MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Resolución 939/2014


Bs. As., 27/8/2014

VISTO el Expediente Nº S02:0118237/2013 del registro de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 estipula que las disposiciones de la norma son de aplicación en el Sector Público Nacional, el que se encuentra conformado, según su Inciso d), por los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.

Que el mismo artículo in fine establece que resultan aplicables las normas de dicha ley, en lo relativo a la rendición de cuenta de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del ESTADO NACIONAL a través de sus Jurisdicciones o Entidades.

Que a través del artículo 75 de la Ley Nº 26.546 se estableció que el fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 se encuentra comprendido dentro del inciso d) del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.

Que los recursos de dicho Fideicomiso se destinan al sostenimiento del sistema de transporte de pasajeros, en el marco de las políticas públicas que viene llevando adelante el ESTADO NACIONAL conforme la asignación que en los considerandos siguientes se menciona.

Que por el artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas, dándose origen asimismo al procedimiento de suministro de gasoil a precio diferencial a través de la ratificación del Convenio de Estabilidad de Suministro del Gasoil suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos.

Que por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por el artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007 se modificó el artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678/2006, dando origen de esa manera a la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP).

Que el Decreto Nº 868 de fecha 3 de julio de 2013 creó un REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) para compensaciones tarifarias con destino a empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992.

Que por lo tanto corresponde a las empresas beneficiarias de las compensaciones tarifarias y del régimen de gasoil a precio diferencial antes descriptos efectúen la rendición de los fondos devengados y percibidos a partir del mes de enero de 2010.

Que a tales efectos resulta entonces necesario incorporar el inciso c) al artículo 2° de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 y el inciso g) al artículo 3° de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, estableciendo como requisito para el acceso y mantenimiento de los beneficios precedentemente enunciados la rendición de los fondos recibidos en tales conceptos.

Que asimismo y en virtud del dictado de la Ley Nº 26.546 corresponde que se proceda a la rendición de los beneficios percibidos desde el mes de enero de 2010, tomándose como base para ello los datos con que cuenta esta Secretaría, correspondientes a las liquidaciones de los mencionados beneficios.

Que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, a través de su Actuación AGN Nº 641/11 aprobada por Resolución Nº 5 de fecha 26 de febrero de 2014 ha recomendado arbitrar los medios conducentes a fin de lograr la aprobación del procedimiento de rendición de cuentas que contenga el detalle cuantificado, rubro por rubro, de los subsidios que otorga el ESTADO NACIONAL.

Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, ha recomendado en su Nota Nº 239/2013, que se desarrolle e implemente un procedimiento de rendición de los subsidios otorgados a los permisionarios del transporte público automotor, en virtud de lo establecido por el Artículo 8° de la Ley Nº 24.156.

Que las empresas prestatarias de los servicios de transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano en jurisdicción nacional, provincial y municipal, como así también de los servicios interjurisdiccionales por carretera previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, deberán realizar las rendiciones de los beneficios percibidos como requisito para acceder y mantener el derecho a la percepción de las acreencias correspondientes a las compensaciones tarifarias y/o el régimen de gasoil a precio diferencial.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución Nº 82/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y por los artículos 1°, 5° y 6° de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que las empresas destinatarias de las acreencias por compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR establecido por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y sus regímenes complementarios - REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS dispuesto por el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y de COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL estatuido por el Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, del REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA creado por el Decreto Nº 868 de fecha 3 de julio de 2013 y de la ASIGNACION DEL CUPO DE GASOIL A PRECIO DIFERENCIAL dispuesta por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberán proceder a la rendición de los fondos del sistema y regímenes complementarios y cupos de gasoil percibidos, por los períodos devengados a partir del mes de enero de 2010.

ARTICULO 2° — Incorpórase como inciso c) del artículo 2° de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE el siguiente texto:

“c) Proceder a la rendición de los fondos recibidos”.

ARTICULO 3° — Incorpórase como inciso g) del artículo 3° de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE el siguiente texto:

“g) Proceder a la rendición del volumen del gasoil adquirido a precio diferencial”.

ARTICULO 4° — Apruébanse los modelos de formulario que como ANEXO I, II, III, IVa y IVb, V y VI forman parte integrante de la presente resolución, los que podrán ser adecuados en su diseño, según se considere conveniente, en virtud del aplicativo informático que se desarrolle a fin de realizar las rendiciones.

ARTICULO 5° — Establécese que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución, las empresas destinatarias de los beneficios mencionados en dicho artículo deberán dar cumplimiento al procedimiento que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 6° — Establécese que las empresas referenciadas en el artículo 1° de la presente resolución deberán dar cumplimiento a la obligación de rendir cuentas correspondientes a los períodos que se devenguen a partir del mes siguiente de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial en el plazo previsto en el artículo 5° del Anexo I aprobado por el artículo 4° de la presente resolución.

Respecto del período comprendido entre el mes de enero de 2010 hasta el mes de la publicación de la presente resolución inclusive la información referida en el artículo 6° del Anexo I deberá presentarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 7° — En aquellos casos en que se verifique el incumplimiento de requisito de rendición establecido en el artículo 2° del Anexo I de la presente resolución, se procederá de la siguiente manera:

a) La SECRETARIA DE TRANSPORTE retendrá el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las acreencias que corresponda liquidar por el mes siguiente a la fecha de vencimiento de la rendición incumplida.

b) Si la empresa no regularizara su situación, dentro de los TREINTA (30) días corridos del vencimiento del plazo incumplido, se retendrá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las acreencias del período siguiente.

c) Si la empresa no regularizara su situación dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir del vencimiento original de la obligación, se retendrá el CIEN POR CIENTO (100%) del total de las acreencias.

d) Si el prestador regularizara su situación en las instancias de incumplimiento establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a liberar las acreencias oportunamente retenidas, las que serán transferidas junto con la compensación correspondiente al mes siguiente de regularizada su situación.

En el supuesto que las empresas regularicen su situación luego de haberse aplicado lo previsto en el inciso c) del presente artículo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE habilitará a la empresa a percibir mensualmente las acreencias a partir del mes siguiente al de producida la regularización, perdiendo el derecho a la percepción de las acreencias oportunamente retenidas como consecuencia del incumplimiento.

ARTICULO 8° — En aquellos casos en que verifique el incumplimiento de rendición por parte de una provincia, se procederá de la siguiente manera:

a) La SECRETARIA DE TRANSPORTE retendrá el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las acreencias a liquidar por el mes siguiente a la fecha de vencimiento de la rendición incumplida, para todos los prestadores que perciban el beneficio a través de la Jurisdicción.

b) Si la Jurisdicción no regularizara su situación dentro de los TREINTA (30) días corridos del vencimiento de la rendición incumplida se retendrá el VEINTE POR CIENTO (20%) del total transferido a la Provincia del período siguiente.

c) Si la Jurisdicción no regularizara su situación dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir del vencimiento original de la obligación, se retendrá el CIEN POR CIENTO (100%) del total de las acreencias, siendo la Autoridad Jurisdiccional única responsable por los daños y perjuicios ocasionados a las empresas prestadoras de los servicios de transporte público automotor de pasajeros, y a los usuarios del servicio.

d) Si la Jurisdicción regularizara su situación en las instancias de incumplimientos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a liberar las acreencias oportunamente retenidas, las que serán liquidadas y transferidas junto con la compensación correspondiente al mes siguiente de regularizada su situación.

ARTICULO 9° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE a través SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE, analizará las rendiciones de cuentas presentadas y controlará la correcta aplicación por partes de los beneficiarios de los fondos y beneficios recibidos. Para ello, deberá constatar que:

A) Que la EMPRESA y/o Jurisdicción haya efectuado la rendición vía web y en forma física.

B) los fondos percibidos y aplicados por parte de las empresas se correspondan con los fondos liquidados por el ESTADO NACIONAL.

C) consistencia en la información declarada en los diferentes anexos respecto a declaraciones anteriores y situación actual de la EMPRESA.

D) correcta utilización por parte de las empresas de las compensaciones recibidas y del cupo de gasoil asignado.

A tal fin, la SECRETARIA DE TRANSPORTE a través de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE procederá a verificar la información que consta en los Anexos, teniendo la facultad de solicitar toda aquella documentación que considere relevante para dicho análisis. La no entrega en tiempo y forma por parte de la empresa de la documentación solicitada, se considerará como un incumplimiento del requisito de rendición, y la misma será pasible de las sanciones previstas en los artículos 6° o 7° de la presente resolución, según corresponda y previa notificación de ello a la parte incumplidora.

Si se detectara alguna inconsistencia en la documentación presentada la SECRETARIA DE TRANSPORTE dará como NO APROBADA la RENDICION DE FONDOS, teniendo facultad de pedir a la EMPRESA toda la documentación y/o información de soporte que considere necesaria. En caso de verificar la existencia del incumplimiento o modificación en el monto de cálculo se recalculará el monto que le hubiere correspondido percibir debiendo la EMPRESA reintegrar la parte proporcional del subsidio liquidado en exceso.

De comprobarse la correcta aplicación por parte de los beneficiarios de los fondos y beneficios recibidos la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a aprobar la Rendición de Cuentas correspondiente.

ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO RAMOS, Secretario de Transporte.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA RENDICION DE LOS FONDOS PERCIBIDOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) Y REGIMENES COMPLEMENTARIOS —REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) Y COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP)— Y EL REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) Y LA ASIGNACION DE GAS OIL A PRECIO DIFERENCIAL.

ARTICULO 1°.- ACREENCIAS A RENDIR. Las empresas destinatarias de las acreencias por compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y sus Regímenes Complementarios —REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP)— y el REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) y ASIGNACION DE GAS OIL A PRECIO DIFERENCIAL (en adelante la/las EMPRESA/S), deberán proceder a la rendición de los beneficios percibidos, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la presente resolución.

ARTICULO 2°.- GENERACION DE LA RENDICION. A los fines establecidos en el artículo precedente, las EMPRESAS deberán generar, mediante la utilización de la aplicación informática que la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio pondrá a disposición en su Sitio Web, el ACCESO AL ANEXO DE RENDICION MENSUAL DE LOS FONDOS PERCIBIDOS y los CUPOS DE GAS OIL A PRECIO DIFERENCIAL ASIGNADO, conforme a lo establecido en los Anexos IV (a) y IV (b) que forman parte integrante de la presente resolución y a presentarlos ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE en los plazos y con las formalidades que se establecen en el presente procedimiento.

ARTICULO 3°.- ALTA DE USUARIO. La DIRECCION GENERAL DE SISTEMAS del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE otorgará a cada EMPRESA una clave de acceso al sistema, como así también a cada autoridad responsable de la jurisdicción provincial o municipal según corresponda.
Una vez ingresado al Sistema, automáticamente se solicitará el cambio de clave otorgada para poder operar en el mismo, a fin de mantener la confidencialidad de las claves.

Asimismo, las Empresas y las Autoridades Jurisdiccionales deberán cargar, una vez realizado el cambio de clave, la información requerida por los Anexos II y III según sea el caso.

ARTICULO 4°.- La generación de los Anexos, que tendrán carácter de Declaración Jurada deberá ser efectuada por un usuario habilitado, conforme a lo establecido en el artículo 3° del presente procedimiento.

Los Anexos de Rendición generados por la EMPRESA deberán ser suscriptos por el Presidente o Apoderado Legal, de tratarse de personas jurídicas o por el responsable de la explotación del servicio público de transporte para las empresas de hecho o unipersonales, y en ambos casos con firma certificada ante escribano público, entidad bancaria o juez de paz.

Los Anexos antes mencionados deberán ser acompañados por toda la documentación que se considere necesaria para respaldar y acreditar la veracidad de las transferencias declaradas.

Los Anexos de Rendición generados por la JURISDICCION deberán ser suscriptos por la máxima autoridad responsable de los Servicios de Transporte Público por Automotor de Pasajeros de la Jurisdicción.

ARTICULO 5°.- PLAZOS Y LUGAR DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION FISICA. La documentación a que se refieren los Anexos de Rendición de los Fondos Percibidos y Asignación de Cupo de Gas Oil a Precio Diferencial deberá presentarse mensualmente en:

a) PERSONAS FISICAS O JURIDICAS PRESTADORES DE SERVICIOS URBANOS Y SUBURBANOS PERTENECIENTES A LA JURISDICCION NACIONAL: ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, Hipólito Yrigoyen 250, piso 12 - Oficina 1224 - MESA DE ENTRADAS - COORDINACION DE GESTION ADMINISTRATIVA -(C1086AAB) CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, Referencia: Rendición Régimen de Compensaciones Tarifarias.

Las Empresas aquí consideradas, tendrán como plazo máximo para la presentación de la información correspondiente a los ingresos y egresos del mes inmediato anterior, hasta el VEINTE (20) de cada mes subsiguiente al que corresponden los fondos rendidos o primer día hábil posterior.

b) PERSONAS FISICAS O JURIDICAS PRESTADORES DE SERVICIOS URBANOS Y SUBURBANOS PERTENECIENTES A LAS JURISDICCIONES PROVINCIALES Y MUNICIPALES: ante la Autoridad de Aplicación de la Jurisdicción Provincial donde prestan servicios. Las Empresas tendrán como plazo para la presentación de la información ante la Autoridad de Aplicación Jurisdiccional, correspondiente a los ingresos y egresos del mes inmediato anterior hasta el VEINTE (20) de cada mes subsiguiente al que corresponden los fondos rendidos o primer día hábil posterior.

Por su parte, la Autoridad de Aplicación Provincial verificará la información presentada por las empresas, elevando las rendiciones previa conformidad ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, Hipólito Yrigoyen 250, piso 12 - Oficina 1224 - MESA DE ENTRADAS - COORDINACION DE GESTION ADMINISTRATIVA (C1086AAB) CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, Referencia: Rendición Régimen de Compensaciones Tarifarias.

Las Jurisdicciones tendrán un plazo de VEINTE (20) días, de recibida la documentación por parte de las EMPRESAS, para elevar la documentación ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

c) PERSONAS FISICAS O JURIDICAS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERURBANOS PERTENECIENTES A LA JURISDICCION NACIONAL: las empresas prestadoras de los servicios de pasajeros de larga distancia, beneficiarias de las resoluciones Nros. 513/2013 y 995/2013 ambas de este Ministerio, deberán presentar ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, Hipólito Yrigoyen 250, piso 12 - Oficina 1224 - MESA DE ENTRADAS - COORDINACION DE GESTION ADMINISTRATIVA -(C1086AAB) CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, Referencia: Rendición Régimen de Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia.

Las Empresas aquí consideradas, tendrán como plazo máximo para la presentación de la información correspondiente a los ingresos y egresos del mes inmediato anterior, hasta el VEINTE (20) de cada mes subsiguiente al que corresponden los fondos rendidos o primer día hábil posterior.

ARTICULO 6°.- INFORME PROFESIONAL SOBRE LA RENDICION. Cada EMPRESA deberá presentar anualmente un Informe Especial sobre la Rendición de Fondos Percibidos del ejercicio contable vencido certificado por Contador Público. En el mismo se deberá emitir un Informe Profesional sobre los ANEXOS DE RENDICION DE LOS FONDOS PERCIBIDOS para el ejercicio contable que correspondiere. El profesional deberá emitir un informe que indique si los fondos percibidos han sido utilizados en la prestación del Servicio Público de pasajeros.

Asimismo deberá acompañar los Estados Contables auditados con firma de Contador Público legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.

Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de dictada la presente las Empresas deberán presentar un estado de ingresos y gastos de acuerdo al formato incluido en el Anexo V y VI siguiendo las formalidades expresadas en el presente artículo, correspondiente a los períodos 2010, 2011, 2012 y 2013.

ARTICULO 7°.- DETERMINACION DE LAS TRANSFERENCIAS A INCLUIR EN LA RENDICION. La SECRETARIA DE TRANSPORTE pondrá a disposición de cada EMPRESA que presta servicios en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, a través de la aplicación WEB a la que se hace referencia en el artículo 2° del presente Anexo, el detalle de las transferencias realizadas, en concepto de compensaciones tarifarias detallando los montos anuales para los ejercicios 2010-2011-2012 y 2013; y los montos mensuales transferidos para el ejercicio 2014 en adelante, según Anexo IV (a), con la siguiente desagregación:

a) Los datos de la Empresa.

b) Los datos de la Jurisdicción a la que corresponden los servicios alcanzados por el beneficiario.

c) La fecha en que el FIDUCIARIO del Fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001 realizó la transferencia a la empresa beneficiaria de Jurisdicción Nacional o a la Jurisdicción Provincial, según corresponda.

d) El período por el cual se liquidaron las acreencias.

e) El importe transferido.

f) Toda otra información complementaria respecto a la transferencia que facilite su identificación por parte de la EMPRESA que debe proceder a la rendición.

ARTICULO 8°.- INFORMACION A INCORPORAR POR LA EMPRESA. APLICACION Y USOS DE LOS FONDOS. Respecto a cada una de las transferencias informadas en el ANEXO DE RENDICION MENSUAL DE LOS FONDOS PERCIBIDOS - ANEXO IV (a), la SECRETARIA DE TRANSPORTE solicitará el detalle de la aplicación de los fondos y de la estructura de gastos mensuales de la EMPRESA conforme lo establecido en los Anexos V y VI.

ARTICULO 9°.- INFORMACION A INCORPORAR POR LA PROVINCIA. Cuando las EMPRESAS perciban las acreencias por compensaciones tarifarias a través de las Jurisdicciones Provinciales, la Autoridad de Aplicación Provincial deberá presentar conforme a lo solicitado en el ANEXO IV (a), indicando:

a) Información detallada de los fondos recibidos mensualmente, indicando fecha y monto de cada operación.

b) Detalle de los fondos transferidos a cada empresa beneficiaria de los subsidios nacionales, indicando mes al que corresponde el subsidio, la fecha y monto de cada operación.

c) Detalle de los subsidios provinciales y municipales otorgados a las empresas operadoras de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor.

La Autoridad en materia de transporte provincial es contraparte esencial para la correcta, transparente y eficiente ejecución de las Compensaciones.

Será responsabilidad y obligación de las autoridades provinciales en forma previa a la remisión de cualquier documentación efectuar las comprobaciones administrativas que resulten menester a fin de asegurar y verificar la veracidad de los datos declarados.

No será aceptada ninguna documentación con leyenda del tipo “información suministrada por la empresa”.

ARTICULO 10.- DIFERENCIAS EN LOS MONTOS PERCIBIDOS O INCONSISTENCIAS EN LAS RENDICIONES PRESENTADAS. PLAZOS DE RECTIFICACION. Cuando la EMPRESA hubiere percibido las acreencias a través de la provincia correspondiente y se verifiquen diferencias entre el monto liquidado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE y la rendición efectuada por la EMPRESA, se procederá de la siguiente manera:

a) La Autoridad de Aplicación provincial, deberá elevar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE el Anexo de las rendiciones presentadas por la empresa, con la documentación respaldatoria de las operaciones declaradas, junto con un informe de la Autoridad Jurisdiccional indicando el origen de dichas diferencias o inconsistencias en lo declarado por la EMPRESA.

b) La SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá verificar la información remitida y otorgar en el caso que correspondiere la posibilidad de rectificar la información declarada por parte de las empresas.

c) Para la rectificación de la información declarada, la EMPRESA y la Autoridad Jurisdiccional Provincial, tendrán QUINCE (15) días hábiles, posteriores a la notificación por parte de la SECRETARIA DE TRANSPORTE para cargar informáticamente la rectificación respectiva.

ANEXO II

“Alta en el Sistema”:


ANEXO III

“Carga de Información”:


ANEXO IV a)


ANEXO IV b)


ANEXO V

JURISDICCION

EMPRESA


ANEXO VI

JURISDICCION

EMPRESA


e. 02/09/2014 Nº 63974/14 v. 02/09/2014