DECRETO-LEY Nº 3.115

Establécese el Crédito Naval de Promoción y Desarrollo de la Marina Mercante e Industria Naval Nacionales.

Bs. As., 18/3/1958.

VISTO el expediente Nº 3.458/1956, del registro del Ministerio de Transportes, en el cual se propicia la implantación de un régimen de crédito naval destinado a la promoción y desarrollo de la marina mercante y de la industria naval del país, preparado por una comisión especial integrada por representantes de los Ministerios de Transporte (Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos y flotas navieras estatales), de Hacienda (Banco Central de la República Argentina y Banco Industrial de la República Argentina), de Marina (Astilleros y Fábricas Navales del Estado), entidades privadas representativas de los intereses vinculados a la Marina Mercante Argentina (Centro de Cabotaje y Marítimo Argentino, Centro de Maritimo de Armadores Argentino, Unión de Constructores Navales y Asociación de Astilleros y Talleres Navales Argentinos) y técnicos de reconocida experiencia que por invitación especial colaboraron en el estudio de que se trata; y

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de la Marina Mercante Argentina impone la necesidad de renovar e incrementar su elenco, procurando mediante su propia industria naval, la construcción y modernización de unidades, así como la realización de las grandes reparaciones que éstas requieren;

Que para esos fines, que tienden esencialmente a la consolidación y engrandecimiento de nuestra marina mercante, es imprescindible contar con una industria naval adecuada a la importancia de aquélla y a los requerimientos que, en todo tiempo, permitan cubrir sus demandas;

Que ello posibilitará, asimismo, el ahorro de divisas y el perfeccionamiento de la industria naval nacional; facilitará el cumplimiento de las normas de seguridad impuestas por las convenciones internaionales ratificadas por nuestro país, y asegurará la continuidad de trabajo para la mano de obra especializada, lo que habrá de traducirse en positivos beneficios para la Nación;

Que la industria naval, factor complementario e indispensable de la marina mercante, contribuye a fortalecer la economía del país y la defensa nacional y es fuente permanente de desarrollo de la industria en general, ya que ésta concurre a proporcionar los múltiples elementos necesarios para la construcción de los buques modernos;

Que el mencionado proyecto establece un régimen especial de créditos a cargo de instituciones bancarias oficiales, mixtas y privadas, con plazo de amortización y tasas de interés adecuados a la índole de esta actividad, de acuerdo con los principios aplicados en los países tradicionalmente maritímos y satisface una legítima aspiración nacional, reiteradamente expresada por sus entidades representativas y la opinión general, por lo cual su sanción constituye una medida fundamental para la consolidación de nuestra marina mercante;

Que el régimen legal propuesto constituye una iniciativa que habrá de traducirse en realizaciones destinadas a plasmar una política naviera y formar una conciencia maritima, con medidas efectivas de protección y fomento a la Marina Mercante Nacional;

Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministerio de Transportes,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Establécese el crédito naval de promoción y desarrollo de la marina mercante y de la industria naval nacionales.

Art. 2º - Se concederán préstamos especiales a armadores, o armadores propietarios, para la construcción, modernización y conversión, o para efectuar reparaciones mayores de buques y embarcaciones de bandera argentina, en astilleros o talleres navales del país.

Art. 3º - Se acordarán igualmente préstamos especiales para construir, ampliar, trasladar, equipar o modernizar en el país, astilleros, talleres navales o fábricas del tipo definido en el artículo 19° del presente decreto-ley.

Art. 4º - Los préstamos previstos por este decreto-ley se acordarán por intermedio del Banco Industrial de la República Argentina, previo informe técnico del Ministerio de Transportes (Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos) y del Ministerio de Marina, en lo que incumbe a sus respectivas jurisdicciones, sobre los buques y embarcaciones o industrias consideradas más convenientes desde el punto de vista de la política naviera nacional.

Art. 5º - Los demás bancos podrán, dentro de las disposiciones bancarias vigentes, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y sin perjuicio de la misión que el artículo 4° atribuye al Banco Industrial de la República Argentina, acordar los créditos a que se refiere el presente decreto-ley, siempre que adecuen su otorgamiento a las exigencias y requisitos del mismo.

Art. 6º - El monto de los préstamos que se acuerden dentro de las prescripciones del presente decreto ley, podrá alcanzar el ochenta por ciento (80%) del valor de las inversiones a realizar.

Art. 7º - El plazo de amortización será establecido en cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza de las inversiones, de acuerdo con los siguientes plazos máximos:

a) Para construcción, equipamiento y traslado de astilleros, talleres navales y fábricas hasta quince (15) años;

b) Para ampliación y modernización de astilleros, talleres navales y fábricas: hasta diez (10) años;

c) Para construcción de buques y embarcaciones con casco metálico: hasta veinte (20) años;

d) Para construcción de buques y embarcaciones con casco de madera: hasta ocho (8) años;

e) Para modernización, conversión de buques y embarcaciones o reparaciones mayores de buques: hasta seis (6) años.

Art. 8º - La tasa de interés a aplicar será del cinco por ciento (5 %) anual.

Art. 9º - La diferencia existente entre la tasa de interés fijada para los préstamos que se acuerden en virtud de este decreto ley, y la que percibe habitualmente el Banco Industrial de la República Argentina en sus operaciones de promoción, le será reintegrada anualmente por el Estado Nacional, como así también las pérdidas que puedan sobrevenir por cada operación que realice, a cuyo efecto, el citado Banco, hará conocer al Ministerio de Hacienda, al cierre de cada ejercicio, los quebrantos producidos y le formulará los débitos respectivos. Las recuperaciones que eventualmente llegaran a obtenerse de esas operaciones, se acreditarán a la Nación. Los demás bancos autorizados conforme con el artículo 5º, tendrán derecho únicamente a la diferencia del interés fijado por este decreto-ley con el que perciba el Banco Industrial de la República Argentina en sus operaciones de promoción, la que se les reintegrará por el Estado Nacional anualmente en la forma prevista.

Art. 10. - El Banco Industrial de la República Argentina fijará anualmente el monto mínimo de las sumas que destinará a estos préstamos, con el asesoramiento del Ministerio de Transportes (Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos) y del Ministerio de Marina, teniendo en cuenta las necesidades financieras de la marina mercante y de la industria naval. En la distribución de dichas sumas, se deberá dar preferencia durante los primeros 5 años de vigencia del presente decreto ley, a la promoción y desarrollo de la industria naval.

Art. 11. - En garantía de los préstamos que se otorguen para la construcción de buques y embarcaciones se constituirá una primera hipoteca sobre la unidad en construcción, la que deberá estar asegurada a satisfacción del Banco Industrial de la República Argentina mediante contrato que cubra los riesgos de la construcción, botadura, pruebas, navegación, puerto y todos aquellos que puedan afectarla. Los seguros deberán mantenerse a satisfacción del Banco hasta la total amortización de los préstamos.

Art. 12. - La hipoteca de los buques y embarcaciones en construcción, a que se refiere el artículo anterior, deberá inscribirse en un registro especial que llevará la autoridad marítima y, una vez habilitado el buque para la navegación, en el Registro de Hipotecas de Buques.

Art. 13. - Los préstamos especiales instituidos por este decreto ley, garantizados con hipoteca naval, son privilegiados sobre el buque y sus pertenencias, y concurrirán sobre su precio a continuación de los siguientes créditos:

1) Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores, para la conservación del buque o para proceder a su venta y a la distribución de su precio; los derechos, impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del buque.

2) Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del contrato de ajuste y de las demás leyes laborales aplicables por el último viaje.

3) Las remuneraciones debidas por asistencia y salvamento por el último viaje y la contribución del buque a las averías comunes.

4) Las indemnizaciones por lesiones corporales a los pasajeros y las indemnizaciones por pérdidas o averías a la carga y a los equipajes debidas por el último viaje.

5) Los créditos provenientes de contratos o de operaciones efectuadas por el capitán, fuera del puerto de matrícula, en virtud de sus poderes legales para las necesidades reales de la conservación del buque o de la continuación del viaje, en los seis meses anteriores a la fecha de terminación del último viaje.

Art. 14. - Los préstamos otorgados con la garantía hipotecaria a que se refieren los artículos anteriores, son también privilegiados sobre los fletes correspondientes al viaje durante el cual se originaren los créditos enumerados en el artículo anterior y concurrirán a continuación de los mismos.

Art. 15. - La inscripción de las hipotecas navales constituidas en virtud de las disposiciones de este decreto ley, quedará en vigor hasta la total extinción de los préstamos que garantizan esas hipotecas.

Art. 16. - En cuanto no esté previsto por este decreto-ley, se aplicarán a las hipotecas a que se refiere el mismo, las disposiciones de los títulos IV "De la Hipoteca Naval" y XVI "De los Privilegios Marítimos" del libro III del Código de Comercio con excepción de los artículos 1358, 1366, 1375 y 1377.

Art. 17. - Las demás condiciones de los créditos previstos en este decreto ley, no expresamente establecidas, tales como requisitos de orden general a exigir a los beneficiarios, garantías, contratación de seguros, liquidación de los préstamos, verificación del destino de los fondos, tráficos a servir, etc., serán fijadas en la reglamentación general del presente decreto ley y en la de préstamos especiales, que dictará el Banco Industrial de la República Argentina.

Art. 18. - Las disposiciones de este decreto ley no excluyen el acuerdo de préstamos de carácter ordinario a los armadores y a la industria naval. Tampoco excluyen las primas que se puedan otorgar para propender a nivelar los costos de construcción de buques y embarcaciones en el país, con los de astilleros extranjeros.

Art. 19. - En la aplicación de este decreto ley, la expresión marina mercante comprende los buques y embarcaciones destinados a la navegación interior y de mar, incluyendo los pesqueros y otros que no estén expresamente excluidos y cuyos tonelajes mínimos fijará la reglamentación. La expresión industria naval comprende los astilleros y talleres navales que se dedican a la construcción y reparación de buques y a las fábricas que se dedican exclusiva o preponderantemente a la producción de maquinarias de propulsión, equipos, instalaciones o instrumentos propios del buque.

Art. 20. - Las embarcaciones destinadas a la navegación deportiva y de paseo, no están comprendidas en los beneficios de este decreto ley, como así tampoco, los astilleros que se dedican exclusivamente a su construcción.

Art. 21. - El presente decreto ley será refrendado por el señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Transportes, Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 22. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Transportes a sus efectos.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Sadi E. Bonnet - Adalberto Krieger Vasena - Jorge H. Landaburu - Teodoro Hartung.