IMPUESTOS
LEY Nº 18.524
Sellos.
Reforma de la Ley en vigencia.
Bs. As., 31/12/69.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA v PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — Estarán sujetos
al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones de la
presente ley, los actos que expresamente se indican en ella, siempre
que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Capital Federal y;
b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados.
Art. 2º — También estarán
sujetas a impuesto las operaciones monetarias, no instrumentadas, de
acuerdo con las disposieiones del título tercero.
Art. 3º — Los actos
indicados en el artículo primero, quedarán sujetos a impuesto por la
sola creación y la existencia material de los instrumentos respectivos,
con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior
cumplimiento.
Art. 4º — Salvo los casos
especialmente previstos en esta Ley, la anulación de los actos o la no
utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a
devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Art. 5º — Los actos sujetos a condición se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.
Art. 6º — Toda prórroga expresa de un acto se considerará como nueva operación, a los efectos del impuesto.
Art. 7º — Será
considerado acto sujeto al pago del impuesto de sellos, el que se
formalice por correspondencia epistolar o mediante cables o telegramas,
siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o
telegrama, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o
elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
b) Las propuestas o pedidos, o los presupuestos o sus duplicados, sean firmados por sus destinatarios.
Las cartas, cables o telegramas que no verifiquen las condiciones
indicadas en los incisos que anteceden, se considerarán como sujetos al
impuesto, en caso de su presentación en juicio en jurisdicción nacional
para exigir el cumplimiento de las obligaciones que contengan; en esta
eventualidad se pagará un solo impuesto para toda la correspondencia
que se refiere a un mismo acto.
Art. 8º — Si en un mismo
instrumento se formalizan entre las mismas partes varios actos que
versan sobre un mismo objeto y guardan relación de interdependencia
entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al acto, cuyo
gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde.
Art. 9º — Se presumirá que han
sido otorgados en jurisdicción nacional y estarán sujetos al impuesto
de esta ley los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento o
el mismo resulte adulterado o cuando el que se consigne no sea el lugar
del domicilio o de la principal actividad de alguna de las partes. Se
presumirá también que han sido otorgados en jurisdicción nacional y
estarán sujetos al impuesto de esta ley, los documentos que aparezcan
otorgados en jurisdicción provincial, sin que se haya pagado el
impuesto de sellos de la Provincia respectiva o se demuestre su
exención.
Art. 10. — El impuesto de sellos se abonará en las formas, condiciones y términos que establezca la Dirección General Impositiva.
Para el cómputo de los términos sólo se considerarán los días hábiles.
Art. 11. — Si los
instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el
impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás ejemplares,
a solicitud del poseedor, la Dirección dejará constancia del impuesto
pagado.
Art. 12. — Salvo consulta
evacuada por escrito por la Dirección, el pago del impuesto de sellos
se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente.
Las oficinas recaudadoras se limitarán a habilitar los instrumentos
con los impuestos que se les solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 57.
La intervención de la oficina fiscal no libera a las partes de la
responsabilidad por la omisión del gravamen, ni por las sanciones
correspondientes.
Art. 13. — Los contradocumentos en instrumento publico o privado, estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 14. — Los que
otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y
de las multas aplicables. El impuesto correspondiente a las escrituras
públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del Escribano
Titular del Registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos
por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo
anterior, de las partes intervinientes.
Art. 15. — Sin perjuicio de la
solidaridad prevista en el primer párrafo del artículo anterior, el
impuesto será soportado por las partes de acuerdo con lo que éstas
dispongan. Si una parte está exenta del impuesto en los actos
bilaterales, la exención alcanzará sólo la proporción que corresponda a
la parte exenta.
TITULO SEGUNDO
INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS
CAPITULO PRIMERO
ACTOS GRAVADOS Y TASAS DEL IMPUESTO
Art. 16. — Están sujetos al impuesto proporcional del seis por mil (6 o/oo) sobre el monto imponible respectivo, los siguientes actos:
a) Los contratos de compraventa de bienes muebles o semovientes;
b) Los boletos de compraventa y permuta y las cesiones de los mismos, cuando se trate de bienes inmuebles;
e) Las cesiones de derechos y los pagos con subrogación;
d) La transacción de acciones litigiosas;
e) Los contratos de permuta;
f) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda, cualquiera sea su origen;
g) La transmisión de la propiedad de embarcaciones y aeronaves;
h) Los contratos de hipoteca naval y aérea;
i) Los contratos de transferencia de establecimientos comerciales o industriales;
j) Las cuentas con el conforme del deudor;
k) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante;
l) Los contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o servicios;
m) Los contratos de renta;
n) Las pólizas de fletamento;
o) Los contratos de sociedad, salvo los comprendidos en el artículo 19 inciso a) apartado 1;
p) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo la
constitución de prendas y, en general, los instrumentos en que se
consigne la obligación del otorgante, de dar sumas de dinero, cuando no
estén gravados por esta ley o por un impuesto especial;
q) Los actos de constitución de derechos reales que no deban, por
ley, ser hechos en escritura pública, ni se constituyan sobre immuebles.
Art. 17. — Están sujetos
al impuesto proporcional del cuatro por mil (4 o/oo) sobre los montos
imponibles respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 28:
a) Los vales, billetes y pagarés;
b) Las letras de cambio, giros y órdenes de pago, excluidos los
cheques. Los documentos mencionados en este inciso, pagaderos a su
presentación o hasta 5 días vista, sólo abonarán este impuesto cuando
no se aceptaren, pagaren o protestaren dentro de un mes de la fecha de
su otorgamiento.
Art. 18. — Estarán
excluidos de la tasa del seis por mil (6 o/oo) establecida en el
artículo 16 y pagarán en su lugar la tasa del uno por mil (1 o/oo), por
cada parte, las operaciones de compraventa, al contado o a plazo, de
mercaderías, cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la
agricultura, ganadería o minería y frutos, del país, semovientes,
títulos, acciones y debentures, así como las contrataciones de obras y
servicios, siempre que sean registradas en las bolsas o mercados que
las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y
reglamentarias de aquéllas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que reglamentará el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios en los formularios oficiales que las bolsas emitan;
b) Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las bolsas para el registro de las operaciones.
CAPITULO SEGUNDO
OPERACIONES SOBRE INMUEBLES
Art. 19. — Estarán sujetos al
impuesto proporcional del quince por mil (15 o/oo), los siguientes
actos en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas de:
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual
se transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso.
Están incluidas las transferencias del dominio de inmuebles que se realizan con motivo de:
1. Aportes de capital a sociedades;
2. Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles;
e) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el Art. 2.696 del Código Civil;
e) Los títulos informativos de propiedad al dictarse el auto de aprobación judicial.
Art. 20. — El impuesto previsto
en el artículo anterior, debe abonarse aun en los casos que no se
realice escritura pública, por existir disposiciones legales que así lo
autoricen, en las oportunidades que determine el decreto reglamentario.
Art. 21. — En el caso de
transferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el impuesto
de esta ley pagado sobre los boletos de compraventa.
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DE LOS MONTOS IMPONIBLES
Art. 22. — En los
contratos de locación y en general de ejecución sucesiva, pagos
periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor
correspondiente a la duración total. Si la duración no fuera prevista,
el impuesto se calculará como si aquélla fuera de 5 años.
Art. 23. — El valor de los contratos en que se prevea su prórroga se determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las
partes o aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación
expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo
de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la
prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de 4
años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por
períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5
años.
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto
imponible sólo el que corresponda al período inicial: al instrumentarse
la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la
misma.
Art. 24. — El impuesto sobre
contratos de sociedad se calculará sobre el capital social, con
prescindencia de la naturaleza y ubicación de los bienes que lo
integran.
Las ampliaciones de capital estarán sujetas al impuesto sólo por el
importe del aumento, salvo que se prorrogue el término de duración de
la sociedad, en cuyo caso se abonará sobre el total del capital.
Las Sociedades constituidas en las Provincias o en el extranjero,
sólo pagarán el impuesto cuando inscriban sus contratos en el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro. En estos
casos, el impuesto se calculará sobre el capital asignado a la sucursal
o agencia situada en jurisdicción nacional en el acto sujeto a la
inscripción; si en éste no se determina el capital asignado, se
procederá a la estimación, de conformidad con el artículo 34.
Art. 25. — Las Sociedades de
capital abonarán el impuesto sobre el capital a medida que se emitan
las acciones, cuando con arreglo a sus Estatutos, la emisión deba
hacerse constar en escritura pública.
En caso contrario, el impuesto se pagará sobre el importe del capital autorizado o de su aumento, según corresponda.
Si para la formación de una Sociedad Anónima se adopta el sistema
de constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de su
constitución definitiva.
Art. 26. — En las pólizas de
fletamento el valor imponible estará constituido por el importe de
flete más el de la capa o gratificación al Capitán.
Art. 27. — En la
constitución de derechos reales el monto imponible será el precio
pactado o, en su caso, la suma garantizada, en su defecto los
siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles.
EDAD DEL USUFRUCTUARIO
Hasta 30 años
|
90 %
|
Más de 30 años y hasta 40
|
80 "
|
Más de 40 y hasta 50
|
70 "
|
Más de 50 y hasta 60
|
50 "
|
Más de 60 y hasta 70
|
40 "
|
Más de 70
|
20 "
|
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20
% de la valuación del bien por cada período de 10 años de duración, o
la parte proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el
usufructo fuera por un tiempo mayor de 30 años, se aplicará la escala
del inc. a).
c) En la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible la mitad de la valuación fiscal.
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se
considerará como monto imponible el 5 % (cinco por ciento) de la
valuación fiscal por cada año o fracción de duración.
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el
valor por estimación fundada, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 34.
Art. 28. — Para computar
el impuesto aplicable a los valores, billetes, pagarés, letras de
cambio, giros y órdenes de pago, el valor imponible estará dado por el
monto de los mismos por cada período de 90 días o fracción, calculado
desde la fecha de emisión hasta la de vencimiento. De la misma manera
se procederá en caso de renovación o prórroga del plazo del vencimiento.
El impuesto en ningún caso será mayor del 12 o/oo (doce por mil), por cada documento.
Art. 29. — El. impuesto
establecido en el inc. a) del art. 19, se abonará sobre el precio
total, aun cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes
que se descuenten del precio. Si el adquirente se hace cargo de estas
hipotecas, no corresponderá pagar el impuesto por estas obligaciones,
salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo caso se aplicará el
impuesto del inc. b) del art. 19, independientemente del gravamen a la
transferencia del dominio.
Si el precio pactado en el contrato, determinado según el párrafo
anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble, se
considerará ésta corno monto imponible.
Art. 30. — En las permutas el
impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se
permuten. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los
mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes
respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor
resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
Art. 31. — Si los
inmuebles están situados, parte en jurisdicción nacional y parte en
jurisdicción provincial y la transferencia se realiza por un precio
global, sin determinar los valores que correspondan a cada
jurisdicción, el impuesto se aplicará únicamente a los inmuebles
ubicados en jurisdicción nacional, sobre el valor imponible que resulte
según las normas del art. 29.
Art. 32. — En las
transferencias de inmuebles, como aportes de capital a sociedades, el
impuesto se aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación
fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa
abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de
capital, según corresponda, en proporción al valor de los bienes
inmuebles.
En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales,
el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la
transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la
Capital Federal, se procederá análogamente a lo dispuesto en el art. 29.
Art. 33. — Si el valor
imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá
liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda argentina, al tipo de
cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido
fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la
fecha del acto; si hubiera distintos tipos de cambio, la conversión se
hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación
Argentina, al cierre de las operaciones de ese día.
Art. 34. — Cuando el
valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado, las partes
deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo formalicen,
fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como precio
el corriente en fecha futura, el impuesto se pagará con arreglo al
precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una
estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará el
impuesto fijo de cincuenta pesos ($ 50.—).
Los instrumentos en que las partes reconozcan un mayor valor al
determinado en convenios anteriores, deberán abonar la diferencia de
impuesto correspondiente.
La Dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las partes
y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos
que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las
partes si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos
justificativos o éstos resultaren falsos.
Art. 35. — Toda fracción
de impuesto superior a cincuenta centavos ($ 0,50), resultante del
cálculo sobre el valor imponible, se completará en más, hasta la suma
de un peso ($ 1.—); las fracciones hasta cincuenta centavos ($ 0,50) no
se computarán.
Art. 36. — En los
contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto sobre el valor de
los bienes entregados para obtenerla. Cuando éstos fueran inmuebles se
aplicarán las reglas del artículo 29.
CAPITULO CUARTO
EXENCIONES
Art. 37. — Estarán exentos del impuesto de sellos sobre actos instrumentados:
1. La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias administrativas.
2. Los bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales.
3. Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de
caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción,
científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y
protectoras de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se
destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso,
se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de
la exención establecida en el párrafo anterior, a aquellas entidades
organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus
recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos
públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
4. El Arzobispado de Buenos Aires.
Art. 38. — Estarán exentos
también los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de
los Gobiernos Provinciales y Municipales y de sus respectivas
dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones
de carácter fiscal.
Art. 39. — Estarán
sujetos de impuesto sobre los actos instrumentados, aquellos cuyo valor
no exceda de quinientos pesos ($ 500.—), salvo los instrumentos
previstos en el artículo 16, para los cuales el valor exento será de
cincuenta pesos ($ 50.—).
Art. 40. — En los casos
en que se efectúen aportes de capital, estarán exentos del impuesto las
transferencias de bienes muebles o establecimientos comerciales o
industriales y las cesiones de derechos.
En caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios,
estarán exentos del impuesto las transferencias de bienes o
establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos.
Esta norma se aplicará en el caso de operaciones sobre inmuebles
prevista en el artículo 19, inciso a), apartado 3.
Art. 41. — Estarán
exentas de los impuestos establecidos en el título segundo de esta ley,
las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de sociedad primitiva.
Tampoco estarán sujetos a dichos impuestos los actos que formalicen
la reorganización de sociedades o fondos de comercio, siempre que no se
prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la
nueva sociedad, según corresponda respecto a la de mayor plazo de las
que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la
nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de
las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento
de capital.
Se entiende por reorganización de sociedades o fondo de comercio
las operaciones definidas como tales en el artículo 71 de la Ley de
Impuesto a los Réditos.
Art. 42. — Estarán
exentos del impuesto establecido en el inciso b) del artículo 17, las
transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por
entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 18.061,
pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, aunque no se
aceptaren, pagaren o protestaren dentro de un mes de la fecha de su
otorgamiento.
Art. 43. — Estarán
exentos del impuesto establecido en el artículo 16, los actos de
constitución de sociedades para la administración y explotación de
servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los
empleados y/u operarios de aquéllos.
Art. 44. — Estarán exentas del impuesto del artículo 19:
a) Las reinscripciones de hipotecas;
b) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la
escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona o
entidad a favor de la cual se formulan;
c) Las divisiones de condominio.
Art. 45. — Estarán exentos de impuestos los endosos efectuados en documentos comerciales a la orden.
Art. 46. — Estarán
exentos del pago de impuesto, las fianzas u otras obligaciones
accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe
que han sido contraídas para garantizar obligaciones, otorgadas en
jurisdicción nacional, que hayan pagado el impuesto correspondiente.
Si no se demostrara el pago del impuesto sobre el instrumento
principal, el documento en el cual se formalicen las obligaciones
accesorias estará sometido al impuesto correspondiente o al que grava
la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder.
También estarán exentas las fianzas u otras obligaciones accesorias y
la constitución de prendas contraídas para garantizar obligaciones
exentas.
Art. 47. — Están exentos
de impuestos los pagarés o las fianzas otorgadas en garantía de ofertas
en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales,
provinciales o municipales, como asimismo las garantías otorgadas por
los adjudicatarios.
Art. 48. — Estarán
exentos de impuesto los pagarés entregados como parte del precio de un
contrato de compra-venta de inmuebles, cuando se haya efectuado la
escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la
certificación del Escribano ante el cual haya sido otorgada dicha
escritura, del que resulte la fecha y número ésta y el importe del
impuesto pagado.
No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
Art. 49. — Estarán
exentos del impuesto del artículo 17 los documentos que instrumenten o
sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto a la compra y
venta de divisas.
TITULO TERCERO
OPERACIONES MONETARIAS
Art. 50. — Estarán
sujetas al impuesto de este título las operaciones registradas
contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero que
devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley de
Entidades Financieras Nº 18.061.
El impuesto se pagará sobre la base de los numerales establecidos
para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la
utilización de los fondos, en la forma y plazo que la Dirección General
Impositiva establezca. La obligación impositiva nacerá en el momento en
que los intereses debiten, acrediten o abonen.
En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y
acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre
los numerales respectivos.
La tasa de este título será del ocho por mil (8 o/oo) por año.
Art. 51. — Estarán exentos del impuesto establecido en este título:
a) Los créditos bancarios en descubierto, por un plazo no mayor de
dos días, producidos por cheques firmados por comisionistas de Bolsa
que oficialmente lo acrediten;
b) Los créditos bancarios en descubierto, con caución de títulos públicos concedidos a Comisionistas de Bolsa;
c) Los adelantos entre Bancos, con o sin caución;
d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los Bancos o corresponsales del exterior;
e) Los préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deuda.
f) Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depósitos a plazo fijo.
Art. 52. — Estarán
exentas del impuesto las escrituras hipotecarias y demás garantías
otorgadas en seguridad de operaciones sujetas al gravamen de este
título, aun cuando estas garantías sean extensivas a las futuras
renovaciones de dichas operaciones.
El impuesto del artículo 16, inciso j) no se aplicará a las
conformidades prestadas en los resúmenes de cuentas, referentes al
impuesto de este título.
Art. 53. — Estarán
exentos de este impuesto los créditos concedidos por Bancos para
financiar operaciones de importación y exportación y las efectuadas con
motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto a la compra y venta
de divisas.
TITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PENAL
Art. 54. — Este impuesto se
regirá por las normas de la Ley 11.683, en todos los aspectos que no
estén expresamente previstos en la presente ley.
Art. 55. — Se
considerarán infracciones, sin perjuicio del incumplimiento de los
demás deberes y obligaciones que se esetablecen en la presente ley y en
la ley 11.683:
a) Omitir el pago del impuesto total o parcialmente;
b) Presentar copias o instrumentos privados, sin demostrar el pago del impuesto;
c) Invocar la existencia de un contrato escrito, sin comprobar que
fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin ofrecer los
medios para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dicho
contrato produzca efectos jurídicos en juicio;
d) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia de un contrato escrito;
e) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o sin fecha de vencimiento o adulterar las fechas de los mismos.
El incumplimiento de los deberes formales establecidos en la
presente ley, en la reglamentación o en las normas complementarias que
dicte la Dirección General Impositiva, serán sancionados de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 11.683.
La omisión del pago del impuesto será sancionada con la multa
establecida en el artículo 44 de la Ley 11.683 y regirán las mismas
causas de excusación.
La defraudación y pretensión de defraudar al Fisco se configura de
acuerdo a los actos y omisiones previstos en el artículo 45 de la Ley
11.683, se sanciona con la multa prevista en el mismo artículo y se
considerarán agravantes las circunstancias enunciadas en el artículo 46
incisos f) y g) de la ley citada correspondiendo la sanción de 2 a 10
tantos de multa.
No será de aplicación para el impuesto de esta ley el artículo 42 de la Ley 11.683.
Art. 56. — Los documentos
privados serán habilitados por las oficinas recaudadoras, con la multa
de tres veces el impuesto correspondiente, cuando sean presentados
fuera de término, sin perjuicio de la acción de repetición de la multa
abonada, si se demostrare la existencia de error excusable en la
omisión incurrida.
En este caso no será necesaria la instrucción del sumario que establecen los artículos 66 y siguientes de la Ley 11.683.
Art. 57. — La Dirección
General vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
esta ley, para lo cual podrá inspeccionar oficinas públicas,
administrativas y judiciales, Escribanías de Registro, Registro Público
de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados,
Bolsas, Casas de Préstamos, Descuentos y Transferencias con el
extranjero, Casas de Remates y Comisiones y, en general, toda casa de
comercio, todos los cuales estarán obligados a admitir y facilitar la
inspección fiscal en lo referente a las operaciones y documentos
sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante
órdenes de allanamiento, impartidas por el Juez competente, cuando
existan presunciones fundadas de que en dichos domicilios se realizan
habitualmente operaciones, cuya instrumentación está gravada o de que
allí se encuentran los documentos cuya fiscalización está a cargo de la
Dirección General Impositiva.
Art. 58. — Los
inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones que
descubran con las referencias pertinentes y formularán el cargo en un
acta cuya copia entregarán al interesado. Dicha acta, firmada o no por
el presunto infractor, hará fe mientras no se compruebe su falsedad.
Si lo consignado en el acta resultare falso por malicia o por
negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, éstos
estarán sujetos a las responsabilidades correspondientes sin perjuicio
de las penas que puedan ser aplicables conforme al Código Penal, a los
firmantes.
Art. 59. — En caso de
obstrucción o resistencia, la Dirección o los funcionarios
especialmente autorizados podrán requerir del juez competente la
correspondiente orden de allanamiento, a fin de que los inspectores
puedan cumplir su misión.
Art. 60. — Los
instrumentos en presunta infracción podrán quedar en poder del
interesado, siempre que éste acepte constituirse en depositario en
paquetes sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en
seguridad en lugar apropiado con idénticas garantías, salvo que la
Dirección General prefiera retirarlos bajo recibo.
Cuando se trate de documentaciones pertenecientes a empresas o
casas comerciales de reconocida responsabilidad, la operación podrá
limitarse a enumerar los instrumentos en el acta respectiva, sellar
cada uno de ellos con el sello de la Dirección General y dejarlos en
poder de la inspeccionada, que los conservará en condición de
depositario a disposición de la Dirección General y con las
responsabilidades legales correspondientes.
Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos
así intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en
cada caso la Dirección General.
Art. 61. — En todo
documento que se presente ante cualquier autoridad judicial o
administrativa y que aparezca en infracción a las disposiciones de esta
ley, los secretarios o los funcionarios deberán poner la nota "no
corresponde".
El tribunal respectivo dará vista del documento así observado al
representante del Fisco, quien deberá expedirse al respecto en el
término de ocho (8) días, y la autoridad administrativa intimará su
regularización.
Art. 62. — La Dirección
podrá impugnar las liquidaciones practicadas por los escribanos, dentro
de los 180 días de presentadas, previa vista de los cargos en la forma
y términos establecidos para la determinación de oficio en la Ley
11.683, y dictará resolución intimando a los titulares el pago de las
diferencias que pudieran resultar, y aplicando las sanciones, si
correspondieran. Dentro de los 15 días de notificada la resolución,
deberá ingresarse el impuesto omitido y la multa, salvo que se
interpusiere dentro de dicho término los recursos de reconsideración o
de apelación establecidos en la Ley 11.683. Transcurrido el término
establecido para la impugnación en el párrafo anterior y salvo el caso
de manifestaciones falsas u ocultación de los elementos destinados a
determinar el impuesto, cesa toda responsabilidad del escribano,
debiendo otorgarse la vista a cualesquiera de las partes solidarias que
debieron satisfacer el impuesto, siguiendo el procedimiento establecido.
Art. 63. — Las controversias
judiciales que se originen por la aplicación de esta ley serán de
competencia de la justicia nacional en lo federal y
contencioso-administrativo.
Art. 64. — La Dirección
General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación, percepción y
fiscalización del impuesto de sellos, con las facultades que establece
la Ley 11.683.
Art. 65. — La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de febrero de 1970.
Art. 66. — Deróganse, a
partir del 1º de febrero de 1970, la ley de sellos (t. o. en 1968 y sus
modificaciones) y sus disposiciones complementarias.
Art. 67. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
José M. Dagnino Pastore.