MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1195/2014
Bs. As., 4/8/2014
VISTO el Expediente Nº 1.554.500/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 8/19 y 21 del Expediente Nº 1.554.500/13, obra el convenio
colectivo de trabajo de empresa, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO
DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS
(S.A.T.S.A.I.D.) y la empresa HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING LTD
SUCURSAL ARGENTINA, ratificado a fojas 22 del mismo Expediente,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004).
Que el precitado convenio se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75.
Que dicho convenio será de aplicación a todos los trabajadores de la
empresa, comprendidos dentro del ámbito personal y territorial de
representación de la asociación sindical signataria conforme el alcance
de la personería gremial, otorgado por Resoluciones M.T.E. y S.S. Nº
120/59, Nº 245/72 y Nº 752/01.
Que respecto de lo pactado en el artículo 13, punto III, del
instrumento convencional de marras, procede señalar que resulta de
plena aplicación lo dispuesto por el artículo 103 bis, inciso f) de la
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en relación a lo previsto en el artículo 15 del citado convenio, se
aclara que a los fines de su aplicación, las partes deberán tener
presente lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que respecto del modelo de nota acompañado como anexo B a fojas 20 del
Expediente citado en el Visto, corresponde señalar que el mismo no está
comprendido dentro del alcance de la homologación que por este acto se
dispone, ya que su contenido es de carácter individual.
Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas
insertas en el convenio traído a estudio, acreditando su personería y
facultades para convencionar colectivamente con las constancias que
obran en autos.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances y limitaciones que se
precisan en los considerandos tercero a sexto de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el
promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio
establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de
empresa obrante a fojas 8/19 y 21 del Expediente Nº 1.554.500/13,
celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS
AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.) y la empresa
HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING LTD SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la
Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el convenio colectivo de trabajo de empresa obrante a fojas
8/19 y 21 del Expediente Nº 1.554.500/13.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente,
procédase a la guarda conjuntamente con el Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 131/75.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del convenio colectivo de trabajo de empresa homologado, resultará
aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.554.500/13
Buenos Aires, 05 de Agosto de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1195/14, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 8/19 y 21 del expediente de referencia, quedando registrado bajo
el número 1383/14 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
Expte. Nº 1.554.500/13
En la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 28 días del
mes de Febrero de 2013, se celebra este Convenio Colectivo de Trabajo
de Empresa (en adelante el “Convenio”) articulado con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 131/75 aplicable a la actividad televisiva.
Artículo 1° - Partes Signatarias.
Las partes signatarias de este Convenio (en adelante denominadas en
conjunto las “Partes”) son el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION,
SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante,
indistintamente, el “SATSAID” o el “Sindicato”), Personería Gremial Nº
317, con domicilio en la calle Quintino Bocayuva Nº 50, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representado por los Sres. Carlos Horacio
ARRECEYGOR Secretario General, Hugo MEDINA Secretario General Adjunto,
Gustavo BELLINGERI Secretario Gremial, Gerardo GONZALEZ Secretario de
Relaciones Internacionales, Horacio DRI, Prosecretario Gremial, y Julio
BARRIOS Vocal, todos ellos Miembros del CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL, y
HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING LTD SUCURSAL ARGENTINA, CUIT
30-69074466-6 (en adelante la “Empresa”), con domicilio en Leandro N.
Alem 855 Piso 18, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada
en este acto por el Dr. Lucas Federico Tamagno DNI 25.869.429 en su
carácter de Apoderado.
Artículo 2° - Vigencia.
El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° de Marzo de 2013 y el 31 de Enero de 2015, con ultraactividad.
Artículo 3° - Ambito de aplicación.
El presente será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa,
bajo el ámbito de representación personal del SATSAID en todo el
territorio nacional.
Artículo 4° - Articulación Convencional.
El presente convenio se articula con el CCT Nº 131/75, por lo tanto
todo aquello no contemplado en el presente, se regirá por dicha norma
convencional enunciada precedentemente o aquella norma convencional que
en el futuro la reemplace.
Artículo 5° - Remuneraciones.
5.1. El salario básico del personal comprendido en el presente
convenio, se denominará “Básico SATSAID/HBO” y será igual al salario
básico del CCT 131/75, conforme al grupo salarial que corresponda según
la función desempeñada, más un adicional que representa un porcentaje
calculado sobre dicho salario básico, denominado “Adicional
Convencional SATSAID/HBO”.
5.2. Los porcentajes establecidos para cada uno de los grupos
salariales correspondientes al “Adicional Convencional SATSAID/HBO” y
los Básicos “SATSAID/HBO”, se encuentran detallados en el “ANEXO A” que
se adjuntan al presente Acuerdo y que forma parte integrante del mismo.
5.3. A los efectos de liquidar el concepto suplemento por asistencia
(CCT 131/75, Art. 160°), el mismo se calculará tomando como base de
cálculo a los Básicos “SATSAID/HBO”.
Artículo 6° - Conformación Salarial.
6.1. Las partes acuerdan que a partir de la firma del presente convenio
la Empresa adaptará la estructura salarial y en consecuencia la
liquidación de haberes del Personal, para adecuar dicha estructura
salarial y liquidación, a los nuevos rubros y/o conceptos establecidos
por este Convenio En razón de ello, se re-imputará la remuneración
percibida, y los nuevos conceptos aquí establecidos, que se encuentran
detallados en el “ANEXO A”, absorberán hasta su concurrencia los
conceptos anteriores, remplazando los mismos.
6.2. La aplicación del presente no debe implicar en ningún caso una
reducción salarial respecto de las remuneraciones normales y habituales
que los trabajadores vienen percibiendo, las partes establecen que, si
como consecuencia de la aplicación del presente, surgiera alguna
diferencia por encima de lo pactado respecto de las remuneraciones
previas a la vigencia de este acuerdo, dicha diferencia, será liquidada
mensualmente bajo el concepto “Adicional Personal”, este concepto
mantendrá su poder adquisitivo, a esos fines este concepto se
actualizará conforme la variación porcentual que sufran los básicos
SATSAID/HBO.
6.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los
trabajadores mantendrán cualquier condición de trabajo más beneficiosa
que estuvieran gozando al momento de la firma del presente.
Artículo 7º - Incrementos Futuros.
A partir de la firma del presente acuerdo, la Empresa podrá abonar y
otorgar, de forma voluntaria, incrementos salariales. En tal supuesto,
dichos montos serán liquidados en los recibos de sueldo bajo el
concepto “A Cta. Futuros Aumentos Convencionales Art. 7”. Las sumas
imputadas al concepto “A Cta. Futuros Aumentos Convencionales Art. 7”
podrán absorber hasta su concurrencia, los aumentos que con
posterioridad a su otorgamiento se dispongan por vía convencional.
Artículo 8°- Jornada de Trabajo.
La jornada de trabajo del personal administrativo comprendido en la
presente Convención será de 7:30 horas diarias de lunes a viernes, es
decir de 37:30 horas semanales de labor con sábado y domingo franco.
Artículo 9° - Retribución por Horas Extras.
Se consideran horas extraordinarias todas aquellas horas trabajadas en
exceso a la jornada convencional establecida en el artículo 8° del
presente Acuerdo o en exceso del Régimen de Horas Extras Acordadas
establecido en el artículo 10°.
Todas las horas trabajadas a continuación de la jornada establecida en
el artículo 8° o del Régimen de Horas Extras Acordadas establecido en
el artículo 10° del presente, se liquidarán con un cincuenta por ciento
(50%) de recargo.
Todas las horas trabajadas en días franco, feriados, y días no
laborables se liquidarán con un 100% de recargo, y se otorgará además
su correspondiente franco compensatorio.
Las pautas de liquidación de las horas extras, se realizarán de
conformidad a lo establecido por el artículo 140º del CCT Nº 131/75.
Artículo 10º - Régimen de horas extras acordadas.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8° de este Convenio, el
Personal que acepte y preste su conformidad por escrito en los términos
del “ANEXO B” que se adjunta al presente Acuerdo que forma parte
integrante del mismo, deberá cumplir el régimen de trabajo con horas
extras acordadas conforme las pautas que a continuación se detallan.
El tiempo de trabajo del Personal administrativo será de nueve horas
diarias de lunes a viernes. Las horas trabajadas en exceso a la jornada
establecida en el Artículo 8° de este Convenio, serán abonadas por la
Empresa en forma fija y mensual, mediante el pago de la suma
equivalente a treinta y tres (33) horas extraordinarias con un
cincuenta por ciento (50%) de recargo, bajo el concepto “Art. 10,
Convenio 28/02/2013”.
Bajo este esquema, el Personal gozará de 60 (sesenta) minutos de
descanso, que a todos los efectos será considerado tiempo de trabajo.
10.1 - Carácter Permanente.
Una vez aceptado este régimen de trabajo por el Trabajador será
obligación del mismo cumplir con dicho régimen en forma permanente, y
la Empresa abonará a dicho Personal los conceptos pactados en forma
permanente, aún cuando la Empresa no exigiera la prestación de trabajo
efectivo por encima de la jornada convencional.
Artículo 11° - Merienda.
La Empresa podrá reemplazar la obligación de brindar al Personal la
merienda en los términos de lo dispuesto en el Artículo 179 del CCT
131/75 mediante la colocación en la empresa, de máquinas expendedoras
de gaseosas, galletitas y café, con cargo a la empresa.
Artículo 12° - Vestimenta para el personal.
En virtud de lo establecido en el artículo 152 del CCT Nº 131/75, la
Empresa y el SATSAID acuerdan unificar la provisión de vestimenta para
todo el personal comprendido en el presente convenio, entregando a
todos los trabajadores la misma cantidad de prendas.
La Empresa hace uso de la facultad de suplir la entrega de la ropa de
trabajo por bonos o vales de compra de indumentaria o un monto
compensatorio, el valor de cada entrega queda fijado en 1500 $ (Pesos
mil quinientos) para la provisión correspondiente al primer y segundo
semestre del 2013 (vence 5/5/2013 y 5/11/2013, respectivamente). La
empresa a su elección, también podrá dar por cumplida la obligación
pactada en el presente artículo, mediante el pago de 12 cuotas
mensuales por año calendario de $ 250 (importe válido año 2013).
Los montos pactados, mantendrán su poder adquisitivo, a estos fines,
serán actualizados al comienzo de cada año calendario, conforme lo
acordado en la paritaria salarial el año inmediato anterior.
Artículo 13° - Maternidad - Guardería y Jardín de Infantes.
La empresa y la representación gremial, acuerdan para los hijos de las
trabajadoras de hasta 4 años de edad inclusive, facilitar el acceso de
los mismos al servicio de guardería durante el tiempo que la empleada
se encuentra desempeñando sus funciones. A los fines del otorgamiento
de dicho beneficio el empleador podrá, a su elección:
(i) Contratar directamente con el prestador del servicio abonando los importes correspondientes.
(ii) Abonar a la empleada el costo de la guardería o una suma de Pesos,
seiscientos veintinueve con cuarenta y tres centavos ($ 629,43)
mensuales, contra entrega por parte del mismo de los comprobantes de
pago de guardería.
(iii) Solicitar el reintegro del costo que se abone a la persona que se
contrate a los efectos de brindar cuidados al menor o una suma de
Pesos, seiscientos veintinueve con cuarenta y tres centavos ($ 629,43)
mensuales, contra entrega por parte de la empleada del Formulario AFIP
102 y la constancia de pago del mismo.
A los fines de mantener el poder adquisitivo de dicho importe, las
partes acuerdan que el mismo se ajustará en forma anual, el 1ro. de
Enero de cada año conforme lo pactado en la paritaria salarial el año
inmediato anterior (los valores establecidos en el presente artículo
tendrán vigencia hasta el 31/12/2013).
La Empresa deberá en casos extraordinarios y debidamente justificados
en el que los padres tienen a cargo en forma exclusiva la guarda del
menor, extender este beneficio a los padres.
En cualquier caso y por tratarse de un beneficio social, las partes
acuerdan otorgar a dicha prestación naturaleza no remunerativa a todo
fin y efecto.
Artículo 14° - RETRIBUCION POR TITULO.
Se establece una retribución mensual por título afín con las tareas
desarrolladas por el empleado, de acuerdo a los siguientes parámetros.
a) Título Universitario $ 1.050
b) Título Terciario $ 810
Los importes no serán acumulativos, debiendo percibir el trabajador el
mayor de ellos que le corresponda de acuerdo a su nivel de estudios.
La Empresa, comenzará a abonar el concepto al mes siguiente de serle
efectuada la presentación del título por parte del trabajador.
A los fines de mantener el poder adquisitivo de dicho importe, las
partes acuerdan que el mismo se ajustará en forma anual, el 1ro. de
Enero de cada año conforme el promedio de aumento salarial convencional
que hayan pactado el año anterior (los valores establecidos en el
presente artículo tendrán vigencia hasta el 31/12/2013).
Artículo 15° - Compensatorios.
El trabajador podrá optar por solicitar a la Empresa el goce de los
días francos compensatorios en cualquier época dentro del término de un
año. La solicitud debe ser comunicada al departamento de Recursos
Humanos de la empresa con al menos veinte (20) días corridos de
anticipación. La acumulación de días compensatorios no podrá superar la
cantidad de seis (6) días.
Artículo 16° - Contribución Solidaria.
De conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la ley 14.250,
se instituye a partir del 1ro. de marzo de 2013, una contribución
solidaria a cargo de cada trabajador no afiliado, representado por el
SATSAID y comprendido en el presente convenio, equivalente al dos por
ciento (2%) de las remuneraciones brutas que por todo concepto perciba
cada trabajador. A tales efectos y con los alcances del artículo 38 de
la Ley de Asociaciones Sindicales, la Empresa se erigirá en agente de
retención del presente aporte debiendo liquidarlo bajo el concepto
“Art. 16 CCT: SATSAID/HBO” y depositar los montos retenidos a la orden
del Sindicato en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación
Argentina, Sucursal Congreso, o donde el Sindicato lo indique en forma
fehaciente.
Artículo 17° - Vigencia Art. 215° CCT 131/75.
Las partes ratifican la plena aplicación y vigencia del Art. 215 del
CCT 131/75, el que se interpretará en lo sucesivo de conformidad con
las siguientes pautas: la Empresa deberá retener a todo el personal
convencionado, un importe equivalente al primer mes de aumento de
salarios netos emergentes de negociación colectiva.
La retención y depósito del aumento cobrará operatividad, a partir del
1ro. de Octubre de 2013, una vez que el SATSAID notifique
fehacientemente, la oportunidad, monto y forma de realizarla. Se
establece como plazo de retención y depósito, las mismas normas que
establece la Ley para la cuota sindical. Los importes correspondientes
a dicha retención deberán ser depositados a la orden del Sindicato
Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de
Datos (Banco Nación, Sucursal Congreso, Cta. Nº 96575/46), quien
destinará los fondos a solventar su política de acción social y
prioritariamente, a prestaciones médico asistenciales. La
responsabilidad de la Empresa, se limita al cumplimiento de la
obligación en su carácter de mero agente de retención, sin que ello
conlleve otro tipo de responsabilidades por hipotéticos reclamos
individuales.
Artículo 18° - Descripción de funciones.
El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo se
distribuirá en 12 grupos salariales de acuerdo a lo establecido en el
Art. 159 del CCT 131/75.
Las funciones desempeñadas por el personal comprendido en este convenio
están definidas y categorizadas conforme lo establecido en el CCT
131/75. Sin perjuicio de ello, las partes acuerdan definir y
categorizar las funciones que se encuentran detalladas en el “ANEXO C”
que forma parte integrante del presente convenio.
Artículo 19° - Bolsa de trabajo.
Sin perjuicio de la facultad que le asiste a la empresa en la elección
definitiva de los candidatos, efectuará las contrataciones de nuevos
trabajadores regidos por el presente convenio, a través del mecanismo
establecido en el Art. 207 CCT 131/75.
La Bolsa de Trabajo del SATSAID, admitirá a todos los postulantes que
soliciten su inscripción mediante la página http://www.satsaid.org.ar.
Los candidatos a ingresar a la Empresa deberán presentarse, con el
comprobante de su inscripción ante la bolsa de trabajo del SATSAID, el
cual es emitido en forma automática vía mail al inscribirse en la misma.
Artículo 20º - Día del Trabajador de Televisión 12 de Agosto.
Las partes acuerdan que el 12 de Agosto “Día del Trabajador de
Televisión”, será considerado día no laborable pago, en razón de ello,
todas las horas trabajadas en dicho día, se liquidarán como hora extra
con un 100% de recargo y se otorgará, además, un franco compensatorio.
Artículo 21° - Información Mensual.
La empresa enviará al SATSAID en formato electrónico a la dirección de
correo electrónico afliaciones@satv.org.ar o a la que en forma
fehaciente indique el Sindicato en reemplazo de la mencionada
precedentemente, la nómina mensual de salarios de los trabajadores
comprendidos en el presente convenio, detallando nombre completo, Nº de
cuil, grupo salarial, función desempeñada, los rubros que componen la
remuneración y cada uno de los aportes correspondientes al Sindicato,
la Obra Social, la Mutual y cuotas de financiación. El envío de la
información debe ser efectivizado por la empresa, dentro de los 30 días
corridos posteriores a la liquidación de cada mes calendario.
Artículo 22° - Promoción del trabajo decente y debidamente registrado.
HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING LTD y el SATSAID, reconocen el valor
insoslayable que representa para la sociedad argentina el cumplimiento
de la legislación laboral vigente, la promoción del trabajo decente y
debidamente registrado, para todos sus trabajadores, como así también
respecto de la totalidad de su cadena de valor, en lo referido a la
producción para la empresa de contenidos audiovisuales.
En este sentido ambas partes establecen que, sin perjuicio de la
vigencia y aplicación del artículo 220 del CCT 131/75, con carácter
excepcional y extraordinario y cuando ello exceda la capacidad
operativa y de empleo de la empresa, esta podrá efectuar producciones
audiovisuales con participación de terceros, de conformidad al 30 de la
LCT y los requisitos que se imponen en el presente artículo.
En tal caso cuando en dicho carácter HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING
LTD tenga que utilizar la excepción extraordinaria con o a través de
empresas y/o entidades coproductoras, proveedoras de contenidos,
contratistas, subsidiarias, conexas y o afines, deberá cumplimentar los
siguientes requisitos:
A. Notificar al SATSAID, a la dirección electrónica
notificaciones@satsaid.org.ar, dentro de los 10 días de celebrado el
respectivo acuerdo o emitida la orden de inicio de la actividad
respectiva, lo siguiente:
A1. Razón social de la co-contratante, número de CUIT, dirección,
teléfono, mail y detalles del proyecto o programa que realizará.
A2. Listado de trabajadores de la co-contratante con determinación de
categoría, número de cuil, grupo salarial de los trabajadores conforme
el convenio 131/75 y 634/11, funciones, jornada laboral y diagrama
horario.
A3. HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING LTD, previa constatación o
recepción por parte de la co-contratante de la acreditación respectiva,
deberá informar y adjuntar mediante escaneo de la documentación
respectiva:
a) Fecha y constancia de alta de Inscripción de la empresa en el
Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales y de Datos
(SATSAID).
b) compromiso fehaciente de sujeción de la co-contratante al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 634/11 SATSAID/CAPIT.
Artículo 23° - Homologación.
Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente a solicitar dicha
homologación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación.
En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha citada al comienzo.
ANEXO A
CONDICIONES SALARIALES GENERALES
HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING LTD
ANEXO C
Funciones
Coordinadora de Mercadeo - (Grupo Salarial 4)
Tareas desarrolladas: administrativas, preparación de reportes
mensuales de precios de paquetes ofrecidos por cada sistema de TV en el
mercado, análisis comparativos con la competencia, seguimiento
declaración de suscriptores, altas y bajas de servicios, datos
poblacionales estadísticos, etc.
Secretaria de Vicepresidencia Regional - (Grupo Salarial 4)
Tareas desarrolladas: administrativas, de archivo y organización con
conocimiento y aplicación del idioma, planificación de viajes, reservas
aéreas, hoteles, preparación de reportes de gastos, colaboración en
organización de eventos, reuniones de trabajo corporativas, etc.
Analista Financiero y Control de Costos - (Grupo Salarial 7)
Tareas desarrolladas: administrativas-contables, archivo, confección de
órdenes de pago, asientos de diario y control de proveedores, análisis
de costos, etc.
Asistente Operativo de mercadeo - (Grupo Salarial 7)
Tareas desarrolladas: administrativas y de archivo, codifica órdenes de
compra y suministro, solicita cotizaciones y presupuestos, prepara las
grillas de aprobación según la programación de actividades de
marketing, verifica el cumplimiento de las entregas y la prestación de
servicios.
Coordinador de Proyecto Decos - (Grupo Salarial 6)
Tareas desarrolladas: administrativas, altas y bajas a la base de datos
de decodificadores digitales, atención a solicitudes de cambios,
vinculación telefónica entre los cable-operadores y los sectores
técnicos en el exterior, reportes mensuales de decodificadores, etc.
Recepcionista/Telefonista - (Grupo Salarial 9)
Tareas desarrolladas: recibir a las personas que asisten a la empresa,
brindar información e indicaciones y operar el conmutador telefónico.