IMPUESTOS

Ley Nº 20.453


Modificación de los impuestos al juego y a las entradas a los cinematógrafos.

Bs. As., 22/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Establécese en todo el territorio del país un impuesto especial de cinco pesos ($ 5.-) a la compra de cada entrada o derecho de acceso a casino y salas de juego de azar, habilitados por autoridad competente.

Art. 2º - Establécese en todo el territorio del país, un impuesto especial a la compra de entradas o derechos de acceso a los hipódromos habilitados por autoridad competente, cuyo monto será de:

a) Treinta y tres pesos ($ 33.-) por cada entrada a recinto oficial;

b) Diez pesos ($ 10.-) por cada entrada a recinto "paddock";

c) Cinco pesos con cincuenta ($ 5,50) por cada entrada a recinto especial;

d) Dos pesos con diez ($ 2,10) por cada entrada a recinto popular.

La autoridad de aplicación establecerá la asimilación a las categorías fijadas, cuando ello fuera menester.

Art. 3º - Los impuestos creados por los artículos 1º y 2º se adicionarán al precio de las respectivas entradas, debiendo ser percibidos por las entidades a que se refieren los mencionados artículos en el momento del expendio como agentes percepción, y depositados íntegramente en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta, condiciones y plazos que determine la reglamentación.

Art. 4º - El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar anualmente el monto de los impuestos que se fijan en los artículos 1º y 2º, hasta un máximo de variación no mayor al que resulte de aplicar los índices de costo de vida, según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 5º - No regirán para los tributos de esta ley las exenciones que se hubieran otorgado por leyes generales o especiales anteriores a la misma.

Art. 6º - Los gravámenes de esta ley se regirán por las disposiciones de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1973). La aplicación, percepción y fiscalización de los mismos estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

Art. 7º - Créase un Fondo para la Asistencia Hospitalaria de Niños en todo el país, cuya administración y funcionamiento reglamentará el Poder Ejecutivo.

Art. 8º - El producido de los gravámenes que se establecen por los artículos 1º y 2º se distribuirá en partes iguales entre el Fondo Escolar Permanente creado por Ley 16.727 y el Fondo que se crea por el artículo anterior.

Art. 9º - Decláranse de interés nacional las inversiones, servicios y obras a que se destinen los recursos del Fondo Escolar Permanente, creado por la Ley 16.727 y los del Fondo que se crea por el artículo 7º, quedando, en consecuencia el producido de la presente ley excluido del régimen de la Ley 20.221, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 7º.

Art. 10. - Deróganse la Ley 20.049 de creación del impuesto al juego, y el impuesto especial del quince por ciento (15%) a las entradas a los cinematógrafos, establecido por el artículo 12 -apartado 3- del Decreto-Ley N° 8.718/57.

Art. 11. - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día 1° de junio de 1973.

Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Jorge Webbe.

Oscar R. Puiggrós.

Gustavo Malek.