IMPUESTOS
Ley Nº 20.453
Modificación de los impuestos al juego y a las entradas a los cinematógrafos.
Bs. As., 22/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Establécese en
todo el territorio del país un impuesto especial de cinco pesos ($ 5.-)
a la compra de cada entrada o derecho de acceso a casino y salas de
juego de azar, habilitados por autoridad competente.
Art. 2º - Establécese en todo
el territorio del país, un impuesto especial a la compra de entradas o
derechos de acceso a los hipódromos habilitados por autoridad
competente, cuyo monto será de:
a) Treinta y tres pesos ($ 33.-) por cada entrada a recinto oficial;
b) Diez pesos ($ 10.-) por cada entrada a recinto "paddock";
c) Cinco pesos con cincuenta ($ 5,50) por cada entrada a recinto especial;
d) Dos pesos con diez ($ 2,10) por cada entrada a recinto popular.
La autoridad de aplicación establecerá la asimilación a las categorías fijadas, cuando ello fuera menester.
Art. 3º - Los impuestos creados
por los artículos 1º y 2º se adicionarán al precio de las respectivas
entradas, debiendo ser percibidos por las entidades a que se refieren
los mencionados artículos en el momento del expendio como agentes
percepción, y depositados íntegramente en el Banco de la Nación
Argentina en la cuenta, condiciones y plazos que determine la
reglamentación.
Art. 4º - El Poder Ejecutivo
queda facultado para modificar anualmente el monto de los impuestos que
se fijan en los artículos 1º y 2º, hasta un máximo de variación no
mayor al que resulte de aplicar los índices de costo de vida, según los
datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art. 5º - No regirán para los
tributos de esta ley las exenciones que se hubieran otorgado por leyes
generales o especiales anteriores a la misma.
Art. 6º - Los gravámenes de
esta ley se regirán por las disposiciones de la Ley 11.683 (texto
ordenado en 1973). La aplicación, percepción y fiscalización de los
mismos estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Art. 7º - Créase un Fondo para
la Asistencia Hospitalaria de Niños en todo el país, cuya
administración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.
Art. 8º - El producido de los
gravámenes que se establecen por los artículos 1º y 2º se distribuirá
en partes iguales entre el Fondo Escolar Permanente creado por Ley
16.727 y el Fondo que se crea por el artículo anterior.
Art. 9º - Decláranse de interés
nacional las inversiones, servicios y obras a que se destinen los
recursos del Fondo Escolar Permanente, creado por la Ley 16.727 y los
del Fondo que se crea por el artículo 7º, quedando, en consecuencia el
producido de la presente ley excluido del régimen de la Ley 20.221, de
acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 7º.
Art. 10. - Deróganse la Ley
20.049 de creación del impuesto al juego, y el impuesto especial del
quince por ciento (15%) a las entradas a los cinematógrafos,
establecido por el artículo 12 -apartado 3- del Decreto-Ley N° 8.718/57.
Art. 11. - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día 1° de junio de 1973.
Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Jorge Webbe.
Oscar R. Puiggrós.
Gustavo Malek.