente programas de radicación de pobladores y erección del
Centro Cívico de la Villa La Angostura, estará dirigido al desarrollo
armónico de la infraestructura física necesaria y del servicio
turístico compatible con la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veintinueve días del mes de noviembre del año mil novecientos
setenta y tres.
J. A. ALLENDE
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R. A. LASTIRI
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Aldo H. N. Cantoni
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Alberto L. Rocamora
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- Registrado bajo el Nº 20.594 -
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.