IMPUESTOS

LEY Nº 22.774

Introdúcense modificaciones a los textos vigentes de las Leyes de los Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado y de Sellos.

Buenos Aires, 6 de abril de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Modifícase la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese en el inciso h) del artículo 20 la expresión "Dieciocho mil pesos ($ 18.000.-)" por la expresión "Dieciséis millones de pesos ($ 16.000.000.-)".

2. Sustitúyese en el artículo 22 la expresión "Veinticuatro mil pesos ($ 24.000.-)" por la expresión "Veinticinco millones de pesos ($25.000.000.-)".

3. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

"ARTICULO 23. - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de ciento sesenta millones de pesos ($ 160.000.000.-), siempre que sean residentes en el país.

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a ciento sesenta millones de pesos ($ 160.000.000), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1. Cincuenta millones de pesos (pesos 50.000.000) anuales por el cónyuge.

2. Treinta y tres millones de pesos ($ 33.000.000) anuales por cada hijo o hijastro menor de edad o incapacitado para el trabajo y por cada hija o hijastra.

3. Treinta y tres millones de pesos ($ 33.000.000) anuales por cada descendiente en línea recta varón (nieto, bisnieto, menor de edad o incapacitado para el trabajo); por cada descendiente en línea recta mujer (nieta, bisnieta); por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuelo, padrastro y madrastra); por cada hermano menor de edad varón o incapacitado para el trabajo y hermana cualquiera sea su edad, por el suegro; por la suegra; por cada yerno menor de edad o incapacitado para el trabajo, y nuera cualquiera sea su edad.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.

c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000) cuando se trate de:

1. Ganancias netas comprendidas en el artículo 48, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa.

2. Ganancias netas comprendidas en el artículo 72º.

4. Sustitúyese en el inciso b) del artículo 74 la expresión "Veinticuatro mil pesos ($ 24.000)" por la expresión "Veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000)".

5. Sustitúyese en el inciso h) del artículo 80 la expresión "Trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000)" por la expresión "Cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000)".

6. Sustitúyese la escala del artículo 83 por la siguiente:




7. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 88 la expresión "Quince mil pesos ($ 15.000.-)" por la expresión "Ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000.-)" y en el segundo párrafo la expresión "enero de 1974" por la expresión "enero de 1983".

ARTICULO 2º - Sustitúyese el artículo 10 de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, por el siguiente:

"ARTICULO 10. - Tratándose de inversiones en bienes de uso, el cómputo del crédito fiscal respectivo se efectuará en tres (3) cuotas anuales y consecutivas a partir del período de habilitación del bien.

A tales efectos, la inversión se dividirá en tercios y para cada uno de éstos será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8º y 9º, a los fines de la respectiva imputación anual.

En caso de venta del bien antes de transcurrido el plazo de tres (3) años corresponderá computar en el ejercicio en que ésta se realice las cuotas anuales aún no imputadas, siendo de aplicación a dichos fines lo dispuesto en los artículos 8º y 9º.

Los montos a computar serán actualizables, mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectuó la compra, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida o para el mes en que se efectuó la venta, si este último fuere anterior".

ARTICULO 3º - Modifícase la Ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1981, en la siguiente forma:

1. Sustitúyese en el artículo 23 la expresión "Veinticinco por mil (25 o/oo)" por la expresión "Diez por mil (10 o/oo)".

2. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 31 de la expresión "Veinticinco por mil (25 o/oo)" por la expresión "Diez por mil (10 o/oo)".

ARTICULO 4º - Las disposiciones de la presente ley tendrán la siguiente vigencia:

1. Artículo 1º: Desde el 1º de enero de 1983, inclusive. Al sólo efecto de la aplicación de las normas sobre actualización que corresponda practicar a partir de dicha fecha, previstas por los artículos 25 y 80 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, se considerarán como vigentes al 31 de diciembre de 1982 los importes y tramos de la escala incluidos en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo primero de la presente ley.

Para los ejercicios cerrados durante el año 1983 el coeficiente de actualización a que se refiere el inciso h) del artículo 80 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, se calculará teniendo en cuenta la variación producida en el índice de precios al por mayor nivel general suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo ejercicio fiscal anual con el promedio de los índices mensuales del año fiscal 1982. El coeficiente resultante se aplicará, durante dicho lapso, sobre el importe establecido en el punto 5 del artículo 1º de la presente ley.

2. Artículo 2º: Para las inversiones efectuadas desde la fecha de publicación, inclusive, de la presente ley en el Boletín Oficial.

3. Artículo 3º: Desde la fecha de publicación, inclusive, de esta ley en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo invitará a las provincias a que sancionen, con relación al impuesto de sellos, un tratamiento similar al establecido en el artículo 3º de la presente ley, con el objeto de lograr una mayor eficacia de la medida.

ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

                Jorge Wehbe