Secretaría
de Energía
BIOCOMBUSTIBLES
Resolución 44/2014
Resolución N° 1.294/2008. Modificación.
Bs. As., 16/9/2014
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente Nº S01:0064421/2014 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y
Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en
el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por la Ley Nº 26.334 ha aprobado el Régimen de Promoción de la
Producción de Bioetanol con el objeto de impulsar la conformación de
cadenas de valor entre los productores de caña de azúcar y los ingenios
azucareros, y elaborar Bioetanol para satisfacer las necesidades de
abastecimiento del país y generar excedentes para exportación, cuyo
Artículo 3° establece que los proyectos presentados en el marco de
dicha norma quedarán comprendidos por lo establecido en los Capítulos I
y II de la Ley Nº 26.093.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del Decreto Nº 109
de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha
sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093
excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal, de competencia
técnica y funcional del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que de ambos Regímenes surge la obligación de mezclar la totalidad del
gasoil y las naftas que se comercialice en el país con un porcentaje
mínimo de Biodiesel y Bioetanol de CINCO POR CIENTO (5%), mínimo en
volumen.
Que en el marco de la diversificación de la matriz energética producto
de la implementación del Plan Energético Nacional, la inserción de los
Biocombustibles permite superar las exigencias que plantea el
incremento de la demanda de combustibles a partir del sostenido
crecimiento de la actividad económica en general, así como también
potenciar el desarrollo y crecimiento a nivel nacional del sector
agropecuario, de la actividad económica en general y de las economías
regionales, agregándole valor a sus materias primas.
Que por lo expuesto, y teniendo también en cuenta los resultados
altamente positivos obtenidos en los últimos años en materia de
Biocombustibles y Energías Renovables en general, resulta necesario
continuar impulsando el desarrollo, crecimiento y utilización de estos
últimos en el mercado nacional a través de la debida implementación de
políticas públicas tendientes a alcanzar los objetivos propuestos.
Que a través de las Resoluciones números 698 de fecha 24 de septiembre
de 2009, 553 de fecha 2 de julio de 2010, 1.673 de fecha 20 de
diciembre de 2010, 424 de fecha 19 de julio de 2011, 5 de fecha 25 de
enero de 2012, 137 de fecha 30 de mayo de 2012 y 1.675 de fecha 14 de
septiembre de 2012, todas de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se
establecieron volúmenes anuales a determinadas empresas que producen
Bioetanol a los fines de incrementar la participación de dichos
productos en la mezcla final con combustibles fósiles, resultando
conveniente para ello adoptar medidas conducentes para garantizar a los
beneficiarios del régimen establecido por la Ley Nº 26.093 su ingreso
al mercado.
Que en ejercicio de sus funciones y conforme lo normado por la Ley Nº
26.093, el Decreto Nº 109/2007 y la mencionada Resolución Nº 5/2012 de
la SECRETARIA DE ENERGIA, la Autoridad de Aplicación tiene la
atribución de aumentar el porcentaje de volumen de mezcla de
Combustibles Fósiles con Bioetanol para el abastecimiento del mercado
interno cuando lo considere conveniente en función de la evolución de
las condiciones y variables del mercado interno, llevando a cabo el
mismo en forma progresiva y a medida que las Empresas elaboradoras de
Bioetanol vayan poniendo a disposición del mercado dicho producto, de
acuerdo con los tiempos establecidos en el cronograma de obras
respectivo.
Que en tal sentido, y habida cuenta que las empresas elaboradoras de
Bioetanol que actualmente se encuentran operando en el mercado cuentan
con disponibilidad suficiente de producto, se encuentran dadas las
condiciones para elevar progresivamente el porcentaje de participación
del bioetanol en su mezcla con las naftas a comercializarse en el
Territorio Nacional a partir de septiembre de 2014.
Que en el marco de la implementación del nuevo porcentaje de
participación del bioetanol en su mezcla con las naftas a
comercializarse en el Territorio Nacional corresponde evaluar las
complejidades logísticas que pudiera acarrear extender la
obligatoriedad de cumplimiento de dicho porcentaje a territorios
alejados de los centros de producción y consumo de combustibles, como
así también contemplar los potenciales inconvenientes que pudieran
suscitarse en el abastecimiento de los productos en algún período
puntual.
Que asimismo, corresponde también a esta Autoridad de Aplicación fijar
las pautas de cumplimiento obligatorio para todas las empresas del
sector, dentro de las cuales se encuentra la obligación de las empresas
encargadas de realizar las mezclas de Bioetanol con las naftas a
comercializarse en el mercado interno de adquirir, como mínimo, el
porcentaje de mezcla obligatorio que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Que el ESTADO NACIONAL debe velar por el cumplimiento de las
especificaciones de calidad de los productos establecidas por la
normativa vigente, de parte de las empresas elaboradoras de Bioetanol y
las empresas encargadas de realizar las mezclas de dicho producto con
las naftas.
Que el Artículo 12 del Decreto Nº 109/2007 establece que las
adquisiciones de biocombustibles a las empresas promocionadas se
realizarán a los valores que determine la Autoridad de Aplicación,
quien deberá publicar los precios periódicamente.
Que la Resolución Nº 1.294 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la
SECRETARIA DE ENERGIA determinó el procedimiento para establecer el
precio de adquisición del Bioetanol destinado a la mezcla para la
Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles, basado en un Proyecto
Tipo para la elaboración de dicho producto a partir de la caña de
azúcar utilizando la totalidad de esta última para la elaboración de
alcohol.
Que habida cuenta que los costos de producción de Bioetanol a partir de
la utilización de caña de azúcar y de maíz no son los mismos, resulta
necesario determinar procedimientos de cálculo de precios específicos
para el Bioetanol elaborado en base a cada una de las materias primas
mencionadas, que sean acordes a sus estructuras de costos y que
permitan asegurar el abastecimiento de combustible a precios razonables.
Que en miras a la implementación de los procedimientos de cálculo de
precios establecidos por la presente, resulta conveniente establecer un
mecanismo que morigere los efectos de una variación brusca en los
valores resultantes, de tal forma de evitar efectos perniciosos en los
diferentes agentes de las cadenas productivas involucradas.
Que el incremento del corte de naftas con Bioetanol disminuye las
necesidades de importaciones del combustible en las mezclas de las
refinadoras, promoviendo el autoabastecimiento en materia de
hidrocarburos y asegurando la expansión de la utilización de la
capacidad refinadora local.
Que el incremento en el porcentaje mínimo obligatorio de participación
del Bioetanol en la mezcla con las naftas a comercializarse en el
Territorio Nacional establecido por la presente norma no altera lo
establecido por el ANEXO al Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998
en su parte pertinente.
Que habida cuenta que la determinación de procedimientos de cálculo de
precios específicos para los productos según estos sean elaborados en
base a una u otra materia prima trae como consecuencia la posibilidad
de contar con precios de Bioetanol distintos entre sí, deviene
necesario evaluar la creación de un mecanismo tendiente a evitar
diferencias económicas en las operaciones de adquisición de los
productos que pudieran generarse entre las empresas encargadas de
realizar las mezclas de dicho biocombustible con las naftas a
comercializarse en el mercado interno.
Que por el Artículo 3° de la Ley Nº 26.334, se estableció que los
proyectos de Bioetanol a ser aprobados estarán sometidos a todos los
términos y condiciones de la Ley Nº 26.093, incluyendo su régimen
sancionatorio.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente
resolución en virtud de lo dispuesto por los artículos 4° y 8° de la
Ley Nº 26.093 y los artículos 2° y 3° del Decreto Nº 109/2007.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Increméntase, a partir del 1° de abril de 2016, de DIEZ
POR CIENTO (10%) a DOCE POR CIENTO (12%), mínimo en volumen, la
participación del Bioetanol en las naftas de uso automotor a
comercializarse en todo el Territorio Nacional en el marco de las Leyes
Nros. 26.093 y 26.334, lo que deberá ser cumplido obligatoriamente por
las empresas encargadas de realizar las mezclas de dichos productos,
quedando facultada la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, por sí
o a través de las dependencias creadas bajo su órbita, para determinar
la excepción de la obligatoriedad mencionada precedentemente en las
terminales de almacenamiento de combustibles que pudieran presentar
complicaciones logísticas a los efectos de llevar a cabo las mezclas en
cuestión.
En todos los casos, tanto el Bioetanol puro como el producto final que
se obtenga de la mezcla con combustibles fósiles deberá cumplir con los
parámetros de calidad exigidos para tales productos por la normativa
vigente, sus modificatorias y/o complementarias.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 7/4/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)
Art. 2° — Facúltase a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS,
por sí o a través de las dependencias creadas bajo su órbita, a
exceptuar transitoriamente del cumplimiento del porcentaje de mezcla
mínimo vigente a la empresa mezcladora que acredite fehacientemente la
existencia de inconvenientes ajenos a su responsabilidad que impidan el
cumplimiento de dicho porcentaje en algún período puntual, la cual
tendrá carácter excepcional y caducará automáticamente una vez
solucionados los inconvenientes que motivaron la misma.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 37/2016 del Ministerio de Energía y Minería B.O. 7/4/2016. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado.)
Art. 3° — Sustitúyese el
Artículo 1° de la Resolución Nº 1.294 de fecha 13 de noviembre de 2008
de la SECRETARIA DE ENERGIA por el siguiente:
“ARTICULO 1°.- Determínanse los procedimientos para establecer los
precios de adquisición del Bioetanol destinado a la mezcla para la
Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles creado por las Leyes
números 26.093 y 26.334, en los términos previstos en el Artículo 12
del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, según los productos
sean elaborados en base a la utilización de caña de azúcar o de maíz
como materia prima, de conformidad con lo dispuesto respectivamente en
los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente.”
Art. 4° — Sustitúyese el
Artículo 2° de la Resolución Nº 1.294 de fecha 13 de noviembre de 2008
de la SECRETARIA DE ENERGIA por el siguiente:
“ARTICULO 2°.- Los precios resultantes serán obligatorios para los
proyectos promocionados por el Régimen de Regulación y Promoción para
la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles creado por las Leyes
números 26.093 y 26.334 que elaboren bioetanol, quienes no podrán
vender sus productos a un precio inferior ni superior al determinado
por la Autoridad de Aplicación según los procedimientos establecidos en
los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente.”
Art. 5° — A partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución los precios de
adquisición del Bioetanol serán calculados mensualmente y publicados
entre el día UNO (1) y el día CINCO (5) de cada mes en la página web de
la SECRETARIA DE ENERGIA: www.energia.gob.ar, como valores de
transferencia fijos a salida de planta para todo el mes.
Art. 6° — Los precios de
adquisición del Bioetanol que publique la SECRETARIA DE ENERGIA en su
página web para los productos elaborados en base a la utilización de
caña de azúcar y de maíz como materia prima no podrán tener una
variación intermensual superior a CINCO POR CIENTO (5%).
En los casos en que los procedimientos para la determinación de dichos
precios arrojen variaciones superiores a las mencionadas
precedentemente, el excedente de dicho porcentaje —en valor absoluto—
será adicionado al precio resultante de la fórmula de los ANEXOS I y
II, quedando facultada la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para establecer
mecanismos alternativos de corrección en los casos en que situaciones
extraordinarias así lo requieran.
Art. 7° — Facúltase a la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para que, una vez al año, haga una
revisión de los procedimientos para establecer los precios de
adquisición del Bioetanol determinados por la presente y su forma de
recalcularlo, a los fines de ajustarlo y/o modificarlo a las
condiciones del momento.
Art. 8° — Instrúyese a la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para que diseñe el procedimiento adecuado
a los efectos de evitar las potenciales diferencias económicas que
pudieran suscitarse entre las empresas encargadas de realizar las
mezclas de Bioetanol con naftas, como consecuencia de las operaciones
de adquisición de dicho biocombustible.
Art. 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Mariana Matranga.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 170/2014 de la Secretaría de Energía B.O. 4/12/2014. Vigencia: a
partir del 1° de diciembre de 2014)
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION
DEL PRECIO DE ADQUISICION DEL BIOETANOL A PARTIR DE LA CAÑA DE AZUCAR
Determinado en base a fórmula de precio que considera costos más
rentabilidad para producir UN (1) litro de Bioetanol a partir de caña
de azúcar, menos el TRES POR CIENTO (3%):
Fórmula de precio = (COSTO DE COMBUSTIBLE + COSTO DE MANO DE OBRA +
COSTO DE GAS NATURAL + RESTO DE COSTOS) * (1 + FACTOR DE CORRELACION).
Costo de combustible: Se considera el precio promedio ponderado al
público del gasoil en las provincias de JUJUY, SALTA y TUCUMAN
correspondiente al último mes publicado por la SECRETARIA DE ENERGIA en
su página web www.energia.gov.ar, conforme lo dispuesto en la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1.104 de fecha 3 de noviembre
de 2004, multiplicado por un consumo de gasoil para producir UN (1)
litro de Bioetanol valorizado en CERO COMA CIENTO DIEZ LITROS (0,110I).
Costo de Mano de Obra: Se considera el valor promedio de la hora hombre
remunerativa vigente para obreros - Categoría 4 para el CENTRO
AZUCARERO REGIONAL TUCUMAN (CART) y el CENTRO AZUCARERO REGIONAL NORTE
ARGENTINO (CARNA), tomado del Convenio Colectivo de Trabajo para la
Actividad Azucarera Nº 12/88, de sus respectivas modificaciones y actas
complementarias, y/o de la documentación que requiera la SECRETARIA DE
ENERGIA a los efectos de verificar dicho valor, multiplicado por la
cantidad de horas hombre necesaria para producir UN (1) litro de
Bioetanol valorizada en CERO HORAS CON CIENTO CUATRO MILESIMAS (0,104
hs).
Costo de Gas Natural: Se considera el valor de dicho producto en boca
de pozo publicado en el sector indicador de precios informados por la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES para zona Noroeste, de la página web del
MERCADO ELECTRONICO DE GAS SOCIEDAD ANONIMA www.megsa.com.ar, y los
costos de transporte y distribución correspondientes para cada mes,
multiplicado por un consumo de gas natural para producir UN (1) litro
de Bioetanol valorizado en CERO COMA TRESCIENTOS SESENTA METROS CUBICOS
(0,360 m3).
Resto de Costos: Se establece en PESOS UNO CON DOSCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO MILESIMAS ($ 1,294) para producir UN (1) litro de Bioetanol,
actualizable mensualmente por aplicación de la variación del último mes
del índice del costo de la construcción en el Gran BUENOS AIRES
—Capítulo Materiales de la serie empalmada desde 1970 en adelante—
publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Factor de Correlación: Se establece en CERO COMA TRESCIENTOS TRECE
(0,313), correspondiendo al recupero de la inversión, el pago de los
impuestos correspondientes y la rentabilidad considerada.
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición
N° 1/2015 de la Secretaría de
Combustibles B.O. 7/4/2015. Vigencia: a partir del 1° de abril de 2015)
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE ADQUISICIÓN DEL
BIOETANOL A PARTIR DEL MAÍZ
Determinado en base a fórmula de precio que considera costos más
rentabilidad para producir UN (1) litro de Bioetanol a partir de maíz o
cualquier otra materia prima distinta a la caña de azúcar:
Fórmula de precio = (COSTO DEL MAÍZ + COSTO DE MANO DE OBRA + COSTO DEL
VAPOR + COSTO DE ELECTRICIDAD + OTROS CONCEPTOS).
Costo del Maíz: Precio FAS teórico promedio del mes anterior para la
tonelada de maíz publicado por la Dirección de Mercados Agrícolas del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, multiplicado por el
consumo específico de maíz para producir UN (1) litro de Bioetanol, el
cual se establece en CERO COMA VEINTICUATRO DIEZMILÉSIMAS DE TONELADA
POR LITRO DE BIOETANOL (0,0024 ton/l).
Costo de Mano de Obra: Se establece en PESOS CERO CON DOSCIENTOS
OCHENTA Y CINCOMILÉSIMAS ($ 0,285) por cada litro de Bioetanol
producido, actualizable de acuerdo al promedio de la variación del
costo salarial establecido en los convenios colectivos de trabajo en
los cuales se encuadren las plantas que producen Bioetanol a partir de
maíz y/o de la documentación que requiera la SECRETARÍA DE ENERGÍA a
los efectos de verificar dicho valor.
Costo del Vapor: Se calcula a partir del promedio de los últimos DOCE
(12) meses de los precios del gas en boca de pozo establecido en
contratos para industrias, sumado al costo de transporte vigente para
la Recepción Neuquén y Despacho Central, a lo que se adiciona el costo
de distribución de la Distribuidora de Gas del Centro para Grandes
Usuarios Interrumpibles de acuerdo a la normativa establecida por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), a lo cual se suma el cargo
establecido por el Decreto N° 2.067 de fecha 3 de diciembre de 2008
para un Gran Usuario con subsidios. Todo lo anterior valorizado para un
consumo de CERO COMA TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CÚBICOS (0,362
m3). El costo resultante se multiplica por el factor de uso de otros
combustibles establecido en UNO COMA TREINTA Y SEIS (1,36).
Costo de Electricidad: Se considera el Precio Medio Monómico Mensual
informado a la SECRETARÍA DE ENERGÍA por el ORGANISMO ENCARGADO DEL
DESPACHO (OED) para la Transacción Económica Mensual del Mercado
Eléctrico Mayorista con vencimiento en el mes anterior, y valorizado
para un consumo de CERO COMA TREINTA Y UN KILOVATIOS HORA (0,31 KWh).
Otros conceptos: Se establece PESOS TRES CON DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS
MILÉSIMAS ($ 3,286) para producir UN (1) litro de Bioetanol,
actualizable de acuerdo a la última variación mensual acumulada del
Nivel General del ÍNDICE DE PRECIOS INTERNOS AL POR MAYOR (IPIM)
publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS en concepto del resto de costos, el recupero de la
inversión, el pago de los impuestos correspondientes y la rentabilidad
considerada.
Antecedentes Normativos
- Anexo II sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 170/2014 de la Secretaría de Energía B.O. 4/12/2014. Vigencia: a
partir del 1° de diciembre de 2014.