MINISTERIO DE AGRICULTURA

Para el comercio de granos, no podrán intervenir sociedades en las que figuren miembros de las mismas, inhabilitados por la Junta R. de la Producción Agrícola.

Decreto N° 12.795/1944

Buenos Aires, 23 de Mayo de 1944

Considerando:

Que es conveniente complementar las disposiciones del Decreto N° 4878 de 9 de agosto de 1943, a fin de evitar que en forma directa actúen en el comercio de granos personas inhabilitadas por la Junta Reguladora de la Producción Agrícola por haber cometido actos dolosos en las negociaciones con ella,

Por ello, y lo propuesto por S. E. el señor Ministro de Agricultura,

El Presidente de la Nación Argentina-

DECRETA:

Artículo 1.° - La Comisión Nacional de Granos y Elevadores no inscribirá en el Registro de Comerciantes en Granos y excluirá del mismo si estuvieran inscriptas, a las sociedades comerciales, cualquiera sea su especie con excepción de las anónimas, cuando uno o más de sus constituyentes estuviese inhabilitado por la Junta Reguladora de la Producción Agrícola.

Se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Decreto N° 4.878, de 9 de agosto de 1943.

Art. 2.° - Comuníquese, publíquese, etcétera.

FARRELL

Diego I.  Masson