CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY Nº 22.365
Convención de Viena sobre la
Representación de los Estados en sus relaciones con las Organizaciones
Internacionales de Caracter Universal.
Su aprobación.
Buenos Aires, 31 de diciembre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estado para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébase la
Convención de Viena sobre la representación de los Estados en sus
relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter
Universal, adoptada en Viena el 14 de Marzo de 1975, cuyo texto forma
parte de la presente Ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Albano E. harguindeguy
Carlos W. Pastor
José A. Martínez de Hoz
CONVENCION
DE VIENA SOBRE LA REPRESENTACION DE LOS ESTADOS EN SUS RELACIONES CON
LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE CARACTER UNIVERSAL
Los Estados Partes en la presente Convención,
Reconociendo la función cada vez más importante de la diplomacia
multilateral en las relaciones entre los Estados y las
responsabilidades de las Naciones Unidas, de sus organismos
especializados y de otras organizaciones internacionales de carácter
universal dentro de la comunidad internacional,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento
de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los Estados,
Recordando la obra de codificación y desarrollo progresivo del derecho
internacional aplicable a las relaciones bilaterales entre los Estados
efectuada por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de
1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 y la
Convención sobre las misiones especiales de 1969,
Estimando que una convención internacional sobre la representación de
los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de
carácter universal contribuiría al fomento de las relaciones de amistad
y de la cooperación entre los Estados, sean cuales fueren sus sistemas
políticos, económicos y sociales,
Recordando las disposiciones del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas,
Reconociendo que el objeto de los privilegios e inmunidades enunciados
en la presente Convención no es favorecer a los individuos sino
garantizar el desempeño eficaz de sus funciones en relación con las
organizaciones y conferencias,
Teniendo en cuenta la Convención sobre los privilegios e inmunidades de
las Naciones Unidas de 1946, la Convención sobre los privilegios e
inmunidades de los organismos especializados de 1947, así como otros
acuerdos en vigor entre los Estados y entre los Estados, y las
organizaciones internacionales,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario
continúan rigiendo las cuestiones no reguladas expresamente por las
disposiciones de la presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Introducción
ARTICULO 1
Terminología
1. Para los efectos de la presente Convención:
1) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental;
2) se entiende por "organización internacional de carácter universal" las
Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo
Internacional de Energía Atómica y cualquier organización similar cuya
composición y atribuciones son de alcance mundial;
3) se entiende por "Organización" la organización internacional de que se trate:
4) se entiende por "órgano":
a) cualquier órgano principal o subsidiario de una organización internacional, o
b) cualquier comisión, comité o subgrupo de uno de tales órganos en el que Estados sean miembros;
5) se entiende por conferencia una "conferencia" de Estados convocada por una organización internacional o bajo sus auspicios;
6) se entiende por "misión", según el caso, la misión permanente o la misión permanente de observación;
7) se entiende por "misión permanente" una misión de índole permanente,
que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado
miembro de una organización internacional ante la Organización;
8) se entiende por "misión permanente de observación" una misión de
índole permanente que tenga carácter representativo del Estado, enviada
ante una organización internacional por un Estado no miembro de la Organización;
9) se entiende por "delegación", según el caso, la delegación de un órgano o la delegación en una conferencia;
10) se entiende por "delegación de un órgano" la delegación enviada por
un Estado para participar en su nombre en las deliberaciones del órgano;
11) se entiende por "delegación en una conferencia" la delegación enviada
por un Estado para participar en su nombre en la conferencia;
12) se entiende por "delegación de observación", según el caso, la
delegación de observación de un órgano o la delegación de observación
de una conferencia;
13) se entiende por "delegación de observación de un órgano" la
delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como
observadora en las deliberaciones del órgano;
14) se entiende por "delegación de observación de una conferencia" la
delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como
observadora en las deliberaciones de la conferencia;
15) se entiende por "Estado huésped" el Estado en cuyo territorio;
a) la Organización tiene su sede o una oficina, o
b) se celebre la reunión de un órgano o una conferencia;
16) Se entiende por "Estado que envía" el Estado que envía:
a) una misión ante la organización cerca de la sede o de una oficina de la Organización, o
b) una delegación a un órgano o una delegación a una conferencia, o
c) una delegación de observación a un órgano o una delegación de observación a una conferencia;
17) se entiende por "jefe de misión", según el caso, el representante permanente o el observador permanente;
18) se entiende por "representante permanente" la persona encargada por
el Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente;
19) se entiende por "observador permanente" la persona encargada por el
Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente de
observación;
20) se entiende por "miembros de la misión" el jefe de misión y los miembros del personal;
21) se entiende por "jefe de delegación" el delegado encargado por el Estado que envía de actuar con el carácter de tal.
22) se entiende por "delegado" cualquier persona designada por un Estado
para participar como su representante en las deliberaciones de un
órgano o en una conferencia;
23) se entiende por "miembros de la delegación" los delegados y los miembros del personal.
24) se entiende por "jefe de la delegación de observación" el delegado
observador encargado por el Estado que envía de actuar con el carácter
de tal;
25) se entiende por "delegado observador" cualquier persona designada por
un Estado para asistir como observador a las deliberaciones de un
órgano o de una conferencia;
26) se entiende por "miembros de la delegación de observación" los delegados observadores y los miembros del personal.
27) se entiende por "miembros del personal" los miembros del personal
diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de
servicio de la misión, la delegación o la delegación de observación.
28) se entiende por "miembros del personal diplomático" los miembros, del
personal de la misión, la delegación o la delegación de observación que
gocen de la calidad de diplomático para los fines de la misión, la
delegación o la delegación de observación;
29) se entiende por "miembros del personal administrativo y técnico" los
miembros del personal empleados en el servicio administrativo y técnico
de la misión, la delegación o la delegación de observación;
30) se entiende por "miembros del personal de servicio" los miembros del
personal empleados por la misión la delegación o la delegación de
observación para atender a los locales o realizar cometidos análogos;
31) se entiende por "personal al servicio privado" las personas empleadas
exclusivamente al servicio privado de los miembros de la misión o la
delegación;
32) se entiende por "locales de la misión" los edificios o partes de
edificios y el territorio accesorio a los mismos que, cualquiera que
sea su propietario, se utilicen para los fines de la misión, incluida
la residencia del jefe de misión;
33) se entiende por "locales de la delegación" los edificios o partes de
edificios que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen
exclusivamente como oficinas de la delegación;
34) se entiende por "reglas de la Organización" en particular los
instrumentos constitutivos de la organización, sus decisiones y
resoluciones pertinentes y su práctica establecida.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo relativas a la
terminología empleada en la presente Convención se entenderán sin
perjuicio del empleo de esa terminología o del sentido que le pueda dar
en otros instrumentos internacionales o en el derecho interno de
cualquier Estado.
ARTICULO 2
Alcance de la presente Convención
1. La presente Convención se aplica a la representación de los Estados
en sus relaciones con cualquier organización internacional de carácter
universal y a su representación en conferencias convocadas por tal
organización o bajo sus auspicios, cuando la Convención haya sido
aceptada por el Estado huésped y la organización haya completado el
procedimiento previsto en el artículo 90.
2. El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras
organizaciones internacionales se entenderá sin perjuicio de la
aplicación a la representación de Estados en sus relaciones con esas
otras organizaciones de toda regla enunciada en la Convención que fuere
aplicable en virtud del derecho internacional independientemente de la
Convención.
3. El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras
conferencias se entenderá sin perjuicio de la aplicación a la
representación de Estados en esas otras conferencias de toda regla
enunciada en la Convención que fuere aplicable en virtud del derecho
internacional independientemente de la Convención.
4. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá la
conclusión de acuerdos entre Estados o entre Estados y organizaciones
internacionales que tengan por objeto hacer que la Convención sea
aplicable en todo o en parte a organizaciones internacionales o
conferencias distintas de aquellas a que se refiere el párrafo 1 del
presente artículo.
ARTICULO 3
Relación entre la presente Convención y las reglas pertinentes de organizaciones internacionales o conferencias
Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio
de las reglas pertinentes de la Organización o de las disposiciones
pertinentes del reglamento de la conferencia.
ARTICULO 4
Relación entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales
Las disposiciones de la presente Convención:
a) Se entenderán sin perjuicio de otros acuerdos internacionales en
vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales de
carácter universal, y
b) No excluirán la celebración de otros acuerdos internacionales
concernientes a la representación de los Estados en sus relaciones con
las organizaciones internacionales de carácter universal o a su
representación en conferencias convocadas por las organizaciones o bajo
sus auspicios.
PARTE II
Misiones ante Organizaciones Internacionales
ARTICULO 5
Establecimiento de misiones
1. Si las reglas de la Organización lo permiten, los
Estados miembros podrán establecer misiones permanentes para el
desempeño de las funciones previstas en el artículo 6.
2. Si las reglas de la Organización lo permiten, los Estados no
miembros podrán establecer misiones permanentes de observación para el
desempeño de las funciones previstas en el artículo 7.
3. La Organización notificará al Estado huésped la creación de una misión con antelación a su establecimiento.
ARTICULO 6
Funciones de la misión permanente
Las funciones de la misión permanente son, en particular:
a) asegurar la representación del Estado que envía ante la organización;
b) mantener el enlace entre el Estado que envía y la organización;
c) celebrar negociaciones con la organización y dentro del marco de ella;
d) enterarse de las actividades realizadas en la organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;
e) asegurar la participación del Estado que envía en las actividades de la organización;
f) proteger los intereses del Estado que envía ante la organización;
g) fomentar la realización de los propósitos y principios de la organización cooperando con ella y dentro del marco de ella.
ARTICULO 7
Funciones de la misión permanente de observacion
Las funciones de la misión permanente de observación son, en particular;
a) asegurar la representación del Estado que envía y salvaguardar sus
intereses ante la organización y mantener el enlace con ella;
b) enterarse de las actividades realizadas en la Organización e informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;
c) fomentar la cooperación con la Organización y celebrar negociaciones con ella.
ARTICULO 8
Acreditación o nombramiento múltiples
1. El Estado que envía podrá acreditar a la misma persona
como jefe de misión ante dos o más organizaciones internacionales o
nombrar a un jefe de misión como miembro del personal diplomático de
otra de sus misiones.
2. El Estado que envía podrá acreditar a un miembro del personal
diplomático de la misión como jefe de misión ante otras organizaciones
internacionales o nombrar a un miembro del personal de la misión como
miembro del personal de otra de sus misiones.
3. Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante la misma organización internacional.
ARTICULO 9
Nombramiento de los miembros de la misión
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 73 el
Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión.
ARTICULO 10
Credenciales del jefe de la misión
Las credenciales del jefe de misión serán expedidas por
el jefe del Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro de
Relaciones Exteriores, si las reglas de la organización lo permiten,
por otra autoridad competente del Estado que envía, y serán
transmitidas a la Organización.
ARTICULO 11
Acreditación ante órganos de la organización
1. En las credenciales expedidas para su representante
permanente un Estado miembro podrá especificar que dicho representante
está facultado para actuar como delegado ante uno o varios órganos de
la Organización.
2. A menos que un Estado miembro disponga otra cosa, su representante
permanente podrá actuar como delegado ante órganos de la Organización
para los cuales no haya requisitos especiales concernientes a la
representación.
3. En las credenciales expedidas para su observador permanente, un
Estado no miembro podrá especificar que dicho observador está facultado
para actuar como delegado observador ante uno o varios órganos de la
Organización cuando ello esté permitido por las reglas de la
Organización o del órgano de que se trate.
ARTICULO 12
Plenos poderes para la celebración de un tratado con la organización
1. Para la adopción del texto de un tratado entre su
Estado y la Organización, se considerará que el jefe de misión, en
virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes,
representa a su Estado.
2. Para la firma de un tratado con carácter definitivo o la firma de un
tratado ad referéndum, entre su Estado y la Organización, no se
considerará que el jefe de misión en virtud de sus funciones representa
a su Estado, a menos que de la práctica de la Organización o de otras
circunstancias se deduzca que la intención de las partes ha sido
prescindir de la presentación de plenos poderes.
ARTICULO 13
Composición de la misión
Además del jefe de misión, la misión podrá comprender
personal diplomático, personal administrativo y técnico y personal de
servicio.
ARTICULO 14
Número de miembros de la misión
El número de miembros de la misión no excederá de los
límites de lo que sea razonable y normal habida cuenta de las funciones
de Organización, las necesidades de la misión de que se trate y las
circunstancias y condiciones en el Estado huésped.
ARTICULO 15
Notificaciones
1. El Estado que envía notificará a la Organización.
a) El nombramiento, cargo, título y orden de precedencia de los
miembros de la misión, su llegada, su salida definitiva o la
terminación de sus funciones en la misión, y los demás cambios
concernientes a su condición, que puedan ocurrir durante su servicio en
la misión;
b) La llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la
familia de un miembro de la misión que forme parte de su casa y, cuando
proceda, el hecho de que una persona pase a ser o deje de ser tal
miembro de la familia;
c) La llegada y la salida definitiva de personas empleadas al servicio
privado de miembros de la misión y la terminación de su empleo como
tales;
d) El comienzo y la terminación del empleo de personas residentes en el
Estado huésped como miembros del personal de la misión o personas
empleadas al servicio privado;
e) La situación de los locales de la misión y de las residencias
particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los artículos 23 y
29, así como cualquier otra información que sea necesaria para
identificar tales locales y residencias.
2. Siempre que sea posible, la llegada y la salida definitiva deberán ser también notificadas con antelación.
3. La Organización transmitirá al Estado huésped las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped las
notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente
artículo.
ARTICULO 16
Jefe de misión interino
Si queda vacante el puesto de jefe de misión, o si el
jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, el Estado que envía
podrá nombrar un jefe de misión interino, cuyo nombre será notificado a
la Organización y por ésta al Estado huésped.
ARTICULO 17
Precedencia
1. La precedencia entre los representantes permanentes
se determinará por el orden alfabético de los nombres de los Estados
utilizado en la Organización.
2. La precedencia entre los observadores permanentes se determinará por
el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la
Organización.
ARTICULO 18
Situación de la misión
Las misiones deben establecerse en la localidad donde la organización
tenga su sede. Sin embargo, si las reglas de la Organización lo
permiten y con el consentimiento previo del Estado huésped, el Estado
que envía podrá establecer una misión o una oficina de una misión en
una localidad distinta de aquélla en que la Organización tenga su sede.
ARTICULO 19
Uso de la bandera y del escudo
1. La misión tendrá derecho a colocar en sus locales la
bandera y el escudo del Estado que envía. El jefe de misión tendrá el
mismo derecho con respecto a su residencia y sus medios de transporte.
2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán
en cuenta las Leyes, los reglamentos y los usos del Estado huésped.
ARTICULO 20
Facilidades en general
1. El Estado huésped dará a la misión todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
2. La Organización ayudará a la misión a obtener esas facilidades y le dará las que dependan de su propia competencia.
ARTICULO 21
Locales y alojamiento
1. El Estado huésped y la Organización ayudarán al
Estado que envía a obtener en condiciones razonables los locales
necesarios para la misión en territorio del Estado huésped. Cuando sea
necesario, el Estado huésped facilitará de conformidad con sus leyes la
adquisición de esos locales.
2. Cuando sea necesario, el Estado huésped y la Organización ayudarán
también a la misión a obtener en condiciones razonables de alojamiento
adecuado para sus miembros.
ARTICULO 22
Asistencia por la Organización en materia de privilegios e inmunidades.
1. La Organización ayudará cuando sea necesario, al
Estado que envía, a su misión y a los miembros de ésta a asegurarse el
goce de los privilegios e inmunidades previstos en la presente
Convención.
2. La Organización ayudará, cuando sea necesario, al Estado huésped a
lograr el cumplimiento de las obligaciones del Estado que envía, de su
misión y de los miembros de ésta respecto de los privilegios e
inmunidades previstos en la presente Convención.
ARTICULO 23
Inviolabilidad de los locales
1. Los locales de la misión son inviolables, los Agentes
del Estado huésped no podrán penetrar en ellos sin el consentimiento
del jefe de misión.
2.a) el Estado huésped tiene la obligación especial de adoptar todas
las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra
toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la
misión o se atente contra su dignidad;
b) En caso de que se produzca un atentado contra los locales de la
misión, el Estado huésped adoptará todas las medidas adecuadas para
procesar y castigar a las personas que hayan cometido el atentado.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en
ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser
objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
ARTICULO 24
Exención fiscal de los locales
1. Los locales de la misión de que sea propietario o
inquilino el Estado que envía o toda persona que actúe en
representación de ese Estado estarán exentos de todos los impuestos y
gravámenes nacionales, regionales o municipales, excepto los que
constituyan el pago de servicios determinados prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se
aplicará a tales impuestos y gravámenes cuando de conformidad con las
disposiciones legales del Estado huésped estén a cargo del particular
que contrate con el Estado que envía o con toda persona que actúe en
representación de ese Estado.
ARTICULO 25
Inviolabilidad de los archivos y documentos
Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, donde quiera que se hallen.
ARTICULO 26
Libertad de Circulación
Sin perjuicio de sus Leyes y reglamentos referentes a
zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad
nacional, el Estado huésped garantizará la libertad de circulación y de
tránsito por su territorio a todos los miembros de la misión y a los
miembros de sus familias que formen parte de sus casas.
ARTICULO 27
Libertad de Comunicación
1. El Estado huésped permitirá y protegerá la libre
comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para
comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con sus
misiones permanentes de observación, misiones especiales, delegaciones
y delegaciones de observación, dondequiera que se encuentren, la misión
podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos
los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo la misión
sólo podrá instalar y utilizar una emisora de radio con el
consentimiento del Estado huésped.
2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Se entiende
por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente a la
misión y a sus funciones.
3. La valija de la misión no podrá ser abierta ni retenida.
4. Los bultos que constituyan la valija de la misión deberán ir
provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y
sólo podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de
la misión.
5. El correo de la misión, que deberá llevar consigo un documento
oficial, en el que conste su condición de tal y el número de bultos que
constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus
funciones, por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y
no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado que envía o a misión podrán designar correos ad hoc de la
misión. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del
párrafo 5, del presente artículo, pero las inmunidades en él
mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc entregado
al destinatario la valija de la misión que se le haya encomendado.
7. La valija de la misión podrá ser confiada al comandante de un buque
o de una aeronave comercial que deba llegar a un punto de entrada
autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial,
en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no
podrá ser considerado como un correo de la misión. Previo acuerdo con
las autoridades competentes del Estado huésped, la misión podrá enviar
a uno de sus miembros a tomar posesión de la valija directa y
libremente de manos del comandante del buque o de la aeronave.
ARTICULO 28
Inviolabilidad personal
La persona del jefe de misión, así como la de los
miembros del personal, diplomático de la misión es inviolable. Ni el
jefe de misión ni esos miembros podrán ser objeto de ninguna forma de
detención o arresto. El Estado huésped los tratará con el debido
respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier
atentado contra su persona, su libertad o su dignidad, así como para
procesar y castigar a las personas que hayan cometido tales atentados.
ARTICULO 29
Inviolabilidad de la residencia y de los bienes
1. La residencia particular del jefe de misión, así como
la de los miembros del personal diplomático de la misión, gozará de la
misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.
2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el
párrafo 2 del artículo 30, los bienes del jefe de misión o de los
miembros del personal diplomático de la misión gozarán igualmente de
inviolabilidad.
ARTICULO 30
Inmunidad de jurisdicción
1. El jefe de misión y los miembros del personal
diplomático de la misión gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal
del Estado huésped. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción
civil y administrativa del Estado huésped, excepto si se trata de:
a) Una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el
territorio del Estado huésped, a menos que la persona de que se trate
los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la misión;
b) Una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a
título privado y no en nombre del Estado que envía como ejecutor
testamentario, administrador heredero o legatario;
c) Una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial
ejercida por la persona de que se trate en el Estado huésped, fuera de
sus funciones oficiales.
2. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la
misión no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en
los casos previstos en los apartados a), b), y c) del párrafo 1 del
presente artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad
de su persona o de su residencia.
3. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión no están obligados a testificar.
4. La inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de los miembros
del personal diplomático de la misión en el Estado huésped no los exime
de la jurisdicción del Estado que envía.
ARTICULO 31
Renuncia a la Inmunidad
1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de
jurisdicción del jefe de misión y de los miembros del personal
diplomático de la misión, así como de las personas que gocen de
inmunidad conforme al artículo 36.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.
3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párr. 1 del presente
artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la
inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención
directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones
civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a
la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será
necesaria una nueva renuncia.
5. Si el Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de
las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo con
respecto a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución
equitativa de la cuestión.
ARTICULO 32
Exención de la legislación de seguridad social
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del
presente artículo, el jefe de misión y los miembros del personal
diplomático de la misión estarán, en cuanto a los servicios prestados
al Estado que envía, exentos de las disposiciones de seguridad social
que estén vigentes en el Estado huésped.
2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se
aplicará también al personal, al servicio privado exclusivo del jefe de
misión o de un miembro del personal diplomático de la misión, a
condición de que las personas empleadas:
a) No sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, y
b) Estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el estado que envía o en un tercer Estado.
3. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la
misión que empleen a personas a quienes no se aplique la exención
prevista en el párrafo 2 del presente artículo, habrán de cumplir las
obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado
huésped impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafo 1 y 2 del presente artículo no
impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social
del Estado huésped, si tal participación está permita por ese Estado.
5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio
de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya
celebrados y no impedirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de
esa índole.
ARTICULO 33
Exención de impuestos y gravámenes
El jefe de misión y los miembros del personal
diplomático de la misión estarán exentos de todos los impuestos y
gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o
municipales,con excepción de:
a) Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de
que se trate los posea por cuenta del Estado que envía y para los fines
de la misión.
c) Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
Estado huésped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 38.
d) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su
origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capital que graven
las inversiones efectuadas en empresas comerciales situadas en el
Estado huésped;
e) Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios determinados prestados;
f) Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre
relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 24.
ARTICULO 34
Exención de prestaciones personales
El Estado huésped deberá eximir al jefe de misión y a
los miembros del personal diplomático de la misión de toda prestación
personal, de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y
de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y
los alojamientos militares.
ARTICULO 35
Franquicia aduanera
1. El Estado huésped, con arreglo a las Leyes y
reglamentos que promulgue, permitirá la entrada y concederá la exención
de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes, conexos,
salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos:
a) De los objetos destinados al uso oficial de la misión;
b) De los objetos destinados al uso personal del jefe de misión o de un
miembro del personal diplomático de la misión, incluidos los efectos
destinados a su instalación.
2. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la
misión estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a
menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no
comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la
legislación del Estado huésped o sometida a sus reglamentos de
cuarentena. En tales casos, la inspección sólo podrá efectuarse en
presencia de la persona que goce de la exención o de su representante
autorizado.
ARTICULO 36
Privilegios e inmunidades de que gozan otras personas
1. Los miembros de la familia del jefe de misión que
formen parte de su casa y los miembros de la familia de un miembro del
personal diplomático de la misión que formen parte de su casa, siempre
que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia
permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en
los artículos 28, 29, 30, 32, 33, 34 y en los párrafos 1, apartado b) y
2 del artículo 35.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, así
como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas
casas que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él
residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades
especificados en los artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 34, salvo que la
inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped
especificada en el párrafo 1 del artículo 30 no se extenderá a los
actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también
de los privilegios especificados en el párrafo1 apartado b), del
artículo 35 respecto de los objetos importados al efectuar su primera
instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean
nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente
gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus
funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que
perciban por sus servicios y de la exención especificada en el artículo
32.
4. El personal al servicio privado de los miembros de la misión estará,
siempre que no sea nacional del Estado huésped ni, tenga en él
residencia permanente, exento de impuestos y gravámenes sobre los
salarios que perciba por sus servicios. A otros respectos, sólo gozará
de privilegios e inmunidades de la medida en que lo admita el Estado
huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su
jurisdicción sobre esas personas de modo que no perturbe indebidamente
el desempeño de las funciones de la misión.
ARTICULO 37
Nacionales y residentes permanentes del Estado huésped.
1. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda
otros privilegios e inmunidades, el jefe de misión o todo miembro del
personal diplomático de la misión que sea nacional del Estado huésped o
tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de
jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el
desempeño de sus funciones.
2. Los demás miembros de la misión que sean nacionales del Estado
huésped o que tengan en él residencia permanente gozarán solamente de
inmunidad de jurisdicción por los actos oficiales realizados en el
desempeño de sus funciones. En todo lo demás, esos miembros, así como
los miembros del personal al servicio privado que sean nacionales del
Estado huésped o tengan en él residencia permanente, sólo gozarán de
privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado
huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su
jurisdicción sobre esos miembros y ese personal de modo que no perturbe
indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.
ARTICULO 38
Duración de los privilegios e Inmunidades
1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e
inmunidades gozará de ellos desde que entre en el territorio del Estado
huésped para tomar posesión de su cargo o si se encuentra ya en ese
territorio, desde que su nombramiento haya sido notificado al Estado
huésped por la Organización o por el Estado que envía
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios
e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en
el momento en que esa persona salga del territorio o a la expiración de
un plazo razonable para hacerlo. Subsistirá, no obstante, la inmunidad
respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus
funciones como miembro de la misión.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de
su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que
les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que
puedan salir del territorio.
4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea
nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de
un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado
permitirá que se saquen del territorio los bienes muebles del
fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya
exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento. No
serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen
en el Estado huésped por el solo hecho de haber estado presente en ese
Estado el causante de la sucesión como miembro de la misión o de la
familia de un miembro de la misión.
ARTICULO 39
Actividades profesionales o comerciales
1. El jefe de misión y los miembros del personal
diplomático de la misión no ejercerán en el Estado huésped ninguna
actividad profesional o comercial en provecho propio.
2. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda tales
privilegios e inmunidades, los miembros del personal administrativo y
técnico, así como los miembros de sus familias que formen parte de la
casa de un miembro de la misión, no gozarán, cuando ejerzan actividades
profesionales o comerciales en provecho propio, de ningún privilegio o
inmunidad por los actos realizados en el ejercicio o con ocasión del
ejercicio de esas actividades.
ARTICULO 40
Terminación de las funciones
Las funciones del jefe de misión o de un miembro del personal diplomático de la misión terminarán en particular:
a) Por notificación hecha por el Estado que envía a la organización en el sentido de que ha puesto término a esas funciones;
b) Si la misión es retirada temporal o definitivamente.
ARTICULO 41
Protección de locales, bienes y archivos
Cuando la misión sea definitiva o temporalmente
retirada. El Estado huésped deberá respetar y proteger los locales,
bienes y archivos de la misión. El Estado que envía deberá adoptar
todas las medidas que sean apropiadas para liberar al Estado huésped de
ese deber especial lo antes posible. Podrá confiar la custodia de los
locales, bienes y archivos de la misión a la organización, si ésta así
lo decide, o a un tercer Estado aceptable para el Estado huésped.
2. El Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que en vía,
dar a éste facilidades para retirar los bienes y los archivos de la
misión del territorio del Estado huésped.
PARTE III
Delegaciones en Órganos y en Conferencias
ARTICULO 42
Envío de delegaciones
1. Un Estado podrá enviar una delegación a un órgano o a
una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.
2. Dos o más Estados podrán enviar una misma delegación a un órgano o a
una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.
ARTICULO 43
Nombramiento de los miembros de la delegación
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 73,
el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la delegación.
ARTICULO 44
Credenciales de los delegados
Las credenciales del jefe de la delegación y de los
demás delegados serán expedidas por el jefe del Estado, por el jefe del
gobierno, por el ministro de relaciones exteriores o, si las reglas de
la organización o el reglamento de la conferencia lo permiten, por otra
autoridad competente del Estado que envía. Las credenciales serán
transmitidas a la Organización o a la conferencia, según el caso.
ARTICULO 45
Composición de la delegación
Además del jefe de delegación, la delegación podrá
comprender otros delegados, personal diplomático, personal
administrativo y técnico y personal de servicio.
ARTICULO 46
Número de miembros de la delegación.
El número de miembros de la delegación no excederá de
los límites de los que sea razonable y normal habida cuenta, según el
caso, de las funciones del órgano o del objeto de la conferencia, así
como de las necesidades de la delegación de que se trate y de las
circunstancias y condiciones en el Estado huésped.
ARTICULO 47
Notificaciones
1. El Estado que envía notificará a la Organización o a la conferencia, según el caso;
a) La composición de la delegación, incluido el cargo, título y orden
de precedencia de los miembros de la delegación, y todo cambio ulterior
en la composición de la delegación;
b) La llegada y la salida definitiva de los miembros de la delegación y la terminación de sus funciones en la delegación;
c) La llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a un miembro de la delegación;
d) El comienzo y la terminación del empleo de personas residentes en el
Estado huésped como miembros del personal de la delegación o personas
empleadas al servicio privado;
e) La situación de los locales de la delegación y de los alojamientos
particulares que gozan de inviolabilidad conforme al artículo 59, así
como cualquier otra información que sea necesaria para identificar
tales locales y alojamientos.
2. Siempre que sea posible, la llegada y la salida definitiva deberán ser también notificadas con antelación.
3. La Organización o la conferencia, según el caso, transmitirá al
Estado huésped las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2
del presente artículo.
4. El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped las
notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente
artículo.
ARTICULO 48
Jefe de delegación interino
1. Si el jefe de delegación se encuentra ausente o no
puede desempeñar sus funciones, se designará un jefe de delegación
interino entre los demás delegados por el jefe de delegación o, en caso
de que éste no pueda hacerlo, por una autoridad competente del Estado
que envía. El nombre del jefe de delegación interino será notificado a
la organización o a la conferencia según el caso.
2. Si una delegación no dispone de otro delegado para desempeñar las
funciones de jefe de delegación interino, podrá designarse otra persona
a tal efecto. En ese caso, deberán expedirse y transmitirse
credenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.
ARTICULO 49
Precedencia
La precedencia entre delegaciones se determinará por el
orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la Organización.
ARTICULO 50
Estatuto del jefe del Estado y de las personas de rango elevado
1. El jefe de Estado o todo miembro de un órgano
colegiado que ejerza las funciones del jefe de Estado de conformidad
con la constitución del Estado de que se trate, cuando encabece la
delegación gozará en el Estado huésped o en un tercer Estado, además de
lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los
privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a
los jefes de Estado.
2. El jefe de gobierno, el ministro de relaciones exteriores o toda
persona de rango elevado, cuando encabece la delegación o sea miembro
de ella, gozará en el Estado huésped o en un tercer Estado, además de
lo que otorga la presente Convención, de las facilidades y de los
privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho internacional a
esas personas.
ARTICULO 51
Facilidades en general
1. El Estado huésped dará a la delegación todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus cometidos.
2. La Organización o la conferencia, según el caso, ayudará a la
delegación a obtener esas facilidades y le dará las que dependan de su
propia competencia.
ARTICULO 52
Locales y alojamiento
Si se solicita, al Estado huésped y, cuando sea
necesario, la organización o la conferencia ayudarán al Estado que
envía a obtener en condiciones razonables los locales necesarios para
la delegación y alojamiento adecuado para sus miembros.
ARTICULO 53
Asistencia en materia de privilegios e Inmunidades
1. La organización o, según el caso, la Organización y
la conferencia ayudarán, cuando sea necesario, al Estado que envía, a
su delegación y a los miembros de ésta a asegurarse el goce de los
privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención.
2. La Organización o, según el caso, la Organización y la conferencia
ayudarán, cuando sea necesario, al Estado huésped a lograr el
cumplimiento de las obligaciones del Estado que envía, de su delegación
y de los miembros de ésta respecto de los privilegios e inmunidades
previstos en la presente Convención.
ARTICULO 54
Exención fiscal de los locales
1. El Estado que envía o todo miembro de la delegación
que actúe por cuenta de la delegación estará exento de todos los
impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los
locales de la delegación, excepto los que constituyan el pago de
servicios determinados prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se
aplicará a tales impuestos y gravámenes cuando, de conformidad con las
disposiciones legales del Estado huésped, estén a cargo de la persona
que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la delegación.
ARTICULO 55
Inviolabilidad de los archivos y documentos
Los archivos y documentos de la delegación son siempre inviolables, donde quiera que se hallen.
ARTICULO 56
Libertad de circulación.
Sin perjuicio de sus Leyes y reglamentos referentes a
zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad
nacional, el Estado huésped garantizará a todos los miembros de la
delegación la libertad de circulación y de tránsito por su territorio
en la medida necesaria para el desempeño de los cometidos de la
delegación.
ARTICULO 57
Libertad de comunicación
1. El Estado huésped permitirá y protegerá la libre
comunicación de la delegación para todos los fines oficiales. Para
comunicarse con el gobierno del Estado que envía, así como con sus
misiones diplomáticas permanentes, oficinas consulares, misiones
permanentes, misiones permanentes de observación, misiones especiales,
otras delegaciones y delegaciones de observación, dondequiera que se
encuentren la delegación podrá emplear todos los medios de comunicación
adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra.
Sin embargo, la delegación sólo podrá instalar y utilizar una emisora
de radio con el consentimiento del Estado huésped.
2. La correspondencia oficial de la delegación es inviolable. Se
entiende por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente
a la delegación y a sus cometidos.
3. Cuando sea factible, la delegación utilizará los medios de
comunicación inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática
permanente, de una oficina consular, de la misión permanente o de la
misión permanente de observación del Estado que envía.
4. La valija de la delegación no podrá ser abierta ni retenida.
5. Los bultos que constituyan la valija de la delegación deberán ir
provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y
sólo podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de
la delegación.
6. El correo de la delegación, que deberá llevar consigo un documento
oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que
constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus
funciones, por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y
no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
7. El Estado que envía o la delegación podrán designar correos ad hoc
de la delegación. En tales casos se aplicarán también las disposiciones
del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades en él
mencionadas dejarán de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya
entregado al destinatario la valija de la delegación que se le haya
encomendado.
8. La valija de la delegación podrá ser confiada al comandante de un
buque o de una aeronave comercial que debe llegar a un punto de entrada
autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en
el que conste el número de bultos que constituyen la valija, pero no
podrá ser considerado como un correo de la delegación. Previo acuerdo
con las autoridades competentes del Estado huésped, la delegación podrá
enviar a uno de sus miembros a tomar posesión de la valija directa y
libremente de manos del comandante de buque o de la aeronave.
ARTICULO 58
Inviolabilidad personal
La persona del jefe de delegación y la de los otros
delegados, así como la de los miembros del personal diplomático de la
delegación, es inviolable. Ni el jefe de la delegación ni esos
delegados y miembros podrán ser objeto, entre otras cosas, de ninguna
forma de detención o arresto. El Estado huésped los tratará con el
debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir
cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad, ni
como para procesar y castigar a las personas que hayan cometido tales
atentados.
ARTICULO 59
Inviolabilidad del alojamiento particular y de los bienes
1. El alojamiento particular del jefe de delegación y el
de los otros delegados, así como el de los miembros de personal
diplomático de la delegación gozará de inviolabilidad y protección.
2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el
párrafo 2 del artículo 60, los bienes del jefe de delegación, de los
otros delegados o de los miembros del personal diplomático de la
delegación gozarán igualmente de inviolabilidad.
ARTICULO 60
Inmunidad de jurisdicción
1. El jefe de delegación y los otros delegados, así como
los miembros de personal diplomático de la delegación gozarán de
inmunidad de la jurisdicción penal del Estado huésped y de inmunidad de
la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped respecto de
todos los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.
2. Dichas personas no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución,
a menos que ésta pueda adoptarse sin menoscabo de sus derechos conforme
a los artículos 58 y 59.
3. Dichas personas no están obligadas a testificar.
4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo eximirá a dichas
personas de la jurisdicción civil y administrativa de Estado huésped en
relación con una acción por daños resultante de un accidente ocasionado
por un vehículo, buque o aeronave utilizado por las personas de que se
trate o de su propiedad siempre que esos daños no puedan ser reparados
mediante un seguro.
5. Cualquier inmunidad de jurisdicción de dichas personas en el Estado
huésped no las exime de la jurisdicción del Estado que envía.
ARTICULO 61
Renuncia a la Inmunidad
1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de
jurisdicción de jefe de delegación, de los otros delegados y de los
miembros del personal diplomático de la delegación así como de las
personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 66.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.
3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del
presente artículo entabla una acción judicial no le será permitido
invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención
directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones
civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a
la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será
necesario una nueva renuncia.
5. Si el Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de
las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo con
respecto a una acción civil, deberá esforzarse por lograr una solución
equitativa de la cuestión.
ARTICULO 62
Exención de la legislación de seguridad social
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del
presente artículo, el jefe de delegación y los otros delegados así como
los miembros del personal diplomático de la delegación, estarán en
cuanto a los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las
disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado
huésped.
2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se
aplicará también al personal al servicio privado del jefe de delegación
u otro delegado o de un miembro del personal diplomático de la
delegación, a condición de que las personas empleadas:
a) no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente, y
b) estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado que envía o en un tercer Estado.
3. El jefe de la delegación y los otros delegados, así como los
miembros del personal diplomático de la delegación, que empleen a
personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2
del presente artículo habrán de cumplir las obligaciones que las
disposiciones de seguridad social del Estado huésped impongan a los
empleadores.
4. La exención prevista en los párrafo 1 y 2 del presente artículo no
impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social
del Estado huésped, si tal participación está permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio
de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya
celebrados y no impedirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de
esa índole.
ARTICULO 63
Exención de impuestos y gravámenes
El jefe de delegación y los otros delegados, así como
los miembros del personal diplomático de la delegación, estarán, en la
medida en que sea posible, exentos de todos los impuestos y gravámenes,
personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con
excepción de:
a) los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
b) los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de
que se trate los posea por cuenta del Estado huésped que envía y para
los fines de la delegación;
c) los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
Estado huésped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 68;
d) los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan
origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capital que graven
las inversiones efectuadas en empresas comerciales situadas en el
Estado huésped;
e) los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios determinados prestados;
f) los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre
relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 54.
ARTICULO 64
Exención de prestaciones personales
El Estado huésped deberá eximir al jefe de delegación y
a los otros delegados, así como a los miembros del personal diplomático
de la delegación, de toda prestación personal, de todo servicio
público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares tales
como las requisiciones las contribuciones y los alojamientos militares.
ARTICULO 65
Franquicia aduanera
1. El Estado huésped, con arreglo a las Leyes y
reglamentos que promulgue permitirá la entrada y concederá la exención
de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos
salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos:
a) de los objetos destinados al uso oficial de la delegación;
b) de los objetos destinados al uso personal del jefe de delegación u
otro delegado, o de un miembro del personal diplomático de la
delegación, importados en su equipaje personal al efectuar su primera
entrada en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión
del órgano o de la conferencia.
2. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros
del personal diplomático de la delegación, estarán exentos de la
inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados
para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones
mencionadas en el párrafos 1 del presente artículo u objetos cuya
importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado
huésped o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tales casos, la
inspección sólo podrá efectuarse en presencia de la persona que goce de
la exención o de su representante autorizado.
ARTICULO 66
Privilegios e inmunidades de que gozan otras personas
1. Los miembros de la familia del jefe de delegación que
le acompañen y los miembros de la familia de todo otro delegado o
miembro del personal diplomático de la delegación que le acompañen,
siempre que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él
residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades
especificados en los artículos 58, 59 y 64 y en los párrafos 1,
apartados b) y 2 del artículos 65 y estarán exentos de las formalidades
de registro de extranjeros.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la delegación
que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia
permanente gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en
los artículos 58, 59, 60, 62, 63 y 64. Gozarán también los privilegios
especificados en el párrafo 1, apartado b) del artículo 65, respecto de
los objetos importados en su equipaje personal al efectuar su primera
entrada en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión
del órgano o de la conferencia.
Los miembros de la familia de un miembro de personal administrativo y
técnico que le acompañen, que no sean nacionales del Estado huésped ni
tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e
inmunidades especificados en los artículos 58, 60 y 64 y en el párrafo
1,apartado b) del artículo 65, en la medida en que se concedan a tal
miembro del personal.
3. Los miembros del personal de servicio de la delegación que no sean
nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente
gozarán de la misma inmunidad que se concede a los miembros del
personal administrativo y técnico de la delegación por los actos
realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y
gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la
exención especificada en el artículos 62.
4. El personal al servicio privado de los miembros de la delegación
estará, siempre que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él
residencia permanente, exento de impuestos y gravámenes sobre los
salarios que perciba, por sus servicios. A otros respecto, sólo gozará
de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado
huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su
jurisdicción sobre esas personas de modo que no perturben indebidamente
el desempeño de los cometidos de la delegación.
ARTICULO 67
Nacionales y residentes permanentes del Estado huésped
1. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda
otros privilegios e inmunidades, el jefe de delegación o todo otro
delegado o miembro del personal diplomático de la delegación que sea
nacional del Estado huésped o tenga en él residencia permanente sólo
gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos
oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.
2. Los demás miembros del personal de la delegación y el personal al
servicio privado que sean nacionales del Estado huésped o tengan en él
residencia permanente sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la
medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado huésped
habrá de ejercer su jurisdicción sobre esos miembros y ese personal de
modo que no perturben indebidamente el desempeño de los cometidos de la
delegación.
ARTICULO 68
Duración de los privilegios e inmunidades
1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e
inmunidades gozará de ellos desde que entre en el territorio del Estado
huésped para asistir a la reunión de un órgano o de una conferencia o,
si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya
sido notificado al Estado huésped por la organización por la
conferencia o por el Estado que envía.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios
e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en
el momento en que esa persona salga del territorio o a la expiración de
un plazo razonable para hacerlo. Subsistirá, no obstante, la inmunidad
respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus
funciones como miembro de la delegación.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación, los
miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e
inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo
razonable en el que puedan salir del territorio.
4. En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación que no sea
nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de
un miembro de su familia que le acompañe, dicho Estado permitirá que se
saquen del territorio los bienes muebles del fallecido, salvo que los
que hubieran sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera
prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de tales
impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen en el Estado
huésped por el solo hecho de haber estado presente en ese Estado el
causante de la sucesión como miembro de la delegación o de la familia
de un miembro de la delegación.
ARTICULO 69
Terminación de las funciones
Las funciones del jefe de delegación o de otro delegado
o miembro del personal diplomático de la delegación terminarán en
particular:
a) por notificación hecha por el Estado que envía a la Organización o a
la conferencia en el sentido de que ha puesto término a esas funciones;
b) al concluir la reunión del órgano o de la conferencia.
ARTICULO 70
Protección de locales, bienes y archivos
1. Cuando concluya la reunión de un órgano o de una
conferencia, el Estado huésped deberá respetar y proteger los locales
de la delegación mientras sean usados por ella, así como sus bienes y
archivos. El Estado que envía deberá adoptar todas las medidas que sean
apropiadas para liberar al Estado huésped de ese deber especial lo
antes posible.
2. El Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que envía, dar
a éste facilidades para retirar los bienes y los archivos de la
delegación del territorio del Estado huésped.
PARTE IV
Delegaciones en observación en órganos y conferencias.
ARTICULO 71
Envío de delegaciones de observación
Un Estado podrá enviar una delegación de observación a
un órgano o a una conferencia de conformidad con las reglas de la
organización.
ARTICULO 72
Disposición general relativa a las delegaciones de observación
Todas las disposiciones de los artículos 43 a 70 de la
presente Convención se aplicarán a las delegaciones de observación.
PARTE V
Disposiciones generales
ARTICULO 73
Nacionalidad de los miembros de la misión, de la delegación o de la delegación de observación
1. El jefe de misión y los miembros del personal
diplomático de la misión, el jefe de delegación, los otros delegados y
los miembros del personal diplomático de la delegación, el jefe de la
delegación de observación, los otros delegados, observadores y los
miembros del personal diplomático de la delegación de observaciones
habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que envía.
2. El jefe de la misión y los miembros del personal diplomático de la
misión no podrán ser designados entre personas que tengan la
nacionalidad del Estado huésped sin el conocimiento de dicho Estado,
que podrá retirarlo en cualquier momento.
3. Cuando el jefe de delegación o todo otro delegado o miembro del
personal diplomático de la delegación o el jefe de la delegación de
observación o todo otro delegado observador o miembro del personal
diplomático de la delegación de observación sean designados entre
personas que tengan la nacionalidad del Estado huésped, se presumirá el
consentimiento de dicho Estado si se le ha notificado tal designación
de un nacional del Estado huésped y no ha planteado objeciones.
ARTICULO 74
Legislación relativa a la adquisición de la nacionalidad
Los miembros de la misión, la delegación o la delegación
de observación que no sean nacionales del Estado huésped y los miembros
de sus familias que formen parte de sus respectivas casas o les
acompañen, según el caso no adquirirán la nacionalidad del Estado
huésped por el solo efecto de la legislación de ese Estado.
ARTICULO 75
Privilegios e inmunidades en caso de multiplicidad de funciones
Cuando miembros de una misión diplomática permanente o
de una oficina consular en el Estado huésped sean incluidos en una
misión, una delegación o una delegación de observación, conservarán sus
privilegios e inmunidades como miembros de su misión diplomática
permanente u oficina consular, además de los privilegios e inmunidades
concedidos por la presente Convención.
ARTICULO 76
Cooperación entre los Estados que envían y los Estados huéspedes
Cuando sea necesario y en la medida que sea compatible
con el ejercicio independiente de las funciones de su misión,
delegación o delegación de observación, el Estado que envía cooperará
tan plenamente como sea posible con el Estado huésped en la realización
de cualquier investigación o procesamiento que se efectúen conforme a
las disposiciones de los artículos 28, 29 y 58.
ARTICULO 77
Respeto de las Leyes y los reglamentos del Estado huésped
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas
las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades tendrán la
obligación de respetar las Leyes y los reglamentos del Estado huésped.
También estarán obligadas a no ingerirse en los asuntos internos de ese
Estado.
2. En caso de infracción grave y manifiesta de la legislación penal del
Estado huésped por una persona que goce de inmunidad de jurisdicción,
el Estado que envía, salvo que renuncie a esa inmunidad, retirará a la
persona de que se trate, pondrá término a las funciones que ejerza en
la misión, la delegación o la delegación de observación o asegurará su
partida, según proceda. El Estado que envía tomará la misma medida en
caso de injerencia grave y manifiesta en los asuntos internos del
Estado huésped. Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán en el
caso de un acto realizado por la persona de que se trate en el
ejercicio de las funciones de la misión o el desempeño de los cometidos
de la delegación o de la delegación de observación.
3. Los locales de la misión o la delegación no deberán ser utilizados
de manera incompatible con el ejercicio de las funciones de la misión o
el desempeño de los cometidos de la delegación.
4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se podrá
interpretar en el sentido de que impide que el Estado huésped adopte
las medidas que sean necesarias para su propia protección.
En ese caso, el Estado huésped sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 84 y 85 consultará de manera apropiada al Estado que envía
para evitar que estas medidas perturben, el funcionamiento normal de la
misión, la delegación o la delegación de observación.
5. Las medidas previstas en el párrafo 4 del presente artículo se
tomarán con la aprobación del ministro de relaciones exteriores o de
cualquier otro ministro competente de conformidad con las normas
constitucionales del Estado huésped.
ARTICULO 78
Seguro contra daños causados a terceros
Los miembros de la misión, de la delegación o de la
delegación de observación deberán cumplir todas las obligaciones que
impongan las Leyes y reglamentos del Estado huésped relativas al seguro
de responsabilidad civil por daños causados a terceros por cualquier
vehículo, buque o aeronave utilizado por la persona de que se trate o
de su propiedad.
ARTICULO 79
Entrada en el territorio del Estado huésped
1. El Estado huésped deberá permitir la entrada en su territorio:
a) A los miembros de la misión y a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas;
b) A los miembros de la delegación y a los miembros de sus familias respectivas que les acompañen, y
c) A los miembros de la delegación de observación y a los miembros de sus familias respectivas que les acompañen.
2. Los visados, cuando fueren necesarios, serán concedidos a las
personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo con la mayor
rapidez posible.
ARTICULO 80
Facilidades para salir del territorio
El Estado huésped deberá, si se le solicita, dar
facilidades para que las personas que gocen de privilegios e
inmunidades y no sean nacionales del Estado huésped, así como los
miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir
de su territorio.
ARTICULO 81
Tránsito por el territorio de un tercer Estado
1. Sin un jefe de misión o un miembro del personal
diplomático de la misión, un jefe de delegación u otro delegado o un
miembro del personal diplomático de la delegación, un jefe de
delegación de observación u otro delegado observador o un miembro del
personal diplomático de la delegación de observación atraviesa el
territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado que le
hubiera otorgado el visado del pasaporte, si tal visado fuere
necesario, para ir a tomar posesión de sus funciones o reintegrarse a
las mismas, o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la
inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para
facilitarle el tránsito.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también en el caso de:
a) Miembros de la familia del jefe o misión o de un miembro del
personal diplomático de la misión que formen parte de su casa y gocen
de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan
separadamente para reunirse con él o regresar a su país;
b) Miembros de la familia del jefe de delegación o de otro delegado o
de un miembro del personal diplomático de la delegación que le
acompañen y gocen de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él
como si viajen separadamente para reunirse con ll o regresar a su país;
c) Miembros de la familia del jefe de la delegación de observación o de
otro delegado observador o de un miembro del personal diplomático de la
delegación de observación que le acompañen y gocen de privilegios e
inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan separadamente para
reunirse con él o regresar a su país.
3. En circunstancias análogas a las previstas en los párrafo 1 y 2 del
presente artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso
por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico
o de servicio o de los miembros de sus familias.
4. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las
demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en
clave o en cifra, la misma libertad y protección que el Estado huésped
está obligado a conceder de conformidad con la presente Convención.
Concederán a los correos de la misión, de la delegación o de la
delegación de observación a quienes hubieren otorgado el visado del
pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas de la
misión, la delegación o la delegación de observación en tránsito, la
misma inviolabilidad y protección que el Estado huésped está obligado a
concederles de conformidad con la presente Convención.
5. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1,
2 y 3 del presente artículo, serán también aplicables a las personas
mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como las
comunicaciones oficiales y a las valijas de la misión, la delegación o
la delegación de observación cuando su presencia en el territorio del
tercer Estado sea debida a fuerza mayor.
ARTICULO 82
No reconocimiento de Estados o de gobiernos o ausencia de relaciones diplomáticas o consulares
1. Los derechos y las obligaciones del Estado huésped y
del Estado que envía en virtud de la presente Convención no serán
afectados ni por el no reconocimiento por uno de esos Estados del otro
Estado o de su gobierno ni por la inexistencia o la ruptura de
relaciones diplomáticas o consulares entre ellos.
2. El establecimiento o el mantenimiento de una misión, el envío o
presencia de una delegación o de una delegación de observación o
cualquier acto de aplicación de la presente Convención no entrañarán
por sí mismos el reconocimiento por el Estado que envía del Estado
huésped o de su gobierno ni por el Estado huésped del Estado que envía
o de su gobierno.
ARTICULO 83
No discriminación
En la aplicación de la presente Convención no se hará discriminación entre los Estados.
ARTICULO 84
Consultas
Si entre dos o más Estados Partes se plantea una
controversia relativa a la aplicación o a la interpretación de la
presente Convención, se celebrarán consultas entre tales Partes a
instancia de cualquiera de ellas. La organización o la conferencia
serán invitadas a asociarse a las consultas a instancia de cualquiera
de las partes en la controversia.
ARTICULO 85
Conciliación
1. Si no se logra poner término a la controversia como
resultado de las consultas mencionadas en el artículo 84 en el plazo de
un mes a partir de la fecha en que se hayan iniciado, cualquier Estado
que participe en las consultas podrá someter la controversia a una
comisión de conciliación constituida de conformidad con las
disposiciones del presente artículo mediante comunicación escrita
dirigida a la organización y a cualquiera de los otros Estados que
participen en las consultas.
2. Cada comisión de conciliación se compondrá de tres miembros: dos
miembros nombrados respectivamente por cada una de las partes en la
controversia, y un presidente nombrado de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 3 del presente artículo. Todo Estado Parte en la presente
Convención nombrará con antelación a una persona pa que forme parte de
tal comisión. Este Estado notificará el nombramiento a la organización,
que mantendrá al día un registro de las personas nombradas. Si un
Estado Parte no efectúa este nombramiento con antelación, podrá hacerlo
durante el procedimiento de conciliación hasta el momento en que la
comisión comience a redactar el informe que debe preparar conforme a lo
dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo.
3. El presidente de la comisión será elegido por los otros dos
miembros. Si los otros dos miembros no llegan a un acuerdo en el plazo
de un mes a partir de la comunicación prevista en el párrafo 1 del
presente artículo o si una de las partes en la controversia no hace uso
de su derecho de nombrar a un miembro de la comisión, el presidente
será nombrado a petición de una de las partes en la controversia por el
más alto funcionario administrativo de la organización. El nombramiento
deberá hacerse en el plazo de un mes a partir de tal petición. El más
alto funcionario administrativo de la organización nombrará como
presidente a un jurista que reúna las condiciones requeridas y que no
sea ni funcionario de la organización ni nacional de ninguno de los
Estados Partes en la controversia.
4. Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescripta para un nombramiento inicial.
5. La comisión iniciará sus actuaciones a partir del momento en que se
haya nombrado al presidente, aunque no se haya completado su
composición.
6. La comisión determinará su propio reglamento y adoptará sus
decisiones y recomendaciones por mayoría de votos. Podrá recomendar a
la organización, siempre que la Carta de las Naciones Unidas la
autorice a ello, que solicite una opinión consultiva de la Corte
Internacional de Justicia relativa a la aplicación o interpretación de
la presente Convención.
7. Si la comisión no logra que las partes en la controversia lleguen a
un acuerdo sobre una solución de la controversia dentro de los dos
meses siguientes al nombramiento de su presidente, preparará tan pronto
como sea posible un informe sobre sus deliberaciones y lo transmitirá a
las partes en la controversia. El informe incluirá las conclusiones de
la Comisión en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho y las
recomendaciones que haya presentado a las partes en la controversia con
objeto de facilitar una solución de la controversia. El plazo límite de
dos meses podrá ser ampliado por decisión de la propia comisión. Si las
recomendaciones del informe de la comisión no son aceptadas por todas
las partes en la controversia, no serán obligatorias para ellas. No
obstante, cualquier parte en la controversia tendrá la facultad de
declarar unilateralmente que aceptará las recomendaciones del informe
en lo que a ella respecta.
8. Las disposiciones enunciadas en los párrafos precedentes del
presente artículo se entenderán sin perjuicio del establecimiento de
cualquier otro procedimiento apropiado para la solución de las
controversias que se planteen en la aplicación o interpretación de la
presente Convención o de la celebración de todo acuerdo a que puedan
llegar las partes en la controversia para someterla a un procedimiento
establecido en la organización o a cualquier otro procedimiento.
9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones
relativas a la solución de controversias contenidas en acuerdos
internacionales en vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones
internacionales.
PARTE VI
Cláusulas finales.
ARTICULO 86
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados hasta el 30 de setiembre de 1975 en el Ministerio
Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria y después,
hasta el 30 de marzo de 1976, en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
ARTICULO 87
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 88
Adhesión
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 89
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo
quinto instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se
adhieran a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto
instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 90
Aplicación por las organizaciones
Después de la entrada en vigor de la presente Convención
el órgano competente de una organización internacional de carácter
universal podrá decidir aplicar las disposiciones pertinentes de la
Convención. La organización notificará la decisión al Estado huésped y
al depositario de la Convención.
ARTICULO 91
Notificaciones por el depositario
1. Como depositario de la presente Convención el
secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
de:
a) las firmas de la Convención y el depósito de instrumentos de
ratificación o adhesión, de conformidad con los artículos 86, 87 y 88;
b) la fecha en que la Convención entre en vigor, de conformidad con el artículo 89;
c) cualquier decisión notificada de conformidad con el artículo 90.
2. El secretario general de las Naciones Unidas informará asimismo a
todos los Estados, cuando proceda de los demás actos, notificaciones o
comunicaciones relativas a la presente Convención.
ARTICULO 92
Textos auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas,
quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los
Estados.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios infrascriptos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención.
Hecha en Viena, el día catorce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.