COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
Resolución Nº 1176/2014
Bs. As., 13/8/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0076625/2014 del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del año 2002 en adelante, el Estado Nacional implementó
una serie de medidas tendientes a establecer un precio diferencial para
el gas oil que utilizan los operadores de transporte público por
automotor de pasajeros, a fin de adoptar medidas concretas destinadas a
sostener de manera efectiva las necesidades de un servicio público de
transporte con una tarifa asequible.
Que por el Artículo 2° de la Resolución Nº 82 de fecha 29 de abril de
2002 del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se encomendó a la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del ministerio citado, la elaboración y
propuesta de los criterios para determinar las características y
requisitos que deben reunir las personas físicas o jurídicas dedicadas
a actividades de transporte para ser beneficiarias del precio
diferencial del gasoil.
Que mediante Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003, de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, fueron reglamentados los
criterios técnicos y administrativos para el cálculo y asignación de
los cupos de gas oil para las empresas beneficiarias.
Que por imperio del Artículo 8° de la norma mencionada se estableció
que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE en ese entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS, realice el cálculos del consumo de gasoil de acuerdo a los
criterios y procedimientos establecidos en los Anexos I y II de dicha
resolución.
Que el algoritmo de cálculo, contempla que para la asignación del cupo
de gasoil de cada empresa, como formulación básica, el producto entre
el kilometraje mensual y el consumo específico de la flota de ómnibus
que disponga cada empresa a la fecha de cada liquidación. Es menester
indicar que el cupo de gasoil es una estimación del combustible que
requiere la empresa, pudiendo en la faz práctica requerir más o menos
gasoil en función de las características propias de la empresa y de su
prestación de servicios (velocidad comercial, nivel de ocupación de los
rodados, nivel de congestión, nivel de mantenimiento, estado de los
motores, altura a la que se desenvuelven los servicios, suelo llano o
con pendiente, tipo de conducción, por mencionar las mas
significativas).
Que en el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE citada, plantea rangos discretos de consumo específico, para
los chasis disponibles en la flota de las unidades afectadas al
servicio —OCHO (8) niveles para el ámbito urbano y SEIS (6) para el
segmento interurbano—.
Que, asimismo, se instruyó a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, a establecer el grupo de consumo de los vehículos que
integraban la flota de aquel momento y los que se fueran integrando a
la misma.
Que a fin de satisfacer dicha encomienda, se fue asignando la categoría
de consumo en función a datos propios existentes, información de las
terminales automotrices y de otras fuentes. También se efectuaron
estimaciones por similitud, ya que en general las fábricas cambian la
denominación comercial, pero siguen utilizando el mismo grupo
moto-propulsor con diferencias técnicas mínimas, que no justifican un
salto (en más o menos), respecto a la categoría de consumo específico
del chasis de base.
Que el análisis de los consumos se realizó en base a datos de la
jurisdicción nacional, tanto para el ámbito urbano como interurbano.
Que en algunos chasis la denominación registral a la que se tiene
acceso a través del título de propiedad, no permite determinar las
variantes de motorización del chasis en cuestión, en estos casos se
tomó la categoría de consumo que contiene a todas las versiones.
Que con el devenir del tiempo y atento el dictado del Decreto Nº 159 de
fecha 4 de febrero de 2004, surgió la necesidad de computar el cupo de
gas oil para las lanchas colectivas del Tigre.
Que en dicha inteligencia el Secretario de Transporte mediante Nota Nº
965/05 instruyó al organismo a realizar las pruebas de campo y
establecer el consumo para esta modalidad de servicio público de
pasajeros.
Que también fue necesario incluir a los ómnibus articulados, los que no
eran utilizados en la Argentina, cuando fue dictada la norma y ello dio
lugar a la necesidad de crear una nueva categoría de consumo, la que
fue informada a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, mediante expediente
S01:514843/09 en la liquidación de gasoil de fecha 22 de diciembre de
2009.
Que estas modificaciones dieron lugar a propuestas de actualización de
la Resolución S.T. Nº 23/03 por parte del organismo, mediante
expediente S02:075336/2013 se elevó a consideración de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE el último proyecto sobre el particular.
Que a partir de las consideraciones expuestas y con el correr del
tiempo, se han incluido en la base de datos un número significativo de
chasis, que son utilizados en el territorio nacional para la prestación
de servicios públicos por automotor de pasajeros, correspondiendo la
libre difusión de estos datos para garantizar la transparencia en la
gestión de los cupos de gas oil a precio diferencial, tal como se
realiza con la totalidad de la información vinculada con este subsidio.
Que, también resulta pertinente atender las observaciones que puedan
surgir de los diversos actores, sobre los datos de consumo específico
aplicados, a fin de corregir eventuales diferencias respecto a los
valores empíricos. Sobre este tópico la Resolución Nº 23/2003 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE citada precedentemente, prevé en el Artículo
15 de su Anexo I, un mecanismo técnico-administrativo para resolver las
eventuales diferencias.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, ha tomado la intervención que le compete.
Que la GERENCIA DE CONTROL TECNICO, de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, ha preparado el proyecto en orden a sus
competencias y la especificidad técnica del tema.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996 y el
Artículo 1° del Anexo I de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de
2003, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Publíquese, el Anexo I de la presente resolución, donde
se detallan las categorías de consumo especifico aplicadas a los chasis
que componen la flota de unidades afectados a la prestación de
servicios públicos de pasajeros beneficiarios de los cupos de gasoil a
precio diferencial, según los mecanismos previstos en la Resolución Nº
23 de fecha 23 de julio de 2003, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
ARTICULO 2° — Encomiéndase a la GERENCIA DE CONTROL TECNICO de la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ha mantener un listado
actualizado de las categorías de consumo específico aplicadas a los
chasis enunciados en el Artículo 1° de la presente resolución, en la
página web del organismo.
ARTICULO 3° — A partir del dictado de la presente resolución, la
determinación de las categorías de consumo específico aplicadas a los
chasis que deban incluirse en el sistema de computo destinado al
cómputo de los “cupos de gasoil a precio diferencial”, deberán
satisfacer el procedimiento que se establece en el Anexo II de la
presente resolución.
En ocasión de la inclusión de un nuevo chasis, se informará la novedad
a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
en la liquidación mensual que se gira a dicha dependencia, indicando el
expediente donde obran los actuados que dieron origen la determinación.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro y archívese. — Dr. FERNANDO MANZANARES, Interventor, Comisión
Nacional de Regulación del Transporte.
ANEXO I
ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CONSUMOS ESPECÍFICOS
APLICADOS AL COMPUTO DE LOS CUPOS DE GAS OIL A PRECIO DIFERENCIAL
1.- Definiciones:
Condición operativa del Servicio Urbano: establécese como aquel que se
presta en zonas urbanas densamente pobladas, con niveles de congestión
que determinan una velocidad comercial del orden de CATORCE (14) km/hr,
con el vehículo en condiciones de alta ocupación de pasaje (todos los
asientos ocupados y DOS (2) pasajeros por metro cuadrado de pasillo).
Condición operativa del Servicio Interurbano: establécese como aquel
del tipo media o larga distancia que se presta mayoritariamente en
ruta, con una velocidad comercial del orden de SESENTA (60) km/hr, con
el vehículo en condiciones de alta ocupación de pasaje (todos los
asientos ocupados).
Condición para la determinación del consumo:
• Condiciones normales de mantenimiento, desgaste del rodado y presiones de inflado de los neumáticos.
• Condición normal de manejo. Se deben evita las fuertes aceleraciones y que el motor opere a altas revoluciones del motor.
• Red vial de llanura de asfalto u hormigón y a nivel del mar.
• Velocidad de circulación máxima en ruta NOVENTA (90) km/hr.
2.- Determinación de consumo específico de nuevos modelos 0 km de chasis.
• Se requerirá al fabricante o importador de la unidad que establezca
dentro de las categorías establecidas por la norma, cuál representa más
adecuadamente el consumo específico para la condición operativa de
servicio urbano e interurbano.
• Si esta categorización resultare fuera de los parámetros esperables,
según la experiencia y datos obrantes en la CNRT, ésta podrá efectuar
pruebas prácticas a fin de confirmar o rectificar el valor declarado,
para lo cual se invitará al fabricante o importador a presenciar tales
trabajos de campo.
Los ensayos de campo se realizarán sobre al menos TRES (3) unidades en
prestación normal de servicios (tanto para servicios urbano como
interurbano).
3.- Determinación de consumo específico de chasis antiguos que aún no obran en la base de datos.
• En estos casos, se asignará una categoría de consumo específico
considerando la potencia, peso máximo admisible y características del
grupo motopropulsor de unidades similares ya categorizadas.
e. 26/08/2014 Nº 61776/14 v. 26/08/2014