MINISTERIO DE EDUCACION

Resolución Nº 1263/2014


Bs. As., 22/8/2014

VISTO el Expediente Nº 1993/01 del Registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado Expediente la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS solicita a este Ministerio la aprobación y publicación de las modificaciones introducidas a su Estatuto Académico, que fueran aprobadas por Resolución Nº 01 de fecha 1° de julio de 2014 de la Honorable Asamblea Universitaria, adoptada en la sesión desarrollada el día 26 de junio de 2014.

Que las reformas introducidas consisten en la modificación de los artículos 35, 37, 41, 42, 44, 45, 54 y la introducción de los artículos transitorios Nº 174 y 175, que regulan el ingreso de los docentes a la Universidad y la formación del respectivo claustro, estableciendo las distintas categorías y dedicación de los mismos, para ello se establece un sistema de carrera docente con indicación de la forma en que se desarrollará la misma indicándose las condiciones a cumplir por quienes accedan a dicha carrera y la forma de promoción indicándose también la modalidad de designación de docentes interinos y cobertura de vacantes transitorias y permanentes.

Que asimismo se modifica el artículo 110 introduciendo como forma de elección del Rector y Vicerrector la elección directa mediante el voto ponderado de los distintos claustros, estableciéndose el porcentaje de ponderación para cada claustro, con la incorporación de los docentes preuniversitarios con un porcentaje.

Que por último se modifica el artículo 131 bis, que preveía la elección de un docente preuniversitario para integrar el Consejo Superior, estableciendo la incorporación de estos docentes como electores en el proceso de elección de Rector y Vicerrector.

Que del análisis del texto de las reformas introducidas se observa que en general se han respetado las disposiciones de la Ley Nº 24.521, no obstante lo cual se advierte una inconsistencia en la redacción de los artículos 41 y 42, en los que se reglamenta la forma de cobertura de vacantes transitorias y definitivas, dado que en la redacción de estos artículos se observa una notoria contradicción ya que, si bien en ambos artículos se establece en concordancia con las disposiciones del artículo 51 de la Ley de Educación Superior, que al efectuarse la cobertura de vacantes deberá en el mismo acto o simultáneamente llamarse a concurso, en el último párrafo de ambos artículos en abierta contradicción con esta disposición, se otorga un plazo de tres años para efectuar el llamado a concurso correspondiente.

Que esta redacción además de ser abiertamente contradictoria se presta para distintas interpretaciones que pueden ser violatorias de las disposiciones del artículo 51 antes citado, conspirando contra la claridad que debe imperar en las disposiciones estatutarias por lo que cabe la observación de los referidos párrafos, de acuerdo a las prescripciones del art. 34 de la Ley Nº 24.521.

En razón de lo expuesto corresponde observar los últimos párrafos del texto de los artículos 41 y 42, en razón de la contradicción apuntada que resulta violatoria de las disposiciones del artículo 51 de la Ley de Educación Superior.

Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Observar los últimos párrafos de las modificaciones introducidas a los artículos 41 y 42, del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS aprobadas por Resolución de la Honorable Asamblea Universitaria Nº 01 de fecha 1° de julio de 2014 adoptada en la sesión desarrollada el día 26 de junio de 2014, presentadas para su aprobación y publicación, por considerarse contradictorios con el texto de los mismos artículos que integran y en consecuencia violatorios de las disposiciones del artículo 51 de la Ley Nº 24.521.

ARTICULO 2° — Efectuar la correspondiente presentación de la observación por ante la Excelentísima Cámara Federal que corresponda.

ARTICULO 3° — Ordenar la publicación de las reformas introducidas a los artículos 35, 37, 41, 42, 44, 45, 54, 110 y 131 bis y la introducción de los artículos transitorios 174 y 175 del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la Honorable Asamblea Universitaria Nº 01/14, con excepción de los párrafos mencionados en el artículo primero, conforme al texto indicado en el anexo que forma parte de la presente resolución.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

ANEXO

ARTICULO 35.- La Universidad favorecerá el perfeccionamiento de sus docentes e investigadores y en general la formación de recursos humanos para incorporarlos a sus claustros, estableciendo, para tal fin, la carrera docente en las Facultades.

La Universidad, en función de las posibilidades presupuestarias adoptará las medidas pertinentes para ofrecer gratuitamente los estudios de perfeccionamiento para todo su personal docente, en tanto contribuyan a su formación específica en el área en que desempeñan las actividades para las que fueron designados.

El acceso a la carrera docente será por concurso público y abierto de antecedentes y oposición. El ascenso en los distintos cargos de la carrera se efectuará por concurso público y abierto de antecedentes y oposición. La promoción al cargo de Jefe de Trabajos Prácticos se efectuará por concurso público, cerrado, de antecedentes y oposición.

ARTICULO 37.- Los docentes regulares o efectivos accederán a la carrera docente previo concurso público de antecedentes y oposición. Los Profesores serán designados por el Consejo Superior y los Auxiliares por los Consejos Directivos. La estabilidad del docente en el cargo estará supeditada a un desempeño satisfactorio y acorde con la realidad del medio en que se desarrolla. El Consejo Superior facultará a los Consejos Directivos para que los mismos, a través de Comisiones Asesoras y en forma inexcusable, —cada CUATRO (4) años— evalúen el correcto desempeño de cada docente en sus funciones de docencia, investigación, formación de recursos humanos, perfeccionamiento, extensión universitaria y gobierno. Para ello tendrá en cuenta:

a) El cumplimiento de un plan de actividades previamente aprobado por la Facultad respectiva.

b) Opinión fundada del claustro de Alumnos.

c) Opinión fundada del Area en la cual actúa el docente.

d) Opinión fundada de evaluadores externos para el caso de Profesores.

La Facultad podrá, cada OCHO (8) años, asignar a la evaluación correspondiente las características de una prueba de reválida, similar a un concurso, la cual tendrá como elementos de juicio los resultados de las evaluaciones anteriores a la misma. Si éste es el caso, podrá prescindirse del requisito del punto d) para las evaluaciones periódicas.

En caso de producirse DOS (2) evaluaciones insatisfactorias seguidas o alternadas, o si una prueba de reválida resultara insatisfactoria, el cargo será llamado a concurso público y abierto de antecedentes y oposición. El docente continuará en el cargo hasta la sustanciación del concurso.

El Consejo Superior actuará como instancia de apelación del resultado de las evaluaciones. El Consejo Superior reglamentará los casos y la modalidad en que corresponda el abono de indemnización al docente que cese en su cargo.

ARTICULO 41.- La cobertura de vacantes, ya sea transitoria o definitiva, se realizará por el Consejo Directivo, a propuesta del Area y con aval del Departamento correspondiente mediante promoción transitoria de aquellos docentes regulares o efectivos, de la categoría inmediata inferior. En caso de pluralidad de candidatos a cubrir la vacante, la cobertura se realizará mediante llamado a inscripción de aspirantes, con un régimen de selección establecido previamente, distinto a un concurso. En el supuesto de ausencia de docentes regulares o efectivos, subsidiariamente se aplicará el mismo procedimiento con docentes interinos.

Si la vacante fuera definitiva, en forma simultánea o en el mismo acto en que se dispone la promoción transitoria deberá efectuarse el llamado a concurso.

En caso de creación de un nuevo cargo para carreras permanentes existentes, cuando no sea posible cubrir por el procedimiento previsto para el ingreso a carrera docente, se utilizará el procedimiento descripto anteriormente para la cobertura de vacantes, debiendo —en forma simultánea o en el mismo acto en que se dispone la promoción transitoria— efectuarse el llamado a concurso.

(Párrafo observado por la presente resolución)

ARTICULO 42.- Cuando la cobertura de vacantes en las carreras a término, carreras dependientes de programas temporales y/u otras situaciones que impliquen la temporalidad de las mismas, se realice a través de designaciones interinas, no resulta necesario disponer en dicho acto el llamado a concurso, siempre y cuando la temporalidad de los supuestos enunciados no se prolongue por más de TRES (3) años.

(Párrafo observado por la presente resolución)

ARTICULO 44.- Los docentes podrán tener dedicación exclusiva, semiexclusiva o simple. La dedicación exclusiva no permite la realización de tareas rentadas fuera de las autorizadas por la Universidad. La semiexclusiva y simple serán cubiertas preferentemente por quienes, por la índole de su profesión, desarrollan sus investigaciones o su práctica profesional fuera de la Universidad, diferenciándose entre sí por las exigencias horarias de prestación de servicios.

ARTICULO 45.- La Universidad establece para los Profesores, las siguientes clasificaciones:

A) Categorías

1.- Profesor Ordinario:

a) Titular.

b) Asociado.

c) Adjunto.

2.- Profesor Extraordinario:

a) Emérito.

b) Consulto.

c) Honorario.

d) Visitante o Invitado.

B) Dedicación

a) Simple.

b) Semiexclusiva.

c) Exclusiva.

C) Por el modo de designación

a) Regulares o Efectivos.

b) Interinos.

c) Suplentes.

La denominación de Profesores Ordinarios, sólo se hace en contraposición con la de Profesores Extraordinarios y no está relacionada con el modo de designación de los mismos. Dicha cualidad se ve reflejada con la denominación “Regulares” o “Efectivos”, a quienes hayan accedido a su cargo mediante concurso público de antecedentes y oposición.

ARTICULO 54.- La Universidad establece las siguientes clasificaciones para los Auxiliares de Docencia:

A) Categorías:

a) Jefe de Trabajos Prácticos.

b) Auxiliar de Primera Categoría.

c) Auxiliar de Segunda Categoría.

B) Dedicación:

a) Simple.

b) Semiexclusiva.

c) Exclusiva.

C) Por el modo de designación:

a) Regulares o Efectivos.

b) Interinos.

c) Suplentes.

Los Auxiliares de Segunda Categoría sólo podrán tener dedicación Simple.

ARTICULO 110.- El Rector y Vicerrector se eligen por fórmula completa en elección directa, secreta y obligatoria de los miembros de los distintos claustros de la Universidad con la siguiente ponderación del voto: docentes de facultades 58,82%; alumnos de las facultades 29,41%; personal no docente 5,88%; graduados de las facultades 3% y docentes preuniversitarios 2,89%.

CAPITULO VII bis - Docentes Preuniversitarios

ARTICULO 131 bis.- Componen el padrón electoral preuniversitario, el personal docente, titular por concurso, con no menos de QUINCE (15) horas cátedra semanales de dedicación o su equivalente.

Los miembros de este padrón estarán en condiciones de elegir o ser elegidos como representante docente ante el Consejo Superior y participar de la elección del Rector y Vicerrector de la Universidad Nacional de San Luis.

El representante docente al Consejo Superior se elegirá por simple mayoría de votos de una lista que incluirá UN (1) titular y DOS (2) suplentes.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO Transitorio 174 (concordante con la eliminación de la dedicación Tiempo Completo): Las Facultades en un plazo máximo de DOS (2) años contados a partir de la renovación de autoridades 2016 y con acuerdo de la Comisión Negociadora de Nivel Particular Docente, deberán suprimir los cargos con dedicación Tiempo Completo, transformándolos en un cargo Semiexclusivo más uno Simple de la misma categoría. Según la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades de los docentes involucrados, el cargo podrá transformarse en un cargo Semiexclusivo o Exclusivo. En cualquier caso, se requiere del acuerdo del docente.

ARTICULO Transitorio 175 (de efectivización de docentes interinos): Los docentes que revistan como interinos y que al 31 de julio de 2014 tengan CINCO (5) años o más de antigüedad en tal condición en su cargo de revista y en vacantes definitivas de la plante estable, en acuerdo con la Comisión Negociadora de Nivel Particular Docente, serán incorporados a la carrera docente como docentes regulares o efectivos mediante concurso público y cerrado de antecedentes y oposición.

Para el caso de los docentes que revistan como interinos y que al 31 de julio de 2014 tengan entre DOS (2) a CINCO (5) años de antigüedad en tal condición en su cargo de revista, en vacantes definitivas de la planta estable, serán incorporados a la carrera docente, como docentes regulares o efectivos mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición.

e. 28/08/2014 Nº 62909/14 v. 28/08/2014