MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 1326/2014
Bs. As., 15/8/2014
VISTO el Expediente Nº 1.607.627/14 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 16/17 del Expediente Nº 1.607.627/14 obra el acuerdo
celebrado entre el SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO,
NEUQUEN Y LA PAMPA, por la parte sindical, y la CAMARA DE EXPLORACION Y
PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH), la CAMARA DE EMPRESAS PETROLERAS
ESPECIALES (CEOPE), por la parte empresaria, ratificado a foja 18, en
el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 644/12, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las partes acuerdan establecer un valor para el
concepto GUARDIA PASIVA a partir del mes de Abril de 2014 y hasta el
mes de Diciembre de 2014, conforme surge de los términos y contenidos
del texto.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo, se corresponde con la
aptitud representativa de las Cámaras empresarias signatarias y de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo y solicitaron su homologación.
Que se indica que con respecto a la personería de las entidades
empresarias, las mismas se encuentran acreditadas ante esta Autoridad
de Aplicación.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que en atención al contenido pactado en el acuerdo de marras, cabe
señalar que en este caso no resulta procedente fijar el promedio de
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el
artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo obrante a fojas 16/17
conjuntamente con el acta de ratificación de foja 18, respectivamente,
del Expediente Nº 1.607.627/14 celebrado entre el SINDICATO DE PETROLEO
Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA, por la parte sindical,
y la CAMARA DE EXPLORACION Y PRODUCCION DE HIDROCARBUROS (CEPH), la
CAMARA DE EMPRESAS PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), por la parte
empresaria, ratificado a foja 18, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 16/17 conjuntamente con el acta de
ratificación de foja 18, respectivamente, del Expediente Nº
1.607.627/14.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido procédase
a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo Nº 644/12.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.607.627/14
Buenos Aires, 19 de Agosto de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1326/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 16/17 y 18 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1134/14. — JORGE
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 26 días del mes de junio de
dos mil catorce a las 11:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante mí, Dr. MAURICIO J. RIAFRECHA
VILLAFAÑE, Analista Superior de Relaciones Laborales, y el Dr. LISANDRO
J. AYASTUY Asesor Legal de la Dirección de Análisis Laboral del Sector
Público, los Sres. TOMAS GOMEZ ALZAGA, ADRIAN ESCOBAR, LUCIANO AZARLOZA
y BERNARDO SALAZAR en representación de la CAMARA DE EXPLORACION Y
PRODUCCION DE HIDROCARBUROS —CEPH—, los Sres. GUSTAVO SMIDT, y DARDO
CABRERA asesorados por el Dr. GONZALO VAZQUEZ por la CAMARA DE EMPRESAS
DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES —CEOPE— por una parte y por la
otra lo hacen los Sres. RICARDO ASTRADA, por el SINDICATO DEL PETROLEO
Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA, quienes asisten al
presente acto.
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, luego de un
intercambio de opiniones, las representaciones gremiales y CEPH en
conjunto MANIFIESTAN:
1) Que teniendo en cuenta las particularidades que se han dado en el
ámbito de aplicación territorial, con respecto a los valores que se
pagan en concepto de GUARDIA PASIVA (Art. 50 CCT 644/12), lo que genera
una efectiva inequidad entre los trabajadores de una misma cuenca.
2) Que los valores formales no se han actualizado en las últimas paritarias (2013 - 2014).
3) Que sí se han actualizado para el resto de los sindicatos de la actividad.
4) Que debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 22 del
mencionado CCT sobre beneficios preexistentes y derechos adquiridos.
En virtud de lo manifestado precedentemente, las partes acuerdan
establecer un valor para el concepto GUARDIA PASIVA a partir del mes de
abril 2014 y hasta el mes de diciembre de 2014, en la suma de pesos
ciento sesenta y ocho ($ 168), en los mismos términos y bajo las mismas
condiciones para su percepción, de acuerdo a lo estipulado en el art.
50 del CCT 644/12.
Si a la fecha existieran trabajadores que perciban un valor diario
superior al mencionado precedentemente, la diferencia entre lo
percibido y el valor acordado, será enviado al Adicional Compensador
Art. 22 CCT 644/12.
De acuerdo a lo manifestado, y teniendo en cuenta que con respecto al
planteo de autos, se ha conformado una Comisión Especial de
Interpretación, las partes dejan establecido que con el acuerdo
arribado precedentemente, se finiquita cualquier reclamo con respecto a
la materia de discusión.
Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.
En este estado, la representación de CEOPE toma vista del acuerdo celebrado entre las partes firmantes del presente.
No siendo para más se da por finalizado el acto previa lectura y
ratificación por ante mí que certifico, firman los comparecientes.
Expte. Nº 1.607.627/14
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 11 días del mes de julio de
dos mil catorce a las 12:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante mí, Dr. MAURICIO J.
RIAFRECHA VILLAFAÑE, Analista Superior de Relaciones Laborales, los
Sres. GUSTAVO SMIDT, DARDO CABRERA y el Dr. GONZALO VAZQUEZ en
representación de la CAMARA DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES
—CEOPE—, quienes asisten al presente acto. Declarado abierto el acto
por el funcionario actuante, la representación empresaria compareciente
MANIFIESTA: Que como signatario del CCT 644/12, en este acto viene a
ratificar, en todo su contenido el acuerdo de fs. 16/17 de fecha 26 de
junio de 2014, celebrado por las otras entidades signatarias del
mencionado convenio colectivo, solicitando su homologación.
Siendo las 12:30 horas, se da por finalizado, el acto, firmando los
comparecientes, previa lectura y ratificación por ante mí que CERTIFICO.