MINISTERIO DE EDUCACION
Resolución Nº 1263/2014
Bs. As., 22/8/2014
VISTO el Expediente Nº 1993/01 del Registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado Expediente la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS
solicita a este Ministerio la aprobación y publicación de las
modificaciones introducidas a su Estatuto Académico, que fueran
aprobadas por Resolución Nº 01 de fecha 1° de julio de 2014 de la
Honorable Asamblea Universitaria, adoptada en la sesión desarrollada el
día 26 de junio de 2014.
Que las reformas introducidas consisten en la modificación de los
artículos 35, 37, 41, 42, 44, 45, 54 y la introducción de los artículos
transitorios Nº 174 y 175, que regulan el ingreso de los docentes a la
Universidad y la formación del respectivo claustro, estableciendo las
distintas categorías y dedicación de los mismos, para ello se establece
un sistema de carrera docente con indicación de la forma en que se
desarrollará la misma indicándose las condiciones a cumplir por quienes
accedan a dicha carrera y la forma de promoción indicándose también la
modalidad de designación de docentes interinos y cobertura de vacantes
transitorias y permanentes.
Que asimismo se modifica el artículo 110 introduciendo como forma de
elección del Rector y Vicerrector la elección directa mediante el voto
ponderado de los distintos claustros, estableciéndose el porcentaje de
ponderación para cada claustro, con la incorporación de los docentes
preuniversitarios con un porcentaje.
Que por último se modifica el artículo 131 bis, que preveía la elección
de un docente preuniversitario para integrar el Consejo Superior,
estableciendo la incorporación de estos docentes como electores en el
proceso de elección de Rector y Vicerrector.
Que del análisis del texto de las reformas introducidas se observa que
en general se han respetado las disposiciones de la Ley Nº 24.521, no
obstante lo cual se advierte una inconsistencia en la redacción de los
artículos 41 y 42, en los que se reglamenta la forma de cobertura de
vacantes transitorias y definitivas, dado que en la redacción de estos
artículos se observa una notoria contradicción ya que, si bien en ambos
artículos se establece en concordancia con las disposiciones del
artículo 51 de la Ley de Educación Superior, que al efectuarse la
cobertura de vacantes deberá en el mismo acto o simultáneamente
llamarse a concurso, en el último párrafo de ambos artículos en abierta
contradicción con esta disposición, se otorga un plazo de tres años
para efectuar el llamado a concurso correspondiente.
Que esta redacción además de ser abiertamente contradictoria se presta
para distintas interpretaciones que pueden ser violatorias de las
disposiciones del artículo 51 antes citado, conspirando contra la
claridad que debe imperar en las disposiciones estatutarias por lo que
cabe la observación de los referidos párrafos, de acuerdo a las
prescripciones del art. 34 de la Ley Nº 24.521.
En razón de lo expuesto corresponde observar los últimos párrafos del
texto de los artículos 41 y 42, en razón de la contradicción apuntada
que resulta violatoria de las disposiciones del artículo 51 de la Ley
de Educación Superior.
Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Observar los últimos párrafos de las modificaciones
introducidas a los artículos 41 y 42, del Estatuto de la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE SAN LUIS aprobadas por Resolución de la Honorable Asamblea
Universitaria Nº 01 de fecha 1° de julio de 2014 adoptada en la sesión
desarrollada el día 26 de junio de 2014, presentadas para su aprobación
y publicación, por considerarse contradictorios con el texto de los
mismos artículos que integran y en consecuencia violatorios de las
disposiciones del artículo 51 de la Ley Nº 24.521.
ARTICULO 2° — Efectuar la correspondiente presentación de la
observación por ante la Excelentísima Cámara Federal que corresponda.
ARTICULO 3° — Ordenar la publicación de las reformas introducidas a los
artículos 35, 37, 41, 42, 44, 45, 54, 110 y 131 bis y la introducción
de los artículos transitorios 174 y 175 del Estatuto de la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE SAN LUIS de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la
Honorable Asamblea Universitaria Nº 01/14, con excepción de los
párrafos mencionados en el artículo primero, conforme al texto indicado
en el anexo que forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de
Educación.
ANEXO
ARTICULO 35.- La Universidad favorecerá el perfeccionamiento de sus
docentes e investigadores y en general la formación de recursos humanos
para incorporarlos a sus claustros, estableciendo, para tal fin, la
carrera docente en las Facultades.
La Universidad, en función de las posibilidades presupuestarias
adoptará las medidas pertinentes para ofrecer gratuitamente los
estudios de perfeccionamiento para todo su personal docente, en tanto
contribuyan a su formación específica en el área en que desempeñan las
actividades para las que fueron designados.
El acceso a la carrera docente será por concurso público y abierto de
antecedentes y oposición. El ascenso en los distintos cargos de la
carrera se efectuará por concurso público y abierto de antecedentes y
oposición. La promoción al cargo de Jefe de Trabajos Prácticos se
efectuará por concurso público, cerrado, de antecedentes y oposición.
ARTICULO 37.- Los docentes regulares o efectivos accederán a la carrera
docente previo concurso público de antecedentes y oposición. Los
Profesores serán designados por el Consejo Superior y los Auxiliares
por los Consejos Directivos. La estabilidad del docente en el cargo
estará supeditada a un desempeño satisfactorio y acorde con la realidad
del medio en que se desarrolla. El Consejo Superior facultará a los
Consejos Directivos para que los mismos, a través de Comisiones
Asesoras y en forma inexcusable, —cada CUATRO (4) años— evalúen el
correcto desempeño de cada docente en sus funciones de docencia,
investigación, formación de recursos humanos, perfeccionamiento,
extensión universitaria y gobierno. Para ello tendrá en cuenta:
a) El cumplimiento de un plan de actividades previamente aprobado por la Facultad respectiva.
b) Opinión fundada del claustro de Alumnos.
c) Opinión fundada del Area en la cual actúa el docente.
d) Opinión fundada de evaluadores externos para el caso de Profesores.
La Facultad podrá, cada OCHO (8) años, asignar a la evaluación
correspondiente las características de una prueba de reválida, similar
a un concurso, la cual tendrá como elementos de juicio los resultados
de las evaluaciones anteriores a la misma. Si éste es el caso, podrá
prescindirse del requisito del punto d) para las evaluaciones
periódicas.
En caso de producirse DOS (2) evaluaciones insatisfactorias seguidas o
alternadas, o si una prueba de reválida resultara insatisfactoria, el
cargo será llamado a concurso público y abierto de antecedentes y
oposición. El docente continuará en el cargo hasta la sustanciación del
concurso.
El Consejo Superior actuará como instancia de apelación del resultado
de las evaluaciones. El Consejo Superior reglamentará los casos y la
modalidad en que corresponda el abono de indemnización al docente que
cese en su cargo.
ARTICULO 41.- La cobertura de vacantes, ya sea transitoria o
definitiva, se realizará por el Consejo Directivo, a propuesta del Area
y con aval del Departamento correspondiente mediante promoción
transitoria de aquellos docentes regulares o efectivos, de la categoría
inmediata inferior. En caso de pluralidad de candidatos a cubrir la
vacante, la cobertura se realizará mediante llamado a inscripción de
aspirantes, con un régimen de selección establecido previamente,
distinto a un concurso. En el supuesto de ausencia de docentes
regulares o efectivos, subsidiariamente se aplicará el mismo
procedimiento con docentes interinos.
Si la vacante fuera definitiva, en forma simultánea o en el mismo acto
en que se dispone la promoción transitoria deberá efectuarse el llamado
a concurso.
En caso de creación de un nuevo cargo para carreras permanentes
existentes, cuando no sea posible cubrir por el procedimiento previsto
para el ingreso a carrera docente, se utilizará el procedimiento
descripto anteriormente para la cobertura de vacantes, debiendo —en
forma simultánea o en el mismo acto en que se dispone la promoción
transitoria— efectuarse el llamado a concurso.
(Párrafo observado por la presente resolución)
ARTICULO 42.- Cuando la cobertura de vacantes en las carreras a
término, carreras dependientes de programas temporales y/u otras
situaciones que impliquen la temporalidad de las mismas, se realice a
través de designaciones interinas, no resulta necesario disponer en
dicho acto el llamado a concurso, siempre y cuando la temporalidad de
los supuestos enunciados no se prolongue por más de TRES (3) años.
(Párrafo observado por la presente resolución)
ARTICULO 44.- Los docentes podrán tener dedicación exclusiva,
semiexclusiva o simple. La dedicación exclusiva no permite la
realización de tareas rentadas fuera de las autorizadas por la
Universidad. La semiexclusiva y simple serán cubiertas preferentemente
por quienes, por la índole de su profesión, desarrollan sus
investigaciones o su práctica profesional fuera de la Universidad,
diferenciándose entre sí por las exigencias horarias de prestación de
servicios.
ARTICULO 45.- La Universidad establece para los Profesores, las siguientes clasificaciones:
A) Categorías
1.- Profesor Ordinario:
a) Titular.
b) Asociado.
c) Adjunto.
2.- Profesor Extraordinario:
a) Emérito.
b) Consulto.
c) Honorario.
d) Visitante o Invitado.
B) Dedicación
a) Simple.
b) Semiexclusiva.
c) Exclusiva.
C) Por el modo de designación
a) Regulares o Efectivos.
b) Interinos.
c) Suplentes.
La denominación de Profesores Ordinarios, sólo se hace en
contraposición con la de Profesores Extraordinarios y no está
relacionada con el modo de designación de los mismos. Dicha cualidad se
ve reflejada con la denominación “Regulares” o “Efectivos”, a quienes
hayan accedido a su cargo mediante concurso público de antecedentes y
oposición.
ARTICULO 54.- La Universidad establece las siguientes clasificaciones para los Auxiliares de Docencia:
A) Categorías:
a) Jefe de Trabajos Prácticos.
b) Auxiliar de Primera Categoría.
c) Auxiliar de Segunda Categoría.
B) Dedicación:
a) Simple.
b) Semiexclusiva.
c) Exclusiva.
C) Por el modo de designación:
a) Regulares o Efectivos.
b) Interinos.
c) Suplentes.
Los Auxiliares de Segunda Categoría sólo podrán tener dedicación Simple.
ARTICULO 110.- El Rector y Vicerrector se eligen por fórmula completa
en elección directa, secreta y obligatoria de los miembros de los
distintos claustros de la Universidad con la siguiente ponderación del
voto: docentes de facultades 58,82%; alumnos de las facultades 29,41%;
personal no docente 5,88%; graduados de las facultades 3% y docentes
preuniversitarios 2,89%.
CAPITULO VII bis - Docentes Preuniversitarios
ARTICULO 131 bis.- Componen el padrón electoral preuniversitario, el
personal docente, titular por concurso, con no menos de QUINCE (15)
horas cátedra semanales de dedicación o su equivalente.
Los miembros de este padrón estarán en condiciones de elegir o ser
elegidos como representante docente ante el Consejo Superior y
participar de la elección del Rector y Vicerrector de la Universidad
Nacional de San Luis.
El representante docente al Consejo Superior se elegirá por simple
mayoría de votos de una lista que incluirá UN (1) titular y DOS (2)
suplentes.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO Transitorio 174 (concordante con la eliminación de la
dedicación Tiempo Completo): Las Facultades en un plazo máximo de DOS
(2) años contados a partir de la renovación de autoridades 2016 y con
acuerdo de la Comisión Negociadora de Nivel Particular Docente, deberán
suprimir los cargos con dedicación Tiempo Completo, transformándolos en
un cargo Semiexclusivo más uno Simple de la misma categoría. Según la
disponibilidad presupuestaria y las posibilidades de los docentes
involucrados, el cargo podrá transformarse en un cargo Semiexclusivo o
Exclusivo. En cualquier caso, se requiere del acuerdo del docente.
ARTICULO Transitorio 175 (de efectivización de docentes interinos): Los
docentes que revistan como interinos y que al 31 de julio de 2014
tengan CINCO (5) años o más de antigüedad en tal condición en su cargo
de revista y en vacantes definitivas de la plante estable, en acuerdo
con la Comisión Negociadora de Nivel Particular Docente, serán
incorporados a la carrera docente como docentes regulares o efectivos
mediante concurso público y cerrado de antecedentes y oposición.
Para el caso de los docentes que revistan como interinos y que al 31 de
julio de 2014 tengan entre DOS (2) a CINCO (5) años de antigüedad en
tal condición en su cargo de revista, en vacantes definitivas de la
planta estable, serán incorporados a la carrera docente, como docentes
regulares o efectivos mediante concurso público y abierto de
antecedentes y oposición.
e. 28/08/2014 Nº 62909/14 v. 28/08/2014