MINISTERIO DE AGRICULTURA
Créase una Escuela de Recibidores de Granos que funcionará en la Comisión Nacional de Gracnos y Elevadores.
Decreto N° 15.158/1944
Buenos Aires, Junio 14 de 1944
CONSIDERANDO:
Que atento a la importancia que revisten los recibos de mercadería en
la compraventa de granos, se hace necesario rodear a dicha operación de
las mayores garantías;
Que para ello e requiere que los agentes encargados de tales
operaciones tengan un grado de preparaión técnica que les permita
desempeñar eficientemente su tarea;
Que es beneficioso para los intereses del comercio de granos, el
establecimiento de cursos especiales que preparen personal
especializado para la recepción de mercadería;
Que a la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, por la índole de sus
funciones, es el organismo indicado para impartir la enseñanza
correspondiente a esos cursos especiales;
Que es conveniente que las funciones de recibidorees de granos sean
confiadas a personas responsables que ejerzan libremenete su oficio;
Que es necesario contar para el futuro con profesionales que hayan
cursado los estudios correspondientes y tengan práctica indispensable
para el eficaz desempeño de sus funciones.
Por ello y lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura,
El Presidente de la Nación Argentina-
DECRETA:
Artículo 1.° - Créase una Escuela de Recibidores de Granos que
funcionará en la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y que
impartirá la enseñanza teórico-práctica necesaria para el desempeño de
la función de recibidor de granos.
Art. 2.° - Los cursos serán dictados conforme al plan de estudios que
fijará la Comisión Nacional de Granos y Elevadores sobre los tópicos
que la misma estime necesarios a los efectos de que los aspirantes
estén en condiciones de clasificar los distintos granos en la forma
establecida por la Ley 12.253 y sus reglamentaciones.
Art. 3.° - El aspirante que apruebe los cursos dictados en la Escuela
creada por el artículo 1.°, recibirá el diploma de "Recibidor de
Granos", que expedirá la Comisión Nacional de Granos y Elevadores.
Art. 4.° - La Comisión Nacional de Granos y Elevadores llevará un
registro de "Recibidores de Granos", en el cual serán inscriptos los
diplomados en esa profesión, siempre que acrediten buena conducta.
Serán eliminados de ese registro e inhabilitados los que en el
desempeño de sus tareas de recibidor incurrieran en faltas graves
incompatibles con la función que realizan.
Art. 5.° - Eventualmente, todos aquellos que actúen o hubieran actuado
como recibidores de granos podrán inscribirse en la Comisión Nacional
de Granos y Elevadores dentro de los 90 días de la fecha del presente
decreto, a los efectos de rendir el examen de competencia para la
obtención del diploma establecido en el artículo 3.°.
Art. 6.° - Los "Recibidores de Granos", ajustarán su cometido a las
reglamentaciones vigentes, y en toda operación en que intervengan
dejarán la debida constancia de la misma mediante su firma y sello con
el número de inscripción en el Registro respectivo.
Art. 7.° - A partir de la fecha que determinará la Comisión Nacional de
Granos y Elevadores, las reparticiones oficiales y las cámaras, bolsas
y mercados de cereales omercioLas reparticiones oficiales, cámaras,
bolsas, mercados consignatarios, acopiadores de cereales, molineros,
industriales, aceiteros, exportadores, corredores, comisionistas,
entregadores, controladores y todo aquel que actúe en la clasificación,
entregas y/o recibos y lacrados de muestras de granos y oleaginosos y
sus subproductos no podrá utilizar personal que no posea el título
habilitante expedido por la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y
registrado en esa institución.
Art. 8.° - El recibidor que no estuviere inscripto en el registro
creado por el art. 4 o que hubiere sido eliminado del mismo y que no
obstante invocara la condición de "Recibidor de Granos", como también
los infractores a las disposiciones del presente decreto, se harán
pasibles de las penalidades que determina el art. 29 de la ley número
12.253 o de las que en adelante se establezcan.
Art. 9.° - Comuníquese, etc.
Firmantes
FARRELL - Mason -