MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución Nº 24/2014
Mendoza, 21/8/2014
VISTO el Expediente Nº S93:0003168/2011 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto se tramita el control de
productos definidos en el Artículo 17 de la Ley General de Vinos Nº
14.878 que no son obtenidos en establecimientos vitivinícolas, como es
el caso de la Grapa, Aguardientes de Vino y el Coñac.
Que los productos señalados precedentemente son destilados y
fraccionados en establecimientos que se encuentran inscriptos ante el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), en virtud de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566.
Que en los establecimientos inscriptos como Destilerías se obtiene el
producto denominado Destilado Alcohólico Simple, como es el caso de los
Aguardientes de Orujos y Aguardientes de Vinos.
Que estos aguardientes al ingresar a los Manipuladores de Alcohol Etílico son acondicionados y fraccionados para su expendio.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) se encarga de registrar y
controlar en el ámbito de competencia de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), los alimentos
acondicionados, sus insumos, los productos de uso doméstico y los
materiales que entran en contacto con los alimentos.
Que tanto el Aguardiente de Orujos (Tipo Grapa) como los de Vino (Tipo
Pisco, Brandy y Coñac) son productos registrados ante el INAL, quien
les otorga el análisis para la libre circulación.
Que en función de lo señalado y en virtud de las facultades que posee
este Instituto, se cree oportuno establecer un mecanismo de
fiscalización para la obtención de los productos citados que no se
superponga con las competencias técnicas de otros Organismos.
Que el sistema de contralor diseñado por este Instituto, se complementa
con el régimen de fiscalización utilizado por el INAL y tiene como
objetivo principal la protección de la salud de la población.
Que por el Artículo 18 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, el
INV se encuentra facultado para requerir Declaraciones Juradas,
documentación, libros rubricados y toda otra constancia contable o
administrativa relativa al movimiento de los alcoholes en el tiempo,
modo y forma que por vía reglamentaria se establezca.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Los Manipuladores de
Alcohol Etílico inscriptos ante los registros del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) que reciban Aguardientes de Orujos y Aguardientes
de Vinos para su acondicionamiento, fraccionamiento y expendio como
Aguardientes Tipo Grapa, Pisco, Brandy y/o Coñac, deberán presentar en
la oficina del INV de su jurisdicción como documentación de respaldo
respecto del destino de esas materias primas ingresadas, copia del
Registro Nacional de Establecimiento y Registro Nacional de Producto
Alimenticio otorgado por Autoridad competente, en un plazo de SESENTA
(60) días a partir del dictado de la presente resolución.
2° — Asimismo y con el objeto
de evaluar la participación de los componentes que se encuentran
comprendidos en el alcance de las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, deberán
adjuntar en el plazo establecido precedentemente, una memoria
descriptiva de elaboración, análisis otorgados por el INSTITUTO
NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) y de los marbetes identificatorios que
utilizará para comercializar sus productos terminados.
3° — Tanto las Destilerías como
los Manipuladores de Alcohol Etílico comprendidos en el presente
régimen, deberán informar sus movimientos de destilación, traslados e
inversión, a través de su Declaración Jurada de Libro de Hojas Móviles
implementado por este Organismo, utilizando los siguientes códigos de
productos oportunamente aprobados por el INV:
CODIGO | TIPO DE PRODUCTO |
830 | Aguardiente Natural de Vino sin Añejar. |
831 | Aguardiente Natural de Orujo de Uva. |
841 | Aguardiente Natural de Vino Añejado en Envases de Madera. |
4° — Aquellos manipuladores que
expendan en forma reglamentaria los productos señalados en el Punto 1°,
deberán presentar en la oficina del INV de su jurisdicción en forma
electrónica, copia del Análisis para la Libre Circulación aprobado por
la autoridad competente que amparará a cada partida en circulación.
5° — Todo producto que resulte
observado deberá ser comunicado al INAL, sin perjuicio de la
prosecución de las actuaciones correspondientes en el INV.
6° — A fin de conocer en forma
discriminada los productos resultantes de estos procesos de
elaboración, en su Declaración Jurada del Libro de Hojas Móviles de
Movimientos de Alcohol, los manipuladores que trabajan con bebidas
destiladas y que actualmente lo informan a través del Código 3 de la
Tabla de Subproductos Alcohólicos, deberán declarar los volúmenes de
Aguardientes de Orujos a través del Código 15 (Bebidas Alcohólicas
Destiladas - Tipo Grapa), los Aguardientes de Origen Vínico utilizando
los siguientes códigos: Código 16 (Bebidas Alcohólicas Destiladas -
Tipo Pisco), Código 17 (Bebidas Alcohólicas Destiladas - Tipo Brandy) y
Código 18 (Bebidas Alcohólicas Destiladas - Tipo Coñac).
7° — Las transgresiones a la
presente norma serán consideradas en infracción al Artículo 29 inciso
f) y reprimidas conforme lo establece el Artículo 30 inciso d), ambos
de la Ley Nº 24.566 y conforme a las infracciones previstas por el
Artículo 24 de la Ley 14.878, según corresponda.
8° — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCÍA,
Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.