ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición Nº 328/2014
Asunto: Régimen de distribución de las
sumas originadas en honorarios de Abogados y Peritos. Disposición Nº
439/05 (AFIP). Su modificación.
Bs. As., 21/8/2014
VISTO la Disposición Nº 439/05 (AFIP) de fecha 22 de julio de 2005 y
sus modificaciones y la Disposición Nº 327/14 (AFIP) de fecha 21 de
agosto 2014, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición Nº 439/05 (AFIP) y sus modificaciones se
regula el régimen de distribución de las sumas originadas en honorarios
en procesos judiciales en los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS sea parte y cuyo pago estuviere a cargo de la contraparte
vencida, entre Agentes Judiciales, Abogados y otros funcionarios y/o
agentes del Organismo que en la misma se determinan.
Que con el dictado de la Disposición Nº 327/14 (AFIP), se ha efectuado
una modificación en la organización del esquema de cobro judicial por
la cual se incorpora al sistema de cobranzas coactivas de las deudas
tributarias a los abogados de planta permanente del Organismo que se
desempeñen en las unidades que integran la estructura de las
Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la
Seguridad Social, y que sean apoderados al efecto, quienes en lo
sucesivo serán denominados “Abogados Representantes del Fisco”.
Que la adecuación funcional dispuesta incluye asimismo a los agentes
judiciales que actualmente se encuentran a cargo de las ejecuciones
fiscales y que sean apoderados al efecto y encomienda el diseño de la
modalidad de distribución de las sumas provenientes de honorarios
originados en las mismas en consonancia con los cambios funcionales
operados.
Que en consecuencia y conforme el artículo 3° de la Disposición Nº
327/14 (AFIP) corresponde introducir en la Disposición AFIP Nº 439/05
las modificaciones pertinentes.
Que en la adecuación de la mencionada disposición es necesario
considerar la participación en la distribución de los honorarios de los
agentes judiciales a cargo de las ejecuciones fiscales iniciadas con
anterioridad al 1° de enero de 2015, para lo cual corresponde prever
una modalidad de ultraactividad de determinados criterios de
distribución de modo de no afectar derechos preexistentes.
Que asimismo se propugna una mejor distribución en materia de sumas que
exceden las previstas para las distintas áreas generadoras, incluyendo
en tal sentido, para los casos que corresponda, a los abogados
pertenecientes al Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (T.O.
Resolución S.T. Nº 925/10) y/o Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92
“E” - Laudo Nº 16/92 (T.O. Resolución S.T. Nº 924/10), en función de
las materias de que se trate.
Que resulta necesario establecer un plazo similar al fijado
oportunamente en el artículo 39 de dicha norma para practicar la
primera liquidación a favor de los beneficiarios del régimen, teniendo
en cuenta que en la misma deberán incluirse las modificaciones que se
disponen en la presente.
Que al propio tiempo, corresponde disponer que la primera liquidación
deberá incluir los honorarios generados por la labor de los
Abogados-Representantes del Fisco, desde la fecha de su primera
actuación como tales.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General
Impositiva y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Recursos Humanos.
Que en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 98,
segundo párrafo de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por el artículo 6° inciso 1° b) del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios,
procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Modifícase la Disposición Nº 439/05 (AFIP) y sus modificaciones en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTICULO 2°.- El presente régimen abarca a los agentes del Organismo
con título profesional de abogado, que intervengan en los juicios en
los que se generen honorarios, regulados judicialmente o estimados
administrativamente a favor de los letrados del FISCO NACIONAL, ya sea
como Abogados-Representantes del Fisco, patrocinantes y/o apoderados y
a sus jefaturas específicas, cuando su pago se encuentre a cargo de la
contraparte. También será aplicable a los restantes abogados del
Organismo, y al personal no letrado de apoyo administrativo, cuando
expresamente así se establezca.”
2. Reemplázase el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTICULO 3°.- Participará de las sumas originadas en los honorarios
previstos en el artículo anterior, el personal que revista en la Planta
Permanente del Organismo, mientras que por sus funciones y tareas se
encuentre comprendido en los alcances del régimen que por este acto se
instrumenta”
3. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:
“ARTICULO 4.- El derecho a participar en la distribución de los
honorarios que asiste a los abogados apoderados en materia contencioso
judicial y sus jefaturas, de acuerdo a las unidades de estructura a las
que se refiere el artículo 24, nace a partir de la fecha en que se
entable la acción ante el Tribunal Fiscal o se inicie demanda judicial.
Con relación a la distribución de las sumas provenientes de honorarios
a los Abogados Representantes del Fisco en las ejecuciones fiscales y a
los restantes beneficiarios se tendrá en cuenta la fecha de liquidación
de los mismos por parte del Organismo.”
4. Reemplázase el Artículo 10, por el siguiente:
“ARTICULO 10.- La liquidación y distribución de las sumas resultantes
se practicará en forma mensual. La distribución del excedente de los
topes establecidos en este régimen se efectuará una vez finalizado el
año calendario.”
5. Reemplázase la denominación del Título II por la siguiente:
“TITULO II-HONORARIOS GENERADOS EN JUICIOS DE EJECUCION FISCAL”
6. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTICULO 11.- Los Abogados-Representantes del Fisco que tienen a su
cargo la gestión de las ejecuciones fiscales percibirán las sumas
originadas en los honorarios que establece el Artículo 98 de la Ley Nº
11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) con arreglo a las
pautas que se fijan en los artículos siguientes.”
7. Reemplázase el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTICULO 12: En la cuenta “Honorarios de Abogados Representantes del
Fisco” se depositarán los honorarios que se regulen judicialmente o se
calculen administrativamente a favor de los Abogados Representantes del
Fisco en todos aquellos juicios en los que no se hayan opuesto
excepciones, planteado incidentes u otros trámites controvertidos que
hubieren motivado la intervención de un letrado como patrocinante del
Fisco.
Asimismo, corresponderá depositar en dicha cuenta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los honorarios regulados o estimados por la
contestación de excepciones, incidentes u otras cuestiones de hecho y
de derecho planteadas por los ejecutados, cuando en su redacción o
proyecto hubiera colaborado el Abogado Representante del Fisco, por
indicación de la respectiva Jefatura.
Los honorarios generados por cualquier concepto en aquellas ejecuciones
fiscales en las cuales el letrado patrocinante se hubiere limitado a
suscribir la demanda, sin existir actividad procesal posterior por
parte del mismo, serán considerados, en su totalidad, “Honorarios de
Abogados Representantes del Fisco”, y deberán depositarse íntegramente
en la cuenta destinada a estos últimos.”
8. Reemplázase el Artículo 13, por el siguiente:
“ARTICULO 13.- Cuando en una dependencia preste servicios más de un
Abogado Representante del Fisco, a los fines de una distribución
equitativa de las Boletas de Deuda libradas, éstas serán adjudicadas a
los mismos por sorteo en lotes equivalentes en lo que se refiere a su
número y monto, o de conformidad con el sistema informático.”
9. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
“ARTICULO 14.- Cuando el importe de los honorarios estimados
administrativamente o regulados judicialmente a favor del/os Abogado/s
Representante/s del Fisco no exceda en conjunto de la suma de SIETE MIL
($ 7.000) los mismos corresponderán exclusivamente al Abogado
Representante del Fisco que intervenga en el juicio respectivo al
momento de la liquidación.”
10. Reemplázase el Artículo 15, por el siguiente:
“ARTICULO 15.- Cuando el importe de los honorarios regulados
judicialmente o estimados administrativamente supere la cantidad fijada
en el artículo anterior, el excedente se distribuirá de la siguiente
forma:
El SETENTA POR CIENTO (70%) entre todos los Abogados Representantes del
Fisco del Organismo y el personal de apoyo administrativo (no letrado)
directamente vinculado con la generación de los honorarios en los
juicios de ejecución fiscal, cualquiera sea la jurisdicción en la que
presten servicios, en forma proporcional a la Asignación escalafonaria
(Sueldo Básico y Bonificación Especial) de cada uno de los
beneficiarios.
El TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a ser distribuido entre todos
los agentes con título de abogado —excepto Abogados Representantes del
Fisco— que, a la fecha de liquidación, pertenezcan a la Planta
Permanente.”
La distribución de las sumas que integran estos pozos tendrá como
límite mensual máximo, en el caso de los Abogados SEIS (6) veces el
equivalente a la asignación escalafonaria de cada uno, y SETENTA Y DOS
(72) veces la misma por cada año calendario. Para el personal no
letrado citado el tope mensual será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la asignación escalafonaria de cada uno y el tope anual SEIS
(6) asignaciones escalafonarias por año.
11. Elimínase el Artículo 16.
12 Elimínase el Artículo 17.
13. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:
“ARTICULO 18.- En la cuenta “Honorarios de Abogados” se depositarán:
a) El CIENTO POR CIENTO (100%) de los honorarios, estimados
administrativamente o regulados judicialmente a favor de los letrados
patrocinantes, en los juicios en los que se hayan opuesto excepciones,
planteado incidentes y/o llevado a cabo otros trámites que hayan
motivado su intervención con posterioridad a la demanda.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios estimados
administrativamente o regulados judicialmente a favor de los letrados
patrocinantes por la contestación de excepciones, incidentes y otras
cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los ejecutados, en cuya
redacción y proyecto hubiere colaborado el Abogado Representante del
Fisco por indicación de la respectiva jefatura, aunque los escritos
presentados lleven firma del letrado patrocinante del Fisco.
c) El CIEN POR CIENTO (100%) de los honorarios regulados o liquidados a
favor de los abogados apoderados y/o patrocinantes del Fisco en los
Juicios Universales en los que el mismo sea parte.”
14. Reemplázase el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTICULO 19.- De las sumas provenientes de los honorarios definidos en
el artículo anterior, originados en juicios tramitados por las
distintas dependencias del país, se deducirá un TREINTA POR CIENTO
(30%) para su asignación a un pozo que será distribuido entre todos los
agentes con título de abogado (excepto Abogados Representantes del
Fisco) que a la fecha de liquidación por parte del Organismo
pertenezcan a la Planta Permanente.
El remanente se asignará a DOS (2) pozos de distribución según la proporción que se establece:
a) El SETENTA POR CIENTO (70%) integrará un “pozo” para los
beneficiarios de cada una de las dependencias generadoras del
honorario, conforme al detalle que se especifica en esta Disposición
según el tipo de honorario de que se trate.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante formará un “pozo” para los
beneficiarios de todas las dependencias generadoras de honorarios del
mismo tipo indicado en el ámbito nacional.”
La distribución de las sumas que integran estos pozos tendrá como
límite mensual máximo, SEIS (6) veces el equivalente a la asignación
escalafonaria de cada uno, y SETENTA Y DOS (72) veces la misma por cada
año calendario.
15. Sustitúyese el Artículo 24, por el siguiente:
“ARTICULO 24.- HONORARIOS GENERADOS EN MATERIA CONTENCIOSO JUDICIAL.
1.- Las sumas provenientes de tales honorarios, previa deducción de un
TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un pozo que será
distribuido entre los agentes con título de abogado (excepto Abogados
Representantes del Fisco) pertenecientes al Convenio Colectivo de
Trabajo para el personal de la DGI - Laudo Nº 15/91 (T.O. Resolución
S.T. Nº 925/10), que integren la Planta Permanente de Personal a la
fecha de liquidación por parte del Organismo se asignarán a DOS (2)
pozos de distribución.
a) El SETENTA POR CIENTO (70%) destinado a un “pozo” para cada una de
las dependencias en las cuales se hubiere generado cada honorario.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante con destino a un “pozo” para
todas las dependencias generadoras de honorarios de este tipo, a nivel
nacional.
La distribución de tales sumas se efectuará entre las Jefaturas
letradas, abogados y personal de apoyo administrativo (no letrados),
directamente vinculado con la generación de los honorarios y que
presten servicios en la sede de la Dirección de Contencioso y en su
Departamento Contencioso Judicial, así como quienes tuvieren asignada
la tramitación de dichas causas en las Divisiones Jurídicas de las
Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas del Interior.
La distribución de las sumas que integran los “pozos” a) y b) entre los
beneficiarios previstos en la presente Disposición, se llevará a cabo
en proporción a la Asignación Escalafonaria (Sueldo Básico y
Bonificación Especial) propia de cada participante, con la salvedad de
que, en el caso de los abogados, el límite mensual máximo se fija en
SEIS (6) veces el equivalente a la Asignación Escalafonaria de cada
uno, y SETENTA Y DOS (72) veces la misma por cada año calendario. Para
el personal administrativo afectado a la tarea generadora de los
honorarios el tope mensual será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la Asignación Escalafonaria de cada uno y el tope anual de
SEIS (6) Asignaciones Escalafonarias por año calendario.
2.- Cuando en una ejecución fiscal hubiera intervenido más de un
Abogado en forma sucesiva, cada uno de ellos percibirá la suma
determinada conforme a las previsiones de este artículo, y con arreglo
a la siguiente proporción:
a) Por la interposición de la demanda y trámites posteriores, hasta la notificación de la sentencia, inclusive: 50%.
b) Por la ejecución de la sentencia y hasta la percepción del crédito: 50%.
Cuando en cada una de las etapas procesales especificadas en el párrafo
anterior hubiere intervenido más de un Abogado los honorarios
correspondientes se distribuirán por partes iguales entre los mismos.
Cuando la naturaleza o extensión de la acción desarrollada por cada uno
sea manifiestamente desigual, la Dirección o Dirección Regional, previo
informe de la División o Agencia correspondiente, resolverá sobre la
proporción a aplicar para dicha distribución.
3.- Cuando se interrumpiere la prestación de servicios del Abogado por
un período superior a TREINTA (30) días corridos, por suspensión
disciplinaria o preventiva, licencias extraordinarias sin goce de
sueldo o licencia con goce de sueldo (excepto vacaciones ordinarias), a
efectos de la distribución de los honorarios corresponderá al Abogado,
a partir del momento en que se produjo la interrupción, un coeficiente
del CERO CINCUENTA (0,50) del importe que hubiera percibido en caso de
haber continuado en el desempeño del cargo, sobre los honorarios
correspondientes a los juicios iniciados con anterioridad al cese o
interrupción.”
16. Reemplázase el Artículo 25, por el siguiente:
“ARTICULO 25.- HONORARIOS GENERADOS EN JUICIOS DE NATURALEZA PENAL TRIBUTARIA.
En las denuncias y querellas que se deduzcan por aplicación de las
Leyes Nros. 23.771 y 24.769 y/o las que las modifican y/o sustituyan,
las sumas que en concepto de honorarios se generen a favor de los
letrados del Organismo se distribuirán entre los Abogados, Jefaturas y
personal administrativo directamente afectado a las tareas de esta
índole que presten servicios en la Dirección de Contencioso, en el
Departamento competente de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, su División
competente en materia Penal Tributaria y las Secciones que la integran
y Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de todo el país
con sus Secciones competentes en materia Penal Tributaria.
Previo a tal distribución deberá detraerse un TREINTA POR CIENTO (30%)
para un pozo que será distribuido entre los agentes con título de
abogado (excepto Abogados Representantes del Fisco) pertenecientes al
Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la DGI - Laudo Nº
15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10), que integren la Planta
Permanente de Personal a la fecha de liquidación por parte del
Organismo.
El remanente será distribuido de la siguiente forma:
a) El SETENTA POR CIENTO (70%) constituirá un “pozo” que se distribuirá
entre los beneficiarios de este tipo de honorarios de la Dirección de
Contencioso, Departamento competente de la Subdirección General de
Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales y cada
División Jurídica de las Direcciones Regionales del país
(Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitana y
del Interior).
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) se asignará a un “pozo” a distribuir
entre todos los beneficiarios previstos en el presente artículo.
La distribución de los pozos a) y b) se hará en forma proporcional a la
Asignación Escalafonaria (Sueldo Básico y Bonificación Especial) de
cada agente, y no podrá superar el equivalente a TRES (3) Asignaciones
Escalafonarias por mes o TREINTA Y SEIS (36) Asignaciones por año
calendario en el caso de los agentes con título de abogado ni el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Asignación Escalafonaria por mes o
SEIS (6) Asignaciones en el año calendario, para el personal
administrativo afectado directamente a la labor que origine los
honorarios.”
17. Reemplázase el Artículo 26 por el siguiente:
“ARTICULO 26.- HONORARIOS DE CLAUSURAS Y/O DECOMISOS.
Las sumas que resulten de los honorarios que se generen a partir del
procedimiento de clausuras y/o decomisos como ser: recursos de
apelación y demás incidentes que puedan plantearse, inclusive recursos
ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (excepto cuando el
juicio respectivo estuviere a cargo de la Dirección de Contencioso),
serán distribuidos entre los abogados, incluso Jefaturas letradas, y
personal de apoyo administrativo directamente afectado a la actividad
generadora de los honorarios, del Departamento competente de la
Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes
Contribuyentes Nacionales, su División competente en la materia y
Secciones de igual condición y Divisiones Jurídicas dependientes de las
Direcciones Regionales de todo el país (Subdirecciones Generales de
Operaciones Impositivas Metropolitanas y del Interior).
Serán aplicables en este caso las mismas detracciones, constitución de
“pozos”, módulo de distribución en base a la Asignación Escalafonaria y
topes mensuales y anuales previstos para los honorarios en materia
Penal Tributaria.”
18. Sustitúyese el Artículo 27 por el siguiente:
“ARTICULO 27.- HONORARIOS EN JUICIOS POR COBRO DE TASAS JUDICIALES.
Las sumas que se originen en honorarios generados a partir de la
actuación cumplida por los Abogados en los incidentes y trámites,
respecto de los gravámenes y tasas de competencia de la División a
cargo del cobro de los Impuestos de Sellos y Varios, se distribuirán
entre el personal de abogados y jefaturas letradas, y personal
administrativo directamente afectado a la actividad generadora del
honorario, perteneciente a dicha División. Serán aplicables en este
caso las mismas detracciones, constitución de “pozos”, módulo de
distribución en base a la Asignación Escalafonaria y topes mensuales y
anuales previstos para los honorarios en materia Penal Tributaria.”
19. Sustitúyese el Artículo 27 “bis”, por el siguiente:
“ARTICULO 27 “bis”. HONORARIOS GENERADOS EN TRAMITES JUDICIALES DE
IMPUGNACIONES DE DEUDAS DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Las sumas que resultan de los honorarios generados a raíz de la
intervención de los letrados del Organismo en los juicios radicados
ante la Cámara Federal de la Seguridad Social como instancia revisora
de los actos administrativos dictados en materia previsional, serán
distribuidas entre los abogados, incluso Jefaturas letradas y personal
de apoyo administrativo directamente afectados a la actividad
generadora de los honorarios, de la Dirección de Contencioso de los
Recursos de la Seguridad Social y la División Letrada dependiente de la
misma. Serán aplicables en este caso las mismas detracciones, módulos
de distribución sobre la base de la Asignación Escalafonaria y topes
mensuales y anuales previstos para los honorarios generados en materia
Contencioso Judicial.”
20. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
“ARTICULO 28.- HONORARIOS DE JUICIOS EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, LABORAL, CIVIL, ETC., AJENOS A LA MATERIA TRIBUTARIA,
ADUANERA Y/O PREVISIONAL.
Las sumas provenientes de tales honorarios, previa deducción de un
TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un pozo que será
distribuido entre todos los agentes con título de abogado (excepto
Abogados Representantes del Fisco) que a la fecha de liquidación por
parte del Organismo pertenezcan a la Planta Permanente, se asignarán a
dos pozos de distribución:
a) El SETENTA POR CIENTO (70%) destinado a un pozo para cada una de las
dependencias en las cuales se hubiere generado cada honorario.
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante con destino a un pozo para
todas las dependencias generadoras de honorarios de ese tipo, a nivel
nacional.
La distribución de las sumas consignadas en los incisos precedentes se
efectuará entre las Jefaturas letradas, abogados y personal de apoyo
administrativo (no letrado) directamente vinculado con la generación de
los honorarios, que presten servicios en el Departamento Gestión,
Asesoramiento y Coordinación Judicial de la Dirección de Asuntos
Legales Administrativos y Divisiones Jurídicas dependientes de las
Direcciones Regionales (Subdirección General de Operaciones Impositivas
del Interior).
En todos los casos, la distribución se llevará a cabo de acuerdo con
los módulos y topes mensuales y anuales fijados para los honorarios en
materia Penal Tributaria.”
21. Elimínase el Artículo 28 “bis”.
22. Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:
“Artículo 29.- El excedente que resultare de la aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 20 y 21 será distribuido entre todos los
agentes con título de abogado (excepto Abogados Representantes del
Fisco) que a la fecha de liquidación por parte del Organismo
pertenezcan a la Planta Permanente.
Los letrados beneficiarios directos del sistema de distribución
contemplado en este Título, a cuyo favor se hubieren liquidado, por el
mismo período mensual, sumas provenientes de honorarios por dicho
concepto, podrán participar de la distribución del excedente en
cuestión en tanto no hubieren alcanzado el tope previsto, sólo hasta el
importe de la diferencia, no pudiendo en ningún caso superar el tope
mensual.
Las sumas que excedan los topes anuales previstos ya sea en el caso de
beneficiarios directos o indirectos serán distribuidas entre todos los
agentes con título de abogado en los términos del primer párrafo del
presente artículo.
La distribución se efectuará en función de la proporción que resulte de
practicar la sumatoria de las Asignaciones Escalafonarias de todos los
beneficiarios y su relación matemática con la suma a distribuir.”
23. Reemplázase el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTICULO 30.- Las Jefaturas letradas a las que se refieren los incisos
1.-, 2.- y 3.- del artículo 22, y aquellos letrados que tuvieran
asignada por Disposición la calidad de representantes o apoderados del
Fisco (excepto los que revisten en la Dirección de Contencioso y sus
dependencias, y en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la
Seguridad Social y su División Letrada) participarán del pozo fijado en
el último párrafo del artículo 15, primer párrafo del artículo 19, como
también de las detracciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27,
27 “bis” y 28, para cada tipo de honorario allí contemplado, con un
coeficiente de ponderación 1.20 (UNO PUNTO VEINTE) sobre su Asignación
Escalafonaria”.
24. Elimínase el Artículo 37.
25. Elimínase el Artículo 39.
ARTICULO 2° — Las modificaciones introducidas por el artículo anterior entrarán en vigencia el 1° de enero de 2015.
ARTICULO 3° — La participación en la distribución de los honorarios de
los Agentes Fiscales en las ejecuciones fiscales iniciadas con
anterioridad al 1° de enero de 2015, se regirá por los artículos 2°,
4º, 11°, 15°, 16°, 17, 18°, 30 y 35° de la Disposición Nº 439/05 (AFIP)
de acuerdo a la redacción anterior a la presente modificación. Dichas
cláusulas serán de aplicación ultraactiva hasta la finalización de la
efectiva distribución de las sumas que les correspondieren por su
intervención en aquellas ejecuciones fiscales.
ARTICULO 4° — La distribución de las sumas correspondientes a
Honorarios de Abogados Representantes del Fisco, se efectivizará a
partir de la vigencia de la presente Disposición. La primera
liquidación por este régimen para los Abogados Representantes del Fisco
se practicará dentro de los NOVENTA (90) DIAS, plazo durante el cual
deberán adaptarse los sistemas informáticos correspondientes.
ARTICULO 5° — Los honorarios ya generados a la fecha de entrada en
vigencia de esta disposición por los Abogados Representantes del Fisco,
se distribuirán de conformidad con los criterios fijados en la presente.
ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO ECHEGARAY,
Administrador Federal.
e. 27/08/2014 N° 63274/14 v.27/08/2014