SEGUROS

Ley Nº 21.384

Se derogan exenciones impositivas en favor de determinados agentes aseguradores.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Todos los contratos de seguros que se celebran en el territorio de la República -cualquiera sea la naturaleza, pública o privada, del ente asegurador- estarán sometidos a las correspondientes disposiciones de la ley de impuestos internos (texto ordenado en 1973 y sus modificaciones), no resultando de aplicación respecto de este gravamen las exenciones específicas o genéricas, objetivas o subjetivas, contenidas en otras disposiciones legales.

Igualmente, y en relación a la citada actividad, tampoco resultarán de aplicación las exenciones de carácter subjetivo referidas a otros gravámenes, impuestos o tasas nacionales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

ARTICULO 2º - Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación para los contratos que se celebren a partir del decimoquinto (15) día posterior al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º - Invítase a los gobiernos provinciales a dictar en la órbita de su competencia y respecto de los gravámenes locales, normas concordantes con lo dispuesto en el Artículo 1º.

ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martinez de Hoz