MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 1520/2014
Bs. As., 4/9/2014
VISTO el Expediente Nº 1.578.657/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004), Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/44 del Expediente Nº 1.578.657/13, obra el convenio
colectivo de trabajo celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y
EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS por los
trabajadores y la CAMARA ARGENTINA DEL PAPEL Y AFINES por el sector
empleador, de conformidad lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el presente las partes renuevan el Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 591/10, suscripto por las mismas, cuya vigencia es a partir
del 1 de julio de 2013, por un período de dos años.
Que el ámbito de aplicación personal del convenio de marras comprende a
los obreros, empleados administrativos y técnicos, que desempeñen
tareas en las empresas comprendidas en la rama depósitos de papel,
conversión, rolleros y libritos de papel para armado de cigarrillos y
en las empresas dedicadas a la producción y/o conversión de pañales y
productos para higiene personal, que incluyan celulosa y/o papel entre
sus componentes primarios.
Que el ámbito de aplicación del presente convenio, se corresponde con
el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de
la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que con relación a lo pactado en el artículo 20 respecto de la licencia
anual ordinaria, se hace saber a las partes que la homologación del
presente, en ningún caso exime al empleador de solicitar previamente
ante la autoridad laboral la autorización administrativa que
corresponda conforme lo establecido en el artículo 154 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Que en atención a lo previsto en el artículo 34, corresponde hacer
saber a las partes que se aplican de pleno derecho las previsiones
contenidas en la Ley de Riesgo de Trabajo Nº 24.557 y la Ley de Obras
Sociales Nº 23.660 y sus modificatorias.
Que sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, en
cuanto al carácter asignado a la suma establecida en el artículo 69 del
convenio bajo examen, corresponde hacer saber a las partes que al
respecto rige lo dispuesto en los artículos 103 Bis y 106 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que con relación al aporte solidario pactado en el artículo 74,
corresponde dejar expresamente establecido que dicho aporte regirá
durante la vigencia del presente convenio.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del convenio colectivo
de marras, debe tenerse presente que el Artículo 16 de la Ley Nº 14.250
ha sido sustituido mediante la Ley Nº 25.877, siendo actualmente los
artículos Nº 13 y Nº 14 de la Ley de Negociación Colectiva (Texto
Ordenado por Decreto Nº 1135/04), los que regulan lo atinente a las
Comisiones Paritarias.
Que respecto de lo pactado en el artículo 91 segundo párrafo del
convenio, deberá tenerse presente lo dispuesto en el Artículo 41 de la
Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551.
Que asimismo, teniendo en cuenta lo convenido en el artículo 105 del
mismo, corresponde señalar que la homologación que por este acto se
dispone lo es sin perjuicio de que las partes deberán dar estricto
cumplimiento a lo previsto en el Artículo 83 de la Ley Nº 24.467,
reglamentado por el Artículo 1° del Decreto Nº 146/99, respecto de la
permanencia en el régimen especial previsto en dicha Ley.
Que en relación a la suma fija por única vez, establecida en el
artículo 133 y en atención a la fecha de celebración del convenio de
marras, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución
de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a
percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es exclusivamente de origen legal.
Que por último, corresponde dejar expresamente sentado que si en el
futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas
tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado convenio.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados, con el
alcance que se precisan en los considerandos quinto a décimo tercero de
la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se
remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el
promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio
establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 2/44 del Expediente Nº 1.578.657/13 celebrado entre la
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y
QUIMICOS por los trabajadores y la CAMARA ARGENTINA DEL PAPEL Y AFINES
por el sector empleador, por el cual renuevan el Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 591/10, de conformidad lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/44 del
Expediente Nº 1.578.657/13.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas
2/44 del Expediente Nº 1.578.657/13, conjuntamente con el legajo del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 591/10.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo homologado,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5°
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMÍ RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.578.657/13
Buenos Aires, 05 de Septiembre de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1520/14 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/44
del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número
698/14. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expte. Nº 1.567.087/13
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA
RAMA DEPOSITOS DE PAPEL, CONVERSION, ROLLEROS Y LIBRITOS DE PAPEL PARA
ARMADO DE CIGARRILLOS HIGIENICOS Y TISSUE, PAÑALES Y PRODUCTOS PARA LA
HIGIENE PERSONAL Y ACCESORIOS ESCOLARES Y COTILLON
FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS
CAMARA ARGENTINA DEL PAPEL Y AFINES
Introducción
TITULO I
Condiciones Generales
TITULO II
Pequeñas y Medianas Empresas
TITULO III
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios
COMISION NEGOCIADORA
F.O.E.I.P.C.Q. | Representación Empresaria |
Blas Juan Alari - Representante Legal | Ricardo Jürgensen |
José Ramón Luque - Titular | Carlos Alessandrini |
Carlos O. Lamarque - Titular | Guillermo Caumo |
Jorge Omar Lires - Titular | José Luis Maure |
Ricardo Fabián Ojeda - Titular | Ivana Pontoni |
Nestor A. Pereyra - Titular |
|
Francisco V. Romero - Suplente |
|
Alberto Porto - Suplente |
|
Sergio L. Donelli - Suplente |
|
Cristina Fortini - Suplente |
|
Diego A. Paiva - Suplente |
|
Expte. Nº 1.567.087/13
Introducción
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al 01 día del mes de agosto del
año 2013, los miembros integrantes de la Comisión Negociadora de la
Rama Depósitos de Papel, Conversión, Rolleros y Libritos de Papel para
Armado de Cigarrillos, señores Blas Juan ALARI, José Ramón LUQUE,
Carlos O. LAMARQUE, Jorge Omar LIRES, Ricardo Fabián OJEDA y Nestor A.
PEREYRA, en representación de la Federación de Obreros y Empleados de
la Industria del Papel, Cartón y Químicos, con domicilio en Osvaldo
Cruz 2075, y los señores Ricardo JÜRGENSEN, José Luis MOURE, Carlos
ALESSANDRINI, Guillermo CAUMO, y la señora Ivana PONTONI, por el sector
empleador, con domicilio en Carlos Calvo 1247, convienen la renovación
del Convenio Colectivo de Trabajo registrado bajo el Expediente Nº
1.488.354/12, para la rama premencionada, y suscriben el texto ordenado
del Nuevo Convenio Colectivo de Trabajo para la Rama Depósitos de
Papel, Conversión, Rolleros y Libritos de Papel para Armado de
Cigarrillos, en el marco de las Leyes 14.250 (t.o.), 23.546, y 25.877 y
sus decretos reglamentarios, para ser presentadas en el Expediente Nº …
que tramita ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Dirección de Negociación
Colectiva, Departamento de Relaciones Laborales Nº 3, bajo la
Presidencia del Secretario de Conciliación Dr. Carlos H. Valente, para
su homologación.
Asimismo, las partes manifiestan que en el artículo 133° del Convenio
Colectivo de Trabajo se encuentra el incremento salarial acordado por
las partes signatarias de la presente convención colectiva para los
distintos sectores, con vigencia a partir del 1° de julio de 2013.
Seguidamente manifiestan que el presente convenio es de aplicación
inmediata no obstante el plazo que irrogue el trámite de homologación.
Título I
Condiciones Generales
Capítulo I
Actividad y Personal Comprendidos, Ambito de Aplicación y Vigencia
1. ACTIVIDAD COMPRENDIDA
Artículo 1°.- En esta rama se integran los siguientes sectores:
Depósitos de Papel, Conversión, Rolleros, Libritos de Papel para Armado
de Cigarrillos, alcanzando, en consecuencia, a todos los
establecimientos dedicados a la venta de papel, su conversión,
fraccionamiento en distintos tamaños, en resmas; resmitas; corte de
bobina a hojas, blocks, cuadernos, repuestos, librería comercial y
escolar, sobres; troquelados para computación, fax, rollos para
máquinas de calcular; formularios continuos, papeles fantasías,
embalajes, pintados, bolsos p/regalería, rollos de papel p/cocina,
libritos p/cigarrillos, servilletas, manteles, toallas, artículos de
cotillón; conversión de papel secante, papel sulfurado, papel
higiénico, papel tissue y sus derivados; y cualquier otra conversión de
productos elaborados de papel y/o celulosa con o sin estampado.
2. PERSONAL COMPRENDIDO
Artículo 2°.- Se encuentran comprendidos en el presente convenio, los
obreros, empleados administrativo y técnicos dependientes, que
desempeñen tareas en las empresas comprendidas en esta rama, quedando
excluido el personal que ocupe los siguientes cargos: Directores y
Subdirectores; Gerentes y Subgerentes; Jefes y Subjefes de
Departamentos; Apoderados con poder suficiente para comprometer a las
firmas; Profesionales Universitarios; Secretaria o Secretario de los
anteriores; Jefes y Subjefes de Sección y Turno; Encargados o
denominación similar, responsable de recibir, procesar, emitir o
controlar información computarizada y/o confidencial, de presupuesto,
costos y estadísticas; Supervisores, cualquiera sea su denominación,
cuya labor principal consista en dirigir o controlar a otros
trabajadores y no realicen tareas que normalmente correspondan a
personal incluido en este convenio, salvo circunstancias de excepción,
que comprometan total o parcialmente el funcionamiento de la empresa.
La representación patronal declara que el personal excluido del
presente convenio, gozará de remuneraciones superiores a las pactadas
en éste, conforme la naturaleza y jerarquía de las funciones que
desempeñe.
3. AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA
Artículo 3°.- El presente convenio es de aplicación en todo el
Territorio Nacional con vigencia por dos (2) años, a partir del 1° de
Julio de 2013, renovándose automáticamente por períodos iguales; las
cláusulas que no se denuncien por cualquiera de las partes con una
anticipación de treinta (30) días a la finalización de cada período,
continuarán vigentes. En caso de producirse la denuncia antes
mencionada, y hasta tanto no se llegue a un nuevo acuerdo sobre los
aspectos involucrados en la misma, este convenio colectivo de trabajo
permanecerá vigente en todos sus términos.
Cada doce (12) meses se negociarán los salarios y aquellos adicionales
pactados como suma fija, acordados en este Convenio Colectivo de
Trabajo, salvo alteraciones sustanciales del poder adquisitivo del
trabajador, las que se evaluarán al momento de producirse.
Seis (6) meses antes de su finalización una Comisión formada por cuatro
(4) miembros asignados por cada parte, tendrá a su cargo el seguimiento
de la aplicación de este convenio, a fin de evaluar las
respectivas experiencias.
Artículo 4°.- Durante la vigencia del presente convenio no podrá
solicitarse su revisión total o parcial así como tampoco alterarse, por
ninguna de las partes, las condiciones de trabajo, sociales o
económicas establecidas, a excepción de los valores fijados en concepto
de adicionales, sueldos y salarios aquí establecidos, cuya vigencia
será la que se acuerde por las partes y/o las que fijen las autoridades
competentes.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 5°.- A todo trabajador que realice una tarea habitual y
permanente en un establecimiento comprendido en este convenio colectivo
de trabajo, se le aplicarán sus disposiciones, haciéndose extensiva su
aplicación a los trabajadores de empresas de servicios eventuales que
se desempeñen en el mismo; el empleador deberá tomar todos los recaudos
con el objeto de inscribirlo en la Obra Social de la Actividad, salvo
que el trabajador optare por otra obra social. En el caso de los
trabajadores eventuales que ingresen inscriptos en otra Obra Social
diferente a la de la actividad, la empresa de servicios enviará al
Sindicato Local y a la Empresa Usuaria las correspondientes
constancias, siempre que el servicio se extienda por un plazo mayor a
tres meses. Es obligación ineludible de las empresas asentar en sección
particular del libro especial del Artículo 52 de la Ley de Contrato de
Trabajo (LCT) o en otros registros legales con la pormenorización de
identificación que allí se exigen.
Las partes signatarias dejan expresa constancia que a la prestación del
trabajo eventual son de aplicación las normas vigentes; de todas
maneras, resulta de importancia que las empresas usuarias den
cumplimiento estricto al Artículo 10 del Decreto 1694/2006, que trata
los montos salariales a percibir por los trabajadores contratados, a
los Artículos 75 al 80 de la Ley 24.013, donde se expresa que quedan
sujetas a sus normas las empresas dedicadas a la prestación de
servicios eventuales, conforme se establece en el Artículo 29 bis de la
LCT y la Ley 24.013, sin perjuicio de la solidaridad establecida en las
normas citadas y referidas a las empresas de servicios eventuales y
usuarias.
El número de trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad no
podrá exceder el cinco por ciento (5%) del número de trabajadores
permanentes del establecimiento.
Artículo 6°.- El personal que ingrese, tendrá un período de prueba que no podrá ser superior a tres (3) meses.
En cada establecimiento no podrá haber más del quince por ciento (15%)
del plantel permanente con período de prueba. Si superan ese
porcentaje, automáticamente los más antiguos se considerarán
contratados por tiempo indeterminado.
Las partes que suscriben acuerdan que todo el personal que ingrese bajo
esta modalidad contractual, más allá de la duración, siempre estará
sujeto al Capítulo III del Título I del presente.
Artículo 7°.- Entendiendo que el trabajo no registrado constituye una
modalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de suma
importancia promover la regularización de las relaciones laborales,
desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias del
presente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para su
erradicación.
A tal efecto, acuerdan cumplir lo dispuesto por la Ley 25.323 y los
Artículos 7 a 17 de la Ley 24.013, comprometiéndose además al
intercambio de información que permita la detección de irregularidades
o deficiencias en el registro de la relación laboral.
Artículo 8°.- La empresa que retuviere al trabajador aportes con
destino al sistema previsional, o a la seguridad social, o cuotas de
aportes periódicos, o contribuciones en virtud de normas legales o
convencionales, o que resulten de su carácter de afiliado a
asociaciones profesionales de trabajadores, o por servicios y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades, y no efectuase el depósito
de dichas retenciones en tiempo y forma a los organismos, entidades o
instituciones a los que estuvieren destinados, generará derecho al
trabajador despedido para cursar intimación a la empresa para que,
dentro del término de treinta (30) días, haga efectivo el ingreso de
los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran
corresponder.
Cumplido el plazo antes referido, si la empresa no hubiere procedido de
acuerdo a lo reclamado en la intimación, deberá a partir de ese momento
pagar al trabajador afectado, en carácter de sanción conminatoria
mensual, el importe equivalente a la última remuneración devengada a
favor de este último, considerándose además que, si hubiere
remuneración en especie, ésta deberá abonarse en dinero.
Cuando la empresa haya dado cumplimiento al pago mencionado, dejará de abonar la remuneración sancionatoria.
Capítulo III
Del Escalafón
Artículo 9°.- Toda persona que ingrese al servicio efectivo de los
establecimientos comprendidos en este convenio lo hará en la categoría
más baja, exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cuales
sea indispensable poseer título, licencia o carnet habilitante, o se
requiera para cubrirlos determinados conocimientos técnicos y/o
prácticos.
A este efecto se recurrirá al personal existente que reúna las
condiciones teóricas y/o prácticas requeridas, de no existir esta
posibilidad, el puesto será cubierto por personal ajeno a la empresa.
Artículo 10°.- Con salvedad de las excepciones mencionadas en el
artículo anterior, las vacantes u ascensos en las categorías superiores
o las de ingreso se llenarán con el personal más antiguo de la
categoría inmediata inferior, siempre que reúna la capacidad teórica
y/o práctica necesaria para el puesto.
A igualdad de capacidad teórica y/o práctica entre dos o más
postulantes se dará preferencia a quien, entre los de la categoría
inmediata inferior posea mayor antigüedad en la sección.
Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórico práctica, se llenará con personal ajeno a la empresa.
Artículo 11°.- Vacantes y Ascensos - Cuando se produzca el reemplazo de
un ausente, en este caso, la cobertura tendrá siempre el carácter de
transitoria, sin perjuicio del derecho del reemplazante, a percibir
durante el tiempo del reemplazo, la diferencia remuneratoria, entre su
Categoría y la del reemplazado, la que podrá ser liquidada por separado
de su retribución habitual.
Si el Empleador optara por liquidar conjuntamente dicha diferencia, en
razón de la practicidad de las liquidaciones de sueldos y/o jornales,
ello no implicará incorporar en forma definitiva, tal diferencia al
sueldo y/o jornal.
Artículo 12°.- La promoción del trabajador a una categoría superior,
tendrá carácter condicional, hasta un plazo máximo de tres meses.
Dentro de dicho plazo, o al finalizar el mismo, se lo confirmará en el puesto, o se dispondrá, su retomo al puesto anterior.
Vencido el plazo de tres (3) meses sin que se resuelva, sobre el
desempeño del trabajador, éste quedará automáticamente confirmado en el
puesto.
Capítulo IV
De la Ropa y Utiles de Trabajo
Artículo 13°.- Los empleadores proveerán a su personal para ser
utilizados exclusivamente en sus lugares de trabajo, de uso
obligatorio, dos (2) jardineras, o dos (2) pantalones con camisas, o
dos (2) mamelucos, o dos (2) guardapolvos por año.
Gozará de este beneficio el personal que tenga como mínimo un (1) mes de antigüedad.
Uno de los equipos se entregará dentro del primer trimestre y el restante dentro del tercer trimestre de cada año.
El personal será responsable de su aseo y conservación.
Artículo 14°.- El empleador deberá proveer de equipos de seguridad
personal, acorde a las tareas y funciones que desempeñe el trabajador,
siendo su uso obligatorio.
A estos efectos, se entregarán, a cargo de cada trabajador, calzado de
seguridad. Se aclara que deberá entregarse calzado de protección, a
quienes deban trabajar con elementos agresivos, tales como clavos,
latas, vidrios, mezclados con material de trabajo.
Asimismo, los empleadores facilitarán a cargo, botas o botines
antideslizantes, al personal que cumpla sus tareas en lugares húmedos.
Su uso y reposición son los señalados, en la segunda parte del artículo
siguiente.
Las empresas proporcionarán, a los operarios soldadores, antiparras
protectoras, que permitan, en su caso, el uso de anteojos correctores,
de propiedad de los operarios, salvo cuando provean anteojos
correctores de seguridad, en cuyo caso, éstos serán de uso obligatorio.
Artículo 15°.- Las empresas entregarán a cargo de los choferes,
acompañantes, y a todo trabajador que realice tareas en sectores a la
intemperie, en forma permanente; una campera o saco de abrigo. Estos
elementos se usarán exclusivamente en el trabajo.
El personal será responsable de su aseo y conservación, y su reposición
se hará cuando el desgaste por el uso normal, lo justifique.
Cuando se entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado.
Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las prácticas de cada empresa.
Artículo 16°.- Los empleadores facilitarán a los trabajadores, las
herramientas y útiles necesarios, para el desempeño de aquellas tareas,
cuyas características especiales, lo requieran. Dichos implementos
serán entregados bajo recibo, y el trabajador será responsable de su
buena conservación.
En caso de pérdida, rotura, o inutilización, debido a negligencias del
trabajador responsable, éste deberá reponer el elemento del caso, o en
su defecto pagar al Empleador el importe correspondiente.
Si no hubiera mediado negligencia del trabajador, el Empleador le entregará nuevamente el elemento dañado o perdido.
Artículo 17°.- Cuando un operario use anteojos en forma permanente, y
la empresa no provea anteojos correctores, los empleadores se harán
cargo del costo de la reparación o reposición de los mismos, cuando la
rotura se produzca en ocasión del trabajo y como consecuencia de éste.
Para ello, el afectado informará el hecho en forma inmediata a su
superior, explicando cómo ocurrió y mostrando el daño causado a los
mismos.
Capítulo V
Jornada de Trabajo, Vacaciones, Pausa Alimentaria, Feriados, Día del Gremio, Licencias Especiales
1. JORNADA DE TRABAJO
Artículo 18°.- La jornada normal de trabajo no será superior a 8 (ocho)
ó 9 (nueve) horas diarias, según las características de cada
establecimiento, en turnos diurnos, que podrán ser rotativos, con
franco semanal no inferior a treinta y seis (36) horas, que debe
comprender los días domingos.
Artículo 19°.- Las Empresas que posean personal afectado a sectores de:
Portería, Usinas y Bomberos, no interrumpirán el diagrama de sus
tareas, percibiendo el salario y sus adicionales, establecidos en el
presente Convenio.
2. VACACIONES
Artículo 20°.- Las vacaciones anuales serán concedidas en el período
legal, notificadas con cuarenta y cinco (45) días de anticipación y
abonadas por anticipado, siempre que se cumplan los períodos mínimos de
vacaciones de acuerdo con su antigüedad en el empleo.
Todo trabajador tendrá derecho a gozar del período de vacaciones en temporada estival, por lo menos una vez cada tres años.
La retribución de la licencia se ajustará a lo dispuesto en el Art. 155
y concordantes de la LCT, y este convenio colectivo de trabajo.
Para los casos en los que se plantee la necesidad de otorgar vacaciones
fuera de los períodos legales, las empresas podrán solicitarlo al
Ministerio de Trabajo, conforme la legislación vigente.
Cuando la empresa no dé cumplimiento a la Ley de Contrato de Trabajo en
lo referente al otorgamiento de vacaciones, los trabajadores afectados
percibirán una compensación equivalente al quince por ciento (15%)
calculado sobre el importe que corresponda a la retribución por
vacaciones; el monto que surja de dicha compensación resarcitoria se
aplicará proporcionalmente a los días otorgados fuera de los plazos
dispuestos por el Art. 155 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta
compensación no se hará efectiva cuando sea el trabajador quien
solicite el otorgamiento de sus vacaciones fuera de los plazos legales.
Asimismo, y sin perjuicio de la compensación prevista en este Artículo,
el fraccionamiento de la licencia por vacaciones deberá contar con la
necesaria conformidad del trabajador.
Artículo 21°.- Cuando un matrimonio trabaje en una misma empresa, y
manifiesta su voluntad de tomar sus vacaciones en forma conjunta, éstas
les serán concedidas.
Artículo 22°.- En caso que el período de vacaciones coincidiera con un
feriado pago de ley, el mismo le será abonado al beneficiario además
del importe correspondiente al período legal de vacaciones.
3. PAUSA ALIMENTARIA
Artículo 23°.- En los casos en que se cumplan horarios corridos, el
personal tendrá una pausa alimentaria de treinta (30) minutos, dentro
de la jornada de ocho (8) o nueve (9) horas.
Dicha pausa deberá organizarse entre el personal interesado, de manera
que nunca signifique, abandonar los elementos de trabajo, ni poner en
riesgo, o detener el ritmo del trabajo o producción.
Se mantendrán las modalidades más favorables que, en este sentido, tenga cada Empresa.
4. DIA DEL PAPELERO
Artículo 24°.- Será considerado día feriado pago el día 3 de Abril de
cada año, en que se celebra el “Día del Trabajador Papelero”,
asimilándoselo a los efectos de su liquidación, a las normas emergentes
establecidas en la LCT.
5. LICENCIA ESPECIALES
Artículo 25°.- Los trabajadores gozarán de licencia paga como si estuvieran trabajando, en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos, padres y hermano/a: tres (3) días corridos.
b) Por matrimonio: doce (12) días corridos.
c) Por nacimiento de hijo: tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de abuelos y/o suegros, con residencia habitual en el país o países limítrofes: dos (2) días corridos.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: dos (2)
días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
f) Cuando un trabajador done sangre, la Empresa se hará cargo del
jornal, correspondiente al día en que se debió efectuar tal donación.
En dicho caso está obligado a dar aviso previo de su ausencia, salvo
situaciones de suma urgencia y a presentar en la Empresa, el
certificado correspondiente.
g) Los trabajadores que deban viajar más de trescientos (300)
kilómetros, con motivo del fallecimiento de su padre, madre, hijo/a o
hermano/a, tendrá al efecto y con cargo de acreditar el viaje, una
licencia ampliatoria de dos (2) días.
h) En los casos mencionados en los incisos a) y c), deberá
necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidan con
día domingo, feriado, o no laborable.
i) El personal que deba mudarse por finalización de contrato de
locación, en los términos legales, gozará de un (1) día de licencia al
efecto. Este derecho también le corresponderá a quienes deban mudarse a
una vivienda de su propiedad. En todos los casos, deberá hacer constar
tal circunstancia al empleador.
j) Las Empresas abonarán los salarios correspondientes al tiempo en que
el trabajador deba ausentarse del trabajo o faltar al mismo, para
concurrir a citaciones a tribunales judiciales o de la autoridad
administrativa laboral.
k) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico
prenupcial, en su horario de trabajo, cambiarán de horario, debiendo al
efecto, prestar máxima colaboración el Empleador y los demás
trabajadores. Si en tales condiciones, de todos modos el cambio de
turno u horario, fuera imposible, el trabajador interesado, dispondrá
del tiempo necesario, que le demande dicho trámite.
l) Por adopción: dos (2) días corridos, siempre que se acredite el hecho de conformidad con la legislación vigente.
m) El personal asignado al desarrollo de tareas en vehículos, sean
éstos de uso interno o externo del establecimiento, tendrán un (1) día
de licencia a efectos de obtener o renovar el carné de conducir,
haciéndose cargo el empleador de los gastos que involucre el trámite y
la obtención del carné.
n) Se otorgará licencia paga de UN (1) día a todo trabajador/ra que
solicite la misma por casamiento civil o religioso de hijo/a.
ñ) Todo trabajador/ra que tenga hijo/s discapacitados, tendrán derecho
a una licencia, que no excederá de 10 días al año, para llevar al
hijo/a al médico, realizar trámites a esos fines o concurrir a
citaciones del colegio donde asista el niño, debiendo el trabajador
avisar con 48 hs. de antelación y entregar al empleador el certificado
que justifique dicha concurrencia. El o los días que el trabajador
hiciera uso de esta licencia, se le abonará conforme a las
liquidaciones por licencias especiales.
Artículo 26°.- El uso de licencias pagas será considerado como día de
trabajo efectivo a los efectos de las vacaciones, aguinaldo,
antigüedad, etc.
Estas cláusulas no deben entenderse, en ningún sentido, como
modificatorias de los convenios internos de empresa o particulares,
siempre que fueren más favorables al trabajador.
Capítulo VI
Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo
1. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo 27°.- Las empresas están obligadas a afiliarse a una
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de su elección, con los
requisitos aprobados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT).
Si por cualquier circunstancia la empresa careciera de póliza de una
ART y no se encontrara autoasegurada, responderá por todas las
contingencias que pudieran derivar de una enfermedad profesional o
accidente de trabajo. Además, dicha empresa abonará al damnificado o a
sus derechohabientes según orden de prelación legal, la suma de pesos
treinta mil ($ 30.000,00.-); esta suma es sin perjuicio de los
beneficios que le correspondan al trabajador accidentado, por imperio
de la Ley 24.557 - Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y no será
compensable con ninguno de los beneficios que le acuerde esta ley. Al
trabajador accidentado o sus derechos habientes se le concede acción
ejecutiva en el supuesto de falta de pago de dicha suma.
Al mismo tiempo, dicha empresa, al carecer de cobertura ART, deberá
reducir la siniestralidad laboral mediante la prevención de los riesgos
derivados del trabajo, reparando los daños que surjan de accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, conforme se establece en la Ley
24.557, promoviendo la rehabilitación del trabajador damnificado, su
recalificación, su asistencia médica y farmacéutica, prótesis y
ortopedia, servicios fúnebres, y abonándole el gasto que derive del
traslado para su asistencia.
Al conocer el empleador el accidente sufrido por el trabajador tomará
todos los recaudos para su atención mediante servicio de ambulancia o
por los medios que posea la empresa según la gravedad del accidente.
La empresa, dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas,
mediante las condiciones legalmente establecidas, denunciará el
accidente o la enfermedad profesional a la ART.
Artículo 28°.- La empresa deberá realizar los exámenes médicos
preocupacionales correspondientes antes del ingreso del trabajador.
Artículo 29°.- Para el caso de la remuneración que debe percibir el
trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo de
todos los rubros económicos sujetos a aportes y contribuciones según lo
dispuesto en la Ley 24.557; cualquier diferencia en más, sea ésta
remunerativa o no, deberá ser abonada por el empleador, sea que surjan
de acuerdos de partes, o hayan sido otorgadas por la empresa, o sean
las previstas en la legislación de uso (Artículo 103 de la Ley 20.744),
excepto reintegros por ticket almuerzo, viático de transporte y viático
por almuerzo.
Artículo 30°.- En los casos de extinción del contrato de trabajo por
causa de incapacidad absoluta originada en accidente de trabajo y/o
enfermedad profesional, encontrándose vigente la reserva del puesto
previsto en la Ley, el trabajador cesante percibirá la indemnización
establecida en el Artículo 212 de la LCT, además de las que
correspondan por la LRT.
2. ACCIDENTE IN ITINERE
Artículo 31°.- Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el
domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa (siempre
que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña
al trabajo), no afectará el derecho a percibir la remuneración que
hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales,
y en las condiciones establecidas por la LRT.
Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente,
deberá comunicar a la empresa previamente, por escrito, el cambio de
trayecto, y ésta informará a su ART.
Este derecho alcanzará a quienes desvíen su trayecto en ocasión de:
estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo
enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado
a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles.
3. CONTROLES
Artículo 32°.- La empresa, en uso de sus facultades, podrá efectuar el
control médico que estime necesario, sin perjuicio del que pueda
ejercer la ART, al subrogar en la empresa, los derechos y obligaciones
legales.
Artículo 33°.- A los efectos del control de enfermedades profesionales
y/o accidentes de trabajo se aplicarán las siguientes normas:
a) Las empresas deberán notificar al trabajador y Comisión Interna de:
1.- Nombre y dirección de la ART con la que opera o en su carácter de autoasegurada.
2.- Calificación obtenida en materia de nivel de equidad en cumplimiento de las normas de higiene y seguridad.
b) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de
ocurrido a su superior inmediato, autoridades, personas de vigilancia
presentes en la empresa y concurrir para su atención a la ART, con la
anuencia de la empresa.
c) Son también obligaciones laborales del trabajador los casos
previstos en el Artículo 36° -Inciso j) aplicados a las enfermedades
profesionales y al incumplimiento de las obligaciones establecidas por
las ART.
4. OBRA SOCIAL
Artículo 34°.- Cuando un accidentado cubierto por la LRT sea atendido
por la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, y se den
las condiciones que siguen, el empleador abonará a aquélla los gastos
del caso.
a) Cuando medie negativa injustificada del empleador a reconocer el hecho como accidente de trabajo;
b) cuando el empleador expresamente derive al trabajador accidentado a la Obra Social.
c) cuando se trate de accidentes “in itinere” donde la Obra Social
intervino por razones de urgencia. En este caso, correrán por cuenta
del empleador los gastos producidos hasta la manifestación del
empleador en el sentido de asumir en forma directa la asistencia del
accidentado, independientemente del cumplimiento o no de tal decisión;
de todas maneras, esta responsabilidad comienza a partir de la
notificación a la empresa.
Los gastos serán abonados a la Obra Social previa facturación, de
acuerdo a los aranceles oficialmente establecidos para los casos de
accidente de trabajo, dentro de los 10 (diez) días de recibida la
factura.
Capítulo VII
Enfermedades y Accidentes Inculpables
1. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD INCULPABLE
Artículo 35°.- A los efectos de la liquidación de la remuneración
durante los períodos pagos por accidente y/o enfermedad inculpable, el
personal cobrará su salario conforme al Artículo 208 de la LCT.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una
enfermedad o accidente deberá percibir el salario correspondiente a la
tarea que desempeñaba al momento.
Artículo 36°.- A los efectos del control de enfermedades o accidentes inculpables, se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad o
accidente inculpables a concurrir a sus tareas, debe comunicar al
Empleador, dentro de las cuatro horas siguientes de iniciado su horario
normal de trabajo. El personal de horario nocturno, podrá hacerlo,
hasta las 10 horas del día siguiente, sin perjuicio de la obligación de
dar aviso con la anticipación suficiente, a fin de que no sea
perjudicada la producción.
b) Concurrirá al consultorio médico del Empleador, donde se certificará
su enfermedad. En caso de que su estado no se lo permita, deberá
confirmar su aviso dentro de las veinticuatro (24) horas. La
confirmación en cualquiera de las formas requeridas, podrá hacerla un
familiar o compañero del enfermo o por terceros.
c) Durante el período de enfermedad los trabajadores en condiciones de
hacerlo, deben concurrir al consultorio médico de la Empresa, cuando el
Empleador lo disponga.
d) Las Empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de
sus trabajadores, mediante médicos designados por ellas, estén o no
impedidos de concurrir al consultorio de la Empresa.
e) El tratamiento que los enfermos pudieran tener, por médicos o
instituciones ajenas a la Empresa, no los exime del cumplimiento de las
obligaciones preestablecidas.
f) El trabajador que se interne en algún Establecimiento asistencial,
deberá informar a la Empresa, por los medios previstos en el Inciso b),
el lugar en donde se encuentre internado, debiendo presentar a su
reintegro al trabajo, el certificado que lo comprueba, con mención de
la causa de su internación, fecha de ingreso y egreso.
g) Las altas y bajas médicas se ajustarán a las normas legales, sean
que las emitan los profesionales de las empresas, de la Obra Social del
Personal del Papel, Cartón y Químicos y/o sus Servicios Contratados.
h) En aquellos casos en que el trabajador afectado hubieren llevado una
disputa existente con respecto a las altas o bajas, en las tareas
habituales del trabajador, se estará a lo que dictamine una Junta
Médica, habilitada al efecto, o alguna Institución Médica Específica, y
a través de una pericia profesional y su dictamen fuera contrario a la
resolución del Servicio Médico de la Empresa, el Empleador abonará los
días transcurridos entre el último dictamen de su Servicio Médico, con
las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salario por
enfermedad. Será requisito indispensable para el caso, que la solicitud
de la Junta Médica Oficial, sea efectuada, dentro de los dos días
hábiles siguientes al dictamen médico patronal. La no concurrencia
injustificada del obrero al examen médico, será motivo suficiente, para
no tener derecho al cobro.
i) Es obligación ineludible dar aviso de inmediato a la empresa de todo
cambio de domicilio por escrito. Si el cambio de domicilio es anterior
a la fecha de la enfermedad, deberá comunicarse el mismo, conjuntamente
con el aviso de enfermedad a la Empresa, indicando el lugar donde se
encuentra; de lo contrario, se tendrá por no efectuado. En el caso de
personal que resida transitoriamente fuera de su domicilio declarado,
deberá indicar ese domicilio transitorio, junto con el aviso de
enfermedad, el que sólo podrá acreditarse, mediante certificado médico
emitido de conformidad con los incisos f) y g) que anteceden.
j) Son también obligaciones laborales del trabajador los siguientes casos:
1.- Es obligación ineludible del trabajador someterse al control
médico, preocupacional, periódico o postocupacional según lo prescripto
por la ley o del facultativo que designe el empleador conforme el
artículo 210 de la LCT.
2.- Son obligaciones ineludibles del trabajador las establecidas en
esta reglamentación, observando buena fe en su cumplimiento y evitando
distorsionar la información que se le requiera.
3.- Es obligación ineludible del trabajador no entorpecer su
restablecimiento con conductas negligentes y observar el reposo
prescripto.
Capítulo VIII
Control de Asistencia
Artículo 37°.- A los efectos del control de ausentismo, se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que sin permiso no concurriera a sus tareas
habituales, deberá comunicar a la Empresa, telefónicamente, fax u otros
medios fehacientes, el motivo de su ausencia, o su fecha de regreso,
dentro de las cuatro horas siguientes, a la iniciación de la jornada de
labor, que le corresponda. Cuando se trate de personal de turno, el
aviso de ausencia deberá darse con anticipación suficiente, para que no
sea perjudicada la labor de la Empresa. La obligación de avisar a la
patronal no le exime, de presentarse a tomar servicio fuera de hora,
esto en caso de que el impedimento de concurrir a sus tareas, haya
desaparecido.
b) Cuando la duración de la ausencia sea mayor a una jornada de labor,
el aviso del inciso a), deberá ser confirmado por telegrama, fax; o por
terceros y ratificación escrita, bajo recibo.
Capítulo X
Trabajo de Mujeres, Menores y Aprendices
Artículo 38°.- Las mujeres y menores no trabajarán en lugares riesgosos, insalubres, ni considerados penosos.
El salario de ambos será el que corresponda a las categorías profesionales en que se desempeñen, según la legislación vigente.
Artículo 39°.- Los menores entre 16 y 18 años trabajarán un máximo de
seis (6) horas diarias y podrán trabajar hasta ocho (8) horas siempre
que cuenten con la autorización legal administrativa para una jornada
mayor de seis (6) horas.
En ningún caso los menores podrán trabajar en jornada nocturna.
Las horas contempladas dentro de aquella extensión (6 a 8 horas), tendrán el carácter de horas extraordinarias.
Artículo 40°.- En todo establecimiento en donde se ocupen mujeres en
los números que fijen las leyes, se deben habilitar una sala maternal
adecuada para los niños menores de cuatro (4) años, donde quedarán en
custodia durante el tiempo de ocupación de las madres.
En caso de que el establecimiento no cuente con una sala maternal, el
empleador deberá abonar los gastos que demande una guardería privada,
según la legislación vigente.
Artículo 41°.- El embarazo y la maternidad serán objeto de protección preferente.
En caso de reposo por prescripción médica que encuadre el supuesto como
enfermedad que impida trabajar, la trabajadora tendrá derecho a las
remuneraciones correspondientes a la licencia por enfermedad, según la
legislación vigente y el presente convenio colectivo de trabajo.
Artículo 42°.- Para el Sector Libritos de Papel para Armado de
Cigarrillos, donde se venía otorgando la licencia paga por día
femenino, los empleadores mantendrán el beneficio, ajustado a lo
siguiente: las trabajadoras gozarán del mismo hasta el tercer mes de
embarazo, siendo su obligación denunciarlo.
Capítulo XI
Higiene y Seguridad
1. COMPROMISO DE SEGURIDAD
Artículo 43°.- Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador.
Los empleadores deberán hacer observar las pautas y limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en este convenio y demás normas
legales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la
experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad
psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo, siendo pasible de las sanciones que prevén las
normas en caso de incumplimiento.
El no uso de los elementos de seguridad por parte de los trabajadores será considerado acto de indisciplina.
Artículo 44°.- Con el objeto de asegurar la integridad de las personas
y bienes, el personal de bomberos y de vigilancia, tendrá especial
obligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que se
refiere la LCT, debiendo asegurar la prestación del servicio de manera
útil para el cumplimiento de su función en caso de paralización de
actividades por cualquier causa, incluso por medidas de fuerza y el
restablecimiento inmediato de la producción normal de todo el
establecimiento una vez terminada estas últimas.
El personal afectado a la prestación de servicios de generación de
energía y provisión de agua deberá asegurar de emergencia en todos los
casos la prestación regular de estos servicios que la empresa dé a la
comunidad o a unidades habitacionales.
2. SERVICIO MEDICO DEL ESTABLECIMIENTO
Artículo 45°.- En los establecimientos deberá contarse con un servicio
médico, de enfermería y de elementos para curaciones de emergencia
propio o externo contratado, en las circunstancias obligatorias, según
la legislación sobre la materia.
También deberán preverse medidas para disponer medio de transporte adecuados en casos de urgencia médica.
Artículo 46°.- En todo establecimiento existirán botiquines de primeros
auxilios equipados acorde a los riesgos existentes, los cuales sólo
podrán contar con productos de venta libre.
3. PREVENCION
Artículo 47°.- El empleador deberá colocar y mantener en lugares
visibles, avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las
máquinas o instalaciones del establecimiento.
Artículo 48°.- En todo establecimiento habrá ventilación suficiente que
contribuya a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la
salud del trabajador.
Artículo 49°.- Las empresas tienen especial obligación en adecuar los
autoelevadores de manera tal que su personal esté protegido tanto de
riesgos físicos como de factores climáticos y/o ambientales.
Artículo 50°.- Todo empleador deberá llevar un legajo de salud de cada trabajador que se desempeña bajo su dependencia.
En los lugares expuestos a contaminación o a ruidos excesivos se
realizarán periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas,
aparte de las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso,
los cambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la
legislación vigente.
4. INSTALACIONES DE SERVICIO
Artículo 51°.- Las empresas mantendrán disponibles para los
trabajadores una provisión suficiente de agua potable para consumo del
personal, la que deberá ser refrigerada en la temporada estival.
Artículo 52°.- En todo establecimiento, se dispondrá de instalaciones
sanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado en número y
especificación exigido por el número de personal y sexo.
Artículo 53°.- Los empleadores proveerán a los trabajadores de papel
higiénico y jabón para su uso en el establecimiento, en la forma
habitual.
Artículo 54°.- Los establecimientos que ocupen personal de distinto
sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios separados.
Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los servicios sanitarios,
en forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado
funcionalmente, debiendo estar equipados con armarios individuales para
cada uno de los trabajadores.
Artículo 55°.- En aquellos lugares donde se realicen procesos o se
manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de
sus formas, los armarios individuales tendrán una separación interna, a
efecto de guardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo. Se
mantendrán los beneficios más favorables que en este sentido se tenga
en cada establecimiento.
Artículo 56°.- En todo establecimiento deberá destinarse uno o varios
lugares para comer durante la pausa alimentaria que establece el
Artículo 23°.
Dichos lugares se ubicarán lo más aislado posible, deberán estar en
condiciones higiénicas adecuadas a su función y estarán equipados con
elementos que permitan a los trabajadores calentar y refrigerar sus
alimentos; dichos elementos estarán permanentemente en condiciones para
su uso.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a otras alternativas que se
acuerden por empresa con la representación sindical, para cumplir con
el mismo propósito.
Los empleadores que deban realizar obras civiles para cumplir con esta
cláusula, contarán al efecto con un plazo de doce (12) meses.
4. COMISION MIXTA DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 57°.- En cada establecimiento se constituirá una Comisión
Mixta de Higiene y Seguridad integrada por dos miembros del personal y
dos de la empresa, la que entenderá en los casos de accidentes y
enfermedades del trabajo, propondrá medidas para su cumplimiento y
prevención.
Dichas funciones las tendrá a su cargo la Comisión de Relaciones
Internas; en aquellas que no cuenten con la misma se conformará con
igual número de miembros dos por cada sector, empleador y obrero. Su
función se ajustará a la legislación vigente.
Artículo 58°.- En los establecimientos el delegado del personal
desempeñará entre sus funciones, el análisis de las condiciones de
higiene y seguridad y estudiará en conjunto con la representación del
empleador las estadísticas de siniestralidad laboral y posibles medidas
de corrección.
Artículo 59°.- La Federación de Obreros y Empleados de la Industria del
Papel, Cartón y Químicos, cuando no exista asociación de trabajadores
de primer grado que comprenda a los trabajadores del establecimiento,
determinará, conjuntamente con el empleador, las exigencias de las
normas de seguridad e higiene atendiendo al plantel de trabajadores que
se desempeñen en el mismo, fijando plazos que posibiliten la adaptación
gradual a la legislación.
Capítulo XII
Adicionales, Viáticos y Subsidios
Artículo 60°.- Los adicionales, viáticos y subsidios de los capítulos
siguientes se pagarán a los trabajadores con los requisitos y en las
formas que se establecen en cada uno de ellos.
Artículo 61°.- Los adicionales, premios y subsidios que se establecen
en este Título, se liquidarán en el período que correspondan como rubro
separado bajo la denominación correspondiente.
1. ADICIONALES MANTENIMIENTO TURNO ROTATIVO
Artículo 62°.- Los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y
albañiles, cuando trabajen en turno rotativo y por equipos, ganarán un
complemento sobre su salario original, equivalente a la diferencia
entre este salario y el correspondiente a la categoría inmediata
superior a la de su clasificación.
Este complemento, para el caso de que los obreros citados fueran
Oficiales Principales, será equivalente de la diferencia que exista
entre los dos salarios de mayor remuneración de las escalas salariales
establecidas en este convenio.
Tal beneficio cesará de abonarse si por cualquier causa dicho personal dejara de trabajar de turno.
Teniendo en cuenta que las empresas involucradas en esta rama de la
actividad papelera no cuentan en todos sus establecimientos con el
personal y los sistemas de trabajo aquí mencionados, será aplicable lo
establecido por este artículo siempre que el establecimiento cuente con
este personal y se den las modalidades de trabajo correspondientes.
2. ADICIONAL SABADO Y DOMINGO
Artículo 63°.- Si por cualquier circunstancia los establecimientos
comprendidos en este convenio laboraran en las condiciones que se
mencionan en el párrafo siguiente, se abonarán los recargos allí
establecidos, manteniéndose las modalidades más beneficiosas al
trabajador existentes en cada empresa.
Al personal que trabaje en turnos rotativos o no se le abonarán las
horas ordinarias trabajadas entre las 13 y las 24 horas del día sábado
con el cincuenta por ciento (50%) de recargo y las trabajadas entre las
0 y las 24 horas del día domingo con el cien por ciento (100%).
3.- PREMIO MAYOR PRODUCCION DIA DOMINGO
Artículo 64°.- Régimen de trabajo en los días domingo. Si bien en las
empresas comprendidas en la rama de la actividad papelera que abarca
este convenio no es habitual el trabajo en días domingo y el sistema de
turnos rotativos, las partes que suscriben el presente convienen que,
de darse el caso de que algún establecimiento tuviera la necesidad de
hacerlo, se aplicarán las disposiciones que siguen:
a) En los establecimientos comprendidos que hayan implementado o que
implanten el trabajo en los días domingo, los empleadores abonarán un
premio a la mayor producción que de esta circunstancia resulte
equivalente al ciento por ciento (100%) de los salarios básicos
establecidos en este convenio, debiéndose respetar los sistemas de
liquidación preexistentes más favorables que rigen en los
establecimientos.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador
beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes
siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro
aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el
descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de
este convenio.
d) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal que
deba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas
auxiliares y/o complementarias a la Sección Producción.
e) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen
de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los
productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones
parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza
mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna.
Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días
domingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha
reimplantación.
f) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.
g) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del
trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la
diferencia que corresponda de acuerdo al Capítulo III del Título I de
este convenio.
h) El personal que ingrese o haya ingresado al establecimiento como
consecuencia de haberse implantado el trabajo en días domingo, que no
integre los escalafones, podrá la empresa suspenderlo y/o prescindir de
sus servicios conforme a la ley.
i) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que
cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario
básico diario: a) el beneficio del Artículo 63°.- (Adicional Sábado y
Domingo), cuando corresponda, más el premio que se establece en este
Artículo, ambos referidos al trabajo en días domingo y, b) otra
cantidad igual al salario básico diario, por aplicación de la norma
legal sobre feriados nacionales.
j) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se
liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, y
mensualmente para el personal mensualizado.
k) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus
posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la
energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima
y la provisión adecuada de combustible.
l) La decisión de trabajar en los días domingo no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.
m) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto en
caso de suprimirse el trabajo en la forma que establece el mismo.
4. ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO
Artículo 65°.- Al personal que trabaje en turnos nocturnos, se le
abonará una asignación por jornada nocturna, consistente en el
cincuenta por ciento (50%) del salario básico percibido por el
trabajador por cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será
liquidado por separado de las otras retribuciones. Esta asignación será
excluida de cualquier otra clase de recargo o bonificación; a la vez
que comprenderá cualquier beneficio legal existente o a crearse en
razón de dicho sistema de trabajo. Su importe cesará de abonarse en el
caso de que por disposición legal o reglamentaria, se modifique el
régimen de retribución a la jornada legal nocturna en tanto que
resultara mayor que el aquí establecido.
Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto una suma
superior a la fijada en este artículo, continuarán percibiéndola.
A los efectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de ocho minutos de recargo.
Artículo 66°.- El personal que desarrolle tareas los días feriados
cobrará el premio del ciento por ciento (100%) establecido en el
Artículo 64°.- (Premio Mayor Producción Día Domingo).
5. ADICIONAL POR TITULO TECNICO
Artículo 67°.- Se abonará un adicional mensual a partir del 1° de Julio
de 2013: trescientos setenta y tres pesos con cuarenta y seis centavos
($ 373,46) y a partir del 01 de Enero de 2014: cuatrocientos doce pesos
con setenta y ocho centavos ($ 412,78) a los trabajadores que tengan
título técnico habilitante expedido por un establecimiento de enseñanza
oficial, ya sea estatal o privado incorporado, cuando ejerzan en la
empresa la función específica de sus títulos habilitantes.
Las empresas que ya otorguen alguna asignación por este concepto, compensarán los importes respectivos.
6. ADICIONAL ANTIGÜEDAD
Artículo 68°.- Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año
aniversario desde su ingreso en concepto de adicional por antigüedad,
el equivalente del uno por ciento (1%) del total de sus remuneraciones,
a excepción de las comisiones y premios por desempeño asociados a la
gestión comercial.
7. VIATICOS POR COMIDA
Artículo 69°.- Se fija en cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis
centavos ($ 57,46) a partir del 1° de Julio de 2013 y sesenta y tres
pesos con cincuenta centavos ($ 63,50) a partir del 01 de Enero de 2014
el reintegro del viático por comida que percibirán los trabajadores
que, en función de trabajar horas extra en su horario de almuerzo,
deban comer fuera del lugar donde lo hacen habitualmente.
Dicho viático alcanzará también al personal que cumpla horario corrido,
y que deba realizar más de una hora extra, a la finalización de su
jornada legal de trabajo.
En ambos casos, el mismo podrá ser sustituido por el otorgamiento de comida por parte de las empresas.
Asimismo, la patronal se hará cargo de los gastos de movilidad que
origine al trabajador que deba cumplir sus tareas fuera del lugar
habitual de sus ocupaciones.
Los viáticos a que se refiere este artículo se convienen con carácter
no remunerativo a todos sus efectos, aun cuando no existan comprobantes
de gastos.
8. SUBSIDIOS
Artículo 70°.- El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: lo establecido legalmente.
b) Por nacimiento: lo establecido legalmente.
c) Salario Familiar: lo establecido legalmente.
d) Por viudez: la obrera u empleada viuda, que tenga una antigüedad no
menor de tres (3) meses, percibirá una asignación especial mensual cuyo
monto será igual a la asignación por hijo establecida legalmente.
e) Por fallecimiento del trabajador: en caso de fallecimiento de un
trabajador en relación de dependencia con la patronal y aún dentro del
período de retención de su puesto de acuerdo con la legislación
vigente, se abonará el equivalente a un mes de su última remuneración
mensual para gastos de duelo al familiar más directo. Esta asignación
se absorberá, en su caso, con otra similar que ha sido prevista con
igual propósito en la Ley 20.744.
f) Por fallecimiento de familiar: Se concederá al trabajador por
fallecimiento de cónyuge, concubina en las condiciones del Art. 248 de
la LCT, hijos, padres y/o hermanos, una suma equivalente al treinta y
cinco por ciento (35%) de su última remuneración mensual y por
fallecimiento de abuelos y/o suegros, el quince por ciento (15%). Se
entiende que para la efectivización del subsidio, debe tratarse en
todos los casos de familiares fallecidos con residencia habitual en el
país. En caso de haber dos o más familiares del mismo grado de
parentesco, dicha suma será distribuida en partes iguales entre ellos.
Artículo 71°.- La empresa abonará un subsidio de once mil novecientos
sesenta y cinco pesos con veintiún centavos ($ 11.965,21.-) a partir
del 1º de Julio de 2013 y trece mil doscientos veinticuatro pesos con
setenta y un centavos ($ 13.224,71) a partir del 01 de Enero de 2014 al
trabajador que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación
ordinaria, que se pagará en dos (2) cuotas iguales y consecutivas
dentro de los treinta (30) y sesenta (60) días de su renuncia y bajo
las siguientes pautas:
1) Que a la fecha de su renuncia tenga como mínimo quince (15) años de antigüedad.
2) No perciba ningún otro subsidio y/o indemnización por cualquier causa u origen.
3) Haya notificado por medio fehaciente su renuncia dentro de los
sesenta (60) días desde la fecha de percepción del beneficio
previsional.
4) Cumplidos los requisitos para acceder a la jubilación, y en el
momento de la intimación para el inicio del trámite del beneficio
jubilatorio, la empresa informará al empleado que para acceder al
presente subsidio deberá notificar por medio fehaciente su renuncia por
la percepción del beneficio jubilatorio dentro de los sesenta (60) días
de obtenido el mismo. Su no cumplimiento, no dará lugar a la percepción
del presente subsidio.
Este pago será compensable con cualquier suma que por cualquier
concepto, en virtud de normas legales o convencionales o de
pronunciamiento judiciales pudieran corresponderle, como consecuencia
del contrato y relación laboral.
Capítulo XIII
Seguro de Vida
Artículo 72°.- Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en
este convenio colectivo o de su cónyuge, los empleadores tomarán un
seguro de vida por un valor equivalente a seis (6) y tres (3) meses,
respectivamente, de la remuneración básica correspondiente, del que
serán beneficiarios las personas designadas por el trabajador o en su
defecto, las que correspondan de acuerdo al orden y prelación
establecido en el régimen previsional, conforme el régimen integrado de
jubilaciones y pensiones.
Capítulo XIV
Financiación de Programas Sociales y Capacitación
1. CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA
Artículo 73°.- Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos una contribución
extraordinaria por única vez de pesos quinientos ($ 500.-) por cada
trabajador incluido en este convenio que revista en relación de
dependencia, pagaderos mediante depósito en cuenta Nº 15.940/07 del
Banco de la Nación Argentina, Casa Central y sucursales, en un solo
pago para aquellas empresas con más de 11 empleados, dentro de los
treinta días (30) días de la firma del presente y en dos (2) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas para aquellas empresas de hasta 10
empleados, siendo la primera de las cuotas dentro de los treinta días
(30) días de la firma del presente, para el cumplimiento de objetivos
exclusivamente sociales.
Para el supuesto en que cualquiera de las empresas no abonare alguna de
las cuotas en el plazo y término pactado, la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, sin necesidad
de intimación previa, podrá reclamar el total de la contribución
impaga, quedando caducados los plazos acordados.
2. APORTE SOLIDARIO
Artículo 74°.- Se establece un aporte solidario a favor de la
Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Químicos a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados a la
asociación sindical, comprendidos y beneficiarios de las cláusulas de
este convenio colectivo de trabajo, consistente en un aporte mensual
del uno por ciento (1%) de las remuneraciones del trabajador por todo
concepto; si las mismas fueren mayores al salario básico establecido
para la Categoría 7 en el Artículo 131 inciso a), el monto para el
descuento no podrá ser mayor a esta última suma. El monto resultante
será depositado en la cuenta que al efecto tiene habilitada la
Federación firmante en el Banco Nación Casa Central y sus sucursales de
todo el país, denominada con el Nº 15.940/07.
Este aporte tendrá una vigencia equivalente a la pactada para este
convenio colectivo de trabajo; operado su vencimiento, se mantendrá
vigente hasta su renovación.
Cuando una empresa, fehacientemente notificada del aporte establecido
en este artículo, no efectuase la retención correspondiente, según el
compromiso asumido en el Artículo 97°.- del presente convenio colectivo
de trabajo, tomará como propia la deuda generada por los importes que
hubieren debido devengarse a favor de la Federación firmante, desde la
notificación y hasta tanto no realice la retención, en carácter de
sanción conminatoria por dicha omisión.
3. CONTRIBUCION CAPACITACION TECNICA Y SINDICAL
Artículo 75°.- Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, una
contribución mensual del uno por ciento (1%) de las remuneraciones
mensuales de cada trabajador comprendido en el presente convenio, con
destino a la creación y funcionamiento de cursos de capacitación
técnica, aplicada a la industria, fabricación y manufactura de
celulosa, papel y derivados y de capacitación sindical. Las empresas
depositarán esta contribución en la cuenta bancaria habilitada a tal
efecto por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del
Papel, Cartón y Químicos en el Banco Nación Casa Central y sus
sucursales de todo el país, denominada con el Nº 39.068/96. La entidad
gremial brindará información sobre planes de enseñanza a cumplimentarse.
Capítulo XV
Capacitación
Artículo 76°.- Todos los trabajadores tienen derecho a la capacitación
personal y profesional. La misma será promovida por las partes
signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 77°.- Los trabajadores que se inscriban y cumplan con los
Cursos que se dicten en el Centro de Formación Profesional de la
Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Químicos, podrán solicitar la adecuación del turno de trabajo, para que
les permita asistir a los mismos; quedando dichas solicitudes a la
decisión de la Empresa, a efectos de no perjudicar la producción y/o
las tareas habituales.
Artículo 78°.- Los títulos que otorgue el Centro de Formación
Profesional, serán reconocidos por los Empleadores a los efectos del
presente Convenio, y obrarán en el legajo del trabajador como
antecedente, para las promociones de categorías y en el caso de que su
especialidad, se refiera a la tarea que desempeña en la Empresa, a
efectos de abonársele el adicional por título técnico, establecido en
el presente.
Artículo 79°.- Cuando los empleadores introduzcan nuevas tecnologías o
metodología en los procesos de producción de los establecimientos,
deberán capacitar a los trabajadores comprendidos en la línea de
producción que se trate. En estos casos la asistencia del trabajador
será obligatoria.
Artículo 80°.- La capacitación de los trabajadores sobre nuevas
tecnologías o métodos, deberá hacerse en el horario de la jornada legal
de trabajo, percibiendo el trabajador todas las remuneraciones que
devengaría si estuviera trabajando.
En caso de que se hiciera fuera del horario de la jornada habitual del
trabajador, se le deberá abonar el equivalente a dichas remuneraciones
con más el adicional de horas extraordinarias.
En caso de que la capacitación se hiciera fuera del lugar de trabajo el
empleador deberá abonarle además, los gastos y viáticos que demande su
traslado y residencia.
Artículo 81°.- El empleador podrá requerir a la Comisión de
Capacitación de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria
del Papel, Cartón y Químicos, la programación de cursos específicos de
capacitación para la línea de producción de su establecimiento. En
estos casos la asistencia de los trabajadores será obligatoria,
debiéndole abonar el empleador el salario que le correspondería si
trabajara durante las horas de clase y el viático de traslado hasta el
Centro de Capacitación asignado.
Capítulo XVI
Ejercicio de los Derechos Gremiales
1. RECLAMOS
Artículo 82°.- Cuando el sindicato con zona de actuación en el lugar de
ubicación del establecimiento, entienda que algún caso comprendido en
el contrato individual de un trabajador, plantea problemas que atenten
contra el presente convenio y/o la Ley, podrá plantearlo al empleador
en forma directa o a través de las Comisiones Internas.
Artículo 83°.- En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajo
insatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio del
trabajador, habilitará a éste a plantearlo ante su delegado o ante la
Comisión de Relaciones Internas. Si lo hiciera ante el delegado y
tampoco éste encontrare satisfacción al reclamo por parte del superior
inmediato, corresponderá el traslado del problema a la Comisión de
Relaciones Internas, salvo caso de fuerza mayor en el cual el delegado
o miembro de Comisión de Relaciones Internas que se encontraré
trabajando podrá solicitar a su jefe el permiso correspondiente para
llevar en el momento la cuestión a la autoridad del establecimiento. La
Comisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con la
Comisión Directiva del Sindicato, lo llevará ante los representantes
del empleador a los fines de su tratamiento en la reunión que se
efectuará quincenalmente para el análisis y consideración conjunta de
las reclamaciones del personal que no hubieren tenido solución.
En dichas reuniones la representación de la empresa tomará conocimiento
de las cuestiones que la Comisión de Relaciones Internas le someta, y
según la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata o
diferir su contestación para la próxima reunión. Lo tratado en dichas
reuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes. Si
fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internas
deberá dar traslado de los temas en cuestión a la Comisión Directiva
del sindicato, quien decidirá el trámite a imprimir al o a los reclamos
insatisfechos.
Artículo 84°.- De mantenerse la controversia derivada de la reclamación
insatisfecha del trabajador referida a la interpretación o aplicación
de una norma de este convenio y no hallada la solución entre las partes
una vez agotados los extremos del artículo anterior, deberá tomar
intervención la Comisión Paritaria a que alude el Artículo 99°.- con el
carácter que le reconoce el Artículo 16 de la Ley 14.250 (t.o. Decreto
108/88). El procedimiento a esos fines, resultará del Reglamento de
trabajo que dicte dicha Comisión Paritaria.
Artículo 85°.- Los conflictos colectivos de intereses y/o de aplicación
de derechos, serán substanciados por los procedimientos conciliatorios
previstos en la Ley 14.786 o en las disposiciones legales locales según
el caso.
Las partes signatarias dejan expresa constancia de su común voluntad de
buscar por este medio y el previsto en los artículos anterior y
siguiente todas las formas posibles de minimizar la conflictividad
laboral, el crecimiento de la producción y la preservación de las
fuentes de trabajo.
2. DERECHO DE INFORMACION
Artículo 86°.- A los efectos de la información sindical y de la
seguridad social, y como cumplimiento unificado de las leyes 23.660,
23.661, 23.449, 24.642 y 23.551 los empleadores se comprometen a:
a) Remitir mensualmente al sindicato de primer grado de la zona de
actuación, a la Federación firmante de este convenio colectivo y a la
Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos una planilla que
contenga los siguientes datos: nombre, apellido y número de documento
de los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo; fecha de
ingreso y en su caso de egreso; y remuneración bruta y descuentos de la
seguridad social y sindicales correspondientes a cada trabajador.
b) Remitir mensualmente junto con la planilla indicada, copia de la
boleta que acredite el último depósito de jubilaciones, obra social,
asignaciones familiares, cuotas sindicales o créditos sindicales
emergentes de este convenio.
c) Proveer al sindicato de base la planilla del universo del personal
convencional comprendido del establecimiento con los datos requeridos
cuando aquél lo solicite.
d) Los miembros de Comisión Directiva de los sindicatos zonales, previa
comunicación a la Empresa, quedan habilitados a ingresar a los
establecimientos cuando lo consideren necesario, a efectos de hacer
entrega de informaciones y/o comunicaciones a la representación
gremial; de no existir esta última, podrán hacerlo con los trabajadores.
Artículo 87°.- Se conviene la colocación de un tablero de información
en cada establecimiento para uso del sindicato local o de la
Federación. Los informes se limitarán a los siguientes fines:
a) Informaciones sobre actividades sociales o recreativas.
b) Informaciones sobre elecciones y resultados de las mismas y designaciones.
c) Informaciones sobre las reuniones de la Comisión y Asambleas Generales.
d) El tablero de información no será utilizado sindicalmente por sus
miembros para dar a conocer o distribuir panfletos o manifestaciones de
ninguna índole, ni tampoco los escritos allí exhibidos podrán contener
alusiones a la empresa o al personal de su establecimiento.
3. REPRESENTACION EN LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 88°.- La representación del personal comprendido en este
convenio a nivel del establecimiento, a que se refiere el Capítulo XI
de la Ley 23.551 y sus respectivas normas reglamentarias del Decreto
467/88 estará compuesta por los delegados del personal, entre los
cuales se designará, a su vez, la Comisión de Relaciones Internas.
A ese fin, la elección de delegados comprenderá también la de quienes,
entre ellos, habrán de constituir la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 89°.- De conformidad con el Artículo 45 de la Ley 23.551,
fíjese el número de delegados protegidos por la estabilidad sindical
legal, de acuerdo a las pautas que siguen:
Establecimientos entre 10 y 20 trabajadores comprendidos en este convenio colectivo: 1 delegado;
de 21 a 50 trabajadores: 2 delegados;
de 51 a 100 trabajadores: 3 delegados;
de 101 a 200 trabajadores: 4 delegados;
de 201 a 300 trabajadores: 5 delegados;
de 301 a 500 trabajadores: 6 delegados;
de 501 a 600 trabajadores: 8 delegados;
de 601 a 800 trabajadores: 10 delegados;
de 801 en adelante: 12 delegados.
La parte sindical toma la responsabilidad de que los números máximos de
los delegados cubiertos por la estabilidad sindical que aquí se
establecen, serán distribuidos por turnos, de manera que cumplan con
los mínimos legales vigentes.
Artículo 90º.- La Comisión de Relaciones Internas está integrada por
los Delegados del Personal electos, limitándose a cinco (5) sus
miembros cuando la cantidad de delegados que correspondan de acuerdo al
artículo anterior sea mayor de ese número.
Artículo 91°.- Para ser delegado del personal se deberá tener un (1)
año de afiliado al sindicato, ser mayor de edad, y contar con un (1)
año en el establecimiento.
En los establecimientos nuevos y hasta los dos (2) años de su puesta en marcha, dicha antigüedad se reducirá a seis (6) meses.
Artículo 92°.- Los comicios para la elección de la representación del
personal a nivel del establecimiento deberán ser convocados por el
sindicato, el que notificará por escrito al empleador con diez (10)
días de anticipación, la cantidad de cargos a cubrir, la o las nóminas
de candidatos y la fecha en que dichos comicios se realizarán.
Artículo 93°.- El sindicato deberá comunicar por escrito al empleador
el resultado de la elección a que se refiere el artículo anterior,
haciendo mención del nombre, apellido, documento de identidad y período
durante el cual los electos ejercerán el mandato con indicación de
quienes integrarán la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 94°.- Están terminantemente prohibidas a los trabajadores
cualquier clase de reunión en el lugar y durante la jornada de trabajo,
con la salvedad de lo dispuesto en el Artículo 95° de este convenio
colectivo de trabajo, referido a la actividad de los delegados del
personal.
Artículo 95°.- Cada delegado del personal tendrá un crédito horario
mensual de treinta (30) horas pagas no acumulativas. Cuando estas horas
se utilicen para hacer gestiones fuera del establecimiento sólo podrán
justificarse mediante autorización escrita del sindicato de la
jurisdicción, que se deberá entregarse al empleador con la debida
anticipación.
Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo serán
contra aviso escrito previo que el interesado dé a su superior a los
efectos de asegurar la continuidad de la producción y del control de
uso del crédito horario.
4. INSPECCIONES
Artículo 96°.- Cuando las autoridades administrativas del trabajo
realicen inspecciones laborales, previsionales, de la seguridad social
y/o higiene y seguridad en el trabajo, la representación gremial
interna y/o sindicato local y/o Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, participarán en forma conjunta
con dichas autoridades, con el objeto de verificar el cumplimiento de
las disposiciones legales y convencionales.
5. DEBERES DEL EMPLEADOR COMO AGENTE DE RETENCION
Artículo 97°.- El empleador actuará como agente de retención de
contribuciones de los trabajadores para la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, depositando el
importe de la misma, dentro de los quince (15) días de devengadas las
remuneraciones.
Artículo 98°.- Los empleadores retendrán mensualmente a los
trabajadores afiliados comprendidos dentro del presente convenio que se
encuentren en relación de dependencia bajo cualquiera de las
modalidades contractuales vigentes, la cotización en concepto de cuota
sindical correspondiente a los sindicatos adheridos a la Federación de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, cuyo
importe deberá ser remitido a la orden de aquellos que a continuación
se mencionan: Sociedad Obreros Papeleros, San Juan 939, Andino,
Provincia de Santa Fe; Sociedad Obreros Papeleros de Beccar, Maestro
Santana 2058, Beccar, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de la
Industria del Papel y Cartón, José López 27, Bernal, Provincia de
Buenos Aires; Sindicato Obreros de la Industria del Papel, La Rioja
847, Capital Federal; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria
Papelera, J. B. Alberdi 731, Cipolletti, Provincia de Río Negro;
Sindicato Obrero de la Industria del Papel, Cartón, Rivadeo 1336,
Barrio COFICO, Córdoba, Provincia de Córdoba; Centro Papelero Suarense,
Las Heras 1646, Coronel Suárez, Provincia de Buenos Aires; Sindicato
Obrero de la Industria del Papel, Dr. Brandi 475 e/A. Godoy y B.
Rivadavia, Maipú, Mendoza; Sindicato de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, Córdoba 1334, Lanús, Provincia
de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del
Papel, Cartón y Celulosa, Av. Wollman 848, Libertador Gral. San Martín,
Provincia de Jujuy; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria
del Papel, Cartón y Químicos, Santa Lucía 173, La Rioja, Provincia de
La Rioja; Unión Obreros y Empleados Papeleros de La Matanza, Tte.
General Juan D. Perón 3593, San Justo, Provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros Cartoneros y Afines, Calfucurá 939, Morón,
Provincia de Buenos Aires; Sindicato del Papel, Cartón y Celulosa,
Almafuerte 1501, Paraná, Provincia de Entre Ríos; Sindicato Obrero de
la Industria del Papel, Colón y Moreno, Puerto Piray, Provincia de
Misiones; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Papel y
Cartón, Entre Ríos 1163, Rosario, Provincia de Santa Fe; Sociedad
Obreros Papeleros de San Martín, Juan Domingo Perón 4724, San Martín,
Provincia de Buenos Aires; Sindicato Papeleros Unidos de San Pedro y
Baradero, Av. Sarmiento 1275, San Pedro, Provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel y Cartón, 4
de Enero 1907, Santa Fe, Provincia de Santa Fe; Sindicato Papelero,
Valentín Vergara 75, Tornquist, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón de Tucumán,
Benjamín Matienzo 205 esq. San Lorenzo, Tucumán; Sindicato de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de Río Blanco,
Pedro Ortíz de Zárate 220, Palpalá, Provincia de Jujuy; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Colón
351, San Luis, Provincia de San Luis; Sindicato de Obreros y Empleados
Papeleros y Cartoneros de Avellaneda, Esteban Echeverría 275, Wilde,
Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Conesa 803, Zárate, Provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel de Zárate,
Hipólito Yrigoyen 537, Zárate, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, San
Juan; Sindicato de Trabajadores de la Industria del Papel, Cartón y
Celulosa, San Martín s/n°, Ibicuy, Provincia de Entre Ríos; Sindicato
de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa,
Mariano Moreno 1524, Villa Ocampo, Provincia de Santa Fe. Sindicato de
Trabajadores Papeleros de Tacuarendí, Calle 4 esquina Calle 7,
Tacuarendí, Provincia de Santa Fe. La retención se hará previa
presentación que haga el sindicato de su listado de afiliados, debiendo
retenerle a los mismos los pagos que estén obligados a hacer a la
Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Químicos, en carácter de cuota sindical, cuando la misma esté dentro de
las disposiciones legales. Estas retenciones se deberán depositar, en
todos los casos, dentro de los quince (15) días de devengadas las
remuneraciones.
6. AUTOCOMPOSICION. PARITARIA GENERAL DE INTERPRETACION
Artículo 99°.- Créase una Comisión Paritaria General de Interpretación,
compuesta por cuatro miembros empleadores designados por la entidad
empresarial firmante del presente acuerdo y cuatro miembros
trabajadores designados por la Federación sindical también firmante.
Todos ellos deberán ser de notoria buena conducta y saber leer y
escribir, ejercer actividades comprendidas en la Convención Colectiva y
estar en ejercicio de sus derechos civiles. Ambas partes podrán
designar suplentes en número igual al de miembros titulares que le
correspondan. Para el mejor cumplimiento de los fines que le son
propios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de total
cooperación y buena fe ante dicha Comisión Paritaria.
La competencia, recursos, sanciones y organización de la Comisión
Paritaria, se regirá conforme lo dispuesto por la Ley 14.250, el
presente artículo de este convenio y el Reglamento de Trabajo que dicte
en el momento de quedar constituida.
La Comisión Paritaria prevista en este artículo se ajustará a las siguientes normas:
a) Las reuniones de Comisión Paritaria deberán realizarse siempre con
la presencia de no menos de tres representantes obreros y tres
representantes patronales, pudiendo tomar sus resoluciones por simple
mayoría de votos. También podrán reunirse con dos representantes
obreros y dos representantes patronales como mínimo, pero en este caso
las resoluciones deberán tomarse por unanimidad.
b) En caso de empate, la Comisión someterá sus conclusiones al
arbitraje del señor Presidente de la Comisión Paritaria después de
haber agotado los medios de entendimiento a su alcance. También se
recurrirá a dicho arbitraje cuando los asuntos sometidos a la Comisión
Paritaria no hubieran sido resueltos luego de haber sido considerados
específicamente en no menos de seis reuniones.
c) La Comisión Paritaria, para mejor estudio y resolución de todo lo a
ella sometido, podrá requerir las informaciones que considere
necesarias.
d) Los representantes patronales y obreros de la Comisión Paritaria,
podrán hacerse asistir por asesores, teniendo la facultad para hacerlos
concurrir, si lo creen conveniente, a las reuniones de la Comisión.
e) Dictaminar sobre cualquier interpretación controvertida respecto del
presente convenio que sea sometida a su consideración, después de
haberse agotado el tratamiento por el sindicato local, Comisión de
Relaciones Internas y Empresa.
A los efectos del cumplimiento de este inciso, la entidad patronal
firmante de este convenio, designará cuatro paritarios alternativos,
quienes compondrán la paritaria por los empleadores en lugar de los
titulares generales, para aquellos casos en que la cuestión a dilucidar
se refiera únicamente a cuestiones propias del Título III de este
convenio.
Artículo 100°.- Las empresas abonarán los jornales a los trabajadores
que concurran a sesiones de Comisión Paritaria de Interpretación en
carácter de asesores hasta dos asesores por cuestión y dos jornadas a
cada uno de ellos, como asimismo los jornales perdidos por el tiempo
que demande el viaje desde y hasta su domicilio, para acudir a dichas
sesiones.
7. LIBERTAD SINDICAL
Artículo 101°.- Las empresas comprendidas en este convenio colectivo de
trabajo asumen expresamente el compromiso de no obstruir, dificultar o
impedir la afiliación de los trabajadores al Sindicato de base y a no
tomar represalias contra los trabajadores por el hecho o motivo de
dicha afiliación, ni a disolver el contrato de trabajo o relación
laboral cuando alguno de sus trabajadores manifieste su intención de
afiliarse al Sindicato de la actividad o al momento de recibir de este
último la nómina de los trabajadores que se encuentran afiliados.
Capítulo XVII
Autoridad de Aplicación
Artículo 102°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
será el organismo de aplicación del presente convenio, quedando las
partes obligadas a su estricta observancia, cuya violación será
sancionada por las leyes y reglamentaciones vigentes.
TITULO II
Pequeñas y Medianas Empresas
Capítulo I
Condiciones Especiales
1. EMPRESAS COMPRENDIDAS
Artículo 103°.- Las modalidades y condiciones de trabajo en las
pequeñas empresas de esta Rama, se regirán por este convenio colectivo
de trabajo de acuerdo al presente Título.
Artículo 104°.- A los efectos de este Titulo, pequeña y mediana empresa es aquella que reúna las siguientes condiciones:
a) Que su plantel no supere cuarenta (40) trabajadores.
b) Que tenga una facturación anual inferior a la cantidad que para la
actividad fije la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y
Desarrollo Regional.
Artículo 105°.- Las pequeñas y medianas empresas que superen alguna o
ambas condiciones establecidas en el Artículo anterior, durante la
vigencia del presente convenio colectivo de trabajo, podrán seguir
rigiéndose con las disposiciones de este Título, hasta que se opere su
vencimiento.
2. REGIMEN ESPECIAL
Artículo 106°.- Es de aplicación a las empresas comprendidas en este
Título, las disposiciones de los restantes Títulos del presente
convenio colectivo de trabajo, con las modificaciones que puedan
realizarse mediante los procedimientos reglamentados en el presente.
Capítulo II
Delegación de Disponibilidad Colectiva
3. PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 107°.- El nomenclador de los puestos de trabajo de la Rama
Depósito de Papel, Conversión, Rolleros, Libritos de Papel para el
armado de cigarrillos, definido en el Título III, podrá ser variado por
negociación directa entre el empleador y el sindicato con zona de
actuación en el lugar de ubicación del establecimiento donde se
desempeñan los trabajadores, debiéndose suscribir un acuerdo entre la
representación empresaria y sindical, en cuatro ejemplares, uno para
cada parte y los dos restantes para las partes signatarias del presente
convenio colectivo de trabajo, debiendo ser remitidos uno por el
empleador a la Cámara Argentina del Papel y Afines y el otro por el
sindicato a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del
Papel, Cartón y Químicos.
4. VACACIONES
Artículo 108°.- El empleador que quiera optar por otorgar la licencia
anual ordinaria a los trabajadores de su establecimiento, fuera de la
temporada legal, podrá acordar con el sindicato con zona de actuación
en el lugar del establecimiento, la ampliación del período con
anterioridad al 1° de octubre de cada año, siendo condición excluyente
que el primero se encuentre al día en el pago de los aportes y
contribuciones legales y convencionales a su cargo, o de aquellas de
las que actúe como agente de retención. El trabajador tendrá derecho a
gozar del período de vacaciones completo en temporada estival por lo
menos una vez cada tres años. En caso de fraccionamiento los
trabajadores deberán prestar consentimiento.
Artículo 109°.- Mediante negociación directa entre el empleador y el
sindicato con zona de actuación en el lugar de trabajo, se podrá
reducir el período legal previo de la notificación de la licencia anual
ordinaria al trabajador. En ningún caso la anticipación acordada podrá
ser menor de treinta días corridos a su inicio.
5. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
Artículo 110°.- El sueldo anual complementario será abonado en dos
cuotas: la primera de ellas el 30 de junio y la segunda el 31 de
diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada ocasión será equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de la mejor remuneración mensual percibida en el último
semestre, o proporcional al tiempo trabajado, según la legislación
vigente.
6. VIGENCIA
Artículo 111°.- En ningún caso los acuerdos suscriptos por los
empleadores con los sindicatos, respecto a la disponibilidad de
negociación colectiva que se les delega en este Título, podrá tener una
vigencia superior al de este convenio colectivo de trabajo.
7. AUTOCOMPOSICION
Artículo 112°.- Las divergencias que puedan suscitarse entre las
partes, de acuerdos suscriptos en aplicación de este Título, deberán
someterse a la Comisión Paritaria General de Interpretación, prevista
en el Artículo 99°.- de este convenio colectivo de trabajo.
TITULO III
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios
Capítulo I
Facultad de Dirección
Artículo 113°.- Queda expresamente establecido que la organización y
distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina,
son facultades exclusivas de la parte empleadora, dejando a salvo el
derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los
casos en que se consideren lesionados sus derechos.
Capítulo II
Sectores
Artículo 114°.- En los casos en que por cualquier motivo se dé lugar a
la interrupción de las tareas (falta de ventas, problemas mecánicos,
etc.) y el empleador no pueda ocupar al/los trabajador/es, en sus
tareas y especialidad habitual, podrá asignarlo temporariamente a
otras. En ningún caso esa derivación, podrá dar lugar a cambio de
categoría alguna, respecto de la que posea el trabajador.
Artículo 115°.- Para los puestos de trabajo y/o secciones de producción
intermitente o de intensidad variable, se mantendrá el sistema de
ocupación intercambiable, respetándose la modalidad de trabajo de cada
establecimiento.
Artículo 116°.- La determinación de sectores describe variedad de
actividad, no necesariamente uniforme en todos los establecimientos y
consecuentemente no genera la creación de nuevos puestos de trabajo.
Esto no restringe a la Empresa en la facultad de distribuir el personal
dentro del establecimiento cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 117°.- Estarán comprendidos en la Rama Depósitos de Papel,
Conversión, Rolleros y Libritos de Papel para Armado de Cigarrillos,
los sectores que más abajo se detallan:
a) Sector Depósitos de Papel: Comprenden a los establecimientos
dedicados a depósito de Bobinas; Resmas; Resmitas; Cartones; Embalajes;
Cartulinas; Artículos de Librería Comercial y Escolar; Sobres,
Formularios Continuos, y todo producto derivado del Papel y Celulosa.
b) Sector Conversión, Rolleros: Comprenden a los establecimientos
dedicados a la conversión del papel, a partir de su formato original;
mediante el corte y alistamiento de bobinas; conversión en resmas y
resmitas; pintado y estampado; papeles para embalajes; papel celofán,
manteles, papeles fantasía, bolsas; sobres; formularios continuos;
blocks; cuadernos; rollos para máquinas de calcular; registradoras;
teletipos; computadoras e impresoras fiscales; cintas adhesivas
conversión de papel secante, papel sulfurado, papeles autoadhesivos,
carpetas cartulina, cartoné, registradores y archivadores, etc.
c) Sector Higiénicos y Tissue: Comprende la elaboración de higiénicos,
servilletas, rollos de cocina, toallas, paños, pañuelos, manteles,
papel tissue y derivados.
d) Sector Libritos de Papel para Armado de Cigarrillos:
Establecimientos dedicados a la conversión de papeles, para armado de
cigarrillos, derivados y otros.
e) Sector Pañales y Productos para la Higiene Personal: Comprende la
producción y/o conversión de pañales descartables, apósitos protectores
femeninos, y todo otro producto de similar naturaleza, que incluyan
celulosa y/o papel entre sus componentes primarios.
f) Sector Accesorios Escolares y Cotillón: Comprende accesorios escolares, no comprendidos en otros sectores.
Capítulo III
Puestos de Trabajo
Artículo 118°.- Los puestos de trabajo de los sectores que se
describen, son meramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni
presumir que en cada establecimiento existan todos ellos, ni que en
cada sector de los enumerados se incluya tantos puestos de trabajo como
se describen, y tal como se definen, si la necesidad, tecnología y
volumen del establecimiento y equipos de producción, no lo requieran.
Artículo 119°. - Los puestos de trabajo que más adelante se detallan,
son sólo al efecto de su ubicación dentro del presente Convenio
Colectivo de Trabajo.
Artículo 120°.- En los casos del personal cuyo puesto de trabajo no
esté incluido entre los descriptos en este Título, o cuando se dé lugar
a la creación de nuevos sectores o puestos de trabajo por la
incorporación de nuevas tecnologías o procesos industriales, se
procederá a efectuar la clasificación de los mismos y la consecuente
determinación de la categoría que corresponda mediante la intervención
a la Comisión Paritaria General de Interpretación prevista en el
Artículo 99° del presente convenio colectivo de trabajo.
Capítulo IV
Remuneraciones
Artículo 121°.- Las remuneraciones del trabajador comprenden el salario
profesional básico y los adicionales remunerativos y premios.
Artículo 122°.- Los salarios y sueldos básicos pactados en este
convenio colectivo de trabajo podrán ser incrementados mediante el
otorgamiento de incentivos, fijados de común acuerdo entre las partes
empleadora y sindical, como consecuencia de la aplicación de normas de
productividad u otras instrumentadas por las empresas.
Artículo 123°.- La liquidación de salario del personal jornalizado se
hará quincenalmente. En los casos que la modalidad de pago sea mensual,
la suma total del sueldo básico no podrá ser inferior a la suma total
del salario profesional, establecido en este convenio, por la cantidad
de horas efectivamente trabajadas.
Artículo 124°.- En los casos en que el personal desarrolle una misma
tarea en dos sectores, se le aplicará el mayor nivel salarial.
Capítulo V
Depósitos de Papel y Conversión, Rolleros
1. PUESTOS DE TRABAJO Y CATEGORIAS
Artículo 125°.- Para los sectores Depósitos de Papel y Conversión,
Rolleros, Sector Higiénicos y Tissue, Sector Accesorios Escolares y
Cotillón, la definición de tareas de los distintos puestos de trabajo y
su categorización, serán las siguientes:
Ayudante Cortador de Bobinas: Ayuda al Oficial y al Medio Oficial cortador de bobinas. (4)
Ayudante de Mantenimiento: Ayuda a (A); (B) y (C) en manejo de soldadura eléctrica y máquinas herramientas menores. (4)
Ayudante Maquinista: Recibe y separa rollos; acondiciona para empaque. (4)
Ayudante Maquinista Rotativa: Ayuda a (D), (E) y (F); intercala pliegos; lava tinteros; etc. (4)
Cadete: Trabajos generales de administración y varios (1)
Cadete con Vehículo: Realiza gestiones con vehículo de la Empresa. (4)
Cajero: es el empleado del departamento de tesorería que tiene por
función fiscalizar y efectuar la cobranza a clientes, pago a
proveedores, salarios del personal, y todo aquello que disponga la
empresa con relación a las actividades de caja. (3)
Carpintero: realiza trabajos de carpintería que se le encomienden. (2)
Cocinero/a: Tiene a su cargo elaboración de comidas para el personal. (2)
Corredor: Tiene a su cargo la venta por cuenta de la Empresa, de los
distintos renglones que la misma dispone para su comercialización.
Dicha obligación de venta implica la obligatoriedad de la cobranza,
cuando así lo disponga la Empresa. Tendrá una retribución mínima
garantizada equivalente a la de su Categoría. Cuando el importe de sus
comisiones, supere el mínimo garantizado, percibirá solamente el
concepto de las comisiones alcanzado; cualquiera sea el nivel de la
mismas. (4)
Cosedor: Opera máquina cosedora a pedal. (3)
Chofer de Traslado: Conduce exclusivamente los vehículos destinados al
traslado de los productos o existencia de mercadería. Son responsables
de la unidad a su cargo y del acompañante. (6)
Chofer Autoelevador: Conduce y opera máquinas autoelevadoras (Clark;
Sampi; etc.) en traslados y estibajes de materias primas y producción;
carga y descarga y tareas manuales complementarias de la estiba, con
autoelevadores con o sin Roll Clamp. (5)
Chofer de Reparto: Conduce los vehículos destinados al reparto de los
productos o existencia de mercaderías, son responsables de la unidad a
su cargo y del acompañante. Colabora en tareas de carga y descarga. Y
cobra cuando corresponda la mercadería que entrega. (7)
Acompañante de Chofer de Reparto con Licencia Habilitante: reemplaza al
chofer titular en circunstancias que lo impongan. (5), y cuando
reemplaza al chofer. (7).
Embalador: Controla el material o productos y coloca los mismos en cajas o paquetes. (3)
Empaquetador/Enresmador: Tiene a su cargo el empaquetado de mercaderías provenientes de taller o depósito. (3)
Enfardador de recortes: Opera máquina hidráulica enfardadora de recortes. (2)
Empleado Administrativo: Tareas generales de exclusivo nivel administrativo. (2)
Empleado Vendedor de Mostrador. Atiende en forma permanente al público
que concurre al mostrador de la Empresa, con el fin de adquirir los
productos que la misma expende. También atiende y consulta sobre venta
y pedidos telefónicos, con iguales fines. (4)
Empleado Venta Telefónica/Telemarketer: Atiende y realiza llamadas
telefónicas sobre ventas y consultas. Atención al Cliente. (4)
Empleado Contable: Con conocimientos contables, en tareas específicas. (4)
Empleado Cuentas Corrientes. (3)
Facturista: Tiene a su cargo tareas de facturación por ventas de la empresa. (3)
Graboverificador. (4)
Guinchero: Opera el guinche del puente grúa para el desplazamiento y
estibaje de materias primas o producción; carga y descarga; colabora en
tareas manuales complementarias de la estiba con guinche. (5)
Impresor Etiquetas: Imprime etiquetas a uno o dos colores en máquinas tipo Rotaprint. (4)
Jardinero: Tiene a su cargo mantenimiento jardín. (1)
Liquidador de Sueldos. (4)
Maquinista Will (E): Conduce máquina rotativa Will tipo ROTER ROFFA o
similares; raya; cose a alambre; dobla; cuenta; refila; despunta;
agrupa; recuenta; empaqueta; etc. es responsable de su ayudante. (9)
Maquinista Will - SLK (F): Conduce máquina rotativo WILL tipo SLK para
la confección de resmas y repuestos perforados o no; es responsable del
trabajo de su ayudante. (9)
Maquinista Sobres de Bobina: Conduce máquina de sobre que parte de
bobina y entrega el sobre terminado con o sin Ventana tipo W+D H102 o
similar. Es responsable del trabajo de su ayudante. (9)
Maquinista Flexográfico (D): Conduce rotativa impresora flexográfica;
de 3 a 9 colores; con o sin corte transversal o longitudinal; con o sin
rebobinado; perforado; puntillado; cortado; agrupado; etc. Es
responsable del trabajo de su ayudante. (8)
Maquinista Sobres de Hoja: Conduce máquina de sobres que parte de la
hoja; troquela y entrega el sobre terminado con o sin ventana tipo W+D
B2, CLASSIC o similar. Es responsable del trabajo de su ayudante. (8)
Maquinista Impresor de Sobres 2/4 colores: Conduce máquina impresora de
sobres de 2 ó 4 colores tipo HALM o similar. Es responsable del trabajo
de su ayudante. (8)
Maquinista Perforadora/Espiraladora: Conduce máquina perforadora
espiraladora tipo Womako 530s o similar. Es responsable del trabajo de
su ayudante. (7)
Maquinista Embocadora: Conduce máquina encoladora colocadora de tapas
y/o perforadora tipo kugler o similar; que parte de la pilita de hojas
y entrega el block terminado. Es responsable del trabajo de su
ayudante. (7)
Maquinista Cortador c/Trazadora: Conduce máquina trazadora de corte de cartón de hoja a hoja, tilo Polysistem o similar. (7)
Maquinista Entapador: Opera máquina tipo Kolbus/Poligraph/Stall. (7)
Maquinista Estampador: Opera máquina tipo Stall. (7)
Maquinista Armador de Tapas: Opera máquina tipo Kolbus/Poligraph/Horauf. (7)
Medio Oficial Cortador de Bobinas: Conduce máquina cortadora de
bobinas, que carga hasta 4 bobinas a la vez. Es responsable de su
ayudante si lo tiene. (6)
Maquinista de Automática (Servilletas): Conduce máquina automática
confeccionadora de servilletas; tiene a su cargo la puesta a punto;
pegado de clisés y registro de impresión. (6)
Montador de Clisés: Tiene a su cargo montar el clisé dentro del
cilindro estampador siempre que dicha tarea no la realice habitualmente
el maquinista flexográfico. (6)
Maquinista Bolsitas: Conduce máquina que parte de bobinas a formato y entrega la bolsita/farmacia terminada. (5)
Maquinista laminadora automática de bobina a bobina o de bobina a hoja:
Pone a punto la máquina, controla el producto y coloca medidas. Es
responsable del trabajo del ayudante. (7)
Primer ayudante de máquina laminadora: Coloca bobinas y saca bobinas listas para su posterior conversión. (5)
Maquinista autoadhesivas: Opera la máquina y controla que la producción salga en condiciones. (7)
Primer ayudante de autoadhesivos: Hace los cambios de bobinas, controla los cilindros. (5)
Segundo ayudante de autoadhesivos: Saca las bobinas, las pesa, estiba y limpia bateas. (4)
Maquinista de Máquina remachadora, perforadora, hendidora para
biblioratos y/o carpetas cartoné tipo Hang 600/400: Es responsable del
funcionamiento y del mantenimiento, de la calidad del trabajo y del
personal a su cargo. (5)
Maquinista Guillotinero: Cortador prácticos de trabajos corrientes;
resmas en blanco o impresas; blocks; talonarios y cartones para los
mismos; con carga y descarga de máquina. (5)
Medio Oficial Maquinista de Rebobinadora a cuchilla: Opera
exclusivamente la máquina rebobinadora a cuchilla con carga de bujes.
Corte y rebobinado de bobinas comerciales. (5)
Maquinista Perforadora: tiene por función poner a punto la máquina, coloca medidas, remacha y perfora. (5)
Ayudante Máquina Perforadora: tiene por función sacar las carpetas remachadas y las prepara para su posterior embalado. (3)
Maquinista Bolsas y Sobres desde Bobina: conduce máquina de bolsas;
parte desde bobina y entrega la bolsa o sobre terminado, con o sin
ventana tipo W+Dh249 o similar; es responsable del trabajo de su
ayudante. (9)
Maquinista Cosedor a hilo: Opera máquina cosedora a hilo tipo Freccia o Martini Muller. (4)
Oficial Cortador de Bobinas (+ de 5): Conduce máquina cortadora de
bobinas con más de 5 bobinas a la vez; es responsable del trabajo de su
ayudante si lo tiene. (7)
Oficial Doblador en 2, 4 y 8: opera dobladora a parrilla tipo Hellerman, Stall o similar. (4)
Oficial Guillotinero Trilateral: opera y carga guillotina trilateral con cambio de medida. (5)
Oficial Maquinista con cambio de medida: Atiende la puesta en
funcionamiento de cortadora con cambio de medidas corte y rebobinado.
(6)
Oficial Electricista - (C): Operario con conocimientos profesionales
eléctricos, capaz de detectar una falla eléctrica y repararla; y tareas
generales de mantenimiento. (7)
Oficial Mecánico - (A): Mecánico práctico con manejo de fresa y torno; capaz de desarmar parte de máquina y repararla. (7)
Oficial Rebobinador con o sin corte: Opera la máquina rebobinadora; incorporándole etapa de corte, cuando corresponda. (7)
Oficial Múltiple de Mantenimiento (B): Mecánico práctico en el manejo
de fresa y torno; desarmado y armado de máquina; detectar fallas; con
conocimientos eléctricos y electromecánicos. Su categoría es la más
alta del sector al que corresponde.
Oficial Especial Guillotinero: Opera la guillotina mediante panel
electrónico; con programación de corte y carga y descarga de la
máquina. (6)
Operador de Computación. (4)
Operario Maquinista Pañuelera: Coloca medidas y puesta a punto; alimenta materia prima. (5)
Operador de Triloader: Conduce y opera máquinas autoapiladoras de
ataque trilateral de alta altura (15m) en traslados y estibaje en
estanterías de altura de todo tipo de mercadería y sus tareas manuales
complementarias. (5)
Operario Troquelador: Realiza trabajos comunes de troquelado. (4)
Operario Calificado: Tiene a su cargo tareas de zunchado; enfardado; empaquetado; espiralado; perforado; ribeteado; etc. (2)
Operario Trabajos Generales: Realiza tareas generales que requieren
mayor supervisión. Carga; descarga; movimiento de mercaderías;
enlienzado; limpieza. (1)
Obreros: Realiza tareas de carga; descarga; estibaje; empaque; enfardado recortes; enlienzado. (1)
Plastificador: Opera máquina automática de envase termocontraíble. (4)
Presupuestista. (4)
Preparador de Pedidos: Prepara la mercadería conforme a los remitos o similares para su despacho por mostrador o reparto. (3)
Promotores/as: personal afectado a las tareas de relevamientos zonales
de clientes afines y/o clientes potenciales del sector. (3)
Portero/Sereno: (1); si corresponde el pago de adicionales, éstos deben abonarse.
Rebobinador/Gofrador: Conduce y opera máquina rebobinadora tipo MELGAR de bobina a bobina; con o sin corte. (5)
Repositores/as: repone productos de las empresas en góndolas de
supermercados, controla faltantes de stock, puede trasmitir pedidos. (3)
Recepcionista. (3)
Sacador: Tiene a su cargo el retiro de papeles operados por la guillotina. (2)
Tablerista palletizador: Coloca polietileno strech y alista pallets para transporte. (2)
Telefonista: Atiende en forma permanente conmutador y recepción. (3)
Zunchador: Controla el material y lo enfarda colocando zunchos. (3)
SECCION HIGIENICOS Y TISSUE
Maquinista Rebobinadora Automática. (7)
Maquinista Rebobinadora Convencional. (5)
Ayudante Maquinista Rebobinador Automática. (5)
Ayudante Maquinista Rebobinador Convencional. (3)
Operario Práctico. (2)
Cortadores. (5)
Envolvedores. (4)
Ayudantes. (3)
Operario Práctico. (2)
Operario. (1)
Maquinista de Tubos para Higiénico. (6)
1er. Ayudante de Máquina de Tubos para Higiénico. (4)
Cortador de Tubos para Higiénico. (4)
Colero. (3)
Operario Práctico. (2)
Operario. (1)
Los puestos de trabajo que a continuación se detallan se regirán por las categorías y salarios del sector Conversión, Rolleros.
Armador de Pallets. (2)
Ayudante de Encrepadora con o sin Teñido. (5)
Ayudante Rebobinador con o sin pre Corte de Paños, con o sin Corte. (6)
Balancinero. (6)
Cobrador. (2)
Encargado/Casero. (2)
Maquinista de Automática. (6)
Maquinista de Automática (Servilletas y Paños): Conduce máquina y tiene
a su cargo la puesta a punto pegado de clisés y registro de impresión.
(8)
Maquinista de Sierra Cortadora Sinfín Automática. (6)
Maquinista Cortador Papel Químico y Térmico con Cinta Transportadora Automática. (8)
Maquinista Cortador de Pliegos de Naipes. (5)
Maquinista de Encrepadora con o sin Teñido. (8)
Maquinista de Folios: carga bobinas, coloca medidas, regula el troquelado. (6)
Maquinista de Hendedora Automática: tiene por función poner la máquina
a punto, coloca medidas, coloca carpetas y controla el producto. (6)
Maquinista de Hendedora Manual: tiene por función poner la máquina a
punto, coloca medidas, coloca carpetas y controla el producto. (3)
Maquinista de Higiénico Intercalado. (7)
Maquinista Despuntador de Naipes. (5)
Maquinista Impresora con Tambor Central. (9)
Maquinista Intercalador. (5)
Maquinista Máquina Creolina. (5)
Maquinista Horno Eléctrico. (6)
Maquinista Máquina Plastilina y Brillantina. (5)
Maquinista Máquina Toallera. (5)
Maquinista de Toallera con Comando Electrónico. (7)
Maquinista Pegadora de Pliegos. (6)
Oficial Rebobinador con o sin pre Corte de Paños, con o sin Corte. (9)
Oficial Rebobinador con o sin Corte. (9)
Los puestos de trabajo que a continuación se detallan se regirán por
las categorías y salarios del sector Conversión y Máquinas Rolleras
tipo Lemus.
Maquinista de Máquina Rollera tipo Lemus: Carga la máquina, programa
corte conforme orden de producción y controla la máquina y producción.
(8)
1er. Ayudante de Máquina Rollera tipo Lemus: Ayuda al maquinista a
cargar las bobinas, pone a punto la máquina y saca paquetes de rollos,
es el primer reemplazante del maquinista. (6)
2do. Ayudante de Máquina Rollera tipo Lemus: Recibe y apila paquetes de
rollos en bancales y los ubica en sectores de expedición y/o donde
corresponda. (5)
Maquinistas de Máquina Rollera de 1 a 3 Pliegos: Es el encargado de la
puesta a punto de la máquina y programa las medidas de fraccionamiento
según orden de producción, controla el pleno desarrollo de la
producción. (8)
Ayudante de Máquina Rollera de 1 a 3 Pliegos: Ayuda a cargar las
bobinas y con la puesta a punto de la máquina, saca paquetes de rollos,
es reemplazante del maquinista. (6)
Los puestos de trabajo de bolsas fondo cuadrado y fondo recto que a
continuación se detallan se regirán por las categorías y salarios del
sector Conversión:
Maquinista Máquina bolsas de papel fondo cuadrado y fuelle con manija,
impresión 4 colores o más y barniz desde bobina, un solo papel, tipo
Curioni Sun Master 540: Conduce la máquina, cambia de trabajos/medidas
y es responsable del trabajo de su ayudante. (9)
Maquinista Máquina bolsas de papel fondo cuadrado y fuelle con manija,
impresión hasta 3 colores desde bobina, un solo papel, tipo Curioni Sun
Master 540: Conduce la máquina, cambio de trabajos/medidas y es
responsable del trabajo de su ayudante (8).
Maquinista Máquina bolsas de papel fondo cuadrado y fuelle con manija,
sin impresión desde bobina, un solo papel, tipo Curioni Sun Master 540:
Conduce la máquina, cambio de trabajos/medidas y es responsable del
trabajo de su ayudante (7).
Ayudante Máquina de bolsas de papel (es común para todas las máquinas):
Colecta bolsas a la caída o salida de la máquina, controla cantidad y
calidad, ayuda a limpiar y lubricar la máquina, cambia bobinas. (4)
Maquinista Máquina bolsas de papel fondo cuadrado y fuelle desde hoja
tipo Sun Master 54F sin impresión con manija: Conduce la máquina,
cambia de trabajos/medidas y es responsable del trabajo de su ayudante.
(7)
Maquinista Máquina bolsas de papel fondo recto, sin impresión, parte de
bobina: Conduce la máquina, cambia de trabajos y es responsable del
trabajo de su ayudante. (6)
Maquinista Máquina bolsas de papel fondo recto, con impresión hasta 4
colores con colocación de film, parte de bobina: Conduce la máquina,
cambia de trabajos y es responsable del trabajo de su ayudante. (7)
SECCION ACCESORIOS ESCOLARES Y COTILLON
Maquinista fabricación de cerámica fría: Conduce máquina amasadora que se usa para confeccionar artículos escolares. (9)
Maquinista de envasadora de brillantina: Conduce la máquina que envasa
el producto en paquetes, con carga superior a alta temperatura. (8)
Maquinista de elaboradora de crealina: Conduce la máquina que muele,
tritura, amasa y mezcla la materia prima para llegar al producto. (9)
Maquinista de máquina moledora de productos para brillantina. (9)
Maquinista de elaboradora de brillantina. (9)
Maquinista guillotina automática: Conduce máquina con múltiples
programas de “corte transversal” con carga y descarga de material y
corte continuo. (6)
Capítulo VI
Libritos de Papel para el Armado de Cigarrillos
1. SECCIONES
Artículo 126°.- El sector Libritos de Papel para Armado de Cigarrillos
comprende al personal obrero, técnico y empleado que se desempeña en
las siguientes secciones:
Sección Manufacturados
Sección Boquillas
Sección Enlazado
Sección Estuchado
Sección Almacenamiento
Sección Alisado
Sección Energía
Sección Sobres
Sección Expedición
Sección Mantenimiento
Sección Empaque
2. PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 127°.- Para las secciones enunciadas en el artículo anterior
se definen las funciones de los siguientes puestos de trabajo:
1. Aprendiz: realiza tareas de aprendizaje en el sector asignado.
2. Maquinista Impresora de Sobres: responsable de la preparación, funcionamiento y producción de la máquina impresora de sobres.
3. Maquinista de Sobres Bolsas: responsable de la preparación, funcionamiento y producción de la máquina de sobres bolsas.
4. Ayudante Bobinador: colabora con el maquinista en todo lo que hace a
la preparación y atención de la máquina y mantiene el orden y la
limpieza del sector.
5. Estuchador y Expedición: revisión de cajas, control de calidad.
6. Ayudante Enlazador: colabora con el maquinista en todo lo que hace a
la preparación y atención de la máquina y mantiene el orden y la
limpieza del sector.
7. Auxiliar Lubricantes: tiene como función acondicionar, almacenar y
preparar combustibles, lubricantes y otros materiales del sector.
8. Ayudante Mantenimiento: personal en tareas generales menores del mantenimiento general.
9. Ayudante Máquina Flexográfica y Huecograbado: es su función
colaborar en todo lo que hace a la atención de la máquina, orden y
limpieza del sector.
10. Ayudante Máquina Sobres: colabora con el maquinista y además ordena la producción de la máquina.
11. Balancinero: responsable de la preparación, funcionamiento y producción de balancines.
12. Bobinador: es responsable de la preparación, funcionamiento y
producción de la máquina fraccionadora de bobinas de papel boquillas y
otros.
13. Chofer de camiones: su función es el manejo de vehículos ocupados del traslado de materiales.
14. Chofer de autoelevador: su función es el manejo de vehículos tipo
Clark - Sampi, ocupados para el movimiento, carga y descarga de
materiales.
15. Conductor de Flexográfica y Huecograbados: es responsable de la
reparación, funcionamiento y producción de la máquina flexográfica y
huecograbado con estampado de hasta tres colores.
16. Confeccionadora de Cajas: conduce máquinas picadoras, trazadora,
esquinera y cosedora, y es responsable de la preparación y confección
de cajas de cartón.
17. Empacadora de Mesa Estuchadora: es su función recibir los libritos de la máquina estucadora, revisarlos y embalarlos.
18. Estuchadora Manual: es su función la preparación y estuchado manual de libritos para el armado de cigarrillos.
19. Foguista: tiene como función la atención y mantenimiento de las calderas.
20. Manufacturador: personal hábil en las tareas de manipulación de papeles y empaque.
21. Maquinista Engomadora: es responsable de la preparación,
funcionamiento y producción de la máquina confeccionadora de bobinas
engomadas.
22. Maquinista Enlazadora: es responsable de la preparación,
funcionamiento y producción de la máquina enlazadora, confeccionadora
del librito de fumar, largo y cuadrado.
23. Maquinista Estuchadora: es responsable de la preparación,
funcionamiento y producción de la máquina estuchadora, confeccionadora
del librito de fumar, largo, cuadrado y big.
24. Maquinista Filigranadora: es responsable de la preparación,
funcionamiento y producción de la máquina filigranadora, caladora y
gofradora.
25. Maquinista Guillotinero: tiene como función el corte de papel y cartón en máquinas guillotinas.
26. Maquinista Impresora de Sobres: es responsable del cambio de
formato, preparación, funcionamiento y producción de la máquina
impresora de sobres.
27. Maquinista Perforadora: es su responsabilidad la preparación,
funcionamiento y producción en la máquina perforadora de rollos.
28. Maquinista Rebobinador: su función es reacondicionar las bobinas con defectos.
29. Maquinista Rollos Papel Fantasía: es responsable de la preparación,
funcionamiento y producción de la máquina fraccionadora de bobinas de
papel de envolver.
30. Maquinista Sobres: responsable del funcionamiento y producción de las máquinas de sobres.
31. Maquinista Sobres Bolsas: responsable del cambio de formato,
preparación, funcionamiento y producción de la máquina de sobres bolsas.
32. Medio Oficial de Mantenimiento: personal capacitado para secundar con solvencia al Oficial de Mantenimiento.
33. Oficial Empaque: su función es controlar la calidad y empaquetado de las bobinas, para su posterior despacho.
34. Operario de Expedición y Almacenes: prepara los pedidos y
confecciona los embalajes, como así también la carga y descarga de los
materiales.
35. Oficial Mantenimiento: personal capacitado para hacer el mantenimiento general del establecimiento.
36. Oficial Mecánico: personal capacitado para hacer mantenimiento mecánico del establecimiento.
37. Peón: realiza tareas generales, en cualquier sector del establecimiento.
38. Resmador: es responsable de la preparación, funcionamiento y
producción en la devanación de bobinas a pliegos en máquinas resmadoras.
3. CATEGORIAS PROFESIONALES
Artículo 128°.- Los trabajadores que se desempeñan en los puestos de
trabajo definidos en el sector Libritos de Papel para Armado de
Cigarrillos estarán ubicados en las siguientes categorías profesionales:
Categoría Nº 1: Oficial de Mantenimiento - Foguista
Categoría Nº 2: Bobinador - Chofer de Camiones - Conductor de Flexográfica y Huecograbado
Categoría Nº 3: Maquinista Guillotinero - Chofer de Autoelevador - Balancinero
Categoría Nº 4: Maquinista Sobres - Medio Oficial Mantenimiento -
Maquinista Impresora de Sobres - Maquinista de Sobres Bolsas -
Estuchador
Categoría Nº 5: Maquinista Enlazadora - Ayudante de Estuchado y
Expedición - Ayudante Bobinador - Maquinista Engomadora - Maquinista
Filigranadora - Maquinista Perforadora -Maquinista Impresora de Sobres
- Maquinista de Sobres Bolsas
Categoría Nº 6: Ayudante de Máquina de Sobres - Maquinista Rebobinadora
- Oficial Empaque - Maquinista Rollos de Papel Fantasía - Ayudante de
Máquina Flexográfica y Huecograbado - Ayudante Mantenimiento -
Manufacturador - Ayudante Enlazador
Categoría Nº 7: Empacadora de Mesa Estuchadora - Operario de Expedición
y Almacenes - Auxiliar de Lubricantes - Confeccionador de Cajas -
Resmador
Categoría Nº 8: Peón - Aprendiz
Artículo 129°.- Los puestos de trabajo del personal administrativo del
sector Libritos de Papel para Armado de Cigarrillos serán desempeñados
por los trabajadores con las siguientes categorías profesionales:
Categoría A: Liquidador Sueldos y Jornales - Presupuestista - Operador Computación - Cajero
Categoría B: Dactilógrafo Especializado - Facturista - Cuenta Correntista - Calculista de Costos - Cobrador
Categoría C: Recepcionista - Ayudante General de Oficina - Telefonista - Corredor - Cocinera
Categoría D: Cadete - Archivista - Limpieza
Capítulo VII
Pañales y Productos para Higiene Personal
Artículo 130°.- Las partes acuerdan que las empresas dedicadas a la
producción y/o conversión de pañales descartables, apósitos protectores
femeninos, y todo otro producto de similar naturaleza, que incluyan
celulosa y/o papel entre sus componentes primarios, podrán regirse por
las disposiciones de la presente convención colectiva de trabajo, según
la descripción de secciones, puestos de trabajo, categorías y salarios
que a continuación se detallan.
1. SECCIONES
Artículo 131°.- El sector Pañales y Productos para Higiene Personal
comprende al personal obrero, técnico y empleado administrativo que se
desempeña en las siguientes secciones:
Sección Pañales
Sección Apósitos Protectores Femeninos
Sección Materia Prima
Sección Expedición
Sección Autoelevadores
Sección Mantenimiento
Sección Administrativa
2. PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 132°.- Para las secciones enunciadas en el artículo anterior
se definen las funciones de los siguientes puestos de trabajo:
Sección Pañales
Maquinista Pañalera: es el responsable de la máquina, verificando la
puesta a punto de la misma; hace cambios de formato y empalmes; releva
a los Ayudantes.
Ayudante Pañalera Zona 1: realiza empalmes; colabora con el maquinista; mantiene la limpieza del sector de máquina.
Ayudante Pañalera Zona 2: realiza empalmes; regulación de máquina;
mantiene la limpieza del sector de máquina; releva al Maquinista.
Control de Proceso: controla la calidad en máquina del producto terminado; mantiene la limpieza del sector de trabajo.
Operador Embolsadora Automática: opera embolsadora automática,
regulando la máquina en forma completa; sella y embala el producto
terminado; mantiene limpio el sector.
Operador de Punta de Línea: arma cajas o fardos con producto terminado;
provee insumos a embolsadora automática cuando corresponde.
Operador de Punta de Línea Especializado: con conocimiento básico de selladora e impresoras.
Sección Apósitos Protectores Femeninos
Maquinista Toallera y/o Protectores: es el responsable de la máquina,
verificando la puesta a punto de la misma; hace cambios de formato y
empalmes; releva a los Ayudantes.
Ayudante Toallera y/o Protectores: realiza empalmes; regulación de
máquina; mantiene la limpieza del sector de máquina; releva al
Maquinista.
Control de Proceso: controla la calidad en máquina del producto
terminado; mantiene la limpieza del sector de trabajo; realiza
empalmes; colabora con el maquinista; mantiene la limpieza del sector
de máquina.
Operador Embolsadora Automática: opera embolsadora automática,
regulando la máquina en forma completa; sella y embala el producto
terminado; mantiene limpio el sector.
Operador de Punta de Línea: arma cajas o fardos con producto terminado;
provee insumos a embolsadora automática cuando corresponde.
Sección Materia Prima
Contralor de Materia Prima e Insumos
Preparador de Materia Prima
Asistente de Materia Prima
Cortador de Celulosa
Sección Expedición
Chofer de Camiones: su función es el manejo de vehículos ocupados del traslado de materiales.
Paletizador
Control de Descarga
Control de Rampa
Operador de Cabina
Chofer de Apiladora
Sección Calidad
Monitor de Proceso
Control de Calidad
Sección Autoelevadores
Conductor de Autoelevadores (producción): provee insumos en máquina
pañalera y toallera; extrae y ordena el producto terminado en depósito;
retira recortes varios del sector de producción de pañales y toallas.
Conductor de Autoelevadores (carga y descarga): carga y descarga de camiones; ordenamiento general.
Sección Mantenimiento
Oficial Múltiple Mecánico
Oficial Mecánico
Ayudante Mecánico
Oficial Electrónico
Oficial Eléctrico
Ayudante Eléctrico
Pañolero
Foguista: tiene como función la atención y mantenimiento de las calderas.
Sección Administrativa
Liquidador Sueldos y Jornales
Presupuestista
Operador Computación
Cajero
Corredor
Venta Telefónica
Atención al Cliente
Dactilógrafo Especializado
Facturista
Cuenta Correntista
Calculista de Costos
Cobrador
Recepcionista
Telefonista
Tareas Generales de Oficina
Cocinero
Cadete
Archivista
Limpieza
Capítulo VIII
Escalas Salariales
Artículo 133°.- Las partes acuerdan incrementar los salarios vigentes
al 30 de Junio del corriente año en un 26%, distribuido de la siguiente
forma: un 14% (catorce por ciento) a partir del 1 de Julio de 2013 y un
12% (doce por ciento) no acumulativo a partir del 1 de Enero de 2014.
Las partes también acuerdan otorgar una suma fija de $ 1.500,00 (pesos
un mil quinientos) por única vez y no remunerativa, pagadera en tres
cuotas, la primera cuota de $ 500.- (pesos quinientos) se abonará con
los haberes del mes de septiembre de 2013, la segunda cuota de $ 500.-
(pesos quinientos) se abonará con los haberes del mes de noviembre de
2013 y la tercera cuota de $ 500.- (pesos quinientos) se abonará con
los haberes del mes de febrero de 2014.
Las partes acuerdan que el pago de los retroactivos se abonarán en un
único pago conjuntamente con el primer pago correspondiente al mes de
agosto de 2013.
Se acuerda que el presente Convenio Colectivo de Trabajo es de aplicación inmediata a su firma.
Las empresas que se encuentren abonando categorías superiores a las
acordadas en la presente convención colectiva de trabajo las mantendrán.
Se establece el siguiente salario básico para las categorías profesionales que a continuación se detallan:
a) Depósitos de Papel
b) Conversión, Rolleros
c) Libritos de Papel para Armado de Cigarrillos (Operarios)
d) Libritos de Papel para Armado de Cigarrillos (Administrativos)
e) Los salarios de las empresas dedicadas a la producción y/o
conversión de pañales descartables, apósitos protectores femeninos, y
todo otro producto de similar naturaleza, que incluyan celulosa y/o
papel entre sus componentes primarios, se ajustarán a la escala
salarial del Sector Conversión, Rolleros, cuyas categorías se acordarán
entre las partes.