ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Disposición Nº 328/2014

Asunto: Régimen de distribución de las sumas originadas en honorarios de Abogados y Peritos. Disposición Nº 439/05 (AFIP). Su modificación.

Bs. As., 21/8/2014

VISTO la Disposición Nº 439/05 (AFIP) de fecha 22 de julio de 2005 y sus modificaciones y la Disposición Nº 327/14 (AFIP) de fecha 21 de agosto 2014, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Nº 439/05 (AFIP) y sus modificaciones se regula el régimen de distribución de las sumas originadas en honorarios en procesos judiciales en los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sea parte y cuyo pago estuviere a cargo de la contraparte vencida, entre Agentes Judiciales, Abogados y otros funcionarios y/o agentes del Organismo que en la misma se determinan.

Que con el dictado de la Disposición Nº 327/14 (AFIP), se ha efectuado una modificación en la organización del esquema de cobro judicial por la cual se incorpora al sistema de cobranzas coactivas de las deudas tributarias a los abogados de planta permanente del Organismo que se desempeñen en las unidades que integran la estructura de las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social, y que sean apoderados al efecto, quienes en lo sucesivo serán denominados “Abogados Representantes del Fisco”.

Que la adecuación funcional dispuesta incluye asimismo a los agentes judiciales que actualmente se encuentran a cargo de las ejecuciones fiscales y que sean apoderados al efecto y encomienda el diseño de la modalidad de distribución de las sumas provenientes de honorarios originados en las mismas en consonancia con los cambios funcionales operados.

Que en consecuencia y conforme el artículo 3° de la Disposición Nº 327/14 (AFIP) corresponde introducir en la Disposición AFIP Nº 439/05 las modificaciones pertinentes.

Que en la adecuación de la mencionada disposición es necesario considerar la participación en la distribución de los honorarios de los agentes judiciales a cargo de las ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad al 1° de enero de 2015, para lo cual corresponde prever una modalidad de ultraactividad de determinados criterios de distribución de modo de no afectar derechos preexistentes.

Que asimismo se propugna una mejor distribución en materia de sumas que exceden las previstas para las distintas áreas generadoras, incluyendo en tal sentido, para los casos que corresponda, a los abogados pertenecientes al Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10) y/o Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 “E” - Laudo Nº 16/92 (T.O. Resolución S.T. Nº 924/10), en función de las materias de que se trate.

Que resulta necesario establecer un plazo similar al fijado oportunamente en el artículo 39 de dicha norma para practicar la primera liquidación a favor de los beneficiarios del régimen, teniendo en cuenta que en la misma deberán incluirse las modificaciones que se disponen en la presente.

Que al propio tiempo, corresponde disponer que la primera liquidación deberá incluir los honorarios generados por la labor de los Abogados-Representantes del Fisco, desde la fecha de su primera actuación como tales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General Impositiva y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recursos Humanos.

Que en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 98, segundo párrafo de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 6° inciso 1° b) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modifícase la Disposición Nº 439/05 (AFIP) y sus modificaciones en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTICULO 2°.- El presente régimen abarca a los agentes del Organismo con título profesional de abogado, que intervengan en los juicios en los que se generen honorarios, regulados judicialmente o estimados administrativamente a favor de los letrados del FISCO NACIONAL, ya sea como Abogados-Representantes del Fisco, patrocinantes y/o apoderados y a sus jefaturas específicas, cuando su pago se encuentre a cargo de la contraparte. También será aplicable a los restantes abogados del Organismo, y al personal no letrado de apoyo administrativo, cuando expresamente así se establezca.”

2. Reemplázase el Artículo 3°, por el siguiente:

“ARTICULO 3°.- Participará de las sumas originadas en los honorarios previstos en el artículo anterior, el personal que revista en la Planta Permanente del Organismo, mientras que por sus funciones y tareas se encuentre comprendido en los alcances del régimen que por este acto se instrumenta”

3. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:

“ARTICULO 4.- El derecho a participar en la distribución de los honorarios que asiste a los abogados apoderados en materia contencioso judicial y sus jefaturas, de acuerdo a las unidades de estructura a las que se refiere el artículo 24, nace a partir de la fecha en que se entable la acción ante el Tribunal Fiscal o se inicie demanda judicial. Con relación a la distribución de las sumas provenientes de honorarios a los Abogados Representantes del Fisco en las ejecuciones fiscales y a los restantes beneficiarios se tendrá en cuenta la fecha de liquidación de los mismos por parte del Organismo.”

4. Reemplázase el Artículo 10, por el siguiente:

“ARTICULO 10.- La liquidación y distribución de las sumas resultantes se practicará en forma mensual. La distribución del excedente de los topes establecidos en este régimen se efectuará una vez finalizado el año calendario.”

5. Reemplázase la denominación del Título II por la siguiente:

“TITULO II-HONORARIOS GENERADOS EN JUICIOS DE EJECUCION FISCAL”

6. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

“ARTICULO 11.- Los Abogados-Representantes del Fisco que tienen a su cargo la gestión de las ejecuciones fiscales percibirán las sumas originadas en los honorarios que establece el Artículo 98 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) con arreglo a las pautas que se fijan en los artículos siguientes.”

7. Reemplázase el Artículo 12, por el siguiente:

“ARTICULO 12: En la cuenta “Honorarios de Abogados Representantes del Fisco” se depositarán los honorarios que se regulen judicialmente o se calculen administrativamente a favor de los Abogados Representantes del Fisco en todos aquellos juicios en los que no se hayan opuesto excepciones, planteado incidentes u otros trámites controvertidos que hubieren motivado la intervención de un letrado como patrocinante del Fisco.

Asimismo, corresponderá depositar en dicha cuenta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios regulados o estimados por la contestación de excepciones, incidentes u otras cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los ejecutados, cuando en su redacción o proyecto hubiera colaborado el Abogado Representante del Fisco, por indicación de la respectiva Jefatura.

Los honorarios generados por cualquier concepto en aquellas ejecuciones fiscales en las cuales el letrado patrocinante se hubiere limitado a suscribir la demanda, sin existir actividad procesal posterior por parte del mismo, serán considerados, en su totalidad, “Honorarios de Abogados Representantes del Fisco”, y deberán depositarse íntegramente en la cuenta destinada a estos últimos.”

8. Reemplázase el Artículo 13, por el siguiente:

“ARTICULO 13.- Cuando en una dependencia preste servicios más de un Abogado Representante del Fisco, a los fines de una distribución equitativa de las Boletas de Deuda libradas, éstas serán adjudicadas a los mismos por sorteo en lotes equivalentes en lo que se refiere a su número y monto, o de conformidad con el sistema informático.”

9. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Cuando el importe de los honorarios estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor de los Abogados Representantes del Fisco no exceda la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000) los mismos corresponderán exclusivamente al Abogado Representante del Fisco que intervenga en el juicio respectivo al momento de la liquidación.”

(Punto 9 sustituido por art. 2° pto. 1 de la Disposición N° 34/2015 de la AFIP B.O. 19/1/2015. Vigencia: el 1° de enero de 2015)

10. Reemplázase el Artículo 15, por el siguiente:

“Artículo 15: Cuando el importe de los honorarios regulados judicialmente o estimados administrativamente supere la cantidad fijada en el artículo anterior, el excedente se distribuirá de la siguiente forma:

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) entre todos los Abogados Representantes del Fisco del Organismo y el personal de apoyo administrativo (no letrado) directamente vinculado con la generación de los honorarios en los juicios de ejecución fiscal, cualquiera sea la jurisdicción en la que presten servicios, en forma proporcional a la Asignación Escalafonaria (Sueldo Básico y Bonificación Especial) de cada uno de los beneficiarios.


b) El TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a ser distribuido entre todos los agentes con título de abogado (excepto Abogados Representantes del Fisco) que a la fecha de liquidación pertenezcan a la Planta Permanente.

La distribución de las sumas que integran el pozo mencionado en el inciso a) tendrá como límite mensual máximo, en el caso de los Abogados, SEIS (6) veces el equivalente a la asignación escalafonaria de cada uno, y SETENTA Y DOS (72) veces la misma por cada año calendario. Para el personal no letrado citado el tope mensual será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la asignación escalafonaria de cada uno y el tope anual SEIS (6) asignaciones escalafonarias por año.”

(Punto 10 sustituido por art. 2° pto. 2 de la Disposición N° 34/2015 de la AFIP B.O. 19/1/2015. Vigencia: el 1° de enero de 2015)

11. Elimínase el Artículo 16.

12 Elimínase el Artículo 17.

13. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:

“ARTICULO 18.- En la cuenta “Honorarios de Abogados” se depositarán:

a) El CIENTO POR CIENTO (100%) de los honorarios, estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor de los letrados patrocinantes, en los juicios en los que se hayan opuesto excepciones, planteado incidentes y/o llevado a cabo otros trámites que hayan motivado su intervención con posterioridad a la demanda.

b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios estimados administrativamente o regulados judicialmente a favor de los letrados patrocinantes por la contestación de excepciones, incidentes y otras cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los ejecutados, en cuya redacción y proyecto hubiere colaborado el Abogado Representante del Fisco por indicación de la respectiva jefatura, aunque los escritos presentados lleven firma del letrado patrocinante del Fisco.

c) El CIEN POR CIENTO (100%) de los honorarios regulados o liquidados a favor de los abogados apoderados y/o patrocinantes del Fisco en los Juicios Universales en los que el mismo sea parte.”

14. Reemplázase el Artículo 19, por el siguiente:

“Artículo 19.- De las sumas provenientes de los honorarios definidos en el artículo anterior, originados en juicios tramitados por las distintas dependencias del país, se deducirá un TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un pozo que será distribuido entre todos los agentes con título de abogado (excepto Abogados Representantes del Fisco) que a la fecha de liquidación por parte del Organismo pertenezcan a la Planta Permanente.

El remanente se asignará a DOS (2) pozos de distribución según la proporción que se establece:

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) integrará un “pozo” para los beneficiarios de cada una de las dependencias generadoras del honorario, conforme al detalle que se especifica en esta Disposición según el tipo de honorario de que se trate.

b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante formará un “pozo” para los beneficiarios de todas las dependencias generadoras de honorarios del mismo tipo indicado en el ámbito nacional.”

(Punto 14 sustituido por art. 2° pto. 3 de la Disposición N° 34/2015 de la AFIP B.O. 19/1/2015. Vigencia: el 1° de enero de 2015)

15. Sustitúyese el Artículo 24, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- HONORARIOS GENERADOS EN MATERIA CONTENCIOSO JUDICIAL.-

Las sumas provenientes de tales honorarios, previa deducción de un TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un pozo que será distribuido entre los agentes con título de abogado (excepto Abogados Representantes del Fisco) pertenecientes al Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la DGI - Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10), que integren la Planta Permanente de Personal a la fecha de liquidación por parte del Organismo se asignarán a DOS (2) pozos de distribución.

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) destinado a un “pozo” para cada una de las dependencias en las cuales se hubiere generado cada honorario.

b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante con destino a un “pozo” para todas las dependencias generadoras de honorarios de este tipo a nivel nacional.

La distribución de tales sumas se efectuará entre las Jefaturas letradas, abogados y personal de apoyo administrativo (no letrados), directamente vinculado con la generación de los honorarios y que presten servicios en la sede de la Dirección de Contencioso, en su Departamento Contencioso Judicial y en su Departamento Contencioso Administrativo, así como quienes tuvieren asignada la tramitación de dichas causas en las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

La distribución de las sumas que integran los “pozos” a) y b) entre los beneficiarios previstos en la presente Disposición, se llevará a cabo en proporción a la Asignación Escalafonaria (Sueldo Básico y Bonificación Especial) propia de cada participante, con la salvedad de que, en el caso de los abogados, el límite mensual máximo se fija en el equivalente a SEIS (6) Asignaciones Escalafonarias de cada uno, y SETENTA Y DOS (72) por cada año calendario. Para el personal administrativo afectado a la tarea generadora de los honorarios el tope mensual será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Asignación Escalafonaria de cada uno y el tope anual de SEIS (6) Asignaciones Escalafonarias por año calendario.”

(Punto 15 sustituido por art. 2° pto. 4 de la Disposición N° 34/2015 de la AFIP B.O. 19/1/2015. Vigencia: el 1° de enero de 2015)

16. Reemplázase el Artículo 25, por el siguiente:

“ARTICULO 25.- HONORARIOS GENERADOS EN JUICIOS DE NATURALEZA PENAL TRIBUTARIA.

En las denuncias y querellas que se deduzcan por aplicación de las Leyes Nros. 23.771 y 24.769 y/o las que las modifican y/o sustituyan, las sumas que en concepto de honorarios se generen a favor de los letrados del Organismo se distribuirán entre los Abogados, Jefaturas y personal administrativo directamente afectado a las tareas de esta índole que presten servicios en la Dirección de Contencioso, en el Departamento competente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, su División competente en materia Penal Tributaria y las Secciones que la integran y Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales de todo el país con sus Secciones competentes en materia Penal Tributaria.

Previo a tal distribución deberá detraerse un TREINTA POR CIENTO (30%) para un pozo que será distribuido entre los agentes con título de abogado (excepto Abogados Representantes del Fisco) pertenecientes al Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la DGI - Laudo Nº 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10), que integren la Planta Permanente de Personal a la fecha de liquidación por parte del Organismo.

El remanente será distribuido de la siguiente forma:

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) constituirá un “pozo” que se distribuirá entre los beneficiarios de este tipo de honorarios de la Dirección de Contencioso, Departamento competente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales y cada División Jurídica de las Direcciones Regionales del país (Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitana y del Interior).

b) El TREINTA POR CIENTO (30%) se asignará a un “pozo” a distribuir entre todos los beneficiarios previstos en el presente artículo.

La distribución de los pozos a) y b) se hará en forma proporcional a la Asignación Escalafonaria (Sueldo Básico y Bonificación Especial) de cada agente, y no podrá superar el equivalente a TRES (3) Asignaciones Escalafonarias por mes o TREINTA Y SEIS (36) Asignaciones por año calendario en el caso de los agentes con título de abogado ni el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la Asignación Escalafonaria por mes o SEIS (6) Asignaciones en el año calendario, para el personal administrativo afectado directamente a la labor que origine los honorarios.”

17. Reemplázase el Artículo 26 por el siguiente:

“ARTICULO 26.- HONORARIOS DE CLAUSURAS Y/O DECOMISOS.

Las sumas que resulten de los honorarios que se generen a partir del procedimiento de clausuras y/o decomisos como ser: recursos de apelación y demás incidentes que puedan plantearse, inclusive recursos ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (excepto cuando el juicio respectivo estuviere a cargo de la Dirección de Contencioso), serán distribuidos entre los abogados, incluso Jefaturas letradas, y personal de apoyo administrativo directamente afectado a la actividad generadora de los honorarios, del Departamento competente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales, su División competente en la materia y Secciones de igual condición y Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales de todo el país (Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y del Interior).

Serán aplicables en este caso las mismas detracciones, constitución de “pozos”, módulo de distribución en base a la Asignación Escalafonaria y topes mensuales y anuales previstos para los honorarios en materia Penal Tributaria.”

18. Sustitúyese el Artículo 27, por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Las sumas que se originen en honorarios generados a partir de la actuación cumplida por los Abogados en los incidentes y trámites, respecto de los gravámenes y tasas de competencia de la División a cargo del cobro de los Impuestos de Sellos y Varios; así como quienes tuvieren asignada la tramitación de dichas causas en las Secciones y distritos del interior el país (Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior), se distribuirán entre el personal de abogados y jefaturas letradas, y personal administrativo directamente afectado a la actividad generadora del honorario, perteneciente a dichas estructuras. Serán aplicables en este caso las mismas detracciones, constitución de “pozos”, módulo de distribución en base a la Asignación Escalafonaria y topes mensuales y anuales previstos para los honorarios en materia Penal Tributaria.”

(Punto 18 sustituido por art. 2° pto. 5 de la Disposición N° 34/2015 de la AFIP B.O. 19/1/2015. Vigencia: el 1° de enero de 2015)

19. Sustitúyese el Artículo 27 “bis”, por el siguiente:

“ARTICULO 27 “bis”. HONORARIOS GENERADOS EN TRAMITES JUDICIALES DE IMPUGNACIONES DE DEUDAS DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Las sumas que resultan de los honorarios generados a raíz de la intervención de los letrados del Organismo en los juicios radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social como instancia revisora de los actos administrativos dictados en materia previsional, serán distribuidas entre los abogados, incluso Jefaturas letradas y personal de apoyo administrativo directamente afectados a la actividad generadora de los honorarios, de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social y la División Letrada dependiente de la misma. Serán aplicables en este caso las mismas detracciones, módulos de distribución sobre la base de la Asignación Escalafonaria y topes mensuales y anuales previstos para los honorarios generados en materia Contencioso Judicial.”

20. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:

“ARTICULO 28.- HONORARIOS DE JUICIOS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LABORAL, CIVIL, ETC., AJENOS A LA MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y/O PREVISIONAL.

Las sumas provenientes de tales honorarios, previa deducción de un TREINTA POR CIENTO (30%) para su asignación a un pozo que será distribuido entre todos los agentes con título de abogado (excepto Abogados Representantes del Fisco) que a la fecha de liquidación por parte del Organismo pertenezcan a la Planta Permanente, se asignarán a dos pozos de distribución:

a) El SETENTA POR CIENTO (70%) destinado a un pozo para cada una de las dependencias en las cuales se hubiere generado cada honorario.

b) El TREINTA POR CIENTO (30%) restante con destino a un pozo para todas las dependencias generadoras de honorarios de ese tipo, a nivel nacional.

La distribución de las sumas consignadas en los incisos precedentes se efectuará entre las Jefaturas letradas, abogados y personal de apoyo administrativo (no letrado) directamente vinculado con la generación de los honorarios, que presten servicios en el Departamento Gestión, Asesoramiento y Coordinación Judicial de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos y Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales (Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior).

En todos los casos, la distribución se llevará a cabo de acuerdo con los módulos y topes mensuales y anuales fijados para los honorarios en materia Penal Tributaria.”

21. Elimínase el Artículo 28 “bis”.

22. Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Las sumas que excedan los topes anuales previstos en la presente serán distribuidas entre todos los agentes con título de abogado (excepto Abogados Representantes del Fisco) que a la fecha de liquidación por parte del Organismo pertenezcan a la Planta Permanente.

La distribución se efectuará en función de la proporción que resulte de practicar la sumatoria de las Asignaciones Escalafonarias de todos los beneficiarios y su relación matemática con la suma a distribuir.”

(Punto 22 sustituido por art. 2° pto. 6 de la Disposición N° 34/2015 de la AFIP B.O. 19/1/2015. Vigencia: el 1° de enero de 2015)

23. Reemplázase el Artículo 30, por el siguiente:

“ARTICULO 30.- Las Jefaturas letradas a las que se refieren los incisos 1.-, 2.- y 3.- del artículo 22, y aquellos letrados que tuvieran asignada por Disposición la calidad de representantes o apoderados del Fisco (excepto los que revisten en la Dirección de Contencioso y sus dependencias, y en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social y su División Letrada) participarán del pozo fijado en el último párrafo del artículo 15, primer párrafo del artículo 19, como también de las detracciones previstas en los artículos 24, 25, 26, 27, 27 “bis” y 28, para cada tipo de honorario allí contemplado, con un coeficiente de ponderación 1.20 (UNO PUNTO VEINTE) sobre su Asignación Escalafonaria”.

24. Elimínase el Artículo 37.

25. Elimínase el Artículo 39.

ARTICULO 2° — Las modificaciones introducidas por el artículo anterior entrarán en vigencia el 1° de enero de 2015.

ARTICULO 3° — La participación en la distribución de los honorarios de los Agentes Fiscales en las ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad al 1° de enero de 2015, se regirá por los artículos 2°, 4º, 11°, 15°, 16°, 17, 18°, 30 y 35° de la Disposición Nº 439/05 (AFIP) de acuerdo a la redacción anterior a la presente modificación. Dichas cláusulas serán de aplicación ultraactiva hasta la finalización de la efectiva distribución de las sumas que les correspondieren por su intervención en aquellas ejecuciones fiscales.

ARTICULO 4° — La distribución de las sumas correspondientes a Honorarios de Abogados Representantes del Fisco, se efectivizará a partir de la vigencia de la presente Disposición. La primera liquidación por este régimen para los Abogados Representantes del Fisco se practicará dentro de los NOVENTA (90) DIAS, plazo durante el cual deberán adaptarse los sistemas informáticos correspondientes.

ARTICULO 5° — Los honorarios ya generados a la fecha de entrada en vigencia de esta disposición por los Abogados Representantes del Fisco, se distribuirán de conformidad con los criterios fijados en la presente.

ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

e. 27/08/2014 N° 63274/14 v.27/08/2014