TITULOS PUBLICOS

Ley 26.984

Pago Soberano. Reestructuración de Deuda.

Sancionada: Septiembre 10 de 2014

Promulgada: Septiembre 11 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

Capítulo Primero

Del Pago Soberano Local de la deuda exterior de la República Argentina

ARTICULO 1° — En ejercicio del poder soberano de la República Argentina, declárase de interés público la Reestructuración de la Deuda Soberana realizada en los años 2005 y 2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables al cien por ciento de los Tenedores de Títulos Públicos de la República Argentina; y, por consiguiente, la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los decretos 1735/04 y 563/10, a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados.

ARTICULO 2° — La presente ley tiene por objeto implementar instrumentos legales que permitan el cobro de los servicios correspondientes al cien por ciento de los Títulos emitidos en el marco de la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010 (en adelante, “Títulos Reestructurados”), en salvaguarda del orden público nacional y de los contratos celebrados en el marco de dicha Reestructuración, ante la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los fondos pagados por la República Argentina con fecha 26 de junio de 2014, dispuesta por órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York en el marco de la causa NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina que, tal como han sido dictadas, resultan de imposible cumplimiento, y violatorias tanto de la soberanía e inmunidades de la República Argentina como de los derechos de terceros.

Capítulo Segundo

Del mecanismo para salvaguardar el cobro de los Tenedores que adhirieron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010

ARTICULO 3° — En virtud de la pública y notoria incapacidad de actuar del Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario del Convenio de Fideicomiso 2005-2010 (“Trust Indenture” de fecha 2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de 2010), y teniendo en cuenta las facultades de remoción previstas en dicho Convenio (que prevé en su Cláusula 5.9, entre otras facultades, que cuando “el Agente Fiduciario esté incapacitado para actuar [...] la República podrá remover [lo] y contratar a un Agente Fiduciario sucesor con respecto a los Títulos de deuda”), así como el derecho de la República Argentina de velar por el efectivo cobro de sus Tenedores, autorízase a la autoridad de aplicación de la presente ley a adoptar las medidas necesarias para remover al Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario y a designar, en su reemplazo, a Nación Fideicomisos S.A.; todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los Tenedores de designar a un nuevo Agente Fiduciario que garantice el canal de cobro de los servicios correspondientes a los Títulos Reestructurados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 5.9 y 7 del Convenio de Fideicomiso 2005-2010, entre otros, tal como fuera oportunamente informado por la República Argentina en los “Avisos Legales a los Tenedores de Deuda Argentina Canje 2005-2010”, publicados en el Boletín Oficial con fecha 27 de junio, 7 de julio y 11 de agosto de 2014.

ARTICULO 4° — Créase la cuenta denominada “Fondo Ley Nº XX.XXX Pago Soberano de Deuda Reestructurada”, la que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en el Banco Central de la República Argentina, y cuyo objeto será mantener en fiducia los fondos allí depositados y aplicarlos al pago de los servicios de deuda correspondientes a los Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 2 (e) y concordantes de los Términos y Condiciones de dichos Títulos y de dicho Convenio.

ARTICULO 5° — Autorízase a la autoridad de aplicación a pagar, en las fechas de vencimiento correspondientes, los servicios de los Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010 en la cuenta Fondo Ley Nº XX.XXX - Pago Soberano de Deuda Reestructurada creada por el artículo 4° de la presente ley donde serán mantenidos en exclusivo beneficio de los Tenedores hasta su efectivo cobro.

ARTICULO 6° — Los fondos correspondientes a los pagos dispuestos en el artículo anterior serán distribuidos a través de las nuevas entidades que a tales fines designe la autoridad de aplicación o los Tenedores de Títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de conformidad con dicho Convenio, siendo las divisas allí depositadas de libre disponibilidad para los Tenedores.

ARTICULO 7° — En caso que con motivo de la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los servicios de los Títulos Reestructurados no regidos por ley y jurisdicción argentina, sus Tenedores optaren —en forma individual o colectiva— por solicitar un cambio en la legislación y jurisdicción aplicable a sus títulos, autorízase a la autoridad de aplicación a:

1. Instrumentar un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por legislación y jurisdicción local, en términos y condiciones financieras idénticas, y por igual valor nominal, a los de los Títulos Reestructurados que se presenten a dicha Operación de Canje.

2. Instrumentar un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por legislación y jurisdicción de la República Francesa, en términos y condiciones financieras idénticas, y por igual valor nominal, a los de los Títulos Reestructurados que se presenten a dicha Operación de Canje; quedando autorizada a tales fines, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales ubicados en la República Francesa en los términos y condiciones de la presente ley.

En tales supuestos, los fondos depositados en su beneficio en los términos del artículo 5° de la presente, serán entregados junto con los nuevos Títulos Públicos que se emitan, al momento de su colocación.

La República Argentina no renuncia a inmunidad alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a continuación:

i. Las reservas, los bienes que las integran, y las cuentas del Banco Central de la República Argentina, y en general las cuentas de la República Argentina que se vinculen con una función pública de ésta;

ii. La propiedad de la República Argentina afectada al cumplimiento de sus funciones diplomáticas y consulares sujeta a privilegios e inmunidades bajo la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, incluyendo pero sin limitarse a la propiedad, los bienes y las cuentas de las misiones argentinas;

iii. Cualquier bien perteneciente al dominio público situado en el territorio de la República Argentina que están comprendidos en las disposiciones de los artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la República Argentina, así como los bienes situados dentro o fuera del territorio de la República Argentina que están destinados al suministro de un servicio público esencial;

iv. Cualquier bien de la República Argentina, sus agencias o entidades gubernamentales afectados a la ejecución presupuestaria del sector público en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 165 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014);

v. La propiedad destinada o relacionada con el uso militar o bajo control de autoridad militar o agencia de defensa de la República Argentina;

vi. Los objetos culturales que pertenecen al patrimonio histórico y cultural de la República Argentina; o

vii. Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

Capítulo Tercero

Del depósito en favor de los Tenedores que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010

ARTICULO 8° — Autorízase a la autoridad de aplicación a instrumentar el Canje de los Títulos Públicos que fueran elegibles y que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010, conforme lo establecido por la ley 26.886.

ARTICULO 9° — Créase la cuenta denominada “Fondo Ley Nº XX.XXX - Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje”, la que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en el Banco Central de la República Argentina abierta en virtud de la buena fe de la Nación Argentina, y de su voluntad y capacidad de pago en condiciones equitativas para todos sus acreedores, según la interpretación convencional y generalmente aceptada del término pari passu.

ARTICULO 10. — Autorízase a la autoridad de aplicación a depositar en la cuenta Fondo Ley Nº XX.XXX - Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje creada por el artículo 9° de la presente ley, en las fechas de vencimiento correspondientes, una cantidad de fondos equivalentes a los que correspondería pagar por los servicios de los nuevos Títulos Públicos que en el futuro se emitan, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la ley 26.886, en reemplazo de aquellos que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010.

ARTICULO 11. — Los fondos que correspondan a los pagos dispuestos en el artículo anterior serán entregados a los Tenedores que participen de la Operación de Canje que se disponga en los términos de la ley 26.886, junto con los nuevos Títulos Públicos correspondientes, al momento de su colocación.

TITULO II

Capítulo Unico

Del Orden Público de la presente Ley

ARTICULO 12. — Créase, en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral Permanente de Investigación del Origen y Seguimiento de la Gestión y del Pago de la Deuda Exterior de la Nación, que estará compuesta por ocho (8) Senadores y ocho (8) Diputados, designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas, y que se regirá por el reglamento de funcionamiento interno que a tal efecto dicte.

La Comisión Bicameral Permanente creada por la presente ley tendrá por finalidad investigar y determinar el origen, la evolución y el estado actual de la deuda exterior de la República Argentina desde el 24 de marzo de 1976 hasta la fecha, incluidas sus renegociaciones, refinanciaciones, canjes, megacanje, blindajes, los respectivos pagos de comisiones, default y reestructuraciones, emitiendo opinión fundada respecto del efecto de los montos, tasas y plazos pactados en cada caso, y sobre las irregularidades que pudiera detectar.

Asimismo, la Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. El seguimiento de la gestión y los pagos que se realicen.

2. La investigación de la licitud o ilicitud de la adquisición hostil operada por los fondos buitres con la finalidad de obstaculizar el cobro del resto de los tenedores de deuda, así como la acción que desarrolle en nuestro país el grupo de tareas contratado por aquellos (American Task Force Argentina-ATFA), dedicado a desprestigiar a la República Argentina, su Poder Ejecutivo, el Honorable Congreso de la Nación y su Poder Judicial.

3. La presentación de un informe final respecto de los temas comprendidos en el presente artículo, para ser considerado por ambas Cámaras, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su constitución.

La Comisión Bicameral Permanente creada por la presente ley podrá solicitar información, documentación o datos a organismos nacionales, provinciales o municipales, centralizados, descentralizados o autárquicos, como así también a entidades financieras nacionales e internacionales, privadas o públicas; y a cualquier otro organismo que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

Los miembros de la presente Comisión Bicameral Permanente así como el personal permanente o eventual asignado a la misma, deberán guardar la más estricta confidencialidad respecto a la información a la que tuvieran acceso en virtud del párrafo anterior. En caso de divulgación o de uso indebido de la información a la que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones, serán considerados incursos en falta grave a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder por aplicación del Código Penal.

La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 13. — Los pagos previstos en los artículos 5° y 10 serán atendidos con cargo a la Jurisdicción 90 - Servicios de la Deuda Pública.

ARTICULO 14. — Exímese a los fondos creados por la presente ley y al agente fiduciario en sus operaciones relativas al mismo, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta exención contempla los impuestos de las leyes 20.628, 23.349, 25.063 y 25.413 y otros impuestos internos que pudieran corresponder.

Se invita a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.

Facúltase a la autoridad de aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias para instrumentar el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.984 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan Estrada.