SEGUROS
Ley Nº 21.384
Se derogan exenciones impositivas en favor de determinados agentes aseguradores.
Buenos Aires, 13 de agosto de 1976.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Todos los
contratos de seguros que se celebran en el territorio de la República
-cualquiera sea la naturaleza, pública o privada, del ente asegurador-
estarán sometidos a las correspondientes disposiciones de la ley de
impuestos internos (texto ordenado en 1973 y sus modificaciones), no
resultando de aplicación respecto de este gravamen las exenciones
específicas o genéricas, objetivas o subjetivas, contenidas en otras
disposiciones legales.
Igualmente, y en relación a la citada actividad, tampoco resultarán de
aplicación las exenciones de carácter subjetivo referidas a otros
gravámenes, impuestos o tasas nacionales, de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires o del Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
ARTICULO 2º - Lo dispuesto en
el artículo precedente será de aplicación para los contratos que se
celebren a partir del decimoquinto (15) día posterior al de la
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º - Invítase a los
gobiernos provinciales a dictar en la órbita de su competencia y
respecto de los gravámenes locales, normas concordantes con lo
dispuesto en el Artículo 1º.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martinez de Hoz