DECRETO-LEY Nº 3.115
Establécese el Crédito Naval de Promoción y Desarrollo de la Marina Mercante e Industria Naval Nacionales.
Bs. As., 18/3/1958.
VISTO el expediente Nº 3.458/1956, del registro del Ministerio de
Transportes, en el cual se propicia la implantación de un régimen de
crédito naval destinado a la promoción y desarrollo de la marina
mercante y de la industria naval del país, preparado por una comisión
especial integrada por representantes de los Ministerios de Transporte
(Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos y flotas navieras
estatales), de Hacienda (Banco Central de la República Argentina y
Banco Industrial de la República Argentina), de Marina (Astilleros y
Fábricas Navales del Estado), entidades privadas representativas de los
intereses vinculados a la Marina Mercante Argentina (Centro de Cabotaje
y Marítimo Argentino, Centro de Maritimo de Armadores Argentino, Unión
de Constructores Navales y Asociación de Astilleros y Talleres Navales
Argentinos) y técnicos de reconocida experiencia que por invitación
especial colaboraron en el estudio de que se trata; y
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de la Marina Mercante Argentina impone la necesidad
de renovar e incrementar su elenco, procurando mediante su propia
industria naval, la construcción y modernización de unidades, así como
la realización de las grandes reparaciones que éstas requieren;
Que para esos fines, que tienden esencialmente a la consolidación y
engrandecimiento de nuestra marina mercante, es imprescindible contar
con una industria naval adecuada a la importancia de aquélla y a los
requerimientos que, en todo tiempo, permitan cubrir sus demandas;
Que ello posibilitará, asimismo, el ahorro de divisas y el
perfeccionamiento de la industria naval nacional; facilitará el
cumplimiento de las normas de seguridad impuestas por las convenciones
internaionales ratificadas por nuestro país, y asegurará la continuidad
de trabajo para la mano de obra especializada, lo que habrá de
traducirse en positivos beneficios para la Nación;
Que la industria naval, factor complementario e indispensable de la
marina mercante, contribuye a fortalecer la economía del país y la
defensa nacional y es fuente permanente de desarrollo de la industria
en general, ya que ésta concurre a proporcionar los múltiples elementos
necesarios para la construcción de los buques modernos;
Que el mencionado proyecto establece un régimen especial de créditos a
cargo de instituciones bancarias oficiales, mixtas y privadas, con
plazo de amortización y tasas de interés adecuados a la índole de esta
actividad, de acuerdo con los principios aplicados en los países
tradicionalmente maritímos y satisface una legítima aspiración
nacional, reiteradamente expresada por sus entidades representativas y
la opinión general, por lo cual su sanción constituye una medida
fundamental para la consolidación de nuestra marina mercante;
Que el régimen legal propuesto constituye una iniciativa que habrá de
traducirse en realizaciones destinadas a plasmar una política naviera y
formar una conciencia maritima, con medidas efectivas de protección y
fomento a la Marina Mercante Nacional;
Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministerio de Transportes,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Establécese el crédito naval de promoción y desarrollo de la marina mercante y de la industria naval nacionales.
Art. 2º
- Se concederán
préstamos especiales a armadores, o armadores propietarios, para la
construcción, modernización y conversión, o para efectuar reparaciones
mayores de buques y embarcaciones de bandera argentina, en astilleros o
talleres navales del país.
Art. 3º
- Se acordarán
igualmente préstamos especiales para construir, ampliar, trasladar,
equipar o modernizar en el país, astilleros, talleres navales o
fábricas del tipo definido en el artículo 19° del presente decreto-ley.
Art. 4º
- Los préstamos
previstos por este decreto-ley se acordarán por intermedio del Banco
Industrial de la República Argentina, previo informe técnico del
Ministerio de Transportes (Dirección Nacional de la Marina Mercante y
Puertos) y del Ministerio de Marina, en lo que incumbe a sus
respectivas jurisdicciones, sobre los buques y embarcaciones o
industrias consideradas más convenientes desde el punto de vista de la
política naviera nacional.
Art. 5º
- Los demás bancos
podrán, dentro de las disposiciones bancarias vigentes, previa
autorización del Banco Central de la República Argentina y sin
perjuicio de la misión que el artículo 4° atribuye al Banco Industrial de la
República Argentina, acordar los créditos a que se refiere el presente
decreto-ley, siempre que adecuen su otorgamiento a las exigencias y
requisitos del mismo.
Art. 6º
- El monto de los
préstamos que se acuerden dentro de las prescripciones del presente
decreto ley, podrá alcanzar el ochenta por ciento (80%) del valor de las inversiones a
realizar.
Art. 7º
- El plazo de
amortización será establecido en cada caso, teniendo en cuenta la
naturaleza de las inversiones, de acuerdo con los siguientes plazos
máximos:
a) Para construcción, equipamiento y traslado de astilleros, talleres navales y fábricas hasta quince (15) años;
b) Para ampliación y modernización de astilleros, talleres navales y fábricas: hasta diez (10) años;
c) Para construcción de buques y embarcaciones con casco metálico: hasta veinte (20) años;
d) Para construcción de buques y embarcaciones con casco de madera: hasta ocho (8) años;
e) Para modernización, conversión de buques y embarcaciones o reparaciones mayores de buques: hasta seis (6) años.
Art. 8º
- La tasa de interés a aplicar será del cinco por ciento (5 %) anual.
Art. 9º
- La diferencia
existente entre la tasa de interés fijada para los préstamos que se
acuerden en virtud de este decreto ley, y la que percibe habitualmente
el Banco Industrial de la República Argentina en sus operaciones de
promoción, le será reintegrada anualmente por el Estado Nacional, como
así también las pérdidas que puedan sobrevenir por cada operación que
realice, a cuyo efecto, el citado Banco, hará conocer al Ministerio de
Hacienda, al cierre de cada ejercicio, los quebrantos producidos y le
formulará los débitos respectivos. Las recuperaciones que eventualmente
llegaran a obtenerse de esas operaciones, se acreditarán a la Nación.
Los demás bancos autorizados conforme con el artículo 5º, tendrán derecho
únicamente a la diferencia del interés fijado por este decreto-ley con
el que perciba el Banco Industrial de la República Argentina en sus
operaciones de promoción, la que se les reintegrará por el Estado Nacional anualmente en la forma prevista.
Art. 10.
- El Banco Industrial
de la República Argentina fijará anualmente el monto mínimo de las
sumas que destinará a estos préstamos, con el asesoramiento del
Ministerio de Transportes (Dirección Nacional de la Marina Mercante y
Puertos) y del Ministerio de Marina, teniendo en cuenta las necesidades
financieras de la marina mercante y de la industria naval. En la
distribución de dichas sumas, se deberá dar preferencia durante los
primeros 5 años de vigencia del presente decreto ley, a la promoción y
desarrollo de la industria naval.
Art. 11.
- En garantía de los
préstamos que se otorguen para la construcción de buques y
embarcaciones se constituirá una primera hipoteca sobre la unidad en
construcción, la que deberá estar asegurada a satisfacción del Banco
Industrial de la República Argentina mediante contrato que cubra los
riesgos de la construcción, botadura, pruebas, navegación, puerto y
todos aquellos que puedan afectarla. Los seguros deberán mantenerse a
satisfacción del Banco hasta la total amortización de los préstamos.
Art. 12.
- La hipoteca de los
buques y embarcaciones en construcción, a que se refiere el artículo
anterior, deberá inscribirse en un registro especial que llevará la
autoridad marítima y, una vez habilitado el buque para la navegación,
en el Registro de Hipotecas de Buques.
Art. 13.
- Los préstamos
especiales instituidos por este decreto ley, garantizados con hipoteca
naval, son privilegiados sobre el buque y sus pertenencias, y
concurrirán sobre su precio a continuación de los siguientes créditos:
1) Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores,
para la conservación del buque o para proceder a su venta y a la
distribución de su precio; los derechos, impuestos, contribuciones y
tasas retributivas de servicios derivados del ejercicio de la
navegación o de la explotación comercial del buque.
2) Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación,
derivados del contrato de ajuste y de las demás leyes laborales
aplicables por el último viaje.
3) Las remuneraciones debidas por asistencia y salvamento por el último viaje y la contribución del buque a las averías comunes.
4) Las indemnizaciones por lesiones corporales a los pasajeros y las
indemnizaciones por pérdidas o averías a la carga y a los equipajes
debidas por el último viaje.
5) Los créditos provenientes de contratos o de operaciones efectuadas
por el capitán, fuera del puerto de matrícula, en virtud de sus poderes
legales para las necesidades reales de la conservación del buque o de
la continuación del viaje, en los seis meses anteriores a la fecha de
terminación del último viaje.
Art. 14.
- Los préstamos
otorgados con la garantía hipotecaria a que se refieren los artículos
anteriores, son también privilegiados sobre los fletes correspondientes
al viaje durante el cual se originaren los créditos enumerados en el
artículo anterior y concurrirán a continuación de los mismos.
Art. 15.
- La inscripción de
las hipotecas navales constituidas en virtud de las disposiciones de
este decreto ley, quedará en vigor hasta la total extinción de los
préstamos que garantizan esas hipotecas.
Art. 16.
- En cuanto no
esté
previsto por este decreto-ley, se aplicarán a las hipotecas a que se
refiere el mismo, las disposiciones de los títulos IV "De la Hipoteca
Naval" y XVI "De los Privilegios Marítimos" del libro III del Código de
Comercio con excepción de los artículos 1358, 1366, 1375 y 1377.
Art. 17.
- Las demás
condiciones de los créditos previstos en este decreto ley, no
expresamente establecidas, tales como requisitos de orden general a
exigir a los beneficiarios, garantías, contratación de seguros,
liquidación de los préstamos, verificación del destino de los fondos,
tráficos a servir, etc., serán fijadas en la reglamentación general del
presente decreto ley y en la de préstamos especiales, que dictará el
Banco Industrial de la República Argentina.
Art. 18.
- Las disposiciones de
este decreto ley no excluyen el acuerdo de préstamos de carácter
ordinario a los armadores y a la industria naval. Tampoco excluyen las
primas que se puedan otorgar para propender a nivelar los costos de
construcción de buques y embarcaciones en el país, con los de
astilleros extranjeros.
Art. 19.
- En la aplicación de
este decreto ley, la expresión marina mercante comprende los buques y
embarcaciones destinados a la navegación interior y de mar, incluyendo
los pesqueros y otros que no estén expresamente excluidos y cuyos
tonelajes mínimos fijará la reglamentación. La expresión industria
naval comprende los astilleros y talleres navales que se dedican a la
construcción y reparación de buques y a las fábricas que se dedican
exclusiva o preponderantemente a la producción de maquinarias de
propulsión, equipos, instalaciones o instrumentos propios del buque.
Art. 20.
- Las embarcaciones
destinadas a la navegación deportiva y de paseo, no están comprendidas
en los beneficios de este decreto ley, como así tampoco, los astilleros
que se dedican exclusivamente a su construcción.
Art. 21.
- El presente decreto
ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la
Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los
departamentos de Transportes, Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.
Art. 22.
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Transportes a sus efectos.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Sadi E. Bonnet - Adalberto Krieger Vasena - Jorge H. Landaburu - Teodoro Hartung.