MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
SECRETARIA DE TRANSPORTE
Resolución 939/2014
Bs. As., 27/8/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0118237/2013 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 estipula que las disposiciones
de la norma son de aplicación en el Sector Público Nacional, el que se
encuentra conformado, según su Inciso d), por los Fondos Fiduciarios
integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL.
Que el mismo artículo in fine establece que resultan aplicables las
normas de dicha ley, en lo relativo a la rendición de cuenta de las
organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes
y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o
conservación está a cargo del ESTADO NACIONAL a través de sus
Jurisdicciones o Entidades.
Que a través del artículo 75 de la Ley Nº 26.546 se estableció que el
fideicomiso creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001
se encuentra comprendido dentro del inciso d) del artículo 8° de la Ley
Nº 24.156 y sus modificaciones.
Que los recursos de dicho Fideicomiso se destinan al sostenimiento del
sistema de transporte de pasajeros, en el marco de las políticas
públicas que viene llevando adelante el ESTADO NACIONAL conforme la
asignación que en los considerandos siguientes se menciona.
Que por el artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002
se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de
servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas
y suburbanas, dándose origen asimismo al procedimiento de suministro de
gasoil a precio diferencial a través de la ratificación del Convenio de
Estabilidad de Suministro del Gasoil suscripto entre el ESTADO NACIONAL
y las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos.
Que por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de
2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC)
al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a
compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de
servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter
urbano y suburbano que presten servicios dentro del ámbito geográfico
determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y en las unidades
administrativas establecidas por la Resolución Nº 168 de fecha 7 de
diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente
del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007
se modificó el artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre
de 2004 y sus modificatorios, facultando a la SECRETARIA DE TRANSPORTE
entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS a disponer el uso de la Reserva de Liquidez hasta
un SIETE POR CIENTO (7%) que en concepto de Impuesto sobre el Gasoil
ingresen al SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), a fin de
afectar dichos recursos como refuerzo de las compensaciones tarifarias
a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del Decreto Nº
678/2006, dando origen de esa manera a la COMPENSACION COMPLEMENTARIA
PROVINCIAL (CCP).
Que el Decreto Nº 868 de fecha 3 de julio de 2013 creó un REGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) para compensaciones tarifarias con destino a empresas
de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se
desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los
servicios previstos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3° del
Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992.
Que por lo tanto corresponde a las empresas beneficiarias de las
compensaciones tarifarias y del régimen de gasoil a precio diferencial
antes descriptos efectúen la rendición de los fondos devengados y
percibidos a partir del mes de enero de 2010.
Que a tales efectos resulta entonces necesario incorporar el inciso c)
al artículo 2° de la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 y el
inciso g) al artículo 3° de la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de
2003, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, estableciendo como
requisito para el acceso y mantenimiento de los beneficios
precedentemente enunciados la rendición de los fondos recibidos en
tales conceptos.
Que asimismo y en virtud del dictado de la Ley Nº 26.546 corresponde
que se proceda a la rendición de los beneficios percibidos desde el mes
de enero de 2010, tomándose como base para ello los datos con que
cuenta esta Secretaría, correspondientes a las liquidaciones de los
mencionados beneficios.
Que la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, a través de su Actuación AGN Nº
641/11 aprobada por Resolución Nº 5 de fecha 26 de febrero de 2014 ha
recomendado arbitrar los medios conducentes a fin de lograr la
aprobación del procedimiento de rendición de cuentas que contenga el
detalle cuantificado, rubro por rubro, de los subsidios que otorga el
ESTADO NACIONAL.
Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, ha recomendado en su Nota Nº 239/2013, que se desarrolle e
implemente un procedimiento de rendición de los subsidios otorgados a
los permisionarios del transporte público automotor, en virtud de lo
establecido por el Artículo 8° de la Ley Nº 24.156.
Que las empresas prestatarias de los servicios de transporte público de
pasajeros de carácter urbano y suburbano en jurisdicción nacional,
provincial y municipal, como así también de los servicios
interjurisdiccionales por carretera previstos en los incisos a), b) y
c) del artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992,
deberán realizar las rendiciones de los beneficios percibidos como
requisito para acceder y mantener el derecho a la percepción de las
acreencias correspondientes a las compensaciones tarifarias y/o el
régimen de gasoil a precio diferencial.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución Nº 82/2002 del ex -
MINISTERIO DE LA PRODUCCION y por los artículos 1°, 5° y 6° de la
Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y
Nº 84/2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que las empresas destinatarias de las
acreencias por compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR establecido por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de
abril de 2002 y sus regímenes complementarios - REGIMEN DE
COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS dispuesto por el Decreto Nº 678 de fecha
30 de mayo de 2006 y de COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL
estatuido por el Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero de 2007, del
REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA creado por el Decreto Nº 868 de fecha 3 de
julio de 2013 y de la ASIGNACION DEL CUPO DE GASOIL A PRECIO
DIFERENCIAL dispuesta por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de
2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberán
proceder a la rendición de los fondos del sistema y regímenes
complementarios y cupos de gasoil percibidos, por los períodos
devengados a partir del mes de enero de 2010.
ARTICULO 2° — Incorpórase como inciso c) del artículo 2° de la
Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE el siguiente texto:
“c) Proceder a la rendición de los fondos recibidos”.
ARTICULO 3° — Incorpórase como inciso g) del artículo 3° de la
Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE el siguiente texto:
“g) Proceder a la rendición del volumen del gasoil adquirido a precio diferencial”.
ARTICULO 4° — Apruébanse los modelos de formulario que como ANEXO I,
II, III, IVa y IVb, V y VI forman parte integrante de la presente
resolución, los que podrán ser adecuados en su diseño, según se
considere conveniente, en virtud del aplicativo informático que se
desarrolle a fin de realizar las rendiciones.
ARTICULO 5° — Establécese que a fin de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 1° de la presente resolución, las empresas
destinatarias de los beneficios mencionados en dicho artículo deberán
dar cumplimiento al procedimiento que como ANEXO I forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 6° — Establécese que las empresas referenciadas en el artículo
1° de la presente resolución, deberán dar cumplimiento a la obligación
de rendir cuentas cuatrimestralmente de acuerdo al año calendario, en
el plazo previsto en el artículo 5° del Anexo I aprobado por la
presente resolución. El primer período a rendir corresponde al tercer
cuatrimestre de 2014. Excepcionalmente se establece que el 1° y el 2°
cuatrimestre de 2014 deberán ser presentados el día 15 de mayo de 2015,
acompañados del informe especial requerido en el artículo 6° del Anexo
I de la presente resolución.
Respecto del período comprendido entre enero de 2010 hasta diciembre de
2013 inclusive, la información referida en el artículo 6° del Anexo I
de la presente resolución, deberá presentarse en formato anual,
conforme al cronograma a publicarse en la página web de la SECRETARÍA
DE TRANSPORTE.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 33/2015 de la Secretaría de Transporte B.O. 04/02/2015)
ARTICULO 7° — En aquellos casos en que una empresa incumpla con los
plazos establecidos para efectuar una rendición de acuerdo a lo
establecido en el artículo 2° del Anexo I de la presente resolución, se
procederá de la siguiente manera:
a) La SECRETARÍA DE TRANSPORTE retendrá el DIEZ POR CIENTO (10%) del
total de las acreencias que corresponda liquidar por el mes siguiente a
la fecha de vencimiento de la rendición incumplida.
b) Si la empresa no regularizara su situación, dentro de los TREINTA
(30) días corridos del vencimiento del plazo incumplido, se retendrá el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las acreencias del mes
siguiente.
c) Si la empresa no regularizara su situación dentro de los SESENTA
(60) días corridos contados a partir del vencimiento original de la
obligación, se retendrá el CIEN POR CIENTO (100%) del total de las
acreencias.
d) Si el prestador regularizara su situación en las instancias de
incumplimiento establecidas en los incisos a) y b) del presente
artículo, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE procederá a liberar las
acreencias oportunamente retenidas, las que serán transferidas junto
con la compensación correspondiente al mes siguiente de regularizada su
situación.
En el supuesto que las empresas regularicen su situación luego de
haberse aplicado lo previsto en el inciso c) del presente artículo, la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE habilitará a la empresa a percibir
mensualmente las acreencias a partir del mes siguiente al de producida
la regularización, perdiendo el derecho a la percepción de las
acreencias oportunamente retenidas como consecuencia del incumplimiento.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 33/2015 de la Secretaría de Transporte B.O. 04/02/2015)
ARTICULO 8° — En aquellos casos en que verifique el incumplimiento de
rendición por parte de una provincia, se procederá de la siguiente
manera:
a) La SECRETARIA DE TRANSPORTE retendrá el DIEZ POR CIENTO (10%) del
total de las acreencias a liquidar por el mes siguiente a la fecha de
vencimiento de la rendición incumplida, para todos los prestadores que
perciban el beneficio a través de la Jurisdicción.
b) Si la Jurisdicción no regularizara su situación dentro de los
TREINTA (30) días corridos del vencimiento de la rendición incumplida
se retendrá el VEINTE POR CIENTO (20%) del total transferido a la
Provincia del período siguiente.
c) Si la Jurisdicción no regularizara su situación dentro de los
SESENTA (60) días corridos contados a partir del vencimiento original
de la obligación, se retendrá el CIEN POR CIENTO (100%) del total de
las acreencias, siendo la Autoridad Jurisdiccional única responsable
por los daños y perjuicios ocasionados a las empresas prestadoras de
los servicios de transporte público automotor de pasajeros, y a los
usuarios del servicio.
d) Si la Jurisdicción regularizara su situación en las instancias de
incumplimientos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente
artículo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a liberar las
acreencias oportunamente retenidas, las que serán liquidadas y
transferidas junto con la compensación correspondiente al mes siguiente
de regularizada su situación.
ARTICULO 9° — La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE
analizará las rendiciones de cuentas presentadas y controlará la
utilización de los fondos y beneficios percibidos por los
beneficiarios. Para ello, en el informe que elabore deberá constar como
mínimo que:
a) La Empresa haya efectuado la rendición vía web y en forma física y
que en caso de corresponder, dicha rendición haya tenido la
intervención de la Jurisdicción correspondiente, conforme a lo
establecido en el artículo 9° del Anexo I de la presente resolución.
b) Los fondos percibidos y aplicados por parte de las empresas se correspondan con los fondos liquidados por el ESTADO NACIONAL.
c) Consistencia en la información declarada en los diferentes anexos
respecto a declaraciones anteriores y situación actual de la Empresa.
d) Los fondos y beneficios percibidos hayan sido utilizados en la prestación del Servicio Público de Pasajeros.
En caso de considerarlo relevante para el análisis, se podrá solicitar
información adicional a la Empresa. La falta de cumplimiento en tiempo
y forma hará pasible a las empresas y jurisdicciones de las sanciones
previstas en los artículos 7° y 8° de la presente resolución, según
corresponda y previa notificación de ello a la parte incumplidora.
La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE, como
consecuencia del presente procedimiento elevará el informe propiciando,
mediante el acto administrativo correspondiente la aprobación o
rechazo, total o parcial de la Rendición de Fondos por parte de la
Secretaría de Transporte.
En caso de rechazo parcial o total de la Rendición de Fondos por parte
de esta Secretaría, se establecerá el nuevo monto a compensar y se
procederá al recálculo de los montos abonados de forma de recuperar y/o
descontar los fondos cuya rendición no fue aprobada.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 33/2015 de la Secretaría de Transporte B.O. 04/02/2015)
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALEJANDRO RAMOS, Secretario de
Transporte.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33/2015 de la Secretaría de Transporte B.O. 04/02/2015)
PROCEDIMIENTO PARA LA RENDICIÓN DE LOS FONDOS PERCIBIDOS DEL
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) Y REGIMENES
COMPLEMENTARIOS –RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) Y
COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP)- Y EL RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) Y LA ASIGNACION DE GAS OIL A PRECIO DIFERENCIAL.
ARTÍCULO 1°.- ACREENCIAS A RENDIR. Las empresas destinatarias de las
acreencias por compensaciones tarifarias del SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y sus Regímenes Complementarios –RÉGIMEN
DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC), COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA
PROVINCIAL (CCP) y RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) y ASIGNACIÓN DE GAS
OIL A PRECIO DIFERENCIAL- (en adelante la/las Empresa/s), deberán
proceder a la rendición de los beneficios percibidos, conforme a lo
establecido en el artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- GENERACIÓN DE LA RENDICIÓN. A los fines establecidos en
el artículo precedente, las EMPRESAS deberán generar, mediante la
utilización de la aplicación informática que se pondrá a disposición en
el Sitio Web de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, el acceso a los diferentes
anexos que forman parte integrante de la presente resolución, y a
presentarlos ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE en los plazos y con las
formalidades que se establecen en el presente procedimiento.
ARTÍCULO 3°.- ALTA DE USUARIO. La DIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS de este
Ministerio otorgará a cada Empresa una clave de acceso al sistema, como
así también a cada autoridad responsable de la Jurisdicción Provincial.
ARTÍCULO 4°.- La generación de los Anexos, que tendrán carácter de
Declaración Jurada, deberá ser efectuada por un usuario habilitado,
conforme a lo establecido en el artículo 3° del presente procedimiento.
Los Anexos de Rendición generados por la Empresa, deberán ser
suscriptos por el Presidente o Apoderado Legal, de tratarse de personas
jurídicas o por el responsable de la explotación del servicio público
de transporte para las Empresas de hecho o unipersonales y en ambos
casos con firma certificada ante Escribano Público, Entidad Bancaria o
Juez de Paz.
Los Anexos antes mencionados, deberán ser acompañados por toda la
documentación que se considere necesaria para respaldar y acreditar la
veracidad de la información declarada.
Los Anexos de Rendición generados por la JURISDICCIÓN deberán ser
suscriptos por la máxima autoridad responsable de los Servicios de
Transporte Público por Automotor de Pasajeros de la Jurisdicción que
corresponda.
ARTÍCULO 5°.- PLAZOS Y LUGARES PARA PRESENTAR LAS RENDICIONES.
Las Empresas deberán efectuar las rendiciones de ingresos y gastos de forma cuatrimestral conforme al siguiente esquema:
1° Cuatrimestre enero – febrero – marzo – abril
2° Cuatrimestre mayo – junio – julio – agosto
3° Cuatrimestre septiembre – octubre – noviembre – diciembre
El plazo máximo para la presentación ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE o
ante la Autoridad Jurisdiccional según corresponda, es de CUARENTA Y
CINCO (45) días corridos a partir del último día del cuatrimestre a
rendir o primer día hábil posterior. El primer cuatrimestre a rendir es
el tercero de 2014 siendo su vencimiento el día 16 de marzo de 2015.
Excepcionalmente se establece que el 1° y 2° cuatrimestre de 2014
deberán ser presentados el día 15 de mayo de 2015, acompañados del
informe especial requerido en el artículo 6° del presente Anexo I.
LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN FÍSICA:
La documentación a que se refieren los Anexos de Rendición de los
Fondos Percibidos y Asignación de Cupo de Gas Oil a Precio Diferencial
deberá presentarse mensualmente en:
a) PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS PRESTADORES DE SERVICIOS URBANOS Y
SUBURBANOS PERTENECIENTES A LA JURISDICCIÓN NACIONAL: ante la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, sita
en Hipólito Yrigoyen 250, piso 12 – Oficina 1224 – MESA DE ENTRADAS –
COORDINACIÓN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA – (C1086AAB) CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, Referencia: Rendición Régimen de Compensaciones
Tarifarias, de acuerdo con los plazos establecidos en el presente
artículo.
b) PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS PRESTADORES DE SERVICIOS URBANOS Y
SUBURBANOS PERTENECIENTES A LAS JURISDICCIONES PROVINCIALES Y
MUNICIPALES: ante la Autoridad de Aplicación de la Jurisdicción
Provincial donde prestan servicios conforme a los plazos establecidos
en el presente artículo. Por su parte, la Autoridad de Aplicación
Provincial verificará la información presentada por las Empresas,
completará los anexos que le correspondan conforme a lo establecido en
el artículo 9° del presente Anexo y elevará las rendiciones, previa
conformidad, ante la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sita en Hipólito
Yrigoyen 250, piso 12 – Oficina 1224 – MESA DE ENTRADAS – COORDINACIÓN
DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA (C1086AAB) CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
Referencia: Rendición Régimen de Compensaciones Tarifarias.
Las Jurisdicciones tendrán un plazo máximo de VEINTE (20) días, a
partir del vencimiento correspondiente a las Empresas, conforme a lo
establecido en el presente artículo, para elevar la documentación ante
la SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
c) PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERURBANOS
PERTENECIENTES A LA JURISDICCIÓN NACIONAL: las empresas prestadoras de
los servicios de pasajeros de larga distancia, beneficiarias de las
resoluciones Nros. 513 de fecha 7 de julio de 2013 y 995 de fecha 28 de
agosto de 2013 ambas de este Ministerio, deberán presentar ante la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sita en Hipólito Yrigoyen 250, piso 12 –
Oficina 1224 – MESA DE ENTRADAS – COORDINACIÓN DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA – (C1086AAB) CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
Referencia: Rendición Régimen de Compensaciones Tarifarias al
Transporte Automotor de Pasajeros de Larga Distancia según plazo
establecido en el presente Artículo.
ARTÍCULO 6°.- INFORME PROFESIONAL SOBRE LA RENDICIÓN. Cada Empresa
deberá presentar anualmente un Informe Especial sobre la Rendición de
Fondos percibidos durante el año calendario certificado por Contador
Público. En el msimo se deberá emitir un Informe Profesional sobre los
ANEXOS DE RENDICIÓN DE LOS FONDOS PERCIBIDOS, para el año calendario
que correspondiere. El profesional deberá emitir un informe que indique
que la Empresa ha utilizado los fondos percibidos en la prestación del
Aervicio Público de Pasajeros.
Asimismo, deberá acompañar el último Estado Contable auditado con firma
de Contador Público legalizada por el Consejo Profesional
correspondiente.
Por otro lado, dentro del plazo a establecer, según cronograma a
publicarse en la página web de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, las
Empresas deberán presentar un estado de ingresos y gastos de acuerdo al
formato incluido en los Anexos, siguiendo las formalidades expresadas
en el presente artículo, correspondiente a los períodos 2010, 2011,
2012 y 2013, a fin de cumplimentar lo establecido en el Artículo 6° de
la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- DETERMINACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS A INCLUIR EN LA
RENDICIÓN. La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE
pondrá a disposición de cada Empresa que presta servicios en el ámbito
de la Jurisdicción Nacional, a través de la aplicación en el sitio WEB
de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a la que se hace referencia en el
artículo 2° del presente Anexo, el detalle de las transferencias
realizadas, en concepto de compensaciones tarifarias detallando los
montos anuales para los ejercicios 2010-2011-2012 y 2013; y los montos
mensuales transferidos para el ejercicio 2014 en adelante, según Anexo
IV a), con la siguiente desagregación:
a) Los datos de la Empresa.
b) Los datos de la Jurisdicción a la que corresponden los servicios alcanzados por el beneficiario.
c) La fecha en que el FIDUCIARIO del Fideicomiso creado por el artículo
12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 realizó la
transferencia a la Empresa beneficiaria de Jurisdicción Nacional o a la
Jurisdicción Porvincial, según corresponda.
d) El período por el cual se liquidaron las acreencias.
e) El importe transferido.
f) Toda otra información complementaria respecto a la transferencia que
facilite su identificación por parte de la Empresa que debe proceder a
la rendición.
ARTÍCULO 8°.- INFORMACIÓN A INCORPORAR POR LA EMPRESA. APLICACIÓN Y
USOS DE LOS FONDOS. Respecto a cada una de las transferencias
informadas en el ANEXO DE RENDICIÓN DE LOS FONDOS PERCIBIDOS – ANEXO IV
a), la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE solicitará el detalle de la
aplicación de los fondos y de la estructura de gastos mensuales de la
Empresa conforme lo establecido en el Anexo V del presente
procedimiento.
ARTÍCULO 9°.- INFORMACIÓN A INCORPORAR POR LA JURISDCCIÓN PROVINCIAL.
Cuando las Empresas perciban las acreencias por compensaciones
tarifarias a través de las Jurisdicciones Provinciales, la Autoridad de
Aplicación Provincial deberá presentar conforme a lo solicitado en el
ANEXXO IV a), indicando;
a) Información detallada de los fondos recibidos, indicando fecha y monto de cada operación.
b) Detalle de los fondos transferidos a cada Empresa beneficiaria de
las comepnsaciones tarifarias nacionales, indicando mes al que
corresponden, la fecha y monto de cada operación.
Las Provincias, a través de la Autoridad de Aplicación en materia de
transporte provincial, es contraparte esencial para la correcta,
transparente y eficiente ejecución de las Compensaciones.
La autoridad de Aplicación provincial, deberá verificar la
documentación remitida por la Empresa en forma previa a su remisión a
la SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Asimismo, deberá informar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE cualquier incumplimiento de forma o plazos por parte de las Empresas bajo su jurisdicción.
ARTÍCULO 10.- DIFERENCIAS EN LOS MONTOS PERCIBIDOS O INCONSISTENCIAS EN LAS RENDICIONES PRESENTADAS. PLAZOS DE RECTIFICACIÓN.
Cuando la Empresa hubiere percibido las acreencias a través de la
Provincia correspondiente y se verifiquen diferencias entre el monto
liquidado por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y la rendición efectuada por
la Empresa, se procederá de la siguiente manera:
a) La Autoridad de Aplicación provincial, deberá elevar a la SECRETARÍA
DE TRANSPORTE, el Anexo de las rendiciones presentadas por la Empresa,
con la documentación respaldatoria de las operaciones declaradas, junto
con un informe de la Autoridad Jurisdiccional indicando el origen de
dichas diferencias o inconsistencias en lo declarado por la Empresa.
b) La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE, deberá
verificar la información remitida y otorgar en el caso que
correspondiere la posibilidad de rectificar la información declarada
por parte de las Empresas.
c) Para la rectificación de la información declarada, la Empresa y la
Autoridad Jurisdiccional Provincial, tendrán QUINCE (15) días hábiles,
posteriores a la notificación por parte de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE para cargar informáticamente la
rectificación respectiva.
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33/2015 de la Secretaría de Transporte B.O. 04/02/2015)
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33/2015 de la Secretaría de Transporte B.O. 04/02/2015)
ANEXO IV a)
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33/2015 de la Secretaría de Transporte B.O. 04/02/2015)
ANEXO IV b)
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33/2015 de la Secretaría de Transporte B.O. 04/02/2015)
ANEXO V
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33/2015 de la Secretaría de Transporte B.O. 04/02/2015)
ANEXO VI
(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 33/2015 de la Secretaría de Transporte B.O. 04/02/2015)
e. 02/09/2014 Nº 63974/14 v. 02/09/2014