Administración Nacional de la Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 540/2014

Ley Nº 26.970. Diagrama de proceso general para la tramitación de prestaciones. Aprobación.

Bs. As., 19/9/2014

VISTO el Expediente Nº 024-99-81567750-8-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.241, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias, la Ley Nº 26.970, la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3.673 y ANSES Nº 533 de fecha 10 de septiembre de 2014; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.970 creó un régimen de regularización de deudas previsionales para los trabajadores autónomos inscriptos o no el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que hayan cumplido o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 durante el plazo de vigencia de esta norma.

Que el objetivo de esta medida es lograr el mantenimiento de altas tasas de cobertura pasiva, tendiendo progresivamente a la universalidad de las prestaciones previsionales para las personas en edad jubilatoria.

Que el artículo 3° de dicha norma define que el referido régimen está dirigido a los trabajadores ya mencionados que, por su situación patrimonial o socioeconómica, no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes y que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional, realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad.

Que a fin de reglamentar dicho procedimiento y con base en las disposiciones que en materia conjunta han adoptado la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y este Organismo a través de la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/14, se han definido los criterios objetivos sobre los cuales se realizarán las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas requeridas por la Ley Nº 26.970.

Que los trabajadores autónomos y monotributistas podrán adherirse al mencionado régimen para acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, siempre que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la Ley Nº 26.970.

Que de igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo o monotributista fallecido mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, para acceder a la prestación prevista en el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previa al deceso en calidad de trabajador autónomo o monotributista.

Que en relación a la determinación de la calidad de aportante previsional para el logro del Retiro Transitorio por Invalidez y/o la Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad, corresponde aplicar las previsiones del artículo 10 de la Ley Nº 26.970.

Que la Ley Nº 26.970 establece que podrán tramitar el reconocimiento de servicios, los solicitantes afiliados autónomos y/o monotributistas que hayan cumplido el requisito de edad para la PBU de servicios prestados en el marco del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), los que serán oponibles a los sistemas previsionales diferentes al SIPA, debiendo cada jurisdicción adherirse para tal fin, en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria del Decreto Ley Nº 9.316/46, correspondiendo dictar las normas aclaratorias sobre la materia.

Que el artículo 3° de la Ley Nº 26.970 define que para acceder a las prestaciones que la ley establece, deberá haberse cancelado una cuota del plan de regularización de deuda correspondiente al beneficio acordado.

Que en caso de que el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga por el presente régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan que percibe, la que quedará formalizada una vez que se encuentre acordada y puesta al pago por ANSES la nueva prestación.

Que para las pensiones no contributivas administradas por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, se aplicarán los procedimientos vigentes relativos a la baja del beneficio y notificación por incompatibilidad establecidos para las prestaciones otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.476, modificada por el Decreto Nº 1.454/05 y la Ley Nº 25.994.

Que, asimismo, resulta necesario definir criterios aplicables en lo relativo a los solicitantes de la prestación que tengan trámites previsionales con expedientes no resueltos al momento de la solicitud de una prestación al amparo del régimen que se norma por la presente.

Que, por otra parte, los trabajadores sujetos a un régimen diferencial podrán adherir al régimen de regularización establecido por la Ley Nº 26.970 para acceder a las prestaciones previsionales, aplicándose los requisitos de edad y años de servicio que la norma específica determine o su prorrateo en caso de corresponder.

Que el artículo 8° de la Ley Nº 26.970 expresa que: “A los fines de la presente Ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el artículo 3°, el monto de las siguientes será detraído por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.”.

Que la detracción a que hace referencia el párrafo precedente deberá efectuarse a través de un código de descuento específico en cada liquidación mensual de haberes, la que se deducirá de los haberes mensuales, una vez practicados los descuentos de obra social y embargos judiciales, estos últimos si los hubiera.

Que, asimismo, resulta oportuno mencionar que el artículo 14 inciso d) de la Ley Nº 24.241 establece que: “Las Prestaciones del Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo”.

Que las deducciones mencionadas estarán sujetas a las disposiciones del artículo 14 de la Ley Nº 24.241, motivo por el cual esta Administración se encuentra facultada para hacer uso de la norma regulada en el inciso d) del referido artículo 14 en su totalidad, pudiendo la detracción sobre los haberes previsionales de los beneficios involucrados superar el límite del 20% impuesto por el primer párrafo del inciso siempre que se den las condiciones establecidas en su segundo párrafo.

Que la reserva de los servicios prestados en la historia laboral del requirente, salvo los autónomos, en oportunidad de solicitar el beneficio previsional por aplicación del procedimiento que se apruebe por la presente, no constituirá impedimento alguno para efectuar la tramitación, acuerdo y puesta al pago del mismo.

Que, en consecuencia, aquellos afiliados que hubieran obtenido el beneficio de jubilación por aplicación del nuevo procedimiento, podrán invocar posteriormente los servicios desempeñados con anterioridad a la fecha de solicitud, a los efectos de lograr un reajuste del beneficio otorgado, si así correspondiere, aplicando, en su caso, las normas de prescripción de haberes a que refiere el artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) receptado por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241.

Que la Ley Nº 26.970, en su artículo 12, faculta ANSES y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para su implementación.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 57622 ha tomado la intervención de su competencia.

Que, en consecuencia, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 12 de la Ley Nº 26.970 y el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase como ANEXO de la presente el diagrama de proceso general para la tramitación de prestaciones en el marco de la Ley Nº 26.970.

Art. 2° — El trámite de adhesión al régimen especial de regularización, con el objeto de acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se efectuará ante esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la que asignará al interesado un turno a esos efectos.

La adhesión al régimen especial de regularización de la Ley Nº 26.970 podrá realizarse por medio de alguna de las siguientes formas:

1.- A través de telefonía celular mediante el envío de un mensaje de texto “SMS” al número 26737 informando los siguientes datos:

1.1.- Documento Nacional de Identidad (DNI) y sexo del interesado.

2.- Mediante transferencia electrónica de datos vía internet a través del sitio “web” de ANSES o a través de llamado telefónico a las Unidades de Atención Telefónica de ANSES al número 130 o por presentación ante las Unidades de Atención Integral (UDAI) informando los siguientes datos:

2.1.- Documento Nacional de Identidad (DNI) y sexo del interesado.

2.2.- Prestación previsional solicitada.

2.3.- Datos de contacto

En los casos de llamados recibidos por el servicio de atención telefónica (130) el operador telefónico cargará los datos que le informe el interesado en el aplicativo diseñado a tales efectos.

Art. 3° — A fin de determinar el derecho a una prestación previsional en los términos de la Ley Nº 26.970, ANSES realizará las evaluaciones patrimoniales y socioeconómicas previstas en el artículo 8° de la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/14.

Art. 4° — ANSES realizará los controles de incompatibilidad previstos en el artículo 9° de la Ley Nº 26.970 durante el proceso de evaluación patrimonial y socioeconómica y con anterioridad al otorgamiento de la prestación previsional solicitada, con el fin de evaluar el derecho que pudiere corresponder al titular en el marco de la Ley Nº 26.970 e informar sobre prestaciones previsionales o planes sociales que resulten incompatibles con la prestación a requerir.

Art. 5º — Aquellas personas que pretendan conocer las causales objetivas, determinadas por la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3673 y ANSES Nº 533/14, que no permiten su acceso al plan de regularización de la Ley Nº 26.970 deberán requerirlo por los medios de contacto habilitados por ANSES para tal fin y serán notificados en el domicilio invocado oportunamente por el interesado. A tales efectos las notificaciones serán emitidas por la Dirección Unidad Central de Apoyo dependiente de la Dirección General de Prestaciones Centralizadas y por las Unidades de Atención Integral (UDAI) dependientes de la Dirección General de Prestaciones Descentralizadas.

Art. 6° — Los períodos que los trabajadores autónomos o monotributistas pretendan regularizar a través de la Ley Nº 26.970 deben corresponder a lapsos de tiempo en los que el peticionante haya residido legalmente en la República Argentina.

Art. 7° — En relación a los servicios autónomos de aquellos trabajadores que estén en condiciones de ingresar al plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 26.970, se aplicarán las normas de probatoria de servicio aprobadas por la Resolución D.E.-A Nº 555/10, complementarias y modificatorias.

Art. 8° — Los requisitos legales que se consideraran cumplidos por parte del titular con la invocación del régimen de regularización de deuda para el logro de la prestación por edad avanzada que establece el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241, son los diez (10) años de servicios con aportes computables y los cinco (5) años de servicios prestados durante el período de ocho (8) años inmediatos anteriores al cese; no así la antigüedad en la afiliación de cinco (5) años con aportes regulares, si la misma se pretende acreditar con la inclusión de períodos de aportes amparados en planes de facilidades de pago o moratorias, entre ellas, la que instrumenta el mencionado régimen de regularización de deuda, tal como lo establecen los incisos c) del artículo 16 y c) del artículo 18 de la Ley Nº 18.038 —t.o. 1980—, por aplicación supletoria, según lo autoriza el artículo 156 de la Ley Nº 24.241, y lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Nº 679/95 que aprueba la reglamentación del artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Art. 9° — En relación al Retiro Transitorio por invalidez y la Pensión por Fallecimiento, en materia de cálculo de la condición de aportante, se estará a lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.970.

Art. 10. —
Podrán emitirse Reconocimientos de Servicios a aquellos solicitantes afiliados a autónomos y/o monotributistas que tengan la edad requerida para la PBU que incluyan servicios alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 26.970, los que serán oponibles a otros sistemas de seguridad social incluidos en el Decreto Nº 9.316/46, en tanto la jurisdicción correspondiente comunique formalmente a ANSES su decisión de considerar estos servicios.

Se emitirá el correspondiente Reconocimiento de Servicios cuando el interesado cumpla con los requisitos para el ingreso al régimen y haya abonado íntegramente la deuda calculada para el plan de regularización de pagos.

Art. 11. — En oportunidad de solicitar la prestación previsional requerida en el marco de la Ley Nº 26.970 el trabajador debe declarar la totalidad de los servicios prestados, dejándose aclarado que puede reservarse servicios, siempre que éstos no sean en calidad de trabajador independiente (autónomo o monotributista), y ello no constituirá impedimento para efectuar la tramitación, acuerdo y puesta al pago del beneficio.

Los afiliados que hubieran obtenido el beneficio de jubilación por aplicación de la Ley Nº 26.970, podrán solicitar posteriormente el cómputo de los servicios en relación de dependencia desempeñados con anterioridad a la fecha de solicitud, a los efectos de lograr un reajuste del beneficio otorgado aplicando, en su caso, las normas de prescripción de haberes a que refiere el artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).

El reajuste que eventualmente se requiera con la solicitud de acreditación en el beneficio de los servicios que oportunamente fueron reservados no importará modificar los datos del SICAM presentado al momento de peticionar el beneficio.

Art. 12. — Cumplidos todos los requisitos para el acceso al plan de regularización en el marco de la Ley Nº 26.970 y estando calculada y validada la deuda generada en SICAM con el código de autorización correspondiente, los requisitos y la documentación respaldatoria restante para la solicitud de las distintas prestaciones son los requeridos por las normas vigentes para cada una de las prestaciones citadas en la Ley Nº 26.970.

Art. 13. — Los titulares de prestaciones que resulten incompatibles con la Ley Nº 26.970 podrán acceder a su prestación previsional a través del plan de regularización de la ley citada, siempre que renuncien a la prestación que se encontraren percibiendo. Cuando la prestación requerida a través de la Ley Nº 26.970 se encuentre acordada por ANSES quedará condicionada la puesta al pago de la misma a la presentación de la constancia de baja del beneficio incompatible identificado, salvo para los casos de Pensiones No Contributivas administradas por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales a las que se les aplicará el procedimiento de puesta al pago de la prestación y notificación vigente.

Art. 14. — Aquellas personas que pretendan acceder a las prestaciones previsionales a través de la adhesión al plan de regularización previsto en la Ley Nº 26.970, que hubieren solicitado prestaciones previsionales de la misma naturaleza ante ANSES y que se encuentren pendientes de resolución, deberán indicar en el formulario de iniciación que desisten del trámite en curso.

El área operativa procederá a la acumulación de dichos trámites, resolviendo la solicitud de prestación, bajo los requisitos, plazos y demás condiciones establecidas por las disposiciones de la Ley Nº 26.970, sus normas reglamentarias y complementarias.

Art. 15. — En el caso de aquellas personas que pretendan acceder a una prestación previsional a través de la adhesión al plan de regularización previsto en la Ley Nº 26.970, que hubieren solicitado con anterioridad a su entrada en vigencia una prestación previsional de distinta naturaleza ante ANSES y que se encuentre pendiente de resolución, el área técnica solicitará el trámite anterior en curso a la dependencia en la que se encuentre, acumulará los casos y resolverá la prestación solicitada en primer término. De conformidad con el haber obtenido, evaluará el derecho que corresponda respecto del segundo beneficio requerido teniendo en cuenta las previsiones de los artículos 3° y 9° de la citada Ley.

Art. 16. — A los trabajadores alcanzados por los regímenes diferenciales actualmente vigentes que adhieran al régimen de regularización establecido por la Ley Nº 26.970 se les aplicarán los requisitos de edad y de años de servicio que la norma específica determina para cada régimen diferencial, o su prorrateo en caso de corresponder.

Art. 17. — A los efectos de las notificaciones de ley que resulten aplicables a los trámites requeridos en el marco de la Ley Nº 26.970 se considerará válido el domicilio declarado en oportunidad de la iniciación del trámite; salvo que el contacto con esta Administración haya sido por mensaje de texto, en cuyo caso las notificaciones se cursarán al domicilio que se encuentre registrado en la base de datos de esta ANSES.

Art. 18. — La detracción a que hace referencia el artículo 8° de la Ley Nº 26.970 se efectuará a través de un código de descuento aplicado sobre el haber previsional. La misma se deducirá de los haberes mensuales, una vez practicados los descuentos de obra social y embargos judiciales, estos últimos si los hubiera.

Art. 19. — Las detracciones mencionadas en el artículo precedente estarán sujetas a las disposiciones del artículo 14 de la Ley Nº 24.241, por lo que se deberá retener sobre los haberes previsionales de los beneficios involucrados las sumas que no superen el límite del veinte por ciento (20%), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del referido artículo, cuando en razón del monto total de la deuda y del plazo de duración del plan de moratoria fuere pertinente.

Art. 20. — Las cuotas detraídas por la ANSES en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Resolución Conjunta General AFIP Nº 3.673/14 y ANSES Nº 533/14 no se encuentran sujetas a la actualización de intereses por mora en el pago de dicha cuota cuando la demora se funde en los plazos de tramitación del expediente previsional.

Art. 21. — El otorgamiento del beneficio por parte de ANSES queda supeditado al pago de la primera cuota del plan de regularización de la Ley Nº 26.970. De no producirse el pago de la misma en el plazo de TRES (3) meses desde la fecha del envío del plan a la AFIP, se rechazará el mismo, debiendo resolverse el expediente administrativo en consecuencia.

Art. 22. — La aceptación que debe realizar el requirente de la prestación para que ANSES efectúe los descuentos de las cuotas de moratoria del beneficio de jubilación o pensión se formalizará a través del formulario PS 6.278 o el que en el futuro lo reemplace, los cuales deberán ser suscriptos por el solicitante al momento de la iniciación del trámite.

Art. 23. —  Facúltase a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos para la optimización del proceso aprobado por el artículo 1° de la presente y para el dictado de los procedimientos operativos necesarios para la implementación de la presente.

Art. 24. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego L. Bossio.
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NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraidos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)