MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 367/2014
Bs. As., 20/8/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0120811/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, los Decretos Nros. 3.489 del 24 de
marzo de 1958, 5.769 del 12 de mayo de 1959 y 1.419 del 27 de junio de
1978, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su
complementaria 302 del 13 de junio de 2012, 6 del 4 de enero de 2002 y
816 del 21 de noviembre de 2006, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 2 del 24 de noviembre de
1987 de la ex-Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad
Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su
complementaria Nº 302 del 13 de junio de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprueba el nuevo texto del
“Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de
Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA”.
Que la Resolución Nº 6 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los recaudos dentro de los
cuales se contemplan cuestiones referidas a las etiquetas y
procedimientos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas que
requieran autorización de importación de cantidades limitadas de un
producto fitosanitario (principios activos o productos formulados).
Que por medio de la Resolución Nº 816 del 21 de noviembre de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueban las
Normas para el Etiquetado de los Productos Fitosanitarios Formulados de
Uso Agrícola.
Que respecto de la mencionada norma, resulta necesario actualizar los
requisitos para el etiquetado de los productos de terapéutica vegetal
adecuándolos a la demanda que los mercados actuales imponen.
Que, en consecuencia, resulta imprescindible etiquetar los envases y
embalajes de los productos fitosanitarios con información que contenga
la identificación, peligrosidad y el impacto en el ambiente.
Que, asimismo, resulta necesario optimizar la forma en la cual se
expresan las dosis de aplicación de los productos fitosanitarios, a fin
de facilitar su comprensión por parte de los usuarios.
Que corresponde que los dibujos o símbolos visuales (pictogramas)
plasmados en los envases o embalajes sean comprensibles, aun para
aquellos usuarios que no estuvieran en condiciones de entender el
idioma en que se encuentre redactada la etiqueta.
Que, en ese mismo sentido, y en el marco del Programa de Reordenamiento
Normativo aprobado por la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta
necesario facilitar el acceso a la información por parte de los
usuarios, formulando un nuevo texto consolidado comprensivo de toda la
reglamentación que rige en la materia.
Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos ha tomado la debida intervención, propiciando el dictado de
la presente norma, justificándose el mismo en los informes técnicos de
fojas 2/5 del expediente citado en el Visto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Objeto. Se aprueban las normas para el etiquetado de los productos fitosanitarios formulados de uso agrícola.
ARTICULO 2° — Definiciones generales. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Etiqueta o marbete: es toda información impresa, fijamente
adherida, litografiada o directamente colocada en el envase y las
instrucciones que acompañan tanto a éste como al embalaje. De acuerdo
al contenido de la misma, se la puede clasificar en elemental, completa
y de embalaje.
Inciso b) Etiqueta elemental: es aquella que por el tamaño del envase
debe cumplir solamente con los incisos a) al n) del Artículo 7° y f) e
i) del Artículo 16 de la presente resolución, la banda toxicológica, el
símbolo correspondiente de peligro y la frase de advertencia,
establecidos en los Artículos 21 al 23 de la presente norma.
Inciso c) Etiqueta completa: es la que contiene impresa la totalidad de la información requerida en la presente norma.
Inciso d) Etiqueta de embalaje: es aquella que debe estar adherida al
embalaje; debe contener la información de una etiqueta elemental y
especificar el contenido del embalaje: número de unidades que contiene
y capacidad de las mismas.
Inciso e) Envase: contenedor en contacto directo con el producto
fitosanitario o con su envoltura protectora hasta el consumo final.
Inciso f) Embalaje: caja o cubierta que contiene temporalmente el o los
envases para su manipulación, transporte, almacenamiento o presentación
a la venta, a fin de protegerlos, identificarlos y facilitar dichas
operaciones.
ARTICULO 3° — Etiqueta completa o elemental. Obligación. Los envases de
productos fitosanitarios destinados a la comercialización deben llevar
adherida la etiqueta completa o, en su defecto, una etiqueta elemental
y un folleto adjunto conteniendo la información indicada en la presente
resolución.
ARTICULO 4° — Etiqueta elemental. Prospecto o folleto que la acompaña.
Obligación. Cuando se utilice la etiqueta elemental se debe adjuntar a
la misma un prospecto o folleto con el texto completo con todos los
ítems mencionados en el inciso c) del Artículo 2° de la presente
resolución. Dicho prospecto o folleto debe acompañar al envase
considerándose su falta como “ENVASE FITOSANITARIO SIN MARBETE”. Este
prospecto o folleto puede ser en blanco y negro, como así también la
banda toxicológica y la advertencia para el médico contemplada en el
inciso f) del Artículo 16 de la presente resolución. Debe estar impreso
en el frente y al dorso y la banda debe ubicarse del lado del frente.
ARTICULO 5° — Etiquetado de muestras para ensayos. Cuando se trate de
etiquetado de muestras de productos formulados para ensayos
contempladas por la Resolución Nº 6 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debe agregarse a la
etiqueta en forma destacada la leyenda “MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL,
PROHIBIDA SU VENTA”.
ARTICULO 6° — Propiedades físicas de la etiqueta. La etiqueta o marbete debe poseer las siguientes cualidades:
Inciso a) Resistencia física.
Inciso b) Intensidad de adherencia al envase o embalaje.
Inciso c) Durabilidad ante las condiciones de transporte, almacenamiento y uso.
INFORMACION MINIMA QUE DEBEN CONTENER LAS ETIQUETAS
ARTICULO 7° — Identificación. Las etiquetas deben contener para su identificación la siguiente información mínima, a saber:
Inciso a) Categoría o clase de producto: debe estar conforme lo
prescripto por los Decretos Nros. 3.489 del 24 de marzo de 1958, 5.769
del 12 de mayo de 1959 y 1.419 del 27 de junio de 1978.
Inciso b) Se debe incluir una nomenclatura que indique el nombre del
grupo químico, que haga referencia al lugar y modo de acción
principales de cada uno de los principios activos que se utilizan
para el control de malezas, plagas y enfermedades, con el fin de llevar
al usuario mayor y mejor información para el uso de los productos. Los
grupos de modo de acción para los herbicidas, insecticidas y
funguicidas deben expresarse según el Comité de Acción de Resistencia a
los Herbicidas (Herbicide Resistance Action Committee —HRAR—), el
Comité de Acción de Resistencia a los Insecticidas (Insecticide
Resistance Action Committee —IRAC—) y el Comité de Acción de
Resistencia a los Funguicidas (Fungicide Resistance Action Comite
—FRAC—).
Inciso c) Nombre comercial registrado o propuesto para el producto: el
mismo puede repetirse en cualquier cuerpo de la etiqueta. El nombre
comercial no puede contener una cifra numérica diferente de la
concentración del producto expresada en porcentaje y puede referirse
tanto a la forma química como se encuentra la sustancia activa en el
producto (sal, éster) como a su equivalente ácido, en los casos que
pudiera corresponder. La mencionada cifra numérica no puede escribirse
en letras, solamente puede expresarse en números. El nombre comercial
del producto debe ser diferente de los nombres que ya se encuentren
registrados y no debe inducir a interpretaciones equívocas en lo que
respecta a la naturaleza química de la sustancia activa o a las
propiedades o aptitudes del producto.
Inciso d) Clase de formulación: debe indicarse según nomenclatura vigente sobre tipo de formulaciones: NORMA IRAM 12074.
Inciso e) Información optativa: ubicación de una frase que resuma las características del producto.
Inciso f) Composición: con respecto a la composición se deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Indicar el nombre común, el nombre químico y la concentración de principio activo.
II. Debe indicarse si existen coadyuvantes, inertes, u otros
componentes adicionales en forma general, excepto aquellos componentes
que sean considerados relevantes por la Autoridad Regulatoria, los que
deben indicarse de manera específica.
III. La concentración del principio activo en los productos se debe expresar de la siguiente forma:
1. Líquidos: masa del principio activo en base CIENTO POR CIENTO (100%)
de pureza, sea líquido o sólido, contenido en CIEN MILILITROS (100 ml).
2. Sólidos: masa del principio activo en base CIENTO POR CIENTO (100%) de pureza contenido en CIEN GRAMOS (100 g).
3. Gases licuados: masa del principio activo en base CIENTO POR CIENTO (100%) de pureza contenido en CIEN GRAMOS (100 g).
4. Mezcla de líquidos fumigantes: porcentaje en volumen de cada uno de los principios activos.
IV. Se debe colocar todo dentro de un recuadro con el subtítulo
“COMPOSICION”. Cuando corresponda deberá consignarse debajo del cuadro
el equivalente ácido.
El texto dentro y debajo del recuadro debe ir en minúscula.
Inciso g) Leyenda: debe contener una leyenda, en letras mayúsculas, que
diga: “LEA INTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”.
Inciso h) Número de inscripción ante el SENASA.
Inciso i) Número de lote o partida (en envase o etiqueta indistintamente).
Inciso j) Fecha de vencimiento (mes y año, en envase o etiqueta indistintamente).
Inciso k) Industria/origen.
Inciso l) Contenido neto.
Inciso m) Grado de inflamabilidad.
Inciso n) Nombre, dirección y número telefónico de la empresa
registrante. De poseer logotipo, página web o correo electrónico, se
debe colocar en el cuerpo central.
En caso que medie acuerdo entre las partes, además puede incluirse el nombre del fabricante y del distribuidor.
ARTICULO 8° — Orden de las referencias del cuerpo de identificación. El
orden de las referencias del cuerpo de identificación debe seguir el
siguiente orden: inciso a), b), c), d), e), f), g) y h) del Artículo 7°
de la presente resolución. Del inciso i) al inciso n) del Artículo 7°
de la presente resolución, no es necesario seguir un orden
predeterminado.
ARTICULO 9° — Recomendaciones de uso. Para dar cumplimiento a la
presente resolución, las etiquetas deben contener las siguientes
recomendaciones de uso, a saber:
Inciso a) Generalidades del producto, definiendo someramente las
características y la forma de acción, sin emplear términos laudatorios
ni exaltar cualidades.
Inciso b) Instrucciones para el uso. Debe indicar las instrucciones de uso en lo que se refiere a:
I. Preparación: describirla conforme a las características del producto.
II. Equipos, volúmenes y técnicas de aplicación: indicar tipo de equipo
de acuerdo al tipo de producto, presión, técnicas especiales, etc.,
aclarando todos los factores a tener en cuenta (climáticos, edáficos,
etc.) para obtener un resultado eficaz.
III. De ser factible, tamaño de gota y número de gotas por centímetro
cuadrado, de acuerdo al cuadro que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución.
IV. En las recomendaciones de uso para los cultivos, plagas o malezas
con nombre común y científico, deben indicarse dosis, momento de
aplicación y observaciones adicionales de considerarlas necesarias.
V. Para cultivos planos o rastreros, las dosis se deben expresar en
unidades de volumen referidas a una unidad de superficie. Se debe
indicar la concentración del caldo de aplicación:
1. Centímetros cúbicos o litros por hectárea (cm
3/ha o l/ha).
2. Gramos o kilogramos por hectárea (g/ha o kg/ha).
VI. Para cultivos de porte, la concentración de aplicación se debe
expresar en unidades de porcentaje (%) de volumen en volumen, o peso en
volumen. Asimismo, se debe especificar el volumen a aplicar por unidad
de superficie. En caso de disponer datos puntuales por zonas, tamaño de
planta, densidad y similares, deben ser incluidos. A saber, centímetros
cúbicos por hectolitro (cm
3/hl), gramos por hectolitro (g/hl).
Para fumigantes, la concentración de aplicación en recintos cerrados
debe expresarse en peso en volumen o volumen en volumen. A saber,
gramos por metros cúbicos (g/m
3) o centímetros cúbicos por centímetros cúbicos (cm
3/cm
3). Para fumigantes la concentración de aplicación en superficies debe expresarse en gramos por metros cuadrado (g/m
2) o centímetros cúbicos por centímetros cuadrados (cm
3/cm
2).
VII. Compatibilidad: se debe mencionar genéricamente aquellos
plaguicidas con los que pueda ser mezclado para su aplicación conjunta,
los cuales deben estar inscriptos para el uso que se recomienda. Se
debe expresar el o los casos de incompatibilidades comprobadas. No se
deben mencionar marcas comerciales.
VIII. Fitotoxicidad: si corresponde para el cultivo a tratar.
IX. Avisos: dentro de la información que deben contener las etiquetas
se encuentran el “Aviso de consulta técnica”, el cual debe indicar la
frase “CONSULTE CON UN INGENIERO AGRONOMO”, en forma destacada, y el
“Aviso de responsabilidad legal”, cuya colocación y ubicación es
opcional.
ARTICULO 10. — Recomendaciones de uso. Fumigación de granos en
tránsito. Los productos formulados y sus mezclas inscriptos en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que tengan la recomendación de
uso para fumigar productos almacenados deben contener en el ítem
recomendaciones de uso de la etiqueta, la indicación expresa:
“Prohíbase el tratamiento con plaguicidas fumigantes de los granos,
productos y subproductos de cereales y oleaginosos, durante la carga de
los mismos en camiones o vagones y durante el tránsito de éstos hasta
su destino”.
ARTICULO 11. — Restricciones de uso. Respecto de las restricciones de uso, se deben seguir las siguientes indicaciones:
Inciso a) Se debe indicar período de carencia para cada combinación cultivo/producto fitosanitario.
Se entiende por período de carencia el lapso transcurrido entre la aplicación y el consumo.
Inciso b) Indicar el tiempo de ventilación en el caso de productos fumigantes.
Se entiende por tiempo de ventilación el lapso que debe transcurrir para el reingreso al recinto de fumigación.
Inciso c) Si el principio activo de la formulación posee alguna
restricción y/o prohibición de uso, se debe indicar en este ítem,
citando la normativa que corresponda.
Inciso d) Deben colocarse las restricciones en la rotación de cultivos, en caso de poseerlas.
Inciso e) Debe figurar el tiempo de reingreso a los cultivos tratados.
Inciso f) Debe incluirse la frase: “En caso que el cultivo o sus
subproductos se destinen a la exportación, deberá conocerse el límite
máximo de residuos del país de destino y observar el período de
carencia que corresponda a ese valor de tolerancia”.
Inciso g) Cuando se trate de productos terápicos para tratamiento de
semilla de uso exclusivo en semilleros, debe incluirse la frase “USO
EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS”.
ARTICULO 12. — Orden de las referencias del cuerpo de recomendaciones
de uso. El orden de las referencias para el cuerpo de recomendaciones
de uso debe ser el siguiente: inciso a), inciso b), puntos I, II, III,
IV, V, VI del Artículo 9°, incisos a) al g) del Artículo 11, inciso b),
puntos VII, VIII y IX del Artículo 9° de la presente resolución.
ARTICULO 13. — Precauciones. Leyendas y pictogramas. Es obligatorio el
uso de pictogramas y leyendas en todas las clases toxicológicas.
Inciso a) Leyendas. Las etiquetas deben contener las siguientes
“Leyendas”, las cuales deben ser en letras mayúsculas y ubicadas en
forma escalonada, a saber:
I. MANTENER ALEJADO DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS Y PERSONAS INEXPERTAS.
II. NO TRANSPORTAR NI ALMACENAR CON ALIMENTOS.
III. INUTILIZAR LOS ENVASES VACIOS PARA EVITAR OTROS USOS.
IV. EN CASO DE INTOXICACION LLEVAR ESTA ETIQUETA AL MEDICO.
IV. EL PRESENTE PRODUCTO DEBE SER COMERCIALIZADO Y APLICADO DANDO
CUMPLIMIENTO A LAS NORMATIVAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES VIGENTES.
V. PELIGRO. SU USO INCORRECTO PUEDE PROVOCAR DAÑOS A LA SALUD Y AL AMBIENTE. LEA ATENTAMENTE LA ETIQUETA.
Inciso b) Leyendas de productos a base de Cyhexatin. Las firmas que
comercialicen productos a base de Cyhexatin deben colocar sobre el
envase o en el marbete, en forma legible y visible, la siguiente
leyenda: “ATENCION. No debe permitirse la intervención de mujeres en
todo lo referente al manipuleo, preparación y aplicación de este
producto.”
Inciso c) Pictogramas: los pictogramas utilizados deben ser los
elaborados por la Federación Global de Protección de Cultivos (GCPF) en
colaboración con la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA (FAO); deben fijarse en el proyecto de
marbete para su evaluación y deben responder a las etapas de
almacenamiento, preparación, aplicación, tareas posteriores a la
aplicación y riesgos ambientales. Además, se deben utilizar los
pictogramas específicos para cada caso.
ARTICULO 14. — Precauciones. Medidas precautorias generales. Las
medidas precautorias generales deben ser adecuadas a la peligrosidad
del producto a fin de evitar intoxicaciones en el transporte,
almacenamiento, preparación y aplicación. Se debe utilizar la
indumentaria protectora recomendada y los pictogramas específicos.
ARTICULO 15. — Riesgos ambientales. Con respecto a los riesgos
ambientales, se deben incluir en los envases las siguientes
precauciones:
Inciso a) Se deben indicar la clase ecotoxicológica del producto
correspondiente a abejas, aves y peces según la escala de peligrosidad
vigente. La toxicidad de los organismos acuáticos debe indicarse en
función de los datos requeridos en la normativa vigente para la
inscripción del producto.
Inciso b) Se deben utilizar los pictogramas específicos, ubicándolos en la banda toxicológica.
Inciso c) Se deben indicar las precauciones específicas a tomar en cada situación.
Inciso d) Se deben indicar aspectos de persistencia del producto en
agua, suelo, aire, u organismos, si el riesgo ambiental lo justifica o
si el producto posee dichas características.
Inciso e) Se deben colocar medidas de mitigación cuando el producto se
clasifique como “EXTREMADAMENTE TOXICO/MUY TOXICO PARA AVES,
EXTREMADAMENTE TOXICO/MUY TOXICO PARA PECES Y ALTAMENTE
TOXICO/MODERADAMENTE TOXICO PARA ABEJAS”.
ARTICULO 16. — Otras indicaciones que deben contener las etiquetas. Las
etiquetas deben contener además de lo prescrito anteriormente, las
siguientes indicaciones:
Inciso a) Tratamiento de remanentes y caldos de aplicación.
Inciso b) Tratamiento y método de destrucción de envases vacíos.
Inciso c) Almacenamiento. Condiciones en las que se debe almacenar el plaguicida, a fin de mantener sus propiedades.
Inciso d) Derrames: se debe indicar la conducta a seguir en caso de
ocurrir este tipo de accidentes y las sustancias inactivadoras, en caso
de existir, para los plaguicidas englobados en las clases toxicológicas
establecidas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Inciso e) Primeros auxilios: recomendaciones pertinentes en caso de
intoxicación, ya sea aguda por vía oral, dermal e inhalatoria según
tipo y formulación del producto. Informar acerca de las consecuencias
colaterales al producirse el contacto del producto con los ojos, la
piel y las mucosas.
Inciso f) Advertencia para el médico: expresar la clase toxicológica.
Indicar si corresponde el grupo químico al que pertenece el producto,
antídoto y solvente. Se debe indicar, además, la clase inhalatoria del
producto si el mismo está clasificado como Clase I o II, e indicar si
el producto causa irritación ocular y/o dermal y si es sensibilizante.
Inciso g) Síntomas de intoxicación aguda: oral, dermal, ocular e
inhalatoria para todas las clases toxicológicas, incluir irritación de
piel y mucosas cuando corresponda.
Inciso h) Advertencias toxicológicas especiales: indicar riesgos no
agudos producidos por otros efectos adversos (ceguera, teratogenia,
carcinogenia, otras) que por el tipo de exposición deben comunicarse al
usuario.
Inciso i) Consultas en casos de intoxicaciones: deben contener DOS (2)
teléfonos de por lo menos TRES (3) centros toxicológicos. Pueden, a
través de una oblea autoadhesiva, agregarse números telefónicos de
centros ubicados en la zona de mayor utilización del producto.
Inciso j) Compatibilidad toxicológica: indicar potenciación, sinergismo o aditividad, si la hubiera.
ARTICULO 17. — Orden de las referencias del cuerpo de precauciones. El
orden de las referencias para el cuerpo de precauciones debe ser el
siguiente: incisos a) y b) del Artículo 13, Artículo 14°, incisos a),
c), d) y e) del Artículo 15, incisos a) al j) del Artículo 16 de la
presente resolución.
ARTICULO 18. — Envases de productos fitosanitarios cuyo destino no sea venta al público.
Requisitos de identificación. Los envases que contengan productos
fitosanitarios cuyo destino no sea la venta al público, deben
identificarse con una etiqueta impresa con caracteres legibles,
debiendo constar el nombre común del principio activo o codificado si
se tratase de productos de uso experimental, país de origen, marca
comercial si la hubiera, concentración, los símbolos correspondientes
de acuerdo con la clase toxicológica, que debe mencionarse, y las
advertencias para el médico en caso de intoxicaciones, incorporando la
leyenda “PROHIBIDA SU VENTA AL PUBLICO”. La existencia de rótulo o
indicaciones en idioma extranjero no reemplaza las exigencias
anteriores.
ARTICULO 19. — Los envases que contengan sustancias activas grado
técnico cuyo destino sea la manufactura de productos formulados,
deberán identificarse con caracteres legibles, debiendo constar el
nombre del principio activo, el número de registro en el SENASA, el
país de origen y la pureza mínima. Además, se debe indicar el número de
lote/batch.
DISPOSICION DE LA INFORMACION
ARTICULO 20. — Información contenida en las etiquetas. La información
contenida en la etiqueta se puede ordenar en UNO (1), DOS (2), TRES (3)
o CUATRO (4) cuerpos, y se deben disponer de la siguiente manera:
Inciso a) Se acepta que la información contenida en la etiqueta esté
ordenada en UN (1) solo cuerpo exclusivamente, en aquellos plaguicidas
que posean recomendaciones de uso muy limitadas.
Inciso b) La distribución de los espacios (porcentaje de la superficie
para cada cuerpo) debe ser libre para las etiquetas de DOS (2), TRES
(3) o CUATRO (4) cuerpos. En el ancho adoptado para cada cuerpo, la
distribución de la información debe ser horizontal, legible y
corresponder solamente a dicho cuerpo.
SIMBOLOS, COLORES, FRASES DE ADVERTENCIA Y TIPOGRAFIA
ARTICULO 21. — Banda de color. La etiqueta debe presentar en su parte
inferior una banda de color que identifique la categoría toxicológica
del producto fitosanitario, la cual debe cumplir las siguientes
prescripciones:
Inciso a) Debe tener una altura entre el DIEZ (10) y el QUINCE POR
CIENTO (15%) de la altura del marbete, con un mínimo de UN CENTIMETRO
(1 cm), en la cual se deben colocar el símbolo pictórico y la frase de
advertencia correspondiente, pudiendo colocar también los pictogramas.
Inciso b) El color de la banda se rige por la clasificación de
peligrosidad de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS). Los colores
reglamentados son los dispuestos en el Capítulo 20 de la Resolución Nº
350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, su complementaria Nº 302 del 13 de
junio de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y otras normas que se dicten al efecto.
Inciso c) Sólo se deben colocar aquellos pictogramas necesarios de
acuerdo al riesgo del producto. Deben ser de color negro sobre fondo
blanco.
ARTICULO 22. — Símbolo pictórico. Debe figurar el símbolo pictórico
(Calavera y tibias o Cruz de San Andrés) de advertencia, según lo
dispuesto en el Capítulo 20 de la Resolución Nº 350/99, debe ser de
color negro sobre fondo blanco y debe ir montado sobre la banda
toxicológica, es decir los vértices laterales del rombo deben coincidir
con la línea superior de la banda, sobresaliendo su mitad superior por
encima de la misma. Este símbolo deber estar colocado en el cuerpo de
identificación del producto, pudiendo repetirse en los otros cuerpos.
ARTICULO 23. — Frase de advertencia. Debajo del símbolo pictórico debe
ir la frase de advertencia que corresponda de acuerdo a lo establecido
por el Capítulo 20 de la Resolución Nº 350/99. No obstante, cuando por
la toxicidad del producto no corresponda colocar un símbolo pictórico
(Calavera y tibias o Cruz de San Andrés), la frase de advertencia debe
colocarse en el cuerpo de identificación, pudiendo repetirse en los
otros cuerpos.
Los colores de las frases de advertencia obran en el Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 24. — Color de las etiquetas. El fondo de las etiquetas debe
ser blanco y las letras negras, a excepción del inciso f) del Artículo
16 que debe ser de color rojo (Pantone 199 C). En caso de tratarse del
o los logotipos y marca comercial, se acepta cualquier color. Pueden
incluirse aspectos de artes gráficas en cualquier color, siempre que se
refieran al producto en cuestión. Los mismos deber ubicarse en el
cuerpo de identificación.
ARTICULO 25. — Sellos o frases. Los sellos o frases que indiquen que la
empresa registrante o el producto cumplen con normativas
internacionales, deben ubicarse fuera de la etiqueta.
ARTICULO 26. — Tipografía. Para dar cumplimiento a la presente
resolución la tipografía de las etiquetas debe cumplir con los
siguientes requisitos:
Inciso a) El tamaño mínimo de impresión debe ser el de OCHO (8) puntos
tipográficos, con una interlínea de UNO COMA CINCO (1,5) puntos para la
información contenida en los Artículos 13 al 16 de la presente
resolución.
Inciso b) Para los demás ítems establecidos en la presente resolución,
el tamaño de los caracteres no debe ser nunca inferior a SIETE (7)
puntos tipográficos con una interlínea de UN (1) punto.
Inciso c) El tipo de imprenta debe ser claro y sin decoraciones. La
impresión en bastardilla o cursiva, de utilizarse, corresponde
únicamente para los nombres científicos.
Inciso d) Los encabezamientos deben ir en negrita.
ARTICULO 27. — Idiomas y posición de los textos. Todos los textos deben
ser únicamente en idioma castellano, salvo lo referente al nombre
comercial en cuyo caso puede emplearse cualquier otro. Los textos deben
ser legibles horizontalmente cuando el envase o embalaje se encuentre
en posición vertical normal.
ARTICULO 28. — Etiquetado de terápicos para tratamiento de semillas
para uso exclusivo en semilleros. Los terápicos para tratamiento de
semillas que se inscriban para uso exclusivo en semilleros, en los que
el colorante no se encuentra en su formulación, sino que es agregado
por el semillero, deben identificarse claramente con la leyenda “USO
EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS”. Cuando se indique el tipo de formulación,
según el Artículo 7°, inciso d), el código debe ir acompañado de una
letra S, en igual tipo y tamaño de letra, separada de este por un guión.
ARTICULO 29. — Etiquetado de preservadores de madera. Los preservadores
de madera que se aplican con infraestructura específica (método de
inmersión, inyección con presión, baño caliente/frío y presión en
autoclave) deben estar identificados con la leyenda “USO INDUSTRIAL”.
ARTICULO 30. — Etiquetado de packs. Para aquellos packs integrados por
más de un producto fitosanitario, se solicitará la inclusión de la
CLASE TOXICOLOGICA Y ECOTOXICOLOGICA más restrictiva.
ARTICULO 31. — Etiquetado de productos de la línea jardín. El
etiquetado de los productos de la línea jardín debe cumplir con todo lo
establecido en la presente norma con el agregado, en forma destacada,
de la leyenda “NO APLICAR EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA”.
ARTICULO 32. — Adecuación de las etiquetas. Se otorga a los titulares
de los productos fitosanitarios un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, para la presentación del modelo de la etiqueta adecuada a
la presente norma para la evaluación y oportuna aprobación.
ARTICULO 33. — Aprobación de la etiqueta definitiva. Una vez aprobada
la etiqueta definitiva por la Dirección de Agroquímicos y Biológicos,
las firmas registradas deben, dentro de un plazo máximo de SESENTA (60)
días corridos, declarar el stock de etiquetas remanentes, las cuales
podrán ser utilizadas dentro del plazo que en cada caso la citada
Dirección determine.
ARTICULO 34. — Número de gotas de herbicidas, funguicidas e
insecticidas por centímetro cuadrado. Se aprueba la tabla de número de
gotas de herbicidas, funguicidas e insecticidas por centímetro cuadrado
que, como Anexo I, forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 35. — Colores de las frases de advertencia. Se aprueba la
tabla de colores de las frases de advertencia que, como Anexo II, forma
parte de la presente resolución.
ARTICULO 36. — Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 816 del 21 de
noviembre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Disposición Nº 2 del 24 de noviembre de 1987 de la
ex-Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
ARTICULO 37. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución
al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 4a, del
Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 913 del 22 de diciembre de 2010,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTICULO 38. — Infracciones. Los infractores a la presente resolución
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad
con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTICULO 39. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 40. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARÍA GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
(Artículo 34)
NUMERO DE GOTAS DE HERBICIDAS, FUNGUICIDAS E INSECTICIDAS POR CENTIMETRO CUADRADO
Herbicidas:
• Sistémicos: 20-30 gotas/cm2. |
• Contacto: 30-40 gotas/cm2. |
|
Funguicidas/insecticidas: |
• Sistémicos: 20-30 gotas/cm2. |
• Contacto: 50-70 gotas/cm2. |
ANEXO II
(Artículo 35)
COLORES DE LAS FRASES DE ADVERTENCIA
Clasificación toxicológica | Color de la frase |
la y lb | Blanco |
II | Negro |
III | Blanco |
IV | Negro |
e. 25/08/2014 N° 60986/14 v. 25/08/2014