MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución 1262/2014


Bs. As., 8/8/2014

VISTO el Expediente Nº 180/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004), Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 216/250 del Expediente Nº 180/13 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS ZARATE y las empresas LABORATORIOS PYAM SOCIEDAD ANONIMA, DICOPACK SOCIEDAD ANONIMA, GREEN CROPS SOCIEDAD ANONIMA, UNILEVER DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, RESYDER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y SILICATOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente Convenio estará vigente por el plazo de cuatro años contados a partir de su celebración.

Que el ámbito de aplicación del plexo convencional celebrado se corresponde con la actividad realizada por las empresas firmantes y con la representatividad de la asociación signataria, emergente de su personería gremial.

Que respecto del fraccionamiento del periodo de vacaciones previsto en el artículo 32 del precitado instrumento, se aclara que la homologación, en ningún caso exime a las empresas de obtener la expresa conformidad por parte de los trabajadores, conforme lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en relación al aporte solidario a cargo de todos los trabajadores y sin perjuicio de la homologación que por el presente se dispone, corresponde dejar expresamente establecido que dicho aporte compensará hasta su concurrencia el valor que los trabajadores afiliados al sindicato deban abonar en concepto de cuota sindical y su vigencia se extenderá hasta el plazo que surge del artículo 1 del convenio de marras.

Que corresponde señalar que lo pactado respecto al tope indemnizatorio en el segundo párrafo del artículo 19 del presente, no resulta materia de homologación atento que, tal como lo dispone el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), es competencia exclusiva del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la determinación, fijación y publicación de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio resultante.

Que en relación a lo establecido en el artículo 37, se hacer saber a las partes que resultará aplicable lo previsto en los artículos 209 y 210 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad, con los alcances que se precisan en los considerandos cuarto a séptimo de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el convenio alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS ZARATE y las empresas LABORATORIOS PYAM SOCIEDAD ANONIMA, DICOPACK SOCIEDAD ANONIMA, GREEN CROPS SOCIEDAD ANONIMA, UNILEVER DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, RESYDER SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y SILICATOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL, obrante a fojas 216/250 del Expediente Nº 180/13, en el marco de la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 216/250 del Expediente Nº 180/13.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 180/13

Buenos Aires, 13 de Agosto de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1262/14, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 216/250 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1386/14 “E”. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ZONAL PARA LA ACTIVIDAD QUIMICA Y PETROQUIMICA

Lugar y Fecha de celebración: Buenos Aires, Marzo de 2014.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

Actividad: química/petroquímica - Gualeguaychú

Lugar y Fecha de celebración: Buenos Aires, 07 de Marzo de 2014.

Partes intervinientes: Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas Zárate y Empresas Químicas y Petroquímicas de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos.

Actividad y Categoría de trabajadores a que se refiere: Obreros y Empleados de Industrias Químicas y Petroquímicas.

Ambito de Aplicación: Departamento de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos.

Período de vigencia: Un plazo de cuatro años contado a partir de su suscripción.

En la Ciudad de Buenos Aires a los 07 días del mes de marzo de 2014 comparecen ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Negociación Colectiva, Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, bajo la presidencia de la Dra. Mercedes Margarita Gadea los miembros integrantes de la Comisión Paritaria de Negociación del Convenio Colectivo de Trabajo Marco Regional para la Actividad Química y Petroquímica de la zona de Gualeguaychú, Pcia. de Entre Ríos según Resolución Nº … en el Expte. Nº 1-263-180-2013, los Sres.: Dr. Roberto PAGLAYAN por las empresas DICOPACK S.A. y LABORATORIO PYAM S.A.; la Sra. Cristina BRENTA DE LIMBA por la empresa RESYDER S.R.L.; el Sr. Jorge ZALCMAN por la empresa SILICATOS S.A.I.C.; los Sres. Fernando EIFFLER y Carlos MOYANO por la empresa UNILEVER DE ARGENTINA S.A. y el Sr. Ignacio DELGADO por la empresa GREEN CROPS, todos ellos en su carácter de miembros paritarios por el Sector Empresario con domicilio legal en … y por el Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas Zárate representado por los Sres.: Néstor Rubén Carrizo DNI Nº 12.071.395, Oscar Adolfo Casco, DNI Nº 14.166.043, Norberto Arnaldo Lubo, DNI Nº 16.487.961, y Adán lsmael Gómez, DNI Nº 4.999.372, todos ellos en su carácter de miembros paritarios, con la asistencia técnica de los Dres. Mario E. Mitre, Aldo Fabián Rodríguez y María Lucía Umile, con domicilio legal en calle Dr. Félix Pagola Nº 1712, de la ciudad de Zárate, Pcia. de Buenos Aires.

A los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo Zonal para la actividad química y petroquímica de acuerdo al acta celebrada el día … en el marco de las normas fijadas por las leyes 14.250 t.o., 23.546 y 25.250, la cual constará de las siguientes cláusulas:

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

Actividad: química/petroquímica - Gualeguaychú - Pcia. Entre Ríos

1) Partes intervinientes

2) Declaración Previa

3) Capítulo I - Ambitos de aplicación (artículos 1° al 4º)

4) Capítulo II - Organización del Trabajo (Artículos 5° al 11°)

5) Capítulo III - Remuneraciones y beneficios (Artículos 12° al 22°)

6) Capítulo IV - Condiciones de Trabajo (Artículos 23° al 31°)

7) Capítulo V - Licencias, coberturas y permisos (Artículos 32° al 43º)

8) Capítulo VI - Relaciones colectivas (Artículos 44° al 55)

9) Capítulo VII - Pequeña y Mediana Empresa (Artículo 56)

10) Capítulo VIll - Aporte Solidario (Artículo 57)

DECLARACION PREVIA

Las partes firmantes del presente convenio colectivo de trabajo declaran:

1. El sector empresario reconoce al Sindicato como el legítimo representante de los trabajadores químicos y petroquímicos en el Departamento de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos para negociar colectivamente, de acuerdo a la Resolución Nº …

2. El sector sindical reconoce al sector empresario suscriptor del presente convenio la legitimidad de la representación de la actividad química y petroquímica en el Departamento de Gualeguaychú.

3. Ambas partes establecen de común acuerdo que el convenio colectivo regirá las relaciones laborales y sindicales de la actividad química y petroquímica en el Departamento de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos.

4. Que la celebración del convenio zonal tendrá por objeto la exposición de las reales condiciones de realización de las tareas en la actualidad en la zona y en las empresas.

5. Ambas partes se comprometen a mantener la paz social en la zona y que todo conflicto deberá ser objeto de una previa etapa de conciliación que promueva el diálogo entre las partes con el objeto de encontrar soluciones duraderas.

Capítulo I. Ambitos de aplicación.

Artículo 1°. Ambito territorial. Vigencia. Marco

El presente Convenio Marco de carácter Regional (en adelante, el Convenio) establece condiciones de trabajo, beneficios sociales, sueldos y salarios, para todo el personal de las Industrias Químicas y Petroquímicas del Departamento de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, República Argentina.

El presente Convenio Marco de carácter Regional regirá por un plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de suscripción del presente.

Artículo 2°. Actividades comprendidas.

El presente Convenio será de aplicación a todo el personal comprendido en el presente Convenio que preste servicios en los establecimientos o instalaciones de las empresas que se dediquen a la fabricación, elaboración, fraccionamiento, mezcla y/o comercialización, de los siguientes productos, compuestos o derivados: abonos artificiales orgánicos e inorgánicos, abrasivos, aceites y materias grasas, a excepción de los alimenticios; aceites sintéticos, acetatos, ácidos orgánicos e inorgánicos, adhesivos, aditivos, agroquímicos, aguarrás, álcalis, alcanfor, alcoholes, industriales en sus distintas categorías y tipos, como así también los derivados del procesamiento de cereales, maderas, melazas, vínicos; aluminio, anhídridos (de ácidos y bases), anilinas, antimonio, arsénico, azufre, barnices, bases, bórax (su purificación y derivados de procesamiento), carbonatos, carbones (activados, residuales, vegetales y los demás), carburos (de boro, calcio, cobre, plata, silicio, y los demás), cianuro, cloruros, colas, colorantes, compuestos nitrogenados, dextrina, disolventes, electro intensivos, electroquímica, electroquímicas y sus compuestos de grafito artificial, emulsionantes, emulsiones bituminosas, engrudos, específicos veterinarios, estabilizantes, explosivos, extractos tintoreros para curtiembres y tintorerías, ferroaleaciones químicas, fibras celulósicas artificiales y orgánicas sintéticas, galvanoplásticos, gases comprimidos y líquidos, gelatinas, glicerinas, gomas, hiposulfitos, lacas, lacres, manganeso, magnesio, manganoil, negro de acetileno, anilina animal, gas, hierro, humo, marfil, platino; nitratos, óxidos, papeles carbónicos, papeles y placas celulósicas y fotográficas, pastas electródicas, pastas químicas para fabricación de papel para diarios, piedras preciosas sintéticas, pigmentos, pinturas, plantas de tratamientos de aguas que presten servicios exclusivamente para el consumo interno o purificación de efluentes de la Industria Química y Petroquímica, proceso de ebonitado, productos anticriptogánicos, carboquímicos, de la destilación de alquitrán de hulla y maderas, electrometalquímicos (de cinc, cobre, níquel, plomo, electrolíticos) empleados en fotografía, insecticidas, para limpieza y mantenimiento (agua lavandina, almidón, azul, ceras, detergentes, detersivos, esponjas sintéticas, hipoclorito de sodio, pomadas, etc.), para preparaciones farmacéuticas, radioactivos; resinas sintéticas y vegetales, sacarina, sales, silicloruro de calcio, SPH, soluciones desinfectantes, tierras activadas y filtrantes, tintas y toda actividad comprendida dentro de la tecnología química y petroquímica, singularizada esta última en la industria que a partir del petróleo o del gas natural, elaboran y/o producen los siguientes productos, sus compuestos y derivados: acetileno, acetona, agroquímicos (fertilizantes, herbicidas, plaguicidas), alcoholes industriales (amílico, bencilico, butenol, butílico, ciclohexanol, etanol, fenilmetanol, hexanol, isopropílico, metanol, metil, terbutil, éter, oxo, pentanol, propanol, propenol), amoníaco, anhídrido maleico, aromáticos pesados, azufre, benceno (alquilbenceno lineal, cumeno y fenol), butadieno, butileno, BTX, cetona, ciclohexano, clorobenceno, cloruro de polivinilo, elaboración del caucho sintético (buna, butílico, cloropreno, facticio, metílico, nitrilo, SBR), estileno, estireno, etilenglicol, etileno, fenolmetano, fibras poliacrílicas, formaldehido, fluorcarbonos, hidrocarburos saturados y no saturados, hidrógeno, metiletilcetona, metil, isobutil, nafténico, negro de humo, normal hexano, NPK, oleofinas, ortoxileno, perlita filtrante, PET, plásticos, paraxileno; poliamidas, policaprolactama, policloruro de vinilo, poliésteres, poliestireno, polietileno, poliuretano, y sus monómeros; propano, propileno, resinas, solventes clorados y no clorados, sulfato de amonio, sulfulano, tetracloruro de carbono, tolueno, urea, xileno y todo otro elemento que se emplee, desarrolle y/o produzca en la industria, como así también todos los compuestos y derivados que en el futuro se puedan fabricar de los subproductos del gas natural y del petróleo. Quedan comprendidas también las actividades de la biotecnología y/o ingeniería genética, así como las actividades desarrolladas por las propias empresas o empresas dedicadas a la disposición, neutralización, incineración, recuperación, transformación y/o enterramiento de residuos industriales, comerciales y/o de origen patológico tanto líquidos como sólidos, químicos, petroquímicos y/u orgánicos.

Art. 3º. Personal excluido.

Queda excluido del presente Convenio, el personal que se detalla a continuación:

3.1 Personal de conducción, directores, gerentes, supervisores, jefes, capataces y todo aquel que tenga a su cargo la responsabilidad de supervisión y/o dirección del personal y los asistentes directos de cada uno de los puestos antes mencionados siempre que no realicen tareas comprendidas en el presente convenio.

3.2 Secretarias/os, viajantes de comercio, vendedores y todo otro personal administrativo jerárquico, en tanto no efectúe tareas comprendidas en el presente Convenio.

3.3 Quienes desarrollan y/o parametrizan estándares de calidad, programan aplicaciones de computación o investigación, haciendo viables las especificaciones tecnológicas de los procesos de producción e insumos inherentes al negocio de las empresas.

3.4 Profesionales con título universitario; terciario y/o técnico que realicen tareas tales como cálculos, proyectos y modificaciones de nuevas estructuras, de piezas y maquinarias, de instalaciones, de columnas de destilación, reactores, evaporadores, intercambiadores de calor, y absorbedores, como así también controles de construcción y/o montaje de nuevas instalaciones, y técnico con título habilitante aplicado a la investigación confidencial de nuevos procesos.

3.5 Personal de laboratorio afectado a la investigación de nuevos procesos.

3.6 Personal de oficina técnica.

3.7 Telefonistas y personal de limpieza, comedor, ropería y jardinería.

3.8 Servicio médico del establecimiento, enfermeros, asistentes sociales y especialistas en salud ocupacional.

3.9 Chóferes, acompañantes y personal dedicado a tareas externas de transporte, logística, distribución y acondicionamiento de contenedores.

3.10 Serenos, personal de vigilancia y porteros siempre que no realicen tareas comprendidas en el presente convenio.

3.11 Personal dependiente de empresas que presten servicios técnicos especializados y que no están comprendidas en la actividad principal de las empresas.

Artículo 4°. Contratistas.

Las empresas serán solidariamente responsables del cumplimiento por los contratistas y/o subcontratistas de las normas legales vigentes, ejerciendo un estricto control administrativo de los pagos de jornales, cargas sociales y/o aportes establecidos en virtud de leyes y/o Convenios Colectivos de los gremios que correspondan. Queda aclarado que en ningún caso el personal contratado podrá efectuar trabajos normales de producción y/o mantenimiento de rutina. La presente disposición no excluye la mayor responsabilidad de las empresas que derive de la aplicación de las normas legales vigentes. Las empresas no podrán contratar o subcontratar obras, servicios o trabajos de la actividad normal y específica del establecimiento, salvo que aquellas se encuadren y cumplan con el Convenio y acepten la representación Sindical Química y Petroquímica. Para el supuesto que así lo hagan serán los principales responsables de la contratación o subcontratación efectuada.

Las partes convienen que en caso de emergencia, y con previo conocimiento y acuerdo de la Representación Gremial, se permitirá la realización de tareas con personal contratista.

Capítulo II. Organización del Trabajo

Artículo 5° Categorías profesionales.

5.I SECCION PRODUCCION

Categoría “B”.

El personal comprendido en esta categoría es aquel que cumple tareas simples y/o de bajo nivel de complejidad, vinculadas a la marcha normal y el buen funcionamiento de las unidades operativas donde se desempeñe. Para el desarrollo de estas tareas seguirá las instrucciones de la supervisión y requerirá conocimientos básicos adquiridos a través del trabajo realizado.

Categoría “A”.

El personal comprendido en esta categoría es aquel efectúe tareas en planta y/o secciones productivas, en procesos de fabricación o parte de él, que requiere conocimientos del proceso y experiencias necesarias adquiridas a través del trabajo realizado. A tal fin, deberán interpretar instrumentos de control y/o realizar análisis de rutina, pudiendo introducir modificaciones para la correcta marcha de las unidades operativas donde se desempeña.

Categoría “A1”.

Están comprendidos en esta categoría quienes realizan tareas en cada una de las plantas que pueden ser independientes o formar parte de un conjunto más complejo vinculadas entre sí, controladas por medio de tableros unificados o no, que comandan dichas plantas, bajo cuya competencia se encuentra la conducción individual, íntegra y permanente de los procesos continuos. Este personal, basado en los riesgos operativos y complejidad de las industrias Químicas y Petroquímicas, deberán acreditar conocimientos tales que puedan operar sin supervisión permanente, a los fines de adecuar la seguridad y la producción conforme, a las normas establecidas por la empresa.

Categoría “A2”.

Están comprendidos en esta categoría quienes realizan tareas a cargo de una o más plantas formadas por varias otras vinculadas o no entre sí y bajo cuya competencia se encuentra la conducción individual, íntegra y permanente de los procesos continuos en los que el control se realiza por medio de tableros que comandan todas las unidades productivas de planta, conteniendo dichos tableros no menos de cinco lazos de control automáticos (sistemas controladores, registradores controladores, paneles de alarmas centralizados, programadores, sistemas de información e indicación al resto de los operadores de planta, sean éstos neumáticos, oleonuemáticos, gráficos, mecánicos, eléctricos y/o electrónicos). Para que estas tareas puedan ser cumplidas con eficiencia, los operadores deberán rendir las condiciones de idoneidad adquiridas a través del desempeño en las tareas descritas en las categorías anteriores, poseyendo aptitudes que demuestren su capacidad y responsabilidad para que se le pueda confiar la seguridad de las plantas que opera, debiendo poseer condiciones para operar con eficacia, sin supervisión permanente.

Categoría “A3”.

Son aquellos operadores que estando comprendidos en la categoría anterior, utilizan para el desarrollo de sus tareas sistemas computarizados o con microprocesadores, no solo para el control y operatividad corriente, sino también para programación de secuencia de procesos, siendo también mayor su nivel de responsabilidad por la seguridad y el funcionamiento de las unidades de producción y por su rendimiento y calidad. Para acceder a esta categoría, el operador deberá atender el funcionamiento de una o más plantas de proceso, a través de sistemas computarizados, debiendo haber aprobado la capacitación previa recibida de la empresa.

5.II SECCION MANTENIMIENTO.

Categoría “B”. Medio oficial.

Son aquellos operarios que realizan trabajos como ayudantes de los operarios de las categorías superiores y/o que no tienen los conocimientos suficientes para ser oficiales, todo ello dentro de los talleres generales, eléctricos y de instrumentos. De igual forma, estos operarios colaboran en las reparaciones que se efectúan en plantas o secciones del establecimiento.

Categoría “A”. Oficial.

Se consideran en esta categoría aquellos operarios que realicen algunas de las siguientes tareas: albañiles, cañistas, carpinteros, herreros, hojalateros, mecánicos, pintores, plomeros, pulidores, reparadores de válvulas de tubos de acetileno y de alta presión para tubos de gases comprimidos y líquidos, soldadores (de autógena, eléctrica o plásticos), toneleros, torneros, andamistas de montaje de andamios tubulares y cocineros de resinas.

Categoría “A1”. Oficial.

Se consideran como tales a aquellos operarios que realicen algunas de las siguientes tareas: ajustadores de banco cuando realizan sobre planos piezas completas terminadas con alta precisión (centésimos de milímetro), aptas para repuesto de máquinas de producción y para la cual deben utilizar máquinas herramientas como alesadoras, fresadoras o similares de alta precisión; bobinadores; cañistas, herreros y hojalateros trazadores; carpinteros ebanistas y/o modelistas; fumistas; mecánicos ajustadores de cualquier especialidad, que realicen tareas de precisión en bombas de vacío, compresores de aire, máquinas frigoríficas y a vapor, motores a explosión y a inyección, turbinas; pintores letristas, fileteadores y a soplete, que deberán conocer y efectuar preparaciones de pinturas y superficies (antióxidos, masillados, bases y pulidos); reparadores de calderas, placas y/o tubos; rectificadores de precisión en superficies cilíndricas, exteriores, interiores y planas; sistemas especiales de corte y soldadura con pantógrafos; soldadores eléctricos especializados en soldaduras con aleaciones ferrosas y no ferrosas como plata, cromo, níquel, acero inoxidable, bajo argón y plásticas; soldadores eléctricos especializados en soldaduras de elementos para alta presión, superior a treinta atmósferas de presión de trabajo, soldadores de policloruro de vinilo (PVC), porcelana y vidrio, y torneros herramentistas y matriceros.

Categoría “A3”. Oficial.

Son aquellos que estando capacitados para realizar alguna de las tareas mencionadas para la categoría anterior en su especialidad, efectúan trabajos para los que le es necesario poseer conocimientos que le permiten realizar sus trabajos sin supervisión directa. Para el otorgamiento de esta categoría el personal deberá efectuar alguna de las siguientes tareas: ajuste de todo tipo y tamaño de cojinetes y control de asentamientos; conocimientos del funcionamiento de las principales máquinas herramientas y de los distintos sistemas y equipos de soldaduras; distintos sistemas normas de tolerancia para la recepción y montaje de las piezas y elementos de máquinas e instalaciones; interpretación de folletos, cálculo y elección de cojinetes a rodamiento; interpretación planos y croquización de piezas de mecanismos e instalaciones, materiales de construcción y elementos ferrosos y no ferrosos para máquinas e instalaciones como así sus propiedades; tratamientos térmicos y ensayos para determinar sus características; montajes de grandes compresores, motores, turbinas y turbocompresores; montajes y alineación de equipos y máquinas; reparación y regulación de bombas, inyectores y válvulas de grandes compresores y motores.

Categoría “B”. Medio oficial instrumentista.

El personal comprendido en esta categoría deberá poseer conocimientos de su oficio, siendo las tareas que desarrolla de menor complejidad que la correspondiente al oficial.

Categoría “A1”. Oficial Instrumentista.

El personal comprendido en esta categoría es aquel que por su capacidad, conocimientos, preparación y habilidad conoce todos los elementos del control automático, teniendo a su cargo la calibración, desmontaje, reparación, montaje y puesta a punto de los instrumentos de control de procesos y servicios industriales.

Categoría “A3”. Oficial Instrumentista.

Son aquellos que, además de estar en condiciones de realizar las tareas de la categoría anterior, se encuentran también capacitados para diseñar modificaciones de circuitos electrónicos que accionen instrumentos o mecanismos eléctricos, electrónicos, mecánicos, neumáticos y/o oleoneumáticos de control, medición y registro, como así mismo quienes reparen cromatógrafos o equipos de alta complejidad tecnológica y también equipos electrónicos.

Categoría “B”. Medio oficial electricista.

El personal comprendido en esta categoría, deberá poseer conocimientos básicos de su oficio, siendo las tareas que ejecuta de menor complejidad que las que realiza el oficial.

Categoría “A”. Oficial electricista.

El personal comprendido en esta categoría, es aquel que posee conocimientos tales como para realizar tendido de líneas y cañerías eléctricas, reparaciones de circuito de iluminación, instalación de líneas de fuerza motriz, controles, desmontaje y montaje de equipos eléctricos, conexión y/o desconexión de motores eléctricos en general y de sus correspondientes mecanismos de accionamiento y protección, como así también localizar y reparar averías eléctricas y reparaciones menores de motores eléctricos.

Categoría “A1”. Oficial electricista

El personal comprendido en esta categoría es aquel que, aparte de las tareas específicas de la categoría anterior, efectúa mediante la interpretación de planos, reparaciones y tendido de circuitos eléctricos, trabajos de sistemas de generación de corriente eléctrica y en paneles de alta tensión, bobinajes de motores y otros elementos eléctricos.

Categoría “A3”. Oficial electricista

Es aquel que estando capacitado para realizar todas las tareas mencionadas para la categoría anterior, efectúa trabajos para los que le es necesario poseer teórica y prácticamente los siguientes conocimientos que le permitan realizar su tarea sin supervisión técnica directa: diseño y ejecución de todo tipo de circuito eléctrico, de fuerza y de señalización. Realización de todo tipo de trabajo en circuitos de alta, media y baja tensión. Instalación de todo tipo de sistemas de distribución eléctrica con conocimiento de la reglamentación oficial para las instalaciones industriales. Realización de bajo voltaje como teléfonos e intercomunicadores; con conocimientos de los automáticos y circuitos correspondientes, estado en condiciones de efectuar reparaciones de los mismos, como así también realización de trabajos para reparar fallas en grandes motores eléctricos, generadores, transformadores y en instalaciones de alta frecuencia y rectificación. Reparación de equipos electrónicos. Para el otorgamiento de esta categoría es necesario que el personal realice alguna de las tareas mencionadas en este inciso y que además posea los conocimientos indicados precedentemente.

Tareas comunes a las categorías del Area mantenimiento.

El personal comprendido dentro de cada una de las categorías, enunciadas para el Area Mantenimiento será responsable del mantenimiento del orden y limpieza de las herramientas y equipos a su cargo y bancos de trabajo. Aquel personal cualquiera sea su categoría o especialidad, que por razones de salud o por acuerdo de partes sea asignado para realizar tareas propias de los ayudantes queda exceptuado de esta art. sin que ello importe disminución de su remuneración o categoría. Además queda convenido que a la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todo aquel personal que hubiere alcanzado una categoría superior y que se encuentre realizando tareas propias de personal de ayudantes continuarán desempeñándose en las mismas.

Personal Reclamista de Mantenimiento y sus Servicios.

En aquellos establecimientos que cuenten con personal de mantenimiento en turnos rotativos, dadas las características especiales de los procesos y equipos existentes, se le asignará al mismo mientras actúe como reclamista de un turno, el adicional equivalente a la diferencia entre la remuneración de la categoría que posea por su oficio o especialidad y la inmediata superior; debiendo como mínimo poseer la categoría de oficial con oficio. Luego de 45 jornadas continuas o alternadas adquirirá definitivamente la categoría inmediata superior a la que poseía por su oficio o especialidad. La promoción a la categoría por desempeñarse como personal reclamista de mantenimiento y servicios se adquirirá en una sola oportunidad. En el caso de que la tarea de reclamista sea asignada a personal que ya posea la categoría máxima correspondiente a su oficio o especialidad, se le asignará mientras actúe como reclamista la diferencia de remuneraciones existentes entre el jornal correspondiente a la categoría superior y la inmediata inferior.

Las tareas de este personal serán preferentemente las de atender los reclamos que se produzcan en el turno, además de las que puedan ser realizadas en ausencia de reclamos.

5.III SECCION USINA - CALDERAS Y SUS SERVICIOS GENERALES.

Categoría “A”. Oficial.

Es aquel personal que está capacitado para cumplir con las tareas relacionadas con la marcha de las usinas, calderas, generadores de vapor y sus servicios generales. Los foguistas deberán estar munidos del carnet habilitante extendido por autoridades competentes y atender el funcionamiento de calderas hasta seiscientos (600) metros cuadrados de superficie de calefacción. Los maquinistas de usinas atenderán el funcionamiento de usinas termoeléctricas de potencia instalada hasta 2.000 (dos mil) K.V.A.

Categoría “A1”. Oficial.

Comprende esta categoría al personal que realice tareas de maquinistas o turbinista, compresoristas, tableristas, panelistas de generación y distribución de fuerzas motriz de más de 2.000 (dos mil) K.V.A. Además incluye a los foguistas que reuniendo los requisitos exigidos para la categoría anterior, atiendan calderas de más de 600 (seiscientos) metros cuadrados de superficie de calefacción y/o equipos generadores de vapor ya sea de acción manual o automáticos.

Categoría “A2”. Oficial.

Es aquel que estando capacitado para efectuar las tareas especificadas en la categoría anterior, comanda desde un tablero central de control registro y conducción los equipos correspondientes a una tabla integrada de energía (tales como calderas, generadores de vapor, turbinas, motores compresores, bombas de vacío, etc.) en concordancia con la demanda del establecimiento.

Será responsabilidad del empresario facilitar todos los medios necesarios incluso los económicos, a fin de que los responsables de la atención de calderas (foguistas) efectúen las gestiones necesarias para la obtención del carnet habilitante.

5.IV SECCION PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA.

Categoría “A”.

Es aquel personal que realiza las etapas destinadas a la desmineralización y/o potabilización del agua para lo cual posee experiencia y capacidad necesaria a fin de poder introducir las modificaciones para la correcta marcha del proceso mediante la interpretación de instrumentos de control y/o la realización de análisis de rutina.

Categoría “A1”. Oficial. Es aquel que atiende plantas de tratamiento de agua y es responsable de la normalidad de marcha de las bombas que alimentan la planta; agregado de coagulantes, neutralizantes y otros temporarios y/o permanentes en la proporción adecuada; normal marcha de bombas de succión para decantación; eliminación de barro; limpieza, regeneración y cambio de arena en filtros; alimentación de agua potable a cisternas y envío a sectores de consumo. Estas operaciones pueden ser comandadas desde tableros; y realizando los análisis requeridos de rutina. Además este operador deberá controlar las tareas realizadas por el operador comprendido en la categoría anterior en los equipos de desmineralización y/o ablandamiento si estuviera en la misma planta.

5.V SECCION ALMACENES - DEPOSITO - DESPACHO INTERNO.

Categoría “B”.

Es el personal que efectúa trabajos de limitada responsabilidad bajo supervisión y colaborando con el personal de la categoría superior. Estas tareas requieren práctica y conocimientos tales como, por ejemplo, carga y descarga y movimientos de materiales.

Categoría “A”.

Este personal es aquel que puede desarrollar sus tareas sin supervisión directa debiendo acreditar un conocimiento general de todos los elementos y procedimientos afines con sus tareas. Se incluye en esta categoría a los guincheros, autoelevadoristas y tractoristas (tractores, zorras, pañoleros, palas cargadoras y topadoras.).

Categoría “A1”.

Es aquel que desarrolla sus tareas sin supervisión directa en la preparación, formulación y terminación de los productos solicitados (cocina de colores o similares). Se incluye además en esta categoría a los grueros que manejen plumas de más de 15 metros y conductores de porta contenedores; también quienes preparan y despachan pedidos sin supervisión permanente.

5.VI SECCION SEGURIDAD INDUSTRIAL - CATEGORIAS.

Categoría “A”

Es aquel que se desempeña en el sector de la Seguridad Industrial, y que emplea y mantiene los distintos equipos y/o elementos que hacen, a la seguridad industrial en el establecimiento, y que por la competencia adquirida a través de la práctica y/o las instrucciones recibidas, pueda realizar sus funciones sin supervisión permanente.

Categoría “A1”. Oficial.

Es aquel que, conociendo la realización de las tareas de la categoría anterior, tiene bajo su responsabilidad la utilización de aparatos detectores de gases inflamables o de ruidos nocivos para la salud humana, tales como explosímetros o decibelímetros. Es también, quien autoriza o no, la realización de trabajos que puedan resultar peligrosos. Además controla, mantiene y regula sistemas manuales y/o automáticos preventivos contra incendios, contando con la capacidad suficiente para desempeñarse en cualquier situación de accidente, siniestro o riesgo.

5.VII SECCION PERSONAL DE LABORATORIOS CATEGORIAS.

Categoría “B”.

Comprende al personal que realiza tareas bajo supervisión directa y que posee conocimientos de las tareas bajo supervisión directa y que posee conocimientos de las funciones de laboratorio, realizando trabajos tales como determinaciones granulométricas, extracción y cuarteo de muestras, preparación de soluciones porcentuales, determinación de densidades, de punto de ebullición, de fusión y similares.

Categoría “A”.

Es aquel que, teniendo los conocimientos requeridos para desempeñar las tareas de la categoría anterior, efectúa análisis volumétricos, gravimétricos, potenciométricos, calorimétricos, determinación de viscosidades, preparación de soluciones, patrones y valoradas; tanto sea sobre materias primas, productos elaborados o semielaborados, y control de servicios generales.

Categoría “A1”.

Es aquel estando capacitado para desempeñar las funciones de la categoría anterior, efectúa análisis espectrofotométricos, fotométricos, nefelométricos, polarimétricos, turbidimétricos, y similares; ensayos físicos y de aplicación de tintas y tinturas en teñido de fibras.

Categoría “A2”.

Es aquel que posee título de técnico químico o experiencia similar, que lo habilita para efectuar tareas tales como la realización de análisis cromatográficos y polarográficos; desarrollo e investigación de procesos o mejoras en los ya existentes; desarrollo de técnicas analíticas y ensayos en plantas pilotos sin supervisión permanente.

Laboratorista de Turno - Reclamista.

En aquellos establecimientos que por las características de las operaciones y procesos que se realizan en los mismos posean personal de laboratorios en turno rotativos, con el objeto de atender mediante trabajo de laboratorio (análisis o ensayos fuera de rutina) la solución de las eventualidades que se puedan producir en los diversos procesos y operaciones de planta se le asignara al mismo mientras actúe como laboratorista de turno reclamista, un adicional equivalente a la diferencia entre la remuneración de su categoría y la inmediata superior, debiendo como mínimo poseer la categoría “A”. Luego de cuarenta y cinco (45) jornadas continuas o alteradas, adquirir definitivamente la categoría inmediata superior al que posea por su oficio o especialidad. La promoción a la categoría superior por desempeñarse como laboratorista de turno reclamista se adquirirá en una sola oportunidad. En el caso de que la tarea deba ser realizada por personal correspondiente a la categoría “A2” mientras actúe como reclamista, se le incrementará su jornal con la diferencia existente entre la categoría “A2” y la categoría “A1”. Las tares de este personal será preferentemente la de atender los procesos y operaciones de turno, más las que puedan ser realizadas normalmente en las generales de laboratorio.

5.VII SECCION ADMINISTRATIVOS.

Comprende al personal que realice tareas administrativas en los sectores directamente vinculados a las áreas de producción, mantenimiento, almacenes, laboratorios, depósitos y/o despachos.

5.VIII ENCARGADO DE OPERACIONES

Tendrá esta denominación todo operario/a que —además de realizar sus tareas habituales— tiene a su cargo la distribución del trabajo entre un grupo de operarios y el control de su ejecución. El Encargado de Operaciones no será responsable de los errores de sus colaboradores y será supervisado por capataces, jefes, etc. Poseerá, por lo menos, la categoría del trabajador mejor calificado a su cargo, y percibirá, como mínimo, un adicional equivalente al 10% (diez por ciento) de su jornal mientras cubra la función.

Artículo 6°. Capacitación.

Ambas partes coinciden en que las empresas con la finalidad de mantener y mejorar la eficacia y la productividad de las organizaciones ante la creciente complejidad tecnológica, desarrollarán planes de capacitación y acciones individuales, ampliando los conocimientos de los trabajadores, lo que les permitirá acceder a categorías superiores en base a su idoneidad, capacidad y antigüedad, logrando optimizar conjuntamente su productividad y nivel de calidad de vida. En consecuencia, el trabajador deberá concurrir a los cursos de capacitación que programen las Empresas vinculadas a la actividad.

Si la capacitación debiera ser impartida fuera del horario de trabajo, por considerarse en éste caso no obligatoria, las horas serán abonadas como “plus capacitación”, sin ningún recargo.

Artículo 7°. Variación de funciones

El trabajador que esté previamente capacitado realizará las tareas que se le asignen dentro de su categoría.

A su vez, el trabajador, podrá desempeñar tareas correspondientes a una categoría inferior.

Tal desempeño será transitorio y dentro de su sección y sin disminución de las remuneraciones correspondientes a la categoría del trabajador.

La variación de funciones estará regida por los principios de seguridad, calidad, eficiencia operativa y mejor productividad en la empresa, además deberá ser previamente acordada con la representación gremial.

Artículo 8°. Procedimiento para cubrir vacantes.

Para cubrir las vacantes que se produzcan en cada empresa, el procedimiento se ajustará en un todo a lo establecido en la legislación vigente. A tal fin se procederá de la siguiente manera:

a) Se dará preferencia al personal existente en la categoría inmediata inferior del establecimiento;

b) Se tendrá en cuenta la capacidad y antigüedad a fin de elegir los trabajadores de mayores aptitudes;

c) A igualdad de condiciones de aptitud se dará preferencia al trabajador más antiguo;

d) En el caso en que las empresas tengan que apartarse de estas normas y procedimientos para cubrir una vacante, harán conocer esta situación a la Representación Gremial, invocando las causas que la motivan, salvo razones de urgencia o continuidad de los servicios, circunstancia que se comunicará a la mayor brevedad posible a dicha Representación.

Artículo 9º. Ascensos provisorios.

Cuando un trabajador realice tareas de reemplazo de categorías superiores percibirá durante dicho período y en forma transitoria la diferencia de remuneraciones básicas que existiera con la tarea reemplazada. Al llegar dichos reemplazos a la cantidad de 45 jornadas o 360 horas acumulativas, quedará automáticamente confirmado en su nueva categoría y salario.

Artículo 10º Menores y aprendices.

El personal menor de dieciocho (18) años se ajustará a las condiciones de trabajo y sueldos de acuerdo a la normativa vigente para el trabajo de menores. En este sentido, se aplicará el principio de igual remuneración por igual tarea cuando realice las tareas de un trabajador adulto.

Son aprendices los menores de dieciocho (18) años que hacen el aprendizaje de los oficios correspondientes al sector de mantenimiento conforme se encuentran pactados en este Convenio y que están encuadrados en la Categoría inicial “B”.

Transcurrido un (1) año desde que el aprendiz ingresa al establecimiento siempre que fuera mayor de diecisiete (17) años, tendrá derecho a un examen de competencia y si el resultado del mismo fuera favorable, adquirirá la categoría que le corresponda a sus funciones. Supletoriamente, será de aplicación el Artículo 1º de la Ley 25.013.

Artículo 11°. Medidas disciplinarias.

El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Antes que la medida sea efectiva, deberá oírse previamente al trabajador, que podrá efectuar los descargos correspondientes. Este podrá cuestionar ante los organismos competentes la procedencia, el tipo o existencia de la medida aplicada, para que se le suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Dentro del plazo de veinticuatro (24) horas del primer día hábil siguiente y a la mayor brevedad posible las empresas informarán a la Representación Gremial las causas de la medida, su fundamento y el eventual descargo efectuado por el trabajador. En caso de existir acuerdo entre la Empresa y la Representación Gremial la decisión tendrá carácter definitivo y será inapelable. A falta de acuerdo la Representación gremial podrá girar el problema a la autoridad competente.

Capítulo III. Remuneraciones y beneficios.

Artículo 12° Igual trabajo igual salario.

Las condiciones a las que se refiere la presente convención colectiva serán gozadas por el personal (ambos sexos) de cada establecimiento, debiéndose pagar al personal femenino igual remuneración que al masculino, en caso de realizar igual trabajo. El mismo criterio se aplicará para el caso de menores de 16 a 18 años que realicen tareas características del personal adulto.

Artículo 13°. Salario básico.

13.1 Se entiende por salario básico el que corresponda a cada categoría incluida la antigüedad y excluido cualquier otro concepto cualquiera sea su denominación.

13.2 Se pacta la siguiente escala salarial expresada en valores brutos, la que comenzará a regir a partir del 01 de abril de 2014. A la escala salarial se le aplica el 8,33% entre cada categoría obteniendo los siguientes valores:

Categoría ProfesionalSalario bruto mensual
“B”$ 6.704,10
“A”$ 7.261,65
“A1”$ 7.866,45
“A2”$ 8.522,55
“A3”$ 9.231,30

Las empresas que a la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo hayan establecido cualquier remuneración mayor a las aquí pactadas abonarán solamente la mayor.

Las empresas se comprometen a mantener las mejoras implantadas en sus establecimientos cuando ellas sean superiores a las que se convienen en la presente convención colectiva de trabajo, salvo que las mismas sean superadas por nuevas disposiciones legales a cargo del empleador.

Artículo 14°. Adicional por antigüedad.

A partir de la firma del presente Convenio, los sueldos y jornales básicos establecidos serán incrementados con un adicional por antigüedad, calculado sobre el sueldo o jornal básico de ingreso de cada una de las categorías previstas, y consistente en el uno por ciento (1%) acumulativo por cada año de antigüedad en la empresa, tomándose como base para establecer la antigüedad, la fecha de ingreso al establecimiento. Para tal fin, se computará como 1 (un) año de servicio, toda fracción mayor de seis (6) meses del primer año calendario.

Artículo 15°. Adicional por turno.

Las empresas abonarán al personal que se desempeñe en turnos en concepto de adicional, lo siguiente:

a) 25% (veinticinco por ciento) aplicándose exclusivamente al trabajo realizado en forma rotativa y continua, con horarios diurnos y nocturnos que incluya sábados y domingos.

b) 18% (dieciocho por ciento) aplicándose exclusivamente al trabajo realizado en forma rotativa en horario diurno y nocturno, que no incluya el día domingo.

c) 11% (once por ciento) aplicándose exclusivamente al trabajo en turnos rotativos, mañana y tarde, que incluya los sábados y domingos.

d) 9% (nueve por ciento) aplicándose exclusivamente al trabajo realizado en turno rotativo, mañana y tarde, que no incluye el día domingo.

Los porcentajes indicados precedentemente se aplicarán exclusivamente sobre Ios conceptos remuneratorios establecidos en el presente Convenio incluidas las horas extra.

El personal de turno que trabaje los días sábados después de las 13 horas y los domingos, tendrá un recargo del cincuenta por ciento (50%) y cien por ciento (100%) calculado sobre los conceptos remuneratorios normales y habituales.

Las empresas que a la firma de la presente convención abonen al personal de turno un adicional mayor, seguirán pagando solamente el mayor.

El personal que se desempeñe en horario nocturno en forma permanente, dispuesto por la empresa, entre las 21:00 y las 06:00 horas, percibirá un adicional del 25% sobre los conceptos remuneratorios establecidos en la presente convención.

Artículo 16°. Adicional por título.

El personal con título secundario otorgado por escuelas nacionales u otros establecimientos similares con título oficial, se le abonará la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del básico de la categoría, incrementado con los adicionales correspondientes fijados en este Convenio.

Este adicional podrá ser liquidado como rubro separado o involucrándolo dentro del concepto de sueldo o jornal según corresponda. Además, cuando un operario ejerza funciones en las que emplee sus conocimientos o cuando el empleador le exija la presentación de título, se le asignará la categoría “A”.

Artículo 17°. Adicional por Llamada.

Los operarios que por razones circunstanciales o fortuitas, sean llamados y deban regresar a la planta para prestar tareas fuera de su jornada normal de trabajo, percibirán una compensación equivalente al jornal de ocho (8) horas en concepto de llamada, además del recargo que por ley corresponda. Las empresas que a la firma del presente Convenio concedieran un beneficio mayor, abonarán solamente el mayor.

En los casos de paradas programadas, reemplazos de vacaciones y otras licencias, cualquiera fuera la causa que les dieran origen, se procederá al mencionado pago solo el primer día de dicho período, concluyendo el mismo al inicio del primer día de franco del reemplazante.

En caso de ausencias imprevistas, el trabajador del turno saliente deberá permanecer en su puesto de trabajo durante por lo menos las dos primeras horas del turno siguiente.

Artículo 18°. Personal Obrero Mensualizado.

A los efectos de la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, del personal que efectúa trabajo de obrero pero que cobra mensualmente, se le asignará la categoría que corresponda a su cargo y el salario horario del mismo se multiplicará por 200 horas, fijándose de esta manera lo que deberán cobrar mensualmente. Se deja aclarado que este personal no percibirá de esta manera menos de lo que percibiría trabajando jornalizado, incluidos todos los beneficios y recargos adicionales acordados en esta Convención Colectiva de Trabajo, para el caso de que el diagrama de trabajo así lo estableciera al momento de mensualizarse. Cuando trabaje más de 200 horas percibirá lo que hubiera cobrado en caso de ser jornalizado.

Artículo 19°. Indemnización por antigüedad. Tope.

Las partes acuerdan que para calcular la indemnización por antigüedad prevista en el Artículo 245 de la Ley 20.744 (to 1976) se aplicará el tope indemnizatorio que resulte del promedio de las remuneraciones previstas en este Convenio Colectivo de Trabajo. Salvo cuando se acuerde lo contrario en un convenio colectivo de empresa, se pacta que el tope indemnizatorio de este Convenio prevalecerá y desplazará a los topes indemnizatorios que pudieran surgir de Ios distintos convenios de empresa.

Artículo 20º. Indemnización por jubilación.

Todo trabajador comprendido en este Convenio con una antigüedad mayor a diez años en la empresa, que se retire de la misma para acogerse al beneficio jubilatorio percibirá por única vez, una gratificación extraordinaria equivalente a seis (6) sueldos normales y habituales que se abonará al momento de su retiro.

Dentro de un período de seis (6) meses antes del retiro de la empresa, este personal gozará de quince (15) días de licencia pagos, para ser utilizado en la tramitación de su jubilación. En estos casos, deberá solicitar el permiso correspondiente con la debida antelación y presentar posteriormente el comprobante que justifique la tramitación realizada.

No regirá el requisito de antigüedad para el caso de un trabajador que acceda al beneficio jubilatorio a raíz de haber sufrido una incapacidad.

Artículo 21º. Indemnización por incapacidad total y permanente o muerte en caso de accidente.

Si el trabajador sufriera una incapacidad total y permanente o falleciera durante un acto de servicio dentro o fuera del establecimiento, o en el trayecto de ida o vuelta a su lugar de trabajo, percibirá él o sus derecho-habientes, además de las que correspondan por ley, una indemnización a cargo de las empresas, equivalente a 740 horas del salario básico de su categoría sin antigüedad y sin ningún otro adicional.

En el caso que las empresas hubieran contratado seguros de vida o incapacidad a su cargo por sobre la prevista en este Artículo, las indemnizaciones pagadas por la Compañía de Seguros podrán tomarse a cuenta de esta indemnización, hasta su concurrencia.

Artículo 22°. Subsidio y licencia por fallecimiento.

Las partes acuerdan lo siguiente:

a) En caso de fallecimiento del dependiente, las Empresas abonarán a sus deudos un subsidio único equivalente a 200 horas calculadas sobre el salario básico de su categoría sin antigüedad y sin ningún otro adicional, el que se abonará independientemente de los beneficios que pudieren corresponder por las normas legales vigentes. A los fines del presente, se entiende por deudos a esposa/o, concubina/o, padres, hijos y hermanos.

En el caso que las empresas hubieran contratado seguros de vida a su cargo por sobre aquellos impuestos por ley, las indemnizaciones pagadas por la Compañía de Seguros podrá tomarse a cuenta del subsidio aquí acordado, hasta su concurrencia.

b) En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o la persona con quien conviviere en aparente matrimonio, a cargo del dependiente, las Empresas abonarán un subsidio único equivalente a 160 horas calculadas sobre el salario básico de su categoría sin antigüedad y sin ningún otro adicional, independientemente de los subsidios que pudieran corresponder por las normas legales aplicables, concediéndose además, tres días de licencia pagos, pudiendo extenderse hasta dos días más si la distancia así lo justificare. Si el fallecimiento ocurriera fuera del país, el día que el dependiente tomara conocimiento del hecho y el siguiente serán considerados licencia paga. En el caso que las empresas hubieran contratado seguros de vida a su cargo, con cobertura sobre el cónyuge, las indemnizaciones pagadas por la Compañía de Seguros podrá tomarse a cuenta del subsidio aquí acordado, hasta su concurrencia.

c) En caso de fallecimiento de hermanos se concederán dos días de licencia pagos. Cuando se tratare de hermanos discapacitados a cargo del trabajador se abonará asimismo un subsidio único equivalente a 110 horas calculadas sobre el salario básico de su categoría sin antigüedad y sin ningún otro adicional, independientemente de los beneficios que por ley pudieran corresponder.

d) En caso de fallecimiento de padres políticos se concederá un día de licencia paga.

e) En las licencias contempladas en los incisos b) y c) del presente deberá computarse al menos un día hábil, cuando las mismas coincidieran con domingos o feriados. Las empresas que a la firma del presente Convenio, concedieran un beneficio mayor, continuarán solamente abonando el mayor.

Capítulo IV. Condiciones de trabajo.

Artículo 23°. Seguridad, higiene y medio ambiente.

La Ley de Riesgos de Trabajo, sus complementarias, las normas de Seguridad Industrial, y las disposiciones sobre la preservación del medio ambiente o las que en consecuencia se dicten, serán de aplicación a todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, con el objeto de asegurar su integridad psicofísica.

Las partes acuerdan que las empresas serán responsables del cumplimiento de la legislación vigente, a la vez que de proporcionar los recursos adecuados y necesarios para mantener las condiciones de trabajo dignas y seguras.

Será obligatorio, para prevenir accidentes y enfermedades del trabajo, el uso de todos los elementos de protección que las empresas pongan a disposición del personal, considerándose un grave incumplimiento el no uso de los mismos, así como el no acatamiento de todas las normas, instrucciones, y procedimientos de seguridad vigentes en cada establecimiento.

Los empleadores deberán observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo, de acuerdo a la ley y demás normas reglamentarías, y adoptar las medidas que —según el tipo de trabajo, la experiencia y la tecnología— eviten los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas y determinantes de vejez y/o agotamiento prematuro, como así también los perjuicios derivados de ambientes insalubres y/o ruidosos.

El trabajador podrá rehusar la prestación del trabajo si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación de las condiciones de trabajo, sin que ello implique pérdida o disminución de su salario.

Artículo 24°. Servicio médico de empresa.

En lo referente a la cantidad de horas de atención del consultorio médico de fábrica, las empresas se ajustarán a lo siguiente:

a) Empresas con menos de 20 personas, 1 hora médico tres veces por semana.

b) De 20 a 30 personas, una hora médico diaria.

c) De 31 a 80 personas, dos horas médico diarias.

d) De 81 a 250 personas, tres horas médico diarias.

e) A partir de 251 personas se estará a lo establecido en la legislación.

En materia de medicamentos, las Empresas deberán proveer en fábrica sin cargo a los trabajadores los específicos adecuados al tratamiento ambulatorio temprano de las enfermedades más comunes en los ambientes del trabajo, entendiéndose por tales, aquellos que el médico del consultorio considere conveniente y necesario.

Artículo 25°. Servicio de Ambulancias.

En aquellos establecimientos cuyo personal exceda de treinta (30) personas en total en relación de dependencia, será obligación de las empresas contar a su cargo con una ambulancia propia o ajena (contratada). Dicha unidad deberá estar equipada con elementos indispensables, capaces de cubrir las necesidades que se pudieran originar durante el trayecto al servicio asistencial en los casos de urgencia. Las empresas deberán disponer en todos los turnos con personal con registro de conductor que lo habilite para conducir el vehículo. Aquellos establecimientos que cuenten con menos de treinta (30) personas, tratarán de ajustarse a lo precedentemente establecido.

Artículo 26°. Contribución social. Provisión de medicamentos.

Las empresas tomarán a su cargo con carácter de contribución social, el costo de los medicamentos recetados a los afiliados titulares al Sindicato y a la Obra Social del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de Zárate Campana, víctimas de enfermedad inculpable, reuniendo además las siguientes condiciones:

a) Ser personal dependiente del establecimiento,

b) Que el medicamento sea recetado por el servicio médico de la empresa,

c) Para el supuesto que el trabajador deba recurrir a un especialista del servicio médico del Sindicato y/o de la Obra Social del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas de Zárate - Campana, con conocimiento del servicio médico de la empresa y con la verificación del medicamento recetado.

Artículo 27°. Instalaciones sanitarias.

Las empresas, de acuerdo a las disposiciones y leyes, están obligadas a instalar y mantener en debidas condiciones de higiene, los cuartos de baño con ducha y vestuarios.

Los mismos estarán provistos de agua caliente y fría, como así también la correspondiente calefacción.

Asimismo, las empresas proveerán al personal operario dos (2) cofres guardarropas para guardar los elementos de uso personal, los que estarán ubicados en los vestuarios. Cuando la naturaleza de las tareas así lo justificase, y de acuerdo con la Representación Gremial, se le proveerá de otro cofre en el lugar de trabajo, que serán destinados a guardar equipos provistos por las empresas.

Las empresas garantizarán la provisión de agua potable en todas las áreas del establecimiento.

En los casos en que por la naturaleza especial de las tareas se requiera mayor higienización del personal, la Representación Gremial, junto con las empresas, convendrán el tiempo, forma y medios necesarios más adecuados y convenientes para satisfacer esta necesidad.

En los establecimientos donde quedará personal obrero para comer, las empresas proporcionarán, dentro de sus posibilidades edilicias un lugar adecuado a tal efecto. Aquellos establecimientos que tuvieran condiciones superiores, deberán mantenerlas.

Artículo 28°. Provisión de ropa de trabajo.

Las empresas proveerán anualmente al personal, tres equipos de ropa de trabajo de buena calidad en los meses de Abril, Agosto y Diciembre.

Las características de dichos equipos serán acordadas con la Representación Gremial, teniéndose en cuenta, para tal fin, el tipo de tareas y/o actividad de la planta o establecimiento.

Asimismo, y cada dos (2) años, las empresas proveerán de una campera a su personal.

Cuando los equipos entregados —o alguna de sus prendas— se deterioraran por el uso normal, las empresas estarán obligadas a reemplazarlos.

Artículo 29°. Refuerzo alimentario.

El personal que cumpla tareas en horario corrido gozará de un período de veinte (20) minutos diarios para refrigerio.

Los operarios y empleados que, por la índole de sus tareas, no puedan abandonar sus puestos de trabajo, permanecerán en el mismo durante dicho lapso.

En los casos en que el personal deba trabajar horas extraordinarias para asegurar la continuidad del proceso o de necesidad debidamente comprobada, se pactará con la representación gremial el sistema de alimentación, que en cada caso será una comida, o un desayuno, o un refrigerio o su equivalente monetario, de acuerdo con el horario normal de salida. Estos refuerzos alimentarios serán por cuenta y cargo de la empresa.

Artículo 30°. Alcohol y drogas.

Ambas partes coinciden en la necesidad de promover la formulación de políticas de prevención y aplicación de normas con el propósito de fomentar un ambiente de trabajo libre de alcohol y drogas.

En virtud de lo expuesto, queda prohibida la posesión y/o consumo de alcohol y drogas en todos los establecimientos comprendidos en este Convenio.

Artículo 31º. Certificaciones laborales.

Las empresas se comprometen a entregar los certificados de trabajo u otros documentos laborales que el personal requiera, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido solicitados.

Capítulo V. Licencias, coberturas y permisos.

Artículo 32°. Vacaciones.

Todo el personal cubierto por el presente Convenio gozará de un período de descanso anual pago según el siguiente esquema:

a) De 15 días corridos, si la antigüedad en el empleo no excede de cinco años.

b) De 22 días corridos si la antigüedad en el empleo es mayor de cinco años y menor a diez años.

c) De 29 días corridos si la antigüedad en el empleo es mayor a diez años y menor a quince años.

d) De 30 días corridos si la antigüedad en el empleo es mayor a quince años y menor a veinte años.

e) De 38 días corridos si la antigüedad en el empleo es mayor a veinte años.

Las partes podrán acordar el fraccionamiento del período de vacaciones en el Convenio Colectivo de Trabajo por Empresa.

Artículo 33°. Licencia por matrimonio.

El personal gozará de una licencia de catorce (14) días corridos, la cual será abonada por la empresa como si este personal estuviese trabajando. Esta licencia podrá ser gozada junto con la licencia por vacaciones anuales, si el interesado así lo solicitare.

Artículo 34°. Permisos para rendir examen.

Las partes acuerdan regirse por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, o sus reemplazantes o modificatorias.

Artículo 35°. Tareas prenatales.

Las empleadas con seis (6) meses de estado de gravidez, deberán contar con la asignación de una tarea que no implique esfuerzo que pueda ocasionarle trastornos o perjudique su gestación, sin sufrir por ello descuento o rebaja en sus jornales o sueldos. Queda prohibido el trabajo de personal femenino, dentro de los cuarenta y cinco días antes del parto y hasta cuarenta y cinco días después del mismo. Sin embargo la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días. En este último supuesto, la trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste que el parto se producirá presumiblemente en los plazos fijados.

La trabajadora conservará su empleo durante los periodos indicados, percibirá las asignaciones familiares correspondientes según la normativa vigente. Se garantiza la estabilidad en el empleo a toda mujer durante la gestación. La misma será reconocida desde el momento de la concepción, si esta ocurriera vigente la relación laboral, o a partir del inicio de dicha relación laboral, si la concepción fuere anterior a ella.

Si la trabajadora debiera ausentarse por plazos mayores a los previstos en este Artículo, por alguna enfermedad que —según certificación médica— hubiera sido originada por el embarazo o el parto, y que produzca una incapacidad para reanudar sus tareas, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 37° de enfermedades y accidentes inculpables.

Artículo 36°. Licencia por nacimiento.

Las Empresas concederán una licencia de tres días pagos, dentro de los diez días posteriores al alumbramiento de la esposa de uno de sus dependientes, quienes percibirán su salario como si hubieran prestado servicios efectivamente.

Cuando el dependiente hubiera tomado como licencia solo el día del alumbramiento, deberá dar aviso a la empleadora con por lo menos una antelación de veinticuatro horas, para utilizar los otros dos días de franco reconocidos por el presente.

En caso de problemas de salud graves de la parturienta, podrá extenderse la licencia hasta tres días más en las mismas condiciones señaladas precedentemente. El médico de la empresa certificará la gravedad del cuadro.

Artículo 37°. Enfermedades y accidentes inculpables.

Las empresas abonarán a la persona víctima de enfermedades o accidentes inculpable las remuneraciones que correspondan, que en ningún caso podrán ser inferiores a las que hubieran percibido en el caso de no haberse enfermado, por un plazo máximo de diez (10) meses. Para el personal con cargas de familia, el plazo será de veinte (20) meses. También deberá abonarse el salario en caso que las tareas fueran interrumpidas por huelga o cualquier otra circunstancia que no obedezca a feriados nacionales.

Con el fin de no afectar las tareas de la planta, el trabajador deberá avisar de su enfermedad hasta dos horas después de iniciado su horario de trabajo. En los casos de personal de turno, dicho aviso deberá efectuarse con por lo menos dos horas de antelación al inicio del turno, salvo que por motivos de fuerza mayor debidamente comprobados, ello no sea posible.

Además el trabajador deberá dar aviso de inmediato de todo cambio de domicilio. Si el trabajador hubiera cambiado el domicilio con anterioridad a la enfermedad o accidente y no lo hubiera notificado a la empresa, deberá indicarlo junto con la notificación de la enfermedad o accidente, caso contrario se tendrá por no efectuado el aviso.

Los trabajadores que residan transitoriamente fuera de su domicilio declarado a la empresa, solo podrán acreditar la enfermedad o el accidente mediante certificado médico expedido por establecimientos oficiales, nacionales, provinciales o municipales.

Las empresas trasladarán de sección al trabajador que así lo requiera por razones de enfermedad o accidente debidamente acreditados, con conocimiento de la Representación Gremial, y sin disminuir su remuneración, todo ello conforme prescripción médica.

El resto de las cuestiones relativas a enfermedades y accidentes inculpables se regirán por la legislación vigente.

Artículo 38°. Enfermedades y accidentes del trabajo.

Para la prevención y reparación de las enfermedades y accidentes de trabajo será de aplicación lo previsto en la Ley 24.557 y/o en las normas que las modifiquen o sustituyan en el futuro.

Artículo 39°. Dadores de sangre.

El personal que concurriera a donar sangre queda liberado de prestar servicios ese día, debiendo avisar previamente a su empleador, percibiendo su jornal habitual contra presentación del certificado correspondiente.

Artículo 40°. Citaciones.

Cuando un trabajador deba comparecer ante una citación de la Justicia o del Ministerio de Trabajo o de sus Delegaciones Regionales, se le abonará la remuneración correspondiente a ese día. El trabajador deberá comunicar y acreditar esta citación a la empresa con antelación suficiente, sin afectar el proceso productivo.

Artículo 41°. Permisos especiales.

En caso de enfermedad grave y/o cirugía mayor del cónyuge, padres o hijos que convivan y estén a exclusivo cargo debidamente comprobado del trabajador, el empleador concederá a dicho personal hasta un máximo de 15 días corridos pagos por año como si hubiera estado trabajando y conforme a su diagrama de trabajo anual. La existencia de la enfermedad grave y/o cirugía mayor, deberá ser comprobada por el servicio médico de la empresa.

Artículo 42°. Feriados nacionales y optativos.

El personal que habitualmente deba trabajar los días feriados nacionales, percibirá su jornal con el 300% de recargo. En caso de resolución de autoridad competente que establezca adicionales superiores, se abonarán solamente los mayores. La asistencia al trabajo en los días fijados en este artículo será de carácter obligatorio para los trabajadores de turnos rotativos afectados a procesos de naturaleza continua, salvo casos debidamente justificados. Los trabajadores que se desempeñen en turnos rotativos que comiencen en los días 24 y 31 de diciembre y finalicen los días 25 de diciembre y 1 de enero, percibirán el jornal correspondiente a la totalidad de las horas trabajadas en ese turno con el mismo recargo establecido en este Artículo. Rigen en lo demás las disposiciones legales vigentes y/o las que en lo sucesivo se dicten respecto a los días feriados obligatorios y días no laborales.

En los casos que el personal deba concurrir a trabajar en días feriados optativos de orden nacional que las empresas dispongan trabajar, éste percibirá su remuneración con un recargo del 50%, rigiendo en lo demás las disposiciones legales vigentes para los días no laborables.

Artículo 43°. Día del Trabajador de Industrias Químicas y Petroquímicas del Sindicato del Personal de Industrias Químicas y Petroquímicas Zárate.

El día 20 de agosto de cada año es el “DIA DEL TRABAJADOR DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS REPRESENTADO POR EL SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS - ZARATE”, el que será día normal a los efectos remunerativos contra prestación de trabajo.

El asueto correspondiente se trasladará al cuarto lunes del mes de agosto, el que será pago. Sólo desempeñará tareas en dicha oportunidad el personal que previo acuerdo con la Representación Gremial, resulte el mínimo imprescindible para el desarrollo de las operaciones y cuando la naturaleza del proceso así lo exija. El personal que trabaje el cuarto lunes de agosto percibirá su jornal con un recargo de 400%.

Capítulo VI. Relaciones colectivas.

Artículo 44º. Comisión Paritaria.

Queda convenido que se nombrará una Comisión Paritaria para la interpretación del presente Convenio y situaciones emergentes de la Industria Química y Petroquímica de Gualeguaychú, ajustándose a las normas y procedimientos pertinentes, compuesta por cuatro (4) miembros titulares y cuatro suplentes de cada parte, pudiendo sesionar con un mínimo de tres miembros de cada parte.

Los dictámenes que emita esta comisión serán inapelables, salvo lo dispuesto por las leyes aplicables. Las empresas abonarán las remuneraciones del personal designado para integrar esta comisión.

Artículo 45°. Comisión interna.

EI Sindicato nombrará una Comisión Interna dentro de cada establecimiento, cuyos miembros serán elegidos entre el personal afiliado al Sindicato con una antigüedad mayor a seis meses en el establecimiento —salvo para los nuevos establecimientos donde esta antigüedad no será exigida— compuesta de la siguiente forma:

1) Establecimientos de hasta 30 (treinta) personas: un delegado general, un subdelegado general y un miembro titular.

2) Establecimientos de entre 31 (treinta y una) y 100 (cien) personas: un delegado general, un subdelegado general, un miembro titular y un miembro suplente.

3) Establecimientos de entre 101 (ciento uno) a 200 (doscientas) personas: un delegado general; un subdelegado general; dos miembros titulares y un miembro suplente.

4) Establecimientos de más de 200 (doscientas) personas: un delegado general; un subdelegado general, tres miembros titulares y tres miembros suplentes.

Los miembros suplentes solo se harán presentes en caso de ausencia de los miembros titulares.

Se efectuarán reuniones periódicas entre la Representación Gremial y la Empresa, ante la cual la primera deberá presentar los problemas por escrito con una antelación de veinticuatro horas, salvo aquellas cuestiones de urgencia. Se realizarán dentro del horario laboral, y con dos horas de anterioridad a la finalización de la jornada de trabajo, labrándose actas por triplicado de los temas tratados. Si la parte empresaria solicitara continuar la discusión de los temas luego de finalizada la jornada, se abonarán las horas con el recargo correspondiente a horas extras.

Artículo 46°. Trámites sindicales. Comisión Interna.

El delegado, subdelegado o el reemplazante de ambos debidamente nombrado tendrán en conjunto, cinco días mensuales de licencia paga para realizar gestiones propias de su representación ante instituciones públicas de cualquier nivel.

En los casos en que se deban efectuar trámites ante dichas instituciones para el mantenimiento de la fuente de trabajo del personal representado, se le otorgarán días de licencia pagos sin límite.

En todos los casos deberá darse aviso a las empresas con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo casos de urgencia debidamente justificada, presentándose el comprobante expedido por las mencionadas instituciones.

Artículo 47º. Trámites sindicales. Secretario General.

AI Secretario General del Sindicato o su reemplazante debidamente designado, que deba realizar gestiones o trámites ante los organismos sindicales de grado superior, para sesiones de congresos o plenarios fuera de su sede, se le concederán los siguientes permisos pagos:

a) 10 días mensuales si la distancia fuere de hasta quinientos kilómetros.

b) 15 días mensuales si la distancia fuere mayor a quinientos kilómetros.

c) 13 días mensuales, si no hubieran hecho uso de su licencia en el mes inmediato anterior si la distancia fuera de hasta quinientos kilómetros.

d) 18 días mensuales, si no hubieran hecho uso de su licencia en el mes inmediato anterior si la distancia fuera mayor de quinientos kilómetros.

e) 5 días mensuales no acumulativos si el organismo sindical de grado superior se encontrara a más de 60 kilómetros de distancia.

Artículo 48°. Permiso gremial pago.

Las empresas otorgarán hasta diez días mensuales pagos a un miembro de la Comisión Directiva que deba efectuar gestiones y/o trámites dentro de su zona de actuación.

Asimismo, se otorgarán hasta cinco días anuales pagos a los delegados congresales para asistir a los congresos nacionales o regionales.

Artículo 49°. Cuota sindical.

Se conviene que la cuota sindical se fija en $ 1 (Pesos Uno) a cargo del trabajador afiliado. El descuento será efectuado a los treinta días del ingreso del trabajador afiliado, debiendo las empresas girar el importe retenido hasta el día quince de cada mes, a la orden del Sindicato.

Artículo 50º. Vitrina sindical.

En todos los establecimientos se colocará una vitrina, en lugar visible y fuera del lugar de trabajo, para que la representación gremial publique informaciones sobre su gestión, siendo los delegados y subdelegados directamente responsables de los contenidos de las informaciones publicadas, salvo los comunicados directamente firmados por la Representación Gremial.

Artículo 51º. Guardia mínima indispensable.

Para los supuestos de medidas de acción directa dispuestas por las entidades de segundo y tercer grado, las partes acuerdan mantener la continuidad de los procesos continuos y servicios accesorios, para lo cual se constituirán guardias mínimas con el personal titular de las plantas y/o oficios y/o sus reemplazantes afiliados a la entidad sindical, quienes serán responsables de desarrollar sus tareas como lo hacen normalmente. La implementación se efectuará de común acuerdo con la Representación Gremial.

Art. 52°. Contribución especial para el cumplimiento de planes previsionales, sociales y de capacitación.

Los empleadores comprendidos en el presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO REGIONAL aportarán mensualmente una contribución de $ 533 (Pesos Quinientos Treinta y Tres) al sindicato por cada trabajador comprendido en este convenio. Esta contribución deberá realizarse en la misma forma, procedimiento y plazo para el depósito de la cuota sindical.

El sindicato se compromete a destinar esos fondos para cumplimentar los siguientes fines:

1) Asignaciones y/o beneficios provisionales.

2) Planes sociales complementarios que signifiquen un beneficio al personal por encima de lo contemplado en la legislación vigente.

3) Planes de educación, formación profesional, actividades anexas y/o afines.

Las partes acuerdan que, en oportunidad de las negociaciones paritarias que existieran a futuro entre las partes, o en caso de otorgarse aumentos determinados por normas legales sean estos remunerativos o no, asumen el compromiso de revisar y rediscutir el valor establecido en el presente artículo, debiendo para ello alcanzar un acuerdo en un plazo que en ningún caso será superior a los 5 días hábiles. Este plazo comenzará a correr a partir del día siguiente al acuerdo salarial convenido, o al día siguiente de entrada en vigencia el aumento dispuesto por normas legales.

Artículo 53º: Mejoras Superiores.

Las empresas se comprometen a mantener las mejoras sociales implementadas en sus establecimientos cuando ellas sean superiores a las que se convienen en el presente convenio colectivo de trabajo regional, salvo que las mismas sean superadas disposiciones legales a cargo del empleador. Se deja establecido que los subsidios acordados, ya sean en dinero o en especie, no forman parte de las remuneraciones.

Artículo 54º: Comisión técnica

Ambas partes acuerdan designar tres (3) miembros titulares y tres suplentes quienes integrarán una Comisión Técnica que se ocupará de estudiar todo lo relativo a la implementación de un sistema de evaluación de las tareas comprendidas en el presente convenio.

Artículo 55º: Posición y sueldo del personal obrero.

El personal obrero será calificado según la presente convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta su capacidad para el trabajo y su antigüedad en el establecimiento, condiciones éstas que jugarán el papel de variables dentro del mismo. A los efectos de la remuneración, los salarios establecidos en la presente convención colectiva de trabajo se multiplicarán por ocho (8) horas, aunque por motivos de leyes o contratos el operario/a trabaje menos horas.

Capítulo VII. Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 56º: Pequeña y Mediana Empresa

Las pequeñas y medianas empresas que cumplimentaran con la normativa en vigencia comprendida en el ámbito del presente convenio podrán acordar con la representación sindical y empleados: a) el sueldo del sueldo anual complementario en tres períodos; b) el período del año en que se concedan el goce de las vacaciones anuales, como así también la forma y fecha de comunicación de su comienzo.

Capítulo VIII. Aporte Solidario.

Artículo 57º: Aporte Solidario

Las empresas retendrán a partir de la homologación del presente convenio a cada trabajador amparado, beneficiado o comprendido en el ámbito personal y territorial de este Convenio Colectivo de Trabajo Marco Regional, en concepto de Contribución Solidaria el 3% (Tres por ciento) mensual sobre los salarios sujetos a aportes y contribuciones legales con destino a la capacitación y formación de todos los trabajadores, asegurando el funcionamiento administrativo, social y cultural, de la organización sindical en los términos del Artículo 9° de la Ley 14.250. A tales efectos, y con los alcances del Articulo 38° de la Ley 23.551, las Empresas se erigirán en agente de retención de la presente contribución, debiendo depositar los montos requeridos a la orden de SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS ZARATE en la institución bancaria que éste designe dentro de los 5 (cinco) días corridos desde la percepción salarial por parte de los trabajadores. En igual periodo, la Empresa entregará al SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICAS ZARATE, un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.