MINISTERIO DE AGRICULTURA
Para el comercio de granos, no podrán
intervenir sociedades en las que figuren miembros de las mismas,
inhabilitados por la Junta R. de la Producción Agrícola.
Decreto N° 12.795/1944
Buenos Aires, 23 de Mayo de 1944
Considerando:
Que es conveniente complementar las disposiciones del Decreto N° 4878
de 9 de agosto de 1943, a fin de evitar que en forma directa actúen en
el comercio de granos personas inhabilitadas por la Junta Reguladora de
la Producción Agrícola por haber cometido actos dolosos en las
negociaciones con ella,
Por ello, y lo propuesto por S. E. el señor Ministro de Agricultura,
El Presidente de la Nación Argentina-
DECRETA:
Artículo 1.° - La Comisión Nacional de Granos y Elevadores no
inscribirá en el Registro de Comerciantes en Granos y excluirá del
mismo si estuvieran inscriptas, a las sociedades comerciales,
cualquiera sea su especie con excepción de las anónimas, cuando uno o
más de sus constituyentes estuviese inhabilitado por la Junta
Reguladora de la Producción Agrícola.
Se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Decreto N° 4.878, de 9 de agosto de 1943.
Art. 2.° - Comuníquese, publíquese, etcétera.
FARRELL
Diego I. Masson