CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Acordada  28/2014


Expediente 5328/2014

Recursos. Monto de depósito. Adecuación.


En Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1°) Que mediante el pronunciamiento dictado, en la fecha, en la causa E.293.XLIX R.O. “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, esta Corte ha declarado —sobre la base de realizar una interpretación teleológica y sistemática de los textos normativos aplicables— que se mantiene vigente la atribución conferida al Tribunal por el artículo 4° de la ley 21.708, para determinar el monto mínimo que condiciona la admisibilidad de la apelación ordinaria reglada en el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58.

En las condiciones expresadas y por las razones desarrolladas en los considerandos que sostienen el pronunciamiento que se relaciona, corresponde poner en ejercicio la atribución de que se trata de igual modo al que el Tribunal lo hizo hasta la resolución nº 1360, del 12 de septiembre de 1991 (Fallos 314:989), que fijó desde entonces el monto en la suma de pesos setecientos veintiséis mil quinientos veintitrés con treinta y tres centavos ($ 726.523,33; conf. decreto 2126/91), cantidad que se mantiene inalterada.

2°) Que la circunstancia de tener que cumplir con ese cometido prescindiendo, como lo prescribe el art. 10 de la ley 23.928, de toda fórmula matemática fundada en la actualización monetaria, repotenciación o indexación, no exime al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.

Desde esta premisa, entre las diversas alternativas que se presentan, se juzga apropiado por su mayor analogía tomar en consideración la evolución nominal que ha tenido —concordemente desde el año 1991— otro recaudo económico consagrado —también por el legislador— para habilitar otra instancia que —asimismo— corresponde a la jurisdicción apelada de esta Corte, como es el depósito que contempla el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de hecho por denegación de la apelación extraordinaria.

3°) Que con esta comprensión, el Tribunal considera razonable ponderar la última relación de proporción existente, al 12 de septiembre de 1991, entre el monto exigido a esa fecha para el recurso ordinario —la suma de pesos setecientos veintiséis mil quinientos veintitrés ($ 726.523,33)— y la cantidad dineraria prevista para el depósito correspondiente al recurso de queja mencionado, que con arreglo a lo establecido en la acordada nº 28/91 estaba fijado —para la fecha indicada— en pesos un mil ($ 1.000).

En estas condiciones y con el objeto de establecer un procedimiento objetivo y previsible, corresponde determinar que el monto exigido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, resultará de tomar como módulo el importe correspondiente —en el momento de la interposición— al depósito que exige el art. 286 del código citado, y multiplicarlo por setecientos veintiséis (726).

En consecuencia, y sobre la base del monto actual del módulo a considerar que es fijado en la acordada dictada en la fecha, el importe de que se trata alcanza a la fecha la suma de pesos diez millones ochocientos noventa mil ($ 10.890.000).

4°) Que la nueva cuantía que se fija no afectará el tratamiento por parte del Tribunal de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en condiciones de ser interpuestos para ante este Tribunal, toda vez que no ha de privarse de validez a los actos procesales cumplidos ni dejarse sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes en vigor (conf. doctrina de Fallos: 319:2151 “Barry” y sus citas).

Ello es así, toda vez que —como se recordó recientemente en la acordada nº 16/2014— la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (conf. causas “Tellez” —Fallos: 308:552C— e “Itzcovich” —Fallos 328:566—).

Por ello,

ACORDARON:

1 — Establecer que el monto que contempla el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, resultará de tomar como módulo, al momento de interposición del recurso, el importe del depósito que prevé el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y multiplicarlo por setecientos veintiséis (726).

2 — Determinar el monto que resulta del procedimiento instituido precedentemente en la suma de pesos diez millones ochocientos noventa mil ($ 10.890.000).

3 — Disponer que la presente se aplicará respecto de los recursos ordinarios —correspondientes al supuesto previsto en el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58— dirigidos contra sentencias de cámara notificadas a partir del día siguiente a la publicación de esta acordada en el Boletín Oficial.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

Ricardo L. Lorenzetti. — Elena Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Raúl Zaffaroni.