MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1213/2014

Bs. As., 6/8/2014

VISTO el Expediente N° 1.624.057/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 85/89 del Expediente N° 1.624.057/14 luce agregado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el mentado Acuerdo los agentes negociadores convienen incrementos salariales con vigencia a partir del mes de Julio del año 2014 y hasta el mes de Junio de 2015, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 40/89, conforme surge de los lineamientos allí estipulados.

Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo, se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación de la entidad empresaria suscriptora y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas insertas en el acuerdo traído a estudio, acreditando su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), por la parte empresaria, obrante a fojas 85/89 del Expediente N° 1.624.057/14, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 85/89 del Expediente N° 1.624.057/14.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 40/89.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.624.057/14

Buenos Aires, 08 de Agosto de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1213/14 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 85/89 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1078/14. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 40/89

PLANILLA 2/14

SALARIOS BASICOS A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2014

EMERGENTES DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ITEMS 6.1.1. Y 6.2.13





CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 40/89

PLANILLA 3/14

SALARIOS BASICOS A PARTIR DEL 1° DE NOVIEMBRE DE 2014

EMERGENTES DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ITEMS 6.1.1. Y 6.2.13





CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO N° 40/89

PLANILLA 1/15

SALARIOS BASICOS A PARTIR DEL 1° DE MARZO DE 2015

EMERGENTES DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ITEMS 6.1.1. Y 6.2.13





En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2014, por una parte, en representación de la FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS, LOGISTICA Y SERVICIOS, el señor HUGO ANTONIO MOYANO, en su carácter de Secretario General, asistido por los Dres. Hugo A. MOYANO y Marcela A. MONTERO, en adelante denominado el “SECTOR SINDICAL”, por una parte y por la otra la FEDERACION ARGENTINA DE ENTIDADES EMPRESARIAS DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS (FADEEAC), el señor DANIEL RAMON INDART, en su carácter de presidente asistido por el Dr. Lucio ZEMBORAIN, en adelante denominado el “SECTOR EMPRESARIO”, y

CONSIDERANDO:

Que la PARTE SINDICAL había solicitado al SECTOR EMPRESARIO, el inicio de negociaciones a efectos de actualizar las remuneraciones del personal comprendido dentro del CCT 40/89, con vigencia a partir del 1 del mes de julio de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015.

Que el SECTOR EMPRESARIO ha manifestado a la PARTE SINDICAL la imposibilidad que tiene de acceder al requerimiento efectuado, no obstante lo cual y en atención a la necesidad de preservar la paz social del sector y contribuir al sostenimiento de la actividad económica en general, que requiere del funcionamiento de un moderno y eficiente sistema de transporte, las partes han llegado a un entendimiento en el plano salarial y por el plazo establecido precedentemente, dejando aclarado que durante la vigencia del acuerdo las partes no formularán nuevos reclamos de incremento salarial, porcentual o de suma fija, a nivel de actividad, de rama o de empresa que importe un incremento de los costos laborales de las empresas del sector, con las modalidades que se detallan en el presente.

Que las partes instrumentan un mecanismo de denuncia del presente acuerdo salarial, para el supuesto que durante la vigencia del acuerdo, existieran reclamos, peticiones o vías de hecho, por la PARTE SINDICAL por actividad, rama o empresa, que implique en forma directa o indirecta un incremento del costo laboral.

Por ello las partes acuerdan cuanto sigue:

PRIMERA: Otorgar un incremento de los salarios básicos del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89, con aplicación para los meses de julio y noviembre de 2014 y marzo de 2015 y con vigencia hasta el 30 de junio de 2015 que surgen de las respectivas escalas que se adjuntan al presente formando parte integrante del mismo como Anexos A, B y C.

Los aumentos otorgados representan para todas las categorías y demás ítems económicos previstos en el CCT 40/89 un aumento total del 33% tomando como base los valores vigentes al 30 de junio de 2014.

SEGUNDA: Suspender el inicio de las negociaciones paritarias tendientes a la discusión de los ítems del Convenio Colectivo de Trabajo N° 40/89, hasta el 30 de junio de 2015, fecha hasta la cual no se realizarán negociaciones sobre las normas convencionales vigentes en ninguna de las ramas del CCT 40/89. Las partes se comprometen a constituir la rama de transportes de residuos industriales y patológicos y a negociar de buena fe las condiciones laborales que habrán de regir en la misma.

TERCERA: La PARTE SINDICAL se compromete durante la vigencia del presente acuerdo a no formular nuevos reclamos de incremento salarial, porcentual o de suma fija, a nivel de actividad, de rama o de empresa que importe un incremento de los costos laborales de las empresas del sector, como tampoco podrá solicitar ninguna modificación convencional, sobre condiciones de trabajo que implique un incremento salarial.

Para el hipotético supuesto de incumplimiento de los compromisos asumidos las partes convienen que el único procedimiento válido para la denuncia del presente acuerdo será el siguiente: El pedido de denuncia deberá ser formulado por escrito, ante el Comité de Seguimiento de Cumplimiento del Acuerdo, de cuya integración y funcionamiento se refiere la cláusula QUINTA, por FADEEAC y/o las Cámaras adheridas.

A partir de la constitución del Comité de Seguimiento de Cumplimiento del Acuerdo, dicha Comisión tendrá un plazo máximo de 10 días corridos para tratar y expedirse sobre el pedido de denuncia formulado. Mientras dure dicho plazo, la entidad sindical se abstendrá de iniciar medidas de acción directa o vías de hecho.

Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que la Comisión se expida, la FADEEAC quedará obligada para denunciar el presente por ante la Autoridad Administrativa de aplicación de carácter nacional (MTEySS).

CUARTA: El compromiso asumido por la PARTE SINDICAL en el primer párrafo de la cláusula anterior no implica renuncia al ejercicio de la defensa de los derechos de los trabajadores cuando los mismos sean vulnerados, violados, erróneamente interpretados o aplicados los principios del derecho laboral, las normas laborales vigentes, el CCT 40/89 y Anexos, las normas de higiene y seguridad ni el orden público laboral, ni en general cualquier situación o interpretación de norma o reclamos que pudiera significar en forma directa o indirecta daño moral o material a los trabajadores representados por la organización sindical, de manera tal que quede garantizada la aplicación de las normas laborales y convencionales antes referidas.

QUINTA: Las partes ratifican la necesidad de preservar la paz social del sector, sin la cual resulta imposible el desarrollo de la actividad que cumplen las empresas para sus clientes y la comunidad en general. Por ello, se establece como mecanismo de auto-composición de conflictos, para el supuesto de existir un diferendo entre el sindicato adherido a la PARTE SINDICAL y una empresa asociada a una cámara adherida al SECTOR EMPRESARIO, por cualquier cuestión prevista en el CCT 40/89 y/o la Ley de Contrato de Trabajo, que el Sindicato notificará a la cámara la existencia de tal diferendo a los efectos de que ésta pueda mediar en la solución del mismo. Durante el plazo de 10 días hábiles la organización sindical se abstendrá de iniciar medidas de acción directa o vías de hecho contra la empresa.

SEXTA: El presente acuerdo se ratificará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, no siendo de aplicación obligatoria hasta la homologación del mismo por parte de la Autoridad de Aplicación.

En prueba de conformidad se firman seis ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al inicio.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 40/89.