IMPUESTOS

DECRETO N° 600

Ley de Impuesto de Sellos (texto ordenado en 1986).

Bs. As. 22/04/86

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 20.004 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación salvo las gramaticales necesarias para la nueva ordenación.

Que resulta oportuno actualizar el texto ordenado 1981 de la Ley N° 18.524 de Impuesto de Sellos, con el fin de posibilitar una mejor identificación de las normas contenidas en el mismo.

Por ello,

EL PRESIEDNTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Ordénanse las disposiciones legales vigentes de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, denominándose en lo sucesivo "Ley de Impuesto de Sellos texto ordenado en 1986" de acuerdo con los artículos, títulos y texto del anexo del presente decreto.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN.
Juan V. Sourrouille.
Mario S. Brodersohn.

LEY DE IMPUESTO DE SELLOS

TEXTO ORDENADO EN 1986

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° - Estarán sujetos al impuesto de sellos, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, los actos que expresamente se indican en ella siempre que:

a) Se otorguen en jurisdicción de la Capital Federal, así como también los otorgados fuera de ella en los casos especialmente previstos en esta Ley.

b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia en los casos previstos en el artículo 12, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos.

Artículo 2° - También estarán sujetos al impuesto:

a) Los documentos a que se refiere el artículo 20, inciso g).

b) De acuerdo con las normas del Título III, las operaciones monetarias, registradas contablemente por las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la Capital Federal aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.

Artículo 3° - Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley formalizados en instrumentos públicos o privados en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la Capital Federal o sobre bienes muebles registrables, registrados en dicha jurisdicción o en la matrícula nacional de buques y artefactos navales y aeronaves y las cesiones de los derechos emergentes de los mencionados actos.

b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la Capital Federal, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.

c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Capital Federal o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Capital Federal o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, sobre los aportes efectuados en:

1. Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de esta ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este artículo.

2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Capital Federal.

f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Capital Federal.

g) Los contratos de prórroga del término de duración de agrupaciones de colaboración con domicilio especial constituido en la Capital Federal.

h) Los demás actos otorgados en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, al tener efectos en la Capital Federal, cuando no estén alcanzados por el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.

Artículo 4° - En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos en jurisdicción de la Capital Federal.

Artículo 5° - A los fines previstos en el inciso h) del artículo 3° y el artículo 4° se consideran efectos de los instrumentos en la Capital Federal cuando se realicen en dicha jurisdicción cualquiera de los siguientes actos: Aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constaten, inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.

Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan el objeto designado en el párrafo anterior no se considerarán efectos para la imposición de los documentos.

Artículo 6° - Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la Capital Federal, no estarán sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución, transmisión o cesión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o sobre bienes muebles registrables, registrados en las mismas o en dicho Territorio y las cesiones de los derechos emergentes de los mencionados actos.

b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la locación de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.

c) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en dichas jurisdicciones.

d) Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en dichas jurisdicciones.

e) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el instrumento respectivo a los aportes efectuados en:

1. Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.

2. Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

g) Los contratos de prórroga del término de duración de agrupaciones de colaboración con domicilio especial constituido en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 7° - Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento.

Artículo 8° - A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

Artículo 9° - Salvo los casos expresamente previstos en esta ley o su reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución compensación o acreditación del impuesto pagado.

Artículo 10. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puras y simples.

Artículo 11. - No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:

a) No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento de precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria; etcétera).

b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas.

c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto aplicable.

Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte.

Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujeto al tributo (certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etcétera), aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.

Artículo 12. - Será considerado acto sujeto al pago del impuesto que esta ley determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, aquel que se formalice en forma epistolar, por carta, cable o telegrama, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Se acepte la propuesta o el pedido formulado cuando de cualquier forma la correspondencia emitida permita la identificación de aquéllos.

b) Los originales o copias de las propuestas, pedidos o los presupuestos aceptados con su firma por sus destinatarios.

A los fines del inciso a) se entenderá configurado el hecho imponible con la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación aunque no haya sido recibida por el oferente.

Artículo 13. - Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan relación de interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al acto cuyo gravamen resulte mayor.

Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde.

Artículo 14. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos: en los demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejará constancia del impuesto pagado.

Artículo 15. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto de esta ley dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la misma.

Artículo 16. - Las oficinas recaudadoras, se limitarán a habilitar los instrumentos con los impuestos que se les solicite, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 68. La intervención de estas oficinas no libera a las partes de la responsabilidad por la omisión del gravamen, ni por las sanciones correspondientes.

Toda duda que se suscite fuera de juicio, sobre la aplicación o interpretación de la presente ley, será resuelta por la Dirección General Impositiva, ante quien podrán presentarse en consulta directa por escrito, tanto los particulares y responsables en general, como los distintos organismos o dependencias del Estado nacional, provincial o municipal.

Cuando los documentos presentados en juicio hubieran sido sometidos previamente al procedimiento de consulta, corresponderá continuar los trámites por vía administrativa. A tal efecto, con la agregación de los documentos o al evacuar el traslado de la vista fiscal, en su caso, los interesados estarán obligados a poner de manifiesto esta circunstancia, acreditando la fecha de presentación de la consulta. Verificado el hecho por el representante del fisco, éste solicitará se den por terminado los trámites para la formación del incidente respectivo.

El régimen de consulta previsto en este artículo se aplicará de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.

Artículo 17. - Los contradocumentos en instrumento público o privado estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.

Artículo 18. - Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables.

El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del escribano titular del Registro sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo anterior de las partes intervinientes.

Artículo 19. - Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.

Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y contratos multilaterales, la exención beneficiará el acto en forma proporcional al interés que tenga en el mismo la parte exenta.

En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al deudor. Por el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquélla beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.

En las operaciones previstas en el Título III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las entidades financieras, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas como agentes de retención.

Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre las partes y no podrán oponerse al Fisco.

TITULO II

INSTRUMENTOS PUBLICOS O PRIVADOS

CAPITULO I

Actos Gravados y Tasas del Impuesto

Artículo 20. - Están sujetos al impuesto proporcional del diez por mil (10 %o) sobre el monto imponible respectivo, los siguientes actos:

a) Los contratos de compraventa de bienes muebles o semovientes.

b) Los boletos de compraventa y permuta y las cesiones de los mismos cuando se trate de bienes inmuebles.

c) Las cesiones de derechos y los pagos con subrogación.

d) La transacción de acciones litigiosas.

e) Los contratos de permuta.

f) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda cualquiera sea su origen.

g) Los actos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad de embarcaciones y aeronaves. Este impuesto también se aplicará sobre la documentación, de cualquier naturaleza, que se presente como título justificativo de la transmisión de la propiedad a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión del dominio; en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder sobre la instrumentación del acto.

h) Los contratos de hipoteca naval y aérea.

i) Los contratos de transferencia de establecimientos comerciales o industriales.

j) Las facturas conformadas, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el Decreto-Ley número 6.601/63, ratificado por Ley N° 16.478.

k) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante.

l) Los contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o servicios, incluidos los contratos que constituyan modalidades o incluyan elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso tales como leasing, garaje, cajas de seguridad, expedición, agencia, transporte.

m) Los contratos de renta.

n) Las pólizas de fletamento.

o) La constitución de sociedades, sus prórrogas y las ampliaciones de su capital.

p) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo la constitución de prenda.

q) Los instrumentos en que se consigne la obligación del otorgante de dar sumas de dinero.

r) Los actos de constitución de derechos reales que no deban, por ley, ser hechos en escritura pública, ni se constituyan sobre inmuebles.

s) Los actos de contenido patrimonial que tengan por objeto establecer, crear, modificar, conservar o extinguir obligaciones de hacer o de no hacer.

Si como consecuencia del cumplimiento de una obligación de hacer, se formalizara un acto alcanzado por esta ley, se considerará como pago a cuenta del tributo que pudiera corresponder el que se hubiere abonado en oportunidad de verificarse el hecho imponible previsto en este inciso.

t) Emisiones de bonos de obligación convertibles en las condiciones previstas por la Ley N° 19.060 y las obligaciones negociables emitidas con arreglo a los artículos 742, 744 y 745 del Código de Comercio con oferta pública autorizada.

Artículo 21. - Están sujetos al impuesto proporcional del cinco por mil (5 %o) sobre los montos imponibles respectivos:

a) Los contratos de constitución de agrupaciones de colaboración a que se refiere el artículo 367 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 (texto ordenado en 1984), sus prórrogas y ampliaciones de participaciones destinadas al fondo común operativo.

b) Los contratos de constitución de uniones transitorias de empresas a que se refiere el artículo 377 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 (texto ordenado en 1984) y ampliaciones de participaciones destinadas al fondo común operativo.

Los contratos de sociedad accidental o en participación y los denominados negocios en participación o consorcios que se transformen en contratos de unión transitoria de empresas computarán como pago a cuenta del impuesto pagado en su oportunidad.

Artículo 22. - Están sujetos al impuesto proporcional del diez por mil (10 %o) sobre los montos imponibles respectivos:

a) Los vales, billetes y pagarés.

b) Las letras de cambio, giros y órdenes de pago, excluidos los cheques.

Artículo 23. - Están excluidas de la tasa del diez por mil (10 %o) establecida en el arículo 20 y pagarán en su lugar la tasa del tres y medio por mil (3,5 %o) por cada parte, las operaciones de compraventa al contado o a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, ganadería o minería y frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en las bolsas y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de aquéllas y concertadas bajo las siguientes condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo Nacional:

a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios de acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o mercados.

b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y mercados para el registro de las operaciones.

Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la alícuota a aplicar será del dos por mil (2 %o) por cada parte. Idéntico tratamiento tendrán las operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren fuera de las horas de rueda.

Pagarán asimismo la tasa del tres y medio por mil (3,5 %o) las operaciones enumeradas en el primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado compromisos para someter las cuestiones relativas o los respectivos contratos, al arbitraje de las entidades que determine la Secretaría de Hacienda de la Nación, siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable con designación de la entidad que intervendrá en la constitución del tribunal arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros habilitados al efecto por dicha entidad.

El tribunal de arbitraje deberá ser de carácter permanente y sus normas reglamentarias internas deberán cumplir los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda de la Nación.

CAPITULO II

OPERACIONES SOBRE INMUEBLES

Artículo 24. - Estarán sujetos al impuesto proporcional del veinticinco por mil (25 %o) sobre los montos imponibles respectivos los actos que se mencionan a continuación:

a) Constitución de derechos reales sobre inmuebles y sus prórrogas.

b) Emisión de debentures con garantía hipotecaria.

c) Los casos mencionados en el artículo 2.696 del Código Civil.

d) Los títulos informativos de propiedad.

Por las escrituras públicas de compra, venta de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles se pagará el impuesto de acuerdo con la siguiente escala:

BASE IMPONIBLE

Más de
A
Hasta
A
Alícuotas
%o



-----
5.184
30
5.184
7.776
35
7.776
10.368
40
10.368
12.960
45
12.960
-----
50

Quedan incluidas en la misma, las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:

1. Aporte de capital a sociedades.

2. Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.

3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

Artículo 25. - El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aun en los casos en que no se realice escritura pública, por existir disposiciones legales que así lo autoricen, en las oportunidades que determine el decreto reglamentario.

Artículo 26. - En el caso de transferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el impuesto de esta ley pagado sobre los boletos a que se refiere el inciso b) del artículo 20 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.

CAPITULO III

OPERACIONES DE SEGURO

Artículo 27. - Los contratos de seguro de cualquier naturaleza o las pólizas que los establezcan, sus prórrogas y renovaciones sobre bienes situados en la Capital Federal pagarán un impuesto del diez por mil (10 %o), calculado sobre el monto de la prima convenida durante la vigencia total del contrato.

Artículo 28. - Cuando el tiempo de duración sea incierto, o en parte cierto y en parte incierto, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales.

Artículo 29. - Los contratos de seguros de exportación sobre bienes asegurados por riesgos que se corren parte en la Capital Federal y parte fuera de ella, abonarán el cuatro por mil (4 %o) sobre la prima.

Artículo 30. - Cada una de las aplicaciones o certificados de embarque de pólizas flotantes abonará el impuesto que corresponda conforme a los artículos anteriores.

Artículo 31. - Las pólizas de reaseguros referentes a riesgos que hayan abonado el impuesto no abonarán nuevo impuesto.

Artículo 32. - La restitución o acreditación de prima al asegurado en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto.

Artículo 33. - Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que éstos firman con los asegurados, pagarán el cuatro por mil (4 %o) al ser aceptados o confirmados por el asegurador.

Artículo 34. - Los seguros contratados o las pólizas suscriptas en el extranjero que cubran riesgos corridos por personas domiciliadas o por bienes sitos en la Capital Federal o que entren o salgan de ella, sólo estarán sujetos a los impuestos establecidos por las leyes especiales.

Artículo 35. - No corresponderá el tributo en los casos de anulación de pólizas que no hayan entrado en vigencia por falta de aceptación del asegurado.

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LOS MONTOS IMPONIBLES

Artículo 36. - En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a la duración total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se calculará como si aquélla fuera de cinco (5) años.

Artículo 37. - El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente:

a) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cuatro (4) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco (5) años.

b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la misma.

Artículo 38. - El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en jurisdicción nacional se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los bienes mencionados en el inciso e) del artículo 6°. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, según cual sea mayor.

En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.

Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomará el importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose el valor de los nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la naturaleza de los designados en el inciso e) del artículo 6°. Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, según cual sea mayor.

Artículo 39. - El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la naturaleza de los designados en el inciso e) del artículo 3° con motivo de la constitución de sociedades o aumentos de su capital social, documentados en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se pagará en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo contrato.

Si se tratara de bienes inmuebles, se estará al valor asignado en el contrato o a la valuación fiscal según cual sea mayor.

Artículo 40. - Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas en la Capital Federal, que se convinieran fuera de ella, pagarán el impuesto de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 38 en oportunidad de documentarse las respectivas prórrogas.

Artículo 41. - En las escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles, efectuadas en cumplimiento del compromiso de aportes se deducirá el importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento de su capital social, en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.

Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará la totalidad de la tasa prevista de acuerdo con la escala del artículo 24 con más la multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos.

Artículo 42. - Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su constitución definitiva.

En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea constitutiva.

Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la respectiva acta de asamblea o sobre una copia de la misma, en la cual el órgano de representación social deberá dejar constancia de su autenticidad. Cuando por ley o por los estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesaria la escritura pública para dejar perfeccionado este último, el impuesto podrá abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.

Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el inciso e) del artículo 6° se admitirá la devolución de la parte del impuesto ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 11.683, desde la fecha de pago hasta la fecha de efectivización del aporte referido.

Artículo 43. - Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la inscripción de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o agencia a establecer en la Capital Federal, que se establecerá, en su caso, por estimación fundada.

Este impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la inscripción.

Artículo 44. - En los contratos gravados por el artículo 21, el impuesto se aplicará sobre el monto de las contribuciones destinadas al fondo común operativo.

Artículo 45. - En las pólizas de fletamento el valor imponible estará constituido por el importe del flete más el de la capa o gratificación al Capitán.

Artículo 46. - En la constitución de derechos reales, el monto imponible será el precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto, los siguientes:

a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles:

Edad del usufructuario:
Porcentaje
Hasta 30 años
90 %
Más de 30 años y hasta 40
80 %
Más de 40 años y hasta 50
70 %
Más de 50 años y hasta 60
50 %
Más de 60 años y hasta 70
40 %
Más de 70 años
20 %

b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el Veinte por Ciento (20 %) de la valuación del bien por cada período de Diez (10) años de duración, o la parte proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo, fuera por un tiempo mayor de Treinta (30) años se aplicará la escala del inciso a).

c) En la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible la mitad de la valuación fiscal.

d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto imponible el Cinco por Ciento (5 %) de la valuación fiscal por cada año o fracción de duración.

e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por estimación fundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.

Artículo 47. - El impuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 24 se abonará sobre el precio total, aun cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes que se descuentan del precio. Si el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá pagar el impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo caso se aplicará el impuesto del primer párrafo, inciso a) del artículo 24, independientemente del gravamen a la transferencia de dominio.

Si en el contrato no se fijase precio o si el precio pactado en el mismo, determinado según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del inmueble, se considerará ésta como monto imponible. Cuando no se haya dado a conocer la valuación fiscal correspondiente al año en que se transfiere el dominio, se actualizará la correspondiente al año anterior en función de la variación de los índices de precios mayoristas, nivel general, producida entre el mes de octubre del último año anterior al del acto y el penúltimo mes al de su celebración, la que se tomara como base imponible si fuera superior al precio, debiendo ingresarse el impuesto con carácter definitivo.

Artículo 48. - En las permutas, el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se permutan. Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.

Artículo 49. - Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la Capital Federal y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Capital Federal.

Artículo 50. - En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Capital Federal, o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.

Artículo 51. - Cuando se constituyan hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Capital Federal. En ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.

Artículo 52. - En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, así como los que instrumentan la locación de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:

a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: Sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción.

b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas: Sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizarse en jurisdicción de la Capital Federal.

Artículo 53. - En las transferencias del inmueble o de los inmuebles como aportes de capital a sociedades, el impuesto se aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea mayor, computándose como pago a cuenta la tasa abonada por el impuesto a la constitución de la sociedad o aumento de capital, según corresponda, en proporción al valor de los bienes inmuebles.

En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Capital Federal, se procederá análogamente a lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 54. - Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en australes, al tipo de cambio convenido por las partes. A falta de éste o si estando convenido fuere incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere distintos tipos de cambio la conversión se hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las operaciones de ese día.

Artículo 55. - Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuados. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento del acto.

Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará el impuesto fijo en dos australes con cuarenta y tres centavos (A 2,43).

La Dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes si la estimación practicada por ellos careciese de fundamentos justificados o éstos resultaren falsos.

Artículo 56. - En los contratos de compraventa de vehículos automotores, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o sobre el valor de tasación que para los mismos establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación, el que sea mayor.

Artículo 57. - En los contratos de renta vitalicia, se aplicará el impuesto sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando éstos fueran inmuebles se aplicarán las reglas del artículo 47.

CAPITULO V

Exenciones

Artículo 58. - Están exentos del impuesto establecido en este Título:

a) La Nación, las provincias, las municipalidades y sus dependencias administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado nacional, provincial o municipal, a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016.

b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social de caridad, de beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyan directamente o indirectamente entre los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

c) El arzobispado de Buenos Aires.

d) La constitución de cooperativas y las ampliaciones de su capital con arreglo a la Ley N° 20.337 y sus modificaciones.

Las cooperativas de vivienda, por todos sus actos.

e) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y previsional.

f) Los actos cuyo valor no exceda de diecinueve australes con catorce centavos (A 19,14) salvo los instrumentos previstos en el artículo 22, para los cuales el valor exento será un austral con noventa y un centavos (A 1,91).

g) Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido tributar el impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o ampliaciones de su capital.

h) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las transferencias de bienes o establecimientos comerciales o industriales y las cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el artículo 24, párrafo final, apartado 3.

i) Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.

Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.

Se entiende por reorganización de sociedades o de fondos de comercio, las operaciones definidas como tales en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, su decreto reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Dirección General Impositiva.

j) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista.

k) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquéllos.

l) Las reinscripciones de hipotecas.

m) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual se formulen.

n) Las divisiones de condominio.

ñ) Los endosos efectuados en documentos a la orden; así como cualquier otra forma o instrumento empleados para su negociación en las bolsas de comercio del país.

o) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas; cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de imposición, o que en la misma se encontraban exentos o no gravados por dicho impuesto. Si no se demostrase el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la excepción o la no sujeción al tributo de sellos, los documentos a que se refiere este inciso estarán sometidos al impuesto que establece el artículo 20, incisos p) y q).

p) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantía de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales, provinciales o municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios.

q) Los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.

r) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas.

s) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 20.539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en que se instrumenten.

t) El establecimiento de sucursales o agencias en la Capital Federal, por parte de sociedades constituidas en las provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

u) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros.

v) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas.

w) Los contratos de venta de papel para libros.

x) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedoras, las empresas editoras argentinas.

y) Las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros).

z) las operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 -excluidas las de títulos, acciones y debentures-, cuando constituyan operaciones de arbitraje en mercados a término.

a') 1. Los contratos que cubran riesgos sobre bienes situados en el extranjero o destinados al país (seguros de importación).

2. Los contratos u operaciones referentes a los seguros de vida individuales o colectivos y de accidentes personales.

3. Las pólizas flotantes.

4. Los contratos preliminares de reaseguros de carácter general, celebrados entre aseguradoras; en los que se estipulan las bases y condiciones para la cesión de una parte de la responsabilidad.

5. Los certificados provisionales de reaseguro, cuando la póliza definitiva se emita con efecto retroactivo dentro de los noventa (90) días.

6. Los seguros de accidentes de trabajo.

b') Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores, efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos y facturas no comprendidas en el inciso j) del artículo 20.

c') Los créditos concedidos por las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, a más de un (1) año de plazo originario, cualquiera sea la forma adoptada para su concertación. Si se otorgaran pagarés para documentar dichas operaciones, los mismos gozarán de este beneficio en tanto no se endosen a terceros y se haga constar en su texto o al dorso, mediante constancia firmada por la entidad prestamista, el plazo, causas y modalidades de la operación crediticia respectiva.

Esta exención no será aplicable para la renovación de operaciones de menor plazo, aunque excedieran en su conjunto el plazo de un (1) año. Tampoco regirá cuando antes de dicho lapso se produjera la cancelación total o parcial del crédito de que se trate, en cuyo caso deberá ingresarse el impuesto correspondiente al total de la operación, debidamente actualizado de acuerdo con lo que dispone la ley número 11.683, sin perjuicio de las sanciones que pudiera corresponder.

d') Los contratos de constitución de las sociedades a que se refiere el artículo 1°, incisos g) e i) de la Ley N° 23.101 (régimen de promoción de exportaciones), sus prórrogas y las ampliaciones de su capital.

e') Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.

f') Los contratos de suscripción a que se refiere el artículo 186 de la Ley de Sociedades Comerciales número 19.550, texto ordenado en 1984.

g') Los pagarés entregados como parte de pago de los contratos o pólizas de seguro. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.

h') Las cartas de intención.

i') Los bonos de goce y de participación a que se refiere el artículo 227 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, texto ordenado en 1984.

j') Las letras giradas a la vista o hasta cinco (5) días vista contra cooperativas de crédito.

Artículo 59. - Quedan subsistentes las exenciones del impuesto de sellos establecidas en leyes especiales que no hubieran sido derogadas expresamente, aun cuando se refieran al anterior texto ordenado de la Ley de Impuesto de Sellos.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a conceder exenciones parciales o totales, en forma general o particular, de los impuestos de la presente ley, cuando razones de orden económico así lo justifiquen.

TITULO III

OPERACIONES MONETARIAS

Artículo 60. - Están sujetas al impuesto proporcional del treinta por mil (30 %o) por año, las operaciones registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses, efectuadas por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

Artículo 61. - El impuesto de este título se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos en la forma y plazo que la Dirección General Impositiva establezca.

El impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.

Artículo 62. - Están exentos del impuesto establecido en este Título:

a) Los depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y los depósitos a plazo fijo.

b) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y exportación y los otorgados con motivo de operaciones de cambio sujetas al impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permutas de divisas.

c) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

d) Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales del exterior.

e) Los préstamos documentados en letras de cambio, vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo, reconocimiento de deuda u obligaciones de dar sumas de dinero, aunque tales actos se otorguen en distinta jurisdicción.

Artículo 63. - Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones sujetas al gravamen de este Título, aún cuando estas garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas operaciones.

Cuando las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden garantizadas mediante vales, billetes, pagarés, letras de cambio y órdenes de pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos documentos, se deberá abonar por los mismos el impuesto correspondiente, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas establecidas por el inciso f) del artículo 58.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PENAL

Artículo 64. - Se considerarán infracciones:

a) Omitir el pago del impuesto total o parcialmente.

b) No cumplir las disposiciones referentes al tiempo y forma de pagar el impuesto.

c) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin demostrar el pago del impuesto.

d) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes, dichos instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio.

e) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General Impositiva hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado.

f) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal.

g) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones.

h) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración jurada. Se presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el impuesto se abone por declaración jurada.

i) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del impuesto sobre documentos por declaración jurada, dentro de los plazos establecidos al efecto.

j) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos inexactos o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.

k) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de pagos respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido.

Artículo 65. - La simple mora en el pago del impuesto cuando el mismo se pague espontáneamente, inclusive en los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala:

Hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50 %) del impuesto que se ingrese fuera de término.

Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: cien por ciento (100 %) del impuesto que se ingrese fuera de término.

Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150 %) del impuesto que se ingrese fuera de término.

Más de nueve (9) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por ciento (200 %) del impuesto que se ingrese fuera de término.

Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250 %) del impuesto que se ingresa fuera de término.

Artículo 66. - Las infracciones señaladas en el inciso a) del artículo 64, serán sancionadas con una multa de tres (3) a cinco (5) veces el impuesto respectivo, debidamente actualizado de acuerdo con lo que establece la Ley N° 11.683. En los casos de los incisos c), d), e) y k), se presumirá que existe omisión de impuesto y se aplicará igual penalidad.

Las infracciones previstas en los incisos f), g), h) y j) de dicho artículo, se sancionarán con una multa de tres (3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretendió omitir, debidamente actualizado de acuerdo con lo que establece la Ley N° 11.683.

Las infracciones a que se refiere el inciso b) del artículo citado que no configuren mora en el pago de impuesto, así como las contempladas en el inciso i) del mismo, se sancionarán con la multa que establece el artículo 43 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 67. - Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que pudieran corresponder serán pasibles de una multa de tres (3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretendió omitir, debidamente actualizado de acuerdo con lo que establece la Ley N° 11.683, quienes incurrieran en algunos de los siguientes hechos:

a) Adulteración de la fecha de los instrumentos.

b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización.

c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión.

d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en ejemplares o copias de instrumentos gravados.

e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la Dirección. Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los actos consignados por el inspector en las actas o planillas de cargos y el contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados y sellados que no presenten signos de violación, o que los originales o las copias fotostáticas debidamente controladas, se hubieran agregado al expediente.

Artículo 68. - La aplicación de la multa por simple mora en el pago del impuesto a que se refiere el artículo 65, será automática y no requerirá pronunciamiento alguno de juez administrativo, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto y con los mismos valores utilizados para el ingreso de éste, identificándose la imputación a dicho concepto en la forma que disponga la Dirección General Impositiva. Los agentes expendedores no podrán habilitar instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la multa proporcionada al valor del impuesto, debidamente actualizado de acuerdo con lo que establece la Ley N° 11.683, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer, en su caso, la acción de repetición de la multa abonada.

Artículo 69. - Si se comprobaren omisiones de impuesto sin determinar monto, en razón de no haberse presentado los elementos probatorios necesarios, se impondrá una multa de diecinueve australes con ochenta y cuatro centavos (A 19,84) a ciento noventa y ocho australes con cuarenta y tres centavos (A 198,43) por cada documento, operación o período de liquidación de intereses, en su caso, según la importancia económica que hicieran presumir las pruebas reunidas.

Artículo 70. - Los Escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el cuerpo de la escritura de la numeración, serie e importe de los valores con que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto por declaración jurada. Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.

La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de una multa de tres (3) veces el impuesto debidamente actualizado de acuerdo con lo que establece la Ley N° 11.683, si se comprobaren omisiones de impuesto, o de diecinueve australes con ochenta y cuatro centavos (A 19,84) a ciento noventa y ocho australes con cuarenta y tres centavos (A 198,43) si se tratare de una infracción formal.

Artículo 71. - Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el sello omitido en el instrumento u operación, con independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores, siendo éstos responsables solidarios.

Artículo 72. - Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables solidariamente por las infracciones relativas a sus negocios, que cometan sus representantes o dependientes.

Artículo 73. - En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también solidariamente responsables.

Artículo 74. - Sin perjuicio de lo establecido en los restantes artículos de este Título, serán consideradas infracciones formales: Dejar de cumplir o violar cualquiera de las disposiciones de esta ley y de su reglamentación, de las resoluciones impartidas por el director general de la Dirección General Impositiva y de las comunicaciones de los jueces administrativos que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva y a verificar y fiscalizar su cumplimiento. Dichas infracciones quedarán sujetas a las penalidades que fija el artículo 43 de la Ley número 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 75. - Las infracciones previstas en el artículo 65 y en los incisos a), b), c), d), e) y k) del artículo 64, podrán quedar exentas de pena cuando se compruebe que ellas se han producido bajo circunstancias que no son imputables al infractor o se demuestre la existencia de error excusable en la infracción incurrida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.

Artículo 76. - Será de aplicación para el impuesto de esta ley, el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 77. - La Dirección General Impositiva vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley para lo cual podrá inspeccionar oficinas públicas, administrativas y judiciales, escribanías de Registro, Registro Público de Comercio, Registro de la Propiedad, Bancos, Sociedades, Mercados, Bolsas, Casas de Préstamos, Descuentos y Transferencias con el extranjero, Casas de Remates y Comisiones y, en general, toda casa de comercio, todos los cuales estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo referente a las operaciones y documentos sujetos al impuesto.

Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante órdenes de allanamiento, impartidas por el juez competente, cuando existan presunciones fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente operaciones cuya instrumentación está gravada o de que allí se encuentran los documentos cuya fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva.

Artículo 78. - Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones que descubran con las referencias necesarias, que permitan identificar los actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en una acta, cuya copia entregarán al interesado. Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor, hará fe mientras no se compruebe su falsedad por simple demostración en contrario.

Si lo consignado en el acta resultara falso por malicia o por negligencia de los funcionarios que la hubieren levantado, éstos estarán sujetos a las responsabilidades correspondientes, sin perjuicio de las penalidades que pudieran ser aplicables conforme al Código Penal a los firmantes.

Artículo 79. - La resistencia u oposición de hecho a la inspección fiscal llevada a cabo por funcionarios debidamente autorizados en el caso del primer párrafo del artículo 77, será penada de acuerdo con lo que establece el artículo 43 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Sin perjuicio de ello, la Dirección o los funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del juez competente la correspondiente orden de allanamiento, con el fin de que los inspectores puedan cumplir la misión.

Artículo 80. - Los instrumentos en presunta infracción quedarán en poder del interesado, quien a tal efecto quedará constituido en depositario, en paquetes sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en seguridad en lugar apropiado con idénticas garantías. La Dirección General Impositiva, con la conformidad del interesado podrá retirarlos bajo recibo.

Cuando se trate de documentaciones pertenecientes a empresas o casas comerciales de reconocida responsabilidad, la operación podrá limitarse a enumerar los instrumentos en el acta respectiva, precisando su naturaleza y las características de las observaciones, sellar cada uno de ellos con el sello de la Dirección General Impositiva, identificándolos con el número de cargo de la planilla respectiva y dejarlos en poder de la inspeccionada, que los conservará en condición de depositaria a disposición de la Dirección, y con las responsabilidades legales correspondientes.

Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los instrumentos así intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso la Dirección General Impositiva.

La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables aportaren, a su costa, al expediente copias fotostáticas de los mismos, legibles en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan constar bajo su firma su correspondencia con los originales, y previa confrontación con éstos por parte de los funcionarios actuantes, quienes los identificarán también con su sello y número de cargo.

Art. 81. -- Extendida el acta y sea o no firmada por el interesado, se iniciará el procedimiento por las obligaciones fiscales omitidas, con una vista conferida al contribuyente o responsable por el juez administrativo, de las impugnaciones o cargos que se le formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos y para que en término de quince (15) días, prorrogables por resolución fundada por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente todas las pruebas que hagan a su derecho.

Practicadas las diligencias de prueba, quedará cerrado el procedimiento y se dictará la resolución que corresponda previo dictamen del servicio jurídico respectivo.

No será necesario dictar resolución ni producir dictamen jurídico, si antes de aquel acto el responsable conformase las impugnaciones o cargos contenidos en la vista, en cuyo caso sólo quedará expedita la vía de repetición conforme a las normas de la ley 11.683.

Artículo 82. - Los hechos reprimidos con multa serán objeto de un sumario administrativo que se regirá en lo pertinente por el procedimiento establecido para aquél por la Ley N° 11.683.

Si durante el curso de la fiscalización se abonara el impuesto y la multa mínima debidamente actualizados, correspondiente a las infracciones indicadas en los incisos a), c), d), e), k), f), g), h) y j) del artículo 64, no será necesario practicar sumario administrativo.

Artículo 83. - La Dirección General Impositiva podrá impugnar las liquidaciones practicadas por los responsables autorizados u obligados a satisfacer el gravamen por el sistema de declaración jurada.

Tratándose de declaraciones juradas correspondientes a Escribanos de Registro, dichas impugnaciones deberán ser efectuadas dentro de los ciento ochenta (180) días de presentadas. Transcurrido dicho término y salvo el caso de manifestaciones falsas u ocultación de los elementos destinados a determinar el impuesto, cesa toda responsabilidad del escribano, debiendo efectuarse la impugnación a cualquiera de las otras partes solidarias que debieran satisfacer el impuesto.

En los dos casos precedentes el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 84. - Las resoluciones que dicte la Dirección General Impositiva en materia de impuestos y multas de la presente ley, deberán ser notificadas a los interesados otorgándoseles un plazo de quince (15) días para el pago de los importes respectivos.

Artículo 85. - Las disposiciones del artículo 76 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones, no serán aplicables a las resoluciones que se dicten conforme al régimen de consulta establecido por el artículo 16 de esta ley.

Artículo 86. - En todo documento que se presente ante cualquier autoridad administrativa y que aparezca en infracción a las disposiciones de esta ley, deberá darse intervención a la Dirección General Impositiva en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 87. - En ningún caso el diligenciamiento de las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del impuesto de sellos, interrumpirá el curso de la actualización del impuesto que pudiera corresponder por aplicación del régimen previsto por la Ley número 11.683.

Artículo 88. - Contra las resoluciones que dicte la Dirección General Impositiva en materia de determinación de impuestos, aplicación de multas y repeticiones, podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley N° 11.683.

Artículo 89. - En todo documento que se presente ante cualquier autoridad judicial nacional y que "prima facie" aparezca en infracción a las disposiciones de esta ley, los secretarios darán vista al representante del fisco por el término de Ocho (8) días.

Si el expediente al que agregare tuviese radicación en cámara, el secretario de ésta dejará constancia a los efectos de que se cumpla dicho trámite en la primera oportunidad en que los autos sean devueltos al inferior.

Artículo 90. - El plazo de habilitación de los documentos no se interrumpe por su presentación en juicio.

Si hubieran sido sometidos previamente al procedimiento de consulta previsto por el artículo 16, el responsable deberá acreditar esta circunstancia para su oportuna verificación por el representante del fisco.

Artículo 91. - Dentro del término indicado en el artículo 89, el representante del fisco emitirá un informe fundado sobre el impuesto y/o multa que a su juicio correspondiere, o hará saber que nada tiene que observar por hallarse sometido el documento a consulta ante la autoridad administrativa.

Artículo 92. - De la vista fiscal se dará traslado a la parte responsable por el término de Ocho (8) días, para que exprese las razones que tenga que alegar en su descargo.

En caso de que no se allanare a la reclamación fiscal, deberá solicitar la formación de incidente y la agregación de las piezas originales observadas, o en su defecto, presentar copia fiel de ellas; este incidente será remitido de inmediato al juez o tribunal que corresponda conforme con lo dispuesto por el artículo 99.

Artículo 93. - Cuando el caso no requiera pruebas, el juez resolverá el incidente en el término de Diez (10) días. Cuando la requiera, la causa se abrirá a prueba. De la resolución del juez que condene a pagar o desestime la reclamación por un importe superior a ochenta y siete centavos de austral (A 0,87) podrá apelarse en relación ante el superior.

Artículo 94. - Cuando la interposición del recurso la hubiera efectuado el presunto infractor deberá, en el término de ocho (8) días a contar de la notificación de la providencia que lo concede presentar un memorial en primera instancia expresando agravios. El juez dará vista del memorial por ocho (8) días a representante del fisco.

Cuando el apelante fuera el representante del fisco, juntamente con la providencia que concede el recurso, el juez dará vista a dicho funcionario para que exprese los agravios del mismo en el término de ocho (8) días. Del dictamen del representante del fisco se dará vista a las partes por igual término.

Artículo 95. - Los representantes del fisco serán notificados en su despacho de todas las providencia y resoluciones que se dictaren en el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes y su intervención terminará con la resolución definitiva de la incidencia, quedando la ejecución del impuesto y las multas que se aplicaren a cargo de los cobradores fiscales de la Repartición.

Artículo 96. -- Consentida o ejecutoriada la resolución que condene al pago del impuesto y/o multa reclamados si no se acreditare el pago de lo adeudado dentro del término de Quince (15) días a contar de la notificación correspondiente, los secretarios expedirán de oficio una certificación de la deuda, que será título suficiente para que la Dirección inicie la acción de ejecución que corresponda. Esta se sustanciará y terminará ante el juez que hubiera conocido en el incidente.

Una vez expedida dicha certificación podrá disponerse el archivo de las actuaciones judiciales, dejándose constancia del cumplimiento de esta diligencia.

Artículo 97. - En los casos que sean de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el procedimiento de reclamación del impuesto y/o multa se hará ante dicho Tribunal, con intervención del Procurador General de la Nación.

Artículo 98. - En las tramitaciones administrativas a que dé lugar la aplicación de esta ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, será suficiente notificación la efectuada al contribuyente en las actuaciones, o la practicada en las formas previstas en la ley 11.683, en el domicilio constituido por el contribuyente en el respectivo expediente o declaración jurada. A estos fines serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 11.683, su decreto reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Dirección General Impositiva.

En los sumarios administrativos a falta de domicilio constituido, se entenderá como tal el establecido por los inspectores actuantes de la oficina fiscalizadora correspondiente.

Artículo 99. - Las controversias judiciales que se originen por la aplicación de esta ley, serán de competencia de la justicia nacional en lo federal y contencioso administrativo.

Artículo 100. - El impuesto de sellos se abonará en las formas, condiciones y términos que establezca la Dirección General Impositiva, que tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del impuesto con las facultades que establece la Ley N° 11.683.

Serán asimismo de aplicación las normas legales y reglamentarias de la Ley N° 11.683 en todo cuanto no se oponga o no esté previsto en la presente ley y su propia reglamentación.

TITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 101. -- En el caso de contratos para la realización de obras o prestación de servicios o suministros cuyo plazo de duración sea de treinta (30) meses o más, y que den lugar a un impuesto superior a un mil novecientos ochenta y cuatro australes con treinta y dos centavos (A 1.984,32), éste se podrá abonar en cuotas semestrales, iguales y consecutivas, que no podrán superar el plazo de ejecución del contrato y que en ningún caso podrán exceder de diez (10) cuotas.

Dichas cuotas serán actualizadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley número 11.683, a partir del segundo mes calendario contado desde aquél en que se produzca el vencimiento del plazo general para la habilitación del respectivo documento y devengarán un interés igual al de las prórrogas otorgadas con sujeción al régimen previsto por el citado cuerpo legal.

La Dirección General Impositiva deberá reglamentar, con carácter general, la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en resguardo del crédito fiscal.

Artículo 102. - La Dirección General Impositiva deberá actualizar mensualmente los importes establecidos en la presente ley, en función de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 103. -- Las disposiciones de la presente ley tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.

Los montos consignados en los artículos 24; 55; 58, inc. f); 69; 70; 93 y 101 son los que resultan de las respectivas actualizaciones legales al mes de febrero de 1986 y estarán sujetos a las posteriores actualizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, teniendo en cuenta los valores y vigencias originalmente establecidos.

Artículo 104. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 42, el impuesto de sellos que hubiera sido oportunamente oblado sobre el importe del capital autorizado, será devuelto o compensado a petición de parte, cuando dicho capital no llegue a integrarse de acuerdo al régimen de la Ley de Sociedades Comerciales número 19.550, texto ordenado en 1984.

Artículo 105. - Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional gestionar y proyectar un acuerdo para solucionar los problemas de doble imposición entre las distintas jurisdicciones -nacional y provinciales- con respecto a los actos, operaciones e instrumentos gravados por los impuestos de sellos respectivos.

INDICE DEL ORDENAMIENTO





DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO