MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1195/2014

Bs. As., 4/8/2014

VISTO el Expediente Nº 1.554.500/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 8/19 y 21 del Expediente Nº 1.554.500/13, obra el convenio colectivo de trabajo de empresa, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.) y la empresa HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING LTD SUCURSAL ARGENTINA, ratificado a fojas 22 del mismo Expediente, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el precitado convenio se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75.

Que dicho convenio será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa, comprendidos dentro del ámbito personal y territorial de representación de la asociación sindical signataria conforme el alcance de la personería gremial, otorgado por Resoluciones M.T.E. y S.S. Nº 120/59, Nº 245/72 y Nº 752/01.

Que respecto de lo pactado en el artículo 13, punto III, del instrumento convencional de marras, procede señalar que resulta de plena aplicación lo dispuesto por el artículo 103 bis, inciso f) de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que en relación a lo previsto en el artículo 15 del citado convenio, se aclara que a los fines de su aplicación, las partes deberán tener presente lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que respecto del modelo de nota acompañado como anexo B a fojas 20 del Expediente citado en el Visto, corresponde señalar que el mismo no está comprendido dentro del alcance de la homologación que por este acto se dispone, ya que su contenido es de carácter individual.

Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas insertas en el convenio traído a estudio, acreditando su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances y limitaciones que se precisan en los considerandos tercero a sexto de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de empresa obrante a fojas 8/19 y 21 del Expediente Nº 1.554.500/13, celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.) y la empresa HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING LTD SUCURSAL ARGENTINA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo de empresa obrante a fojas 8/19 y 21 del Expediente Nº 1.554.500/13.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del convenio colectivo de trabajo de empresa homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.554.500/13

Buenos Aires, 05 de Agosto de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1195/14, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 8/19 y 21 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1383/14 “E”. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

Expte. Nº 1.554.500/13

En la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 28 días del mes de Febrero de 2013, se celebra este Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa (en adelante el “Convenio”) articulado con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75 aplicable a la actividad televisiva.

Artículo 1° - Partes Signatarias.

Las partes signatarias de este Convenio (en adelante denominadas en conjunto las “Partes”) son el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante, indistintamente, el “SATSAID” o el “Sindicato”), Personería Gremial Nº 317, con domicilio en la calle Quintino Bocayuva Nº 50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado por los Sres. Carlos Horacio ARRECEYGOR Secretario General, Hugo MEDINA Secretario General Adjunto, Gustavo BELLINGERI Secretario Gremial, Gerardo GONZALEZ Secretario de Relaciones Internacionales, Horacio DRI, Prosecretario Gremial, y Julio BARRIOS Vocal, todos ellos Miembros del CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL, y HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING LTD SUCURSAL ARGENTINA, CUIT 30-69074466-6 (en adelante la “Empresa”), con domicilio en Leandro N. Alem 855 Piso 18, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el Dr. Lucas Federico Tamagno DNI 25.869.429 en su carácter de Apoderado.

Artículo 2° - Vigencia.

El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° de Marzo de 2013 y el 31 de Enero de 2015, con ultraactividad.

Artículo 3° - Ambito de aplicación.

El presente será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa, bajo el ámbito de representación personal del SATSAID en todo el territorio nacional.

Artículo 4° - Articulación Convencional.

El presente convenio se articula con el CCT Nº 131/75, por lo tanto todo aquello no contemplado en el presente, se regirá por dicha norma convencional enunciada precedentemente o aquella norma convencional que en el futuro la reemplace.

Artículo 5° - Remuneraciones.

5.1. El salario básico del personal comprendido en el presente convenio, se denominará “Básico SATSAID/HBO” y será igual al salario básico del CCT 131/75, conforme al grupo salarial que corresponda según la función desempeñada, más un adicional que representa un porcentaje calculado sobre dicho salario básico, denominado “Adicional Convencional SATSAID/HBO”.

5.2. Los porcentajes establecidos para cada uno de los grupos salariales correspondientes al “Adicional Convencional SATSAID/HBO” y los Básicos “SATSAID/HBO”, se encuentran detallados en el “ANEXO A” que se adjuntan al presente Acuerdo y que forma parte integrante del mismo.

5.3. A los efectos de liquidar el concepto suplemento por asistencia (CCT 131/75, Art. 160°), el mismo se calculará tomando como base de cálculo a los Básicos “SATSAID/HBO”.

Artículo 6° - Conformación Salarial.

6.1. Las partes acuerdan que a partir de la firma del presente convenio la Empresa adaptará la estructura salarial y en consecuencia la liquidación de haberes del Personal, para adecuar dicha estructura salarial y liquidación, a los nuevos rubros y/o conceptos establecidos por este Convenio En razón de ello, se re-imputará la remuneración percibida, y los nuevos conceptos aquí establecidos, que se encuentran detallados en el “ANEXO A”, absorberán hasta su concurrencia los conceptos anteriores, remplazando los mismos.

6.2. La aplicación del presente no debe implicar en ningún caso una reducción salarial respecto de las remuneraciones normales y habituales que los trabajadores vienen percibiendo, las partes establecen que, si como consecuencia de la aplicación del presente, surgiera alguna diferencia por encima de lo pactado respecto de las remuneraciones previas a la vigencia de este acuerdo, dicha diferencia, será liquidada mensualmente bajo el concepto “Adicional Personal”, este concepto mantendrá su poder adquisitivo, a esos fines este concepto se actualizará conforme la variación porcentual que sufran los básicos SATSAID/HBO.

6.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los trabajadores mantendrán cualquier condición de trabajo más beneficiosa que estuvieran gozando al momento de la firma del presente.

Artículo 7º - Incrementos Futuros.

A partir de la firma del presente acuerdo, la Empresa podrá abonar y otorgar, de forma voluntaria, incrementos salariales. En tal supuesto, dichos montos serán liquidados en los recibos de sueldo bajo el concepto “A Cta. Futuros Aumentos Convencionales Art. 7”. Las sumas imputadas al concepto “A Cta. Futuros Aumentos Convencionales Art. 7” podrán absorber hasta su concurrencia, los aumentos que con posterioridad a su otorgamiento se dispongan por vía convencional.

Artículo 8°- Jornada de Trabajo.

La jornada de trabajo del personal administrativo comprendido en la presente Convención será de 7:30 horas diarias de lunes a viernes, es decir de 37:30 horas semanales de labor con sábado y domingo franco.

Artículo 9° - Retribución por Horas Extras.

Se consideran horas extraordinarias todas aquellas horas trabajadas en exceso a la jornada convencional establecida en el artículo 8° del presente Acuerdo o en exceso del Régimen de Horas Extras Acordadas establecido en el artículo 10°.

Todas las horas trabajadas a continuación de la jornada establecida en el artículo 8° o del Régimen de Horas Extras Acordadas establecido en el artículo 10° del presente, se liquidarán con un cincuenta por ciento (50%) de recargo.

Todas las horas trabajadas en días franco, feriados, y días no laborables se liquidarán con un 100% de recargo, y se otorgará además su correspondiente franco compensatorio.

Las pautas de liquidación de las horas extras, se realizarán de conformidad a lo establecido por el artículo 140º del CCT Nº 131/75.

Artículo 10º - Régimen de horas extras acordadas.

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8° de este Convenio, el Personal que acepte y preste su conformidad por escrito en los términos del “ANEXO B” que se adjunta al presente Acuerdo que forma parte integrante del mismo, deberá cumplir el régimen de trabajo con horas extras acordadas conforme las pautas que a continuación se detallan.

El tiempo de trabajo del Personal administrativo será de nueve horas diarias de lunes a viernes. Las horas trabajadas en exceso a la jornada establecida en el Artículo 8° de este Convenio, serán abonadas por la Empresa en forma fija y mensual, mediante el pago de la suma equivalente a treinta y tres (33) horas extraordinarias con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, bajo el concepto “Art. 10, Convenio 28/02/2013”.

Bajo este esquema, el Personal gozará de 60 (sesenta) minutos de descanso, que a todos los efectos será considerado tiempo de trabajo.

10.1 - Carácter Permanente.

Una vez aceptado este régimen de trabajo por el Trabajador será obligación del mismo cumplir con dicho régimen en forma permanente, y la Empresa abonará a dicho Personal los conceptos pactados en forma permanente, aún cuando la Empresa no exigiera la prestación de trabajo efectivo por encima de la jornada convencional.

Artículo 11° - Merienda.

La Empresa podrá reemplazar la obligación de brindar al Personal la merienda en los términos de lo dispuesto en el Artículo 179 del CCT 131/75 mediante la colocación en la empresa, de máquinas expendedoras de gaseosas, galletitas y café, con cargo a la empresa.

Artículo 12° - Vestimenta para el personal.

En virtud de lo establecido en el artículo 152 del CCT Nº 131/75, la Empresa y el SATSAID acuerdan unificar la provisión de vestimenta para todo el personal comprendido en el presente convenio, entregando a todos los trabajadores la misma cantidad de prendas.

La Empresa hace uso de la facultad de suplir la entrega de la ropa de trabajo por bonos o vales de compra de indumentaria o un monto compensatorio, el valor de cada entrega queda fijado en 1500 $ (Pesos mil quinientos) para la provisión correspondiente al primer y segundo semestre del 2013 (vence 5/5/2013 y 5/11/2013, respectivamente). La empresa a su elección, también podrá dar por cumplida la obligación pactada en el presente artículo, mediante el pago de 12 cuotas mensuales por año calendario de $ 250 (importe válido año 2013).

Los montos pactados, mantendrán su poder adquisitivo, a estos fines, serán actualizados al comienzo de cada año calendario, conforme lo acordado en la paritaria salarial el año inmediato anterior.

Artículo 13° - Maternidad - Guardería y Jardín de Infantes.

La empresa y la representación gremial, acuerdan para los hijos de las trabajadoras de hasta 4 años de edad inclusive, facilitar el acceso de los mismos al servicio de guardería durante el tiempo que la empleada se encuentra desempeñando sus funciones. A los fines del otorgamiento de dicho beneficio el empleador podrá, a su elección:

(i) Contratar directamente con el prestador del servicio abonando los importes correspondientes.

(ii) Abonar a la empleada el costo de la guardería o una suma de Pesos, seiscientos veintinueve con cuarenta y tres centavos ($ 629,43) mensuales, contra entrega por parte del mismo de los comprobantes de pago de guardería.

(iii) Solicitar el reintegro del costo que se abone a la persona que se contrate a los efectos de brindar cuidados al menor o una suma de Pesos, seiscientos veintinueve con cuarenta y tres centavos ($ 629,43) mensuales, contra entrega por parte de la empleada del Formulario AFIP 102 y la constancia de pago del mismo.

A los fines de mantener el poder adquisitivo de dicho importe, las partes acuerdan que el mismo se ajustará en forma anual, el 1ro. de Enero de cada año conforme lo pactado en la paritaria salarial el año inmediato anterior (los valores establecidos en el presente artículo tendrán vigencia hasta el 31/12/2013).

La Empresa deberá en casos extraordinarios y debidamente justificados en el que los padres tienen a cargo en forma exclusiva la guarda del menor, extender este beneficio a los padres.

En cualquier caso y por tratarse de un beneficio social, las partes acuerdan otorgar a dicha prestación naturaleza no remunerativa a todo fin y efecto.

Artículo 14° - RETRIBUCION POR TITULO.

Se establece una retribución mensual por título afín con las tareas desarrolladas por el empleado, de acuerdo a los siguientes parámetros.

a) Título Universitario $ 1.050

b) Título Terciario $ 810

Los importes no serán acumulativos, debiendo percibir el trabajador el mayor de ellos que le corresponda de acuerdo a su nivel de estudios.

La Empresa, comenzará a abonar el concepto al mes siguiente de serle efectuada la presentación del título por parte del trabajador.

A los fines de mantener el poder adquisitivo de dicho importe, las partes acuerdan que el mismo se ajustará en forma anual, el 1ro. de Enero de cada año conforme el promedio de aumento salarial convencional que hayan pactado el año anterior (los valores establecidos en el presente artículo tendrán vigencia hasta el 31/12/2013).

Artículo 15° - Compensatorios.

El trabajador podrá optar por solicitar a la Empresa el goce de los días francos compensatorios en cualquier época dentro del término de un año. La solicitud debe ser comunicada al departamento de Recursos Humanos de la empresa con al menos veinte (20) días corridos de anticipación. La acumulación de días compensatorios no podrá superar la cantidad de seis (6) días.

Artículo 16° - Contribución Solidaria.

De conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la ley 14.250, se instituye a partir del 1ro. de marzo de 2013, una contribución solidaria a cargo de cada trabajador no afiliado, representado por el SATSAID y comprendido en el presente convenio, equivalente al dos por ciento (2%) de las remuneraciones brutas que por todo concepto perciba cada trabajador. A tales efectos y con los alcances del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales, la Empresa se erigirá en agente de retención del presente aporte debiendo liquidarlo bajo el concepto “Art. 16 CCT: SATSAID/HBO” y depositar los montos retenidos a la orden del Sindicato en la cuenta Nº 96575/46 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso, o donde el Sindicato lo indique en forma fehaciente.

Artículo 17° - Vigencia Art. 215° CCT 131/75.

Las partes ratifican la plena aplicación y vigencia del Art. 215 del CCT 131/75, el que se interpretará en lo sucesivo de conformidad con las siguientes pautas: la Empresa deberá retener a todo el personal convencionado, un importe equivalente al primer mes de aumento de salarios netos emergentes de negociación colectiva.

La retención y depósito del aumento cobrará operatividad, a partir del 1ro. de Octubre de 2013, una vez que el SATSAID notifique fehacientemente, la oportunidad, monto y forma de realizarla. Se establece como plazo de retención y depósito, las mismas normas que establece la Ley para la cuota sindical. Los importes correspondientes a dicha retención deberán ser depositados a la orden del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (Banco Nación, Sucursal Congreso, Cta. Nº 96575/46), quien destinará los fondos a solventar su política de acción social y prioritariamente, a prestaciones médico asistenciales. La responsabilidad de la Empresa, se limita al cumplimiento de la obligación en su carácter de mero agente de retención, sin que ello conlleve otro tipo de responsabilidades por hipotéticos reclamos individuales.

Artículo 18° - Descripción de funciones.

El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo se distribuirá en 12 grupos salariales de acuerdo a lo establecido en el Art. 159 del CCT 131/75.

Las funciones desempeñadas por el personal comprendido en este convenio están definidas y categorizadas conforme lo establecido en el CCT 131/75. Sin perjuicio de ello, las partes acuerdan definir y categorizar las funciones que se encuentran detalladas en el “ANEXO C” que forma parte integrante del presente convenio.

Artículo 19° - Bolsa de trabajo.

Sin perjuicio de la facultad que le asiste a la empresa en la elección definitiva de los candidatos, efectuará las contrataciones de nuevos trabajadores regidos por el presente convenio, a través del mecanismo establecido en el Art. 207 CCT 131/75.

La Bolsa de Trabajo del SATSAID, admitirá a todos los postulantes que soliciten su inscripción mediante la página http://www.satsaid.org.ar. Los candidatos a ingresar a la Empresa deberán presentarse, con el comprobante de su inscripción ante la bolsa de trabajo del SATSAID, el cual es emitido en forma automática vía mail al inscribirse en la misma.

Artículo 20º - Día del Trabajador de Televisión 12 de Agosto.

Las partes acuerdan que el 12 de Agosto “Día del Trabajador de Televisión”, será considerado día no laborable pago, en razón de ello, todas las horas trabajadas en dicho día, se liquidarán como hora extra con un 100% de recargo y se otorgará, además, un franco compensatorio.

Artículo 21° - Información Mensual.

La empresa enviará al SATSAID en formato electrónico a la dirección de correo electrónico afliaciones@satv.org.ar o a la que en forma fehaciente indique el Sindicato en reemplazo de la mencionada precedentemente, la nómina mensual de salarios de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, detallando nombre completo, Nº de cuil, grupo salarial, función desempeñada, los rubros que componen la remuneración y cada uno de los aportes correspondientes al Sindicato, la Obra Social, la Mutual y cuotas de financiación. El envío de la información debe ser efectivizado por la empresa, dentro de los 30 días corridos posteriores a la liquidación de cada mes calendario.

Artículo 22° - Promoción del trabajo decente y debidamente registrado.

HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING LTD y el SATSAID, reconocen el valor insoslayable que representa para la sociedad argentina el cumplimiento de la legislación laboral vigente, la promoción del trabajo decente y debidamente registrado, para todos sus trabajadores, como así también respecto de la totalidad de su cadena de valor, en lo referido a la producción para la empresa de contenidos audiovisuales.

En este sentido ambas partes establecen que, sin perjuicio de la vigencia y aplicación del artículo 220 del CCT 131/75, con carácter excepcional y extraordinario y cuando ello exceda la capacidad operativa y de empleo de la empresa, esta podrá efectuar producciones audiovisuales con participación de terceros, de conformidad al 30 de la LCT y los requisitos que se imponen en el presente artículo.

En tal caso cuando en dicho carácter HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING LTD tenga que utilizar la excepción extraordinaria con o a través de empresas y/o entidades coproductoras, proveedoras de contenidos, contratistas, subsidiarias, conexas y o afines, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

A. Notificar al SATSAID, a la dirección electrónica notificaciones@satsaid.org.ar, dentro de los 10 días de celebrado el respectivo acuerdo o emitida la orden de inicio de la actividad respectiva, lo siguiente:

A1. Razón social de la co-contratante, número de CUIT, dirección, teléfono, mail y detalles del proyecto o programa que realizará.

A2. Listado de trabajadores de la co-contratante con determinación de categoría, número de cuil, grupo salarial de los trabajadores conforme el convenio 131/75 y 634/11, funciones, jornada laboral y diagrama horario.

A3. HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING LTD, previa constatación o recepción por parte de la co-contratante de la acreditación respectiva, deberá informar y adjuntar mediante escaneo de la documentación respectiva:

a) Fecha y constancia de alta de Inscripción de la empresa en el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales y de Datos (SATSAID).

b) compromiso fehaciente de sujeción de la co-contratante al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 634/11 SATSAID/CAPIT.

Artículo 23° - Homologación.

Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente a solicitar dicha homologación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha citada al comienzo.

ANEXO A

CONDICIONES SALARIALES GENERALES

HBO OLE INTERNATIONAL MARKETING LTD



ANEXO C

Funciones

Coordinadora de Mercadeo - (Grupo Salarial 4)

Tareas desarrolladas: administrativas, preparación de reportes mensuales de precios de paquetes ofrecidos por cada sistema de TV en el mercado, análisis comparativos con la competencia, seguimiento declaración de suscriptores, altas y bajas de servicios, datos poblacionales estadísticos, etc.

Secretaria de Vicepresidencia Regional - (Grupo Salarial 4)

Tareas desarrolladas: administrativas, de archivo y organización con conocimiento y aplicación del idioma, planificación de viajes, reservas aéreas, hoteles, preparación de reportes de gastos, colaboración en organización de eventos, reuniones de trabajo corporativas, etc.

Analista Financiero y Control de Costos - (Grupo Salarial 7)

Tareas desarrolladas: administrativas-contables, archivo, confección de órdenes de pago, asientos de diario y control de proveedores, análisis de costos, etc.

Asistente Operativo de mercadeo - (Grupo Salarial 7)

Tareas desarrolladas: administrativas y de archivo, codifica órdenes de compra y suministro, solicita cotizaciones y presupuestos, prepara las grillas de aprobación según la programación de actividades de marketing, verifica el cumplimiento de las entregas y la prestación de servicios.

Coordinador de Proyecto Decos - (Grupo Salarial 6)

Tareas desarrolladas: administrativas, altas y bajas a la base de datos de decodificadores digitales, atención a solicitudes de cambios, vinculación telefónica entre los cable-operadores y los sectores técnicos en el exterior, reportes mensuales de decodificadores, etc.

Recepcionista/Telefonista - (Grupo Salarial 9)

Tareas desarrolladas: recibir a las personas que asisten a la empresa, brindar información e indicaciones y operar el conmutador telefónico.