MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1240/2014

Bs. As., 7/8/2014

VISTO el Expediente N° 1.621.367/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 13/25 del Expediente N° 1.621.367/14 obra el Acuerdo celebrado entre la UNION CORTADORES DE LA INDUMENTARIA por el sector sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A.) por el sector empresario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el acuerdo referido las partes pactan condiciones salariales y laborales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 614/10, del cual resultan ser signatarias.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo, se corresponde con la aptitud representativa de la entidad empresaria signataria y de la organización sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que en razón de las modificaciones introducidas al Convenio Colectivo de Trabajo N° 614/10 a través del presente acuerdo, se hace saber a las partes que deberán acompañar un texto ordenado del convenio individualizado que contenga las modificaciones introducidas, el que deberá ser ratificado ante esta Autoridad de Aplicación.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 13/25 del Expediente N° 1.621.367/14, celebrado entre la UNION CORTADORES DE LA INDUMENTARIA, por el sector sindical y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A.), por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por ante la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 13/25 del Expediente N° 1.621.367/14.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Hágase saber a las partes que deberán acompañar un texto ordenado que recepte las modificaciones introducidas en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 614/10 a los efectos de su publicación. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 614/10.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.621.367/14

Buenos Aires, 08 de Agosto de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1240/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 13/25 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1074/14. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Julio de dos mil catorce, siendo las 17:00 horas, se reúnen, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), con domicilio en Av. Rivadavia 1523, 5° Piso, CABA, en su calidad de Miembros Paritarios del Convenio Colectivo de Trabajo N° 614/10, los Sres. Gonzalo ECHEVERRIA y Norberto GOMEZ, en calidad de Miembros Paritarios y la Dra. María Eugenia SILVESTRI en calidad de Asesora Paritaria; y en representación de la UNION CORTADORES DE LA INDUMENTARIA (UCI), con domicilio en México 1275, CABA; en su carácter de Miembros Paritarios, los Sres.: Heraldo MAGE, Roberto BLASI y Graciela VALDEZ.

1. Se establece para el período 1° de julio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, los nuevos valores para los Salarios Básicos para cada una de las respectivas categorías profesionales del CCT 614/10, según consta en el Anexo I.

2. Para el período 1° de Enero de 2015 y hasta el 30 de Junio de 2014, los nuevos valores para los Salarios Básicos para cada una de las respectivas categorías profesionales del mencionado CCT, según consta en el Anexo I.

3. Acuerdan las partes en este acto, que será abonada una GRATIFICACION ESPECIAL POR UNICA VEZ de $ 900 (pesos novecientos) para todas las categorías del CCT 614/10, la cual podrá ser abonada desde el 1° y hasta el 15 de diciembre de 2014.
La condición para la percepción de la suma antes mencionada es que, la fecha de ingreso del trabajador sea HASTA el 30 de septiembre de 2014 inclusive, luego de dicha fecha no le corresponderá la percepción de la misma.

4. Acuerdan restablecer la vigencia para el período 1° de julio de 2014 al 30 de junio de 2015 de la contribución solidaria originada en el quinto párrafo del Acuerdo suscripto con fecha 20 de noviembre de 2008, del expediente N° 1.302.728/08. El mismo permanecerá establecido en el Art. 47 Inc. B del Convenio Colectivo de Trabajo N° 614/10, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Aporte Solidario. En función de las gestiones que UCI ha venido desarrollando en las sucesivas negociaciones colectivas a favor del conjunto de los trabajadores de la industria de la indumentaria y los beneficios que la organización brinda a todos sus convencionados a través de su Centro de Estudios CETIC, se estipula una contribución de solidaridad con destino al CETIC del 2,5% (dos y medio por ciento) mensual de la retribución bruta de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo y su marco CCT N° 614/10 durante la vigencia del presente acuerdo y hasta el 30 de Junio de 2015. No será aplicable este aporte a aquellos que estén aportando la cuota sindical correspondiente. Los empleadores actuarán como agentes de retención de los respectivos importes. Este aporte será depositado a la orden de U.C.I. en el Banco de la Nación Argentina cuenta N° 92-363-13, que a tal efecto tiene habilitado el gremio, en las mismas fechas y condiciones que las leyes 23.551 y 24.642 establecen para las cuotas sindicales.”

5. Las partes acuerdan ELIMINAR “La Nota” respecto del “Título CETIC” que se encuentra debajo de cada categoría descripta en el CCT 614/10, toda vez que se agregará en el Art. 13° “Títulos CETIC” del mencionado Convenio, la enumeración TAXATIVA de cada uno de los Cursos dictados en el CETIC, con sus respectivos plazos de duración. Dejando constancia que serán los UNICOS con validez para obtener el 10% del adicional, cumpliendo los requisitos establecidos en el mencionado Artículo.

6. Las partes acuerdan modificar el Artículo 5° “Jornada de Trabajo”, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 5°. JORNADA DE TRABAJO: Los sueldos básicos fijados son establecidos para una jornada de trabajo conforme a la ley 11.544 Decreto 16.115/33 y sus modificatorias que no podrá exceder las 9 horas normales diarias, hasta 45 horas de lunes a viernes y no más de 48 horas semanales pudiendo trabajarse el sábado hasta las 13 horas.

Para el cálculo de las horas extras el sueldo básico se dividirá por 200 horas, de lunes a sábados hasta las 13 hs. 50% y los sábados después de las 13 hs. 100%.

Los adicionales establecidos convencionalmente deben ser calculados sobre el TOTAL de las horas trabajadas en el mes.

Las remuneraciones deben establecerse en forma mensual y en ningún caso podrán determinarse por hora o por jornada.

Las empresas podrán acordar directamente con su personal la compensación de horas para cubrir aquellos días hábiles que estén comprendidos entre un feriado y un día no laborable, o para compensar el día no laborable cuando la empresa acuerde que no se presten servicios en tales días.

En este sentido podrán establecer tal compensación, dentro de los límites máximos previstos en el régimen legal de jornada de trabajo, hasta cubrir las horas necesarias, todo ello dentro del marco de la organización del trabajo y goce efectivo en condiciones óptimas laborales.”

7. ARTICULO 11°. BASE MINIMA IMPONIBLE PARA JORNADAS REDUCIDAS. Las partes acuerdan, que a partir del 1° de julio de 2014, se modifica el valor del adicional de la base salarial mínima imponible establecida en el Art. 11 del CCT 614/10:

- Desde el 01/07/2014 hasta el 31/12/2014 de $ 1.450 = BASICO de la categoría que revista el trabajador + $ 1.450.-

- Desde el 01/01/2015 de $ 1.610 = BASICO de la categoría que revista el trabajador + $1.610.-

8. ARTICULO 11° BIS: LA BASE MINIMA IMPONIBLE: Las partes acuerdan, que a partir del 1° de julio de 2014, se modifica el valor de la Base Mínima Imponible para “Obra Social Cortadores de la Indumentaria”, establecido en el Artículo 11° BIS, pasando a ser de $ 700 (pesos setecientos).

Nota: Las partes acuerdan que conforme a su naturaleza, la licencia por maternidad, el Estado de excedencia, la reserva de puesto y la licencia sin goce de sueldo establecida en el Art. 23 del CCT 614/10 no se considerarán para el pago de la Base mínima de “Obra Social Cortadores de la Indumentaria”. Asimismo, en caso de fechas de ALTA y fechas de BAJA de cada trabajador comprendido en el presente CCT, que tenga como obra social “Obra Social Cortadores de la Indumentaria”, se informa que para los aportes y contribuciones respecto de la Base Mínima Obra social “Obra Social Cortadores de la Indumentaria”, SERAN considerados los días EFECTIVAMENTE trabajados.

9. Las partes acuerdan modificar el Artículo 13° del CCT 614/10, tal como fuera expresado en el punto 5 (cinco) del presente Acta Acuerdo, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 13°. TITULOS DEL CETIC. Los empleadores reconocerán todos los Títulos y Certificados de Estudio otorgados por CETIC que son los siguientes: Modelista Creador en Indumentaria Industrial (Duración 3 años); Carrera de Diseño de Modas (Duración 2 años); Novias y Alta Costura (Duración 1 año); Diseñador Modelista en Indumentaria (Duración 1 año); Modelista Interpretador (Duración 2 años); Modelista Superior (Duración 1 año); Computación Especializada: Sistemas Gerber y Audaces (Duración 1 año).

Cursos Especiales de: Tizador, Cortador Maquinista en Indumentaria (Duración 6 meses); Diseño de Modas Asistido por Computación (Duración 6 meses) a todos los trabajadores que culminaron satisfactoriamente su capacitación en dicha institución otorgándoles a los mismos un adicional del 10% sobre los sueldos básicos, en la medida que esté desarrollando dentro de la empresa las tareas para las que se ha capacitado.

Las categorías que de acuerdo a los cursos precedentemente enunciados le corresponde el adicional, en la medida que esté desarrollando dentro de la empresa las tareas para las que se ha capacitado son: 1. Diseñador/a; 2. Modelista; 3. Asistente de diseño; 4. Cortador de prendas de medidas; 5A. Ayudante de Modelista; 5B. Operador de equipo computarizado; 6C. Tizador; 8. Cortador con equipo computarizado; 9A. Cortador con máquina o a mano; 9B. Cortador de muestras y uniformes; 11B. Cortador auxiliar”.

10. Las partes acuerdan incorporar al escalafón por antigüedad establecido en el Art. 16 del CCT 614/10 lo siguiente: a partir del año de antigüedad, percibirá el 1% sobre el Básico, conforme lo establece el mencionado Artículo. Quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 16°. ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD. Los trabajadores comprendidos en el presente C.C.T., percibirán en concepto de “Escalafón Por Antigüedad” un adicional sobre los sueldos básicos conforme a la siguiente escala: Al Cumplir 1 un año 1%; 2 Años 4%; 3 años 8%; 5 años 10%; 8 años 14%, 10 años 16%, 15 años 18%, 20 años 20%, 25 años 22%, 30 años 25%, 35 años 28% y a los 40 años 35%.”

11. Las partes acuerdan modificar el Artículo 18° “Premio Estímulo por Puntualidad y Asistencia”, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 18°. PREMIO ESTIMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA. Los trabajadores percibirán mensualmente, con carácter de remuneración accesoria, un Premio Estímulo a la Puntualidad y Asistencia equivalente al 20% de su respectivo sueldo convencional básico y sobre el total de las horas laboradas del mes.

Dicho Premio se debe otorgar de acuerdo a las siguientes bases.

Al personal se le admitirá una tolerancia mensual de 4 puntos. Cómputos.

- El cómputo de dicho premio se realizará por quincena, quedando establecido el 10% para el período del 1 al 15, para la primera quincena y del 10% desde el 16 al último día del mes, para la segunda quincena.

- Por cada inasistencia, se computarán 3 puntos.

- Por cada jornada incompleta, se computarán 2 puntos.

- Por cada llegada tarde al taller de hasta 5 minutos, se computará 1 punto.

- Los ingresos fuera de hora, mayores a 5 minutos y las omisiones de registro de ingreso, se considerarán una jornada incompleta y se computarán 2 puntos. Al personal se le admitirá una tolerancia quincenal de, como máximo, 2 puntos.

El personal que registre UNICAMENTE como incumplimiento, una (1) inasistencia y una (1) llegada tarde de HASTA 5 minutos, en TODO el MES, percibirá el 20%.

Las jornadas incompletas deberán ser justificadas fehacientemente en tiempo y forma por el trabajador.

Lo mismo rige para los casos cuya jornada sea discontinua.

No se computarán como inasistencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa por exámenes o controles médicos y/o medicina preventiva. Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sean por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista.

Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas, que por los conceptos de Puntualidad y Asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.

No se computarán como inasistencias aquellas ausencias motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por la U.C.I., ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el Artículo 21 de la presente C.C.T.

En los casos de suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de Falta de Trabajo o Fuerza Mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo proporcionalmente el trabajador dicho Premio, por el período efectivamente trabajado.”

12. Se acuerda modificar el Artículo 19° “Premio estímulo por puntualidad y Asistencia Perfecta”, agregándose un último párrafo y quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 19°. PREMIO ESTIMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA PERFECTA. Los trabajadores que durante el mes, lograran asistencia y puntualidad PERFECTA serán acreedores a un adicional del 5% más sobre su respectivo sueldo básico convencional y sobre el total de las horas laboradas del mes.

Se considerarán ausencias a los efectos del presente adicional todas las inasistencias en que incurra el trabajador, incluidas las dispuestas en el artículo 21 de la presente CCT. No considerándose ausencia a los efectos de este premio la establecida en el Art. 21 inc. 7 del presente CCT.”.

13. Las partes acuerdan modificar el Art. 21 de “LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO”, incorporando el ítem 2 bis (dos bis), modificando el 7 (siete) e incorporando el 9 (nueve), quedando todo ello redactado en el artículo antes mencionado y de la siguiente manera:

“ARTICULO 21°. LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO: Se otorgarán al trabajador las que se indican a continuación y las mismas serán de cumplimiento efectivo:

1.- Por matrimonio, diez (10) días corridos, sin obligación de agregarlos a la Licencia Anual, debiendo el trabajador notificar al empleador con no menos de 8 días de anticipación.

2.- Por nacimiento de hijo, cuatro (4) días corridos, de los cuales tres (3) por lo menos serán hábiles.

2. bis.- Por inscripción de hijo/a: Cuando el trabajador no hubiere podido inscribir el nacimiento correspondiente dentro de la licencia por nacimiento, se otorgará un (1) día hábil. Para ello el trabajador deberá notificar al empleador, con no menos de dos (2) días de anticipación y previa entrega de copia de constancia del turno otorgado o trámite realizado con indicación de fecha.

3 - a) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona que conviva con el trabajador y reciba el mismo y ostensible trato familiar, padres, hijos o hermanos, cuatro (4) días corridos.

b) Cuando estos familiares fallezcan a más de quinientos (500) kilómetros del domicilio del trabajador, esta licencia se extenderá dos (2) días corridos más.

c) Por fallecimiento de abuelos o padres políticos, dos (2) días corridos En las circunstancias previstas en el Inciso 3 a), b) y c) del presente artículo el trabajador afectado deberá acreditar fehacientemente, ante el empleador, su concurrencia en término al lugar del sepelio.

e) Por casamiento de hijos del trabajador un (1) día.

4 - Por examen, en la enseñanza Media o Universitaria, dos (2) días, hasta un máximo de diez días por año calendario.

Nota: Los exámenes, a que alude este punto, están referidos a los Planes de Estudio, oficiales o autorizados por los organismos nacionales, provinciales o municipales correspondientes, o los referidos al centro de formación profesional C.E.T.I.C. para exámenes finales, complementario y/o previo.

Los beneficiarios deberán acreditar haber concurrido al examen, mediante la presentación del certificado expedido por la autoridad competente, del lugar en que cursa los estudios.

5.- Por mudanza, un (1) día.

Nota: Para hacer uso de este beneficio, los trabajadores deberán solicitarlo con no menos de cinco (5) días de anticipación, con la obligación de acreditarlo fehacientemente. La referida licencia se otorgará, como máximo, una (1) vez por año.

6.- Para concurrir al examen médico prenupcial: un (1) día.

7.- Por donación de sangre, se abonarán las remuneraciones correspondientes por los días necesarios para cumplir con esta finalidad, siempre que se acredite con certificados expedidos por la autoridad sanitaria competente y la ausencia sea notificada con un mínimo de 48 hs. de anticipación, salvo casos de extrema urgencia debidamente acreditada.

8.- Por adopción: la mujer trabajadora que reciba la guarda judicial de un menor, en el marco de un expediente judicial de adopción, tendrá derecho a treinta días (30) de licencia paga.

El trabajador varón gozará de idéntica licencia a la establecida para el supuesto de nacimiento de hijo.

En el supuesto que la adopción ocurriera a una distancia superior a los Cuatrocientos Kilómetros (400) del sitio de trabajo, los términos de las licencias se ampliarán a DOS (2) días más.

9.- Licencias otorgadas respecto de concurrencia ante la Justicia y Organismos Públicos, conforme Ley 23.691 artículos primero (1°) y segundo (2°).

NOTA: Para poder percibir las remuneraciones correspondientes a las licencias mencionadas en los incisos precedentes el trabajador deberá acreditar en forma fehaciente, las situaciones que dieron origen a la petición de las mismas.”

14. Conforme lo establecido en la Resolución Homologatoria N° 1608 del 04/11/2013, desde el 1° de Julio de 2014, cambia el carácter de Viáticos y Refrigerios para aquellos que lo dan en sumas de dinero, manteniendo su carácter de No Remunerativos aquellos empleadores que lo vengan otorgando en especie, conforme lo establece la Ley 20.744 en su art. 103 bis.

Las partes respetarán el modo de otorgamiento del Viático y el Refrigerio al 30 de Junio de 2014, sólo podrá ser modificado por acuerdo de partes.

Asimismo, las partes acuerdan modificar el valor de los Beneficios Sociales (viáticos y refrigerios) establecidos en el Artículo 24°, incisos 1°) y 2°), del CCT 614/10, los cuales pasarán a partir del 1° de Julio de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014 a $ 23 (pesos veintitrés) diarios y a partir del 1° de Enero de 2015 pasarán a $ 25.30 (pesos veinticinco con 30/100) diarios por cada concepto. Todo ello conforme lo establecido en el Artículo del CCT antes mencionado.

Queda redactado el artículo referido a VIATICOS Y REFRIGERIOS de la siguiente manera:

“ARTICULO 24°. VIATICOS Y REFRIGERIOS

Conforme lo establecido en la Resolución Homologatoria N° 1608 del 04/11/2013, desde el 1° de Julio de 2014, cambia el carácter de Viáticos y Refrigerios para aquellos que lo dan en sumas de dinero, manteniendo su carácter de No remunerativos aquellos empleadores que lo vengan otorgando en especie, conforme lo establece la Ley 20.744 en su art. 103 bis.

Inciso 1º) REFRIGERIOS: Los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio. Se interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sándwich acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión o bebida caliente en la temporada invernal o de baja temperatura (de optar por esta opción será de cumplimiento efectivo bajo condiciones de calidad e higiene).

El empleador podrá optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria:

- Desde el 1° de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2014 de $ 23 (pesos veintitrés).

- Desde el 1° de Enero de 2015 de $ 25.30 (pesos veinticinco con 30/100).

El ejercicio de la opción establecida en el presente artículo es facultad exclusiva del empleador, debiendo el trabajador aceptar la modalidad que éste decida.

Una vez establecida la opción, la misma podrá ser modificada únicamente por acuerdo de las partes.

Las empresas que otorguen el Refrigerio en especie, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el “Decreto Reglamentario de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo”, en sus artículos 52° y 53°.

Nota: El empleador deberá mantener la opción establecida al 30 de Junio de 2014, teniendo en cuenta que la misma podrá ser modificada únicamente por acuerdo de las partes.

Inciso 2°) VIATICOS: Las partes signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo establecen el pago de un viático diario de:

- Desde el 1° de Julio hasta el 31 de Diciembre de 2014 de $ 23 (pesos veintitrés).

- Desde el 1° de Enero de 2015 de $ 25.30 (pesos veinticinco con 30/100).

Por cada jornada de desempeño efectivo del trabajador.

El empleador podrá establecer un reajuste de este valor, en los casos que lo crea necesario, considerando los mayores gastos en que incurra el trabajador.

En tal instancia deberá notificarlo a la Entidad Gremial y conjuntamente será presentada la modificación efectuada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su registro correspondiente.

Quedan eximidas del presente inciso, las empresas que cubrieran este beneficio de alguna manera a saber: contratando micro-ómnibus sin cargo para los trabajadores, entrega de bonos, pases, u otro tipo de mecanismo que compensara este beneficio permitiéndole al trabajador trasladarse hasta su lugar de trabajo.”

15. Las partes convienen modificar el importe por contribución especial por sepelio, establecido en el Art. 24 BIS “Subsidio por Sepelio del Trabajador”, del CCT 614/10, a partir del 1° de julio de 2014, pasando dicha suma a $ 100 (pesos cien).

Quedando el artículo redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 24° BIS. SUBSIDIO POR SEPELIO DEL TRABAJADOR: Las partes signatarias de la presente C.C.T. establecen que a partir del 1° de Julio de 2013, los empleadores contribuirán con un aporte especial de $ 100 (cien pesos) por cada trabajador comprendido en el CCT 614/10, destinado a solventar los gastos de sepelio en caso de fallecimiento del empleado de Corte en relación de dependencia, afiliado o no a la entidad sindical y al grupo familiar declarado por el trabajador a los efectos de los Beneficios de la obra social de UCI o a la que se hubiere adherido. Monto del Subsidio $ 7.500 (pesos siete mil quinientos).

Dejándose establecido que los empleadores quedarán eximidos a partir de la fecha de vigencia del presente aporte de cualquier otra obligación, compromiso, o modalidad, etc. que hubieran asumido al mismo efecto. Dicho importe deberá depositarse, dentro de los plazos de las leyes 23.551 y 24.632, en una boleta especial creada a tal fin y en la cuenta “Banco de la Nación Argentina, cuenta número 93/314/72.”.

16. Se acordó la incorporación del “Subsidio por Hijo/a Discapacitado/a”, acordando el pago de una suma de dinero aquel trabajador/a que así lo acredite. Dicho Subsidio queda redactado en el nuevo artículo 24 TER, siendo este el siguiente:

“ARTICULO 24° TER. SUBSIDIO POR HIJO/A DISCAPACITADO/A. Las partes signatarias del presente CCT N° 614/10, establecen, que a partir del 1° de Julio de 2014, se abonará una suma mensual de $ 200 (pesos doscientos), por cada hijo/a discapacitado/a que el trabajador encuadrado en mencionado CCT acredite ante su empleador.

Se abona a uno solo de los progenitores/guardadores/tutores o curadores a la persona.

El hijo con discapacidad debe residir en el país, puede ser hijo matrimonial o extramatrimonial, adoptado o estar en Guarda, Tenencia o Tutela acordada por Autoridad Judicial o Administrativa competente.

Para la acreditación antes mencionada, deberá presentar partida de nacimiento o documentación similar con el fin de acreditar el vínculo y certificado de discapacidad emitido por la autoridad competente.”

17. Las partes acuerdan modificar el Artículo 41° “MEDICINA LABORAL Y PREVENTIVA”, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 41° MEDICINA LABORAL Y PREVENTIVA. A los efectos de facilitar la atención Médico-Asistencial, así como la implementación de la Medicina Preventiva y Laboral a los trabajadores, por parte de la obra social sindical, y los Servicios Médicos Empresariales respectivamente las partes se comprometen a:

a) Acceder al control Médico Sanitario del personal del establecimiento dentro de la planta o local en que se realicen las tareas, durante las horas de trabajo, en las oportunidades en que así lo determine la legislación vigente.

b) Posibilitar la concurrencia del personal del establecimiento para la realización de análisis, radiografías prácticas o estudios médicos complementarios, cuando la naturaleza o urgencia del caso lo requiera, inclusive en horas de trabajo y sin mermas de sus jornales.

NOTA: En ambos supuestos, puntos a) y b), se velará para que el tiempo que pierda el personal afectado sea el mínimo indispensable a fin de no perturbar el proceso de fabricación del establecimiento, ni crear trastornos en los métodos de producción y trabajo.

c) Comunicación de parte del enfermo: el personal que tenga que faltar a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo al empleador dentro de la jornada laboral a efecto que el Servicio Médico de la Empresa pueda realizar el control médico correspondiente en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.

Corresponde al trabajador la libre elección de su médico y tratamiento pero estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por el empleador. Si el empleador no ejerciese el control de la enfermedad, se tendrá por válido el certificado que presente el trabajador.

d) Control médico empresario: el personal enfermo o accidentado cuyo estado no le permita prestar servicios y se encuentre en condiciones de deambular deberá asistir al consultorio médico del empleador.

e) Alta médica: el personal que haya faltado a sus tareas por enfermedad o accidente inculpable, deberá obtener el alta correspondiente para poder reintegrarse a sus tareas.

En los supuestos que el trabajador se viera en la necesidad de interrumpir sus tareas para la realización de análisis y/o radiografías, una vez finalizado el tiempo empleado a tal fin, las empresas deberán permitirle su reingreso a las tareas dentro de la misma jornada de trabajo.

f) Permisos: Los trabajadores dispondrán de 18 horas anuales de permiso con goce de sueldo a fin de cumplir con lo establecido inciso a) y b).

El trabajador, para hacer uso de estos permisos, deberá presentar al empleador previamente, la respectiva orden de realización. A su reingreso a las tareas deberá presentar la certificación probatoria de la concurrencia señalada”.

18. Las partes acuerdan modificar el Artículo 42° “Pizarras”, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 42° PIZARRAS. En todos los establecimientos de la Industria de la Indumentaria y Afines, se colocarán en lugares visibles al personal, vitrinas o pizarras, para uso exclusivamente de las comunicaciones del Sindicato.

A tal efecto los empleadores se comprometen a publicar en ellas las comunicaciones remitidas por UCI, la cuales pueden ser remitidas por correo, email o fax, destinadas al personal de corte.”.

19. Las partes acuerdan la incorporación de un nuevo artículo, siendo el mismo el siguiente:

“ARTICULO 47° BIS. Los empleadores actuarán como agente de retención de los importes que los afiliados deban tributar a la Asociación Sindical UNION CORTADORES DE LA INDUMENTARIA por diferentes conceptos, que el socio/cotizante se haya comprometido a abonar.

En el marco de lo establecido en el Art. 38° de la Ley 23.551, para un mejor control del empleador, el socio/cotizante firmará por ante Escribano Público, una autorización para el descuento respectivo, en el que figurarán el total adeudado y el monto mensual a descontar. El descuento deberá realizarse en el haber inmediato próximo a percibir, luego de que el empleador reciba la pertinente notificación.

20. Queda convenido que las cláusulas del CCT no modificadas expresamente en el presente continúan en vigencia y al igual que las cláusulas pactadas en el presente son ultraactivas, salvo modificación ulterior de las partes en forma expresa.

21. El presente acuerdo regirá desde el 1° de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, sin perjuicio de su continuidad hasta tanto se formalice un nuevo acuerdo entre partes.

No siendo para más, previa lectura y ratificación, se firma la presente en prueba de conformidad, en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en lugar y fecha indicada.

ANEXO I
TEMCATEGORIASDesde 01/07/2014 a 31/12/2014Desde 01/01/2015 a 30/06/2015
1Diseñador/a9.561,2410.612,98
2Modelista8.806,599.775,31
3Asistente de diseño8.167,779.066,22
4Cortador de prendas de medidas7.848,368.711,68
5AAyudante de Modelista7.333,568.140,25
5BOperador de equipo computarizado7.333,568.140,25
6AControl de calidad7.312,508.116,88
6BProbador de Sastrerías y casas de Moda7.312,508.116,88
6CTizador7.312,508.116,88
7Cortador de todo tipo de cueros y pieles7.413,128.228,56
8Cortador con equipo computarizado7.181,467.971,42
9ACortador con máquina o a mano7.094,887.875,32
9BCortador de muestras y uniformes7.094,887.875,32
10Clasificador de todo tipo de cueros y pieles5.599,626.215,58
11ARevisor y Distribuidor de Talleres5.599,626.215,58
11BCortador auxiliar5.367,965.958,44
11CEncimador5.367,965.958,44
11DPersonal para tareas generales de corte5.367,965.958,44