TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

LEY N° 20.395

Modificase parcialmente la Ley 18.870.
 
Bs. As., 16/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Reemplázanse los artículos 8º, 9º, 10, 11, 12 18, 20, 27, 38, 39, 40, 43, 44, 46, 47, 48, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 64, 67, 68, 72, 73, 76, 81, 86 y 87 de la Ley N° 18.870 (modificada parcialmente por la Ley N° 19.496) que crea el Tribunal Administrativo de la Navegación, por los siguientes:

Artículo 8º - El Tribunal Administrativo de la Navegación será presidido por un oficial superior del Cuerpo de Comando escalafón general, de la Armada Argentina y estará integrado por cuatro vocales, a saber:

a) Un Oficial del Cuerpo de Comando, Escalafón General, de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta, con comando de buque cumplido;

b) Un Oficial del Cuerpo de Auditores de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta;

c) Un Oficial del Cuerpo General de la Prefectura Naval Argentina, de jerarquía no inferior a la de Prefecto;

d) Un Capitán de Ultramar, que haya cumplido comando en dicha calidad, por lo menos durante cinco años en los diez anteriores a su primera designación como vocal.

Art. 9º - Los miembros del Tribunal Administrativo de la Navegación serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las siguientes autoridades:

1) El Presidente y los Vocales mencionados en el artículo 8º, incisos a) y b) por el Ministerio de Defensa, comando en Jefe de la Armada.

2) El Vocal mencionado en el artículo 8º, inciso c), por el Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una terna que elevará el Prefecto Nacional Naval.

3) El Vocal mencionado en el artículo 8º, inciso d), por el Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una terna que elevará la asociación profesional que agrupe a los capitanes de ultramar.

Art. 10. - En caso de ausencia, enfermedad o impedimento transitorio del presidente o de cualquiera de los vocales, se procederá a su reemplazo por otro miembro que reúna las mismas condiciones legales del titular. El miembro reemplazante del titular, que actuará con la denominación de presidente interino o vocal interino, según sea el caso, será designado en la forma que determine la reglamentación.

Art. 11. - Los miembros del tribunal durarán dos años en el ejercicio de sus cargos y serán reelegibles.

Art. 12. - En caso de enfermedad, renuncia o incapacidad de cualquiera de los miembros del Tribunal que le impidiera definitivamente continuar en sus funciones, se procederá a designar, en la forma indicada por el art. 9º de la ley, a un reemplazante que se desempeñará hasta que concluya el período para el que fuera designado el miembro a quien sustituya.

Si por cualquier causa la asociación profesional que agrupe a los capitanes de ultramar no lograse integrar la terna para la selección del vocal mencionado, por el artículo 8º inciso d), este vocal será reemplazado por otro, que deberá reunir los requisitos exigidos en el inciso a) del mismo artículo.

Los miembros del Tribunal podrán ser removidos por la autoridad que los designó, por motivos de grave inconducta o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones previa investigación que se instruirá en jurisdicción del Comando en Jefe de la Armada, para acreditar la existencia de las causales invocadas. Los vocales que fueren removidos por estos motivos no podrán ser propuestos en el futuro para integrar el Tribunal.

Las opiniones expresadas por los vocales al expedirse sobre los casos concretos sometidos al Tribunal no podrán ser invocadas para justificar su remoción por mal desempeño del cargo, salvo que se demostrare una manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.

Art. 18. - Mientras se sustancie el incidente de recusación se suspenderá el trámite de la causa en que haya sido planteado. Si se hiciera lugar a la recusación se procederá a designar un nuevo miembro, con las mismas calidades del recusado, y en la forma prevista para el reemplazo transitorio del mismo. Esta designación sólo se extenderá y tendrá validez para la causa en la cual se haya planteado la recusación.

Art. 20. - Corresponde al presidente del Tribunal Administrativo de la Navegación:

a) Presidir las sesiones, dirigir los debates y mantener el orden en las mismas;

b) Dictar las providencias que esta ley no exija, sean aprobadas por el Tribunal y dirigir y firmar la correspondencia, en nombre del Tribunal, a las autoridades y oficinas públicas y demás personas;

c) Poner en posesión del cargo y tomar juramento a los vocales;

d) Establecer el régimen de licencias y concederlas de modo que las mismas no afecten el normal desenvolvimiento del Tribunal;

e) Informar al Comando en Jefe de la Armada las vacantes que se produjeren entre los vocales del Tribunal;

f) Rubricar, juntamente con el secretario, los libros del Tribunal y los de la Secretaría;

g) Establecer y aplicar el régimen de sanciones disciplinarias respecto de los miembros, funcionarios y empleados del Tribunal. Con relación a las personas que en cualquier carácter concurrieren al Tribunal, el presidente estará facultado para imponer, por contravenciones que se cometan en la sede del mismo y que estén previstas por las disposiciones en vigencia, las mismas sanciones que pueda aplicar el prefecto nacional naval en su jurisdicción.

h) Solicitar a las entidades profesionales que agrupen al personal de la especialidad de los imputados en las causas que se ventilen ante el Tribunal, el envío de uno o más representantes, para que satisfagan solicitudes de información sobre aspectos inherentes a las funciones y actividades de ese personal;

Art. 27. - La Procuración Fiscal contará con el personal que determine la reglamentación, solicitando su designación al Comando en Jefe de la Armada.

Para el mejor desempeño de sus funciones, los procuradores fiscales podrán solicitar al Comando en Jefe de la Armada el asesoramiento de personas idóneas en las distintas cuestiones que puedan plantearse ante el Tribunal.

Art. 38. - El procedimiento ante el Tribunal Administrativo de la Navegación será verbal y actuado y se iniciará:

a) Por sumario;

b) De oficio;

c) Por denuncia.

Art. 39. - En todos los casos en que la Prefectura Naval Argentina tenga conocimiento de que se ha producido un hecho de los previstos en el artículo 5º, lo comunicará al Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes y procederá a instruir el sumario administrativo que establece la Ley N° 18.398, tendiendo a reunir las pruebas que permitan apreciar cómo ocurrió el accidente, así como su gravedad y consecuencias. Los elementos probatorios reunidos en el sumario podrán ser aprovechados por el Tribunal, sin perjuicio de las ampliaciones, aclaraciones o ratificaciones que considere necesario o conveniente practicar.

El Presidente del Tribunal en conocimiento del hecho, podrá designar a uno o más de sus miembros para que se interioricen de las diligencias que se vayan realizando en el sumario administrativo que instruya la Prefectura Naval Argentina y requieran que el instructor, sin perjuicio de cumplir con su cometido, incluya pruebas de interés para el Tribunal.

Art. 40. - En los casos que el Tribunal tenga conocimiento de que se ha producido un hecho de los previstos en el artículo 5º, sin que la Prefectura Naval Argentina haya tomado intervención, el presidente lo comunicará a dicha prefectura a los fines establecidos en el artículo 39.

En cualquiera de los supuestos contemplados por el artículo 39 y por el presente, concluido el sumario a que se hace referencia, las actuaciones serán elevadas al Tribunal Administrativo de la Navegación, el cual, previa vista al procurador fiscal, resolverá si procede o no ordenar la instrucción de la causa, de acuerdo con las previsiones del artículo 3º.

Los instructores deberán cumplir los requerimientos que formule el Tribunal, en el sentido de que le sea elevado, sin más trámite, y en el estado en que se encuentre, el respectivo sumario administrativo.

Art. 43. - Resuelta la instrucción de la causa por el Tribunal, el presidente correrá vista de las actuaciones al procurador fiscal, a cada una de las partes imputadas y a los terceros legítimamente interesados, sucesivamente y en el orden que indique, por el término de cuarenta y ocho horas. La vista se notificará por cualquiera de los medios previstos por la Ley N° 19.549 y su reglamentación.

Art. 44. - Las partes imputadas y los terceros legítimamente interesados serán notificados en los domicilios que tuvieren registrados ante la autoridad marítima, o en su defecto en los que se le conocieren. Si se ignorare el domicilio de las partes imputadas, serán citadas por edictos que se publicarán por dos días en diarios de la Capital Federal, de adecuada circulación.

Art. 46. - El presidente del Tribunal designará un defensor a cada uno de los imputados ausentes, el que tomará la debida intervención en la causa. Desde el momento en que los ausentes comparecieren, podrán designar otro defensor en reemplazo del que hubiere actuado hasta entonces.

Art. 47. - Cumplidas las vistas dispuestas por el artículo 43, el presidente convocará al procurador Fiscal, a los imputados y sus defensores y a los terceros legítimamente interesados a una audiencia preliminar, en la cual podrán:

a) Solicitar la apertura a prueba de la causa, ofreciendo simultáneamente aquellas que estimen procedentes y adjuntando la de carácter instrumental de que intenten valerse;

b) Oponer las excepciones de incompetencia de jurisdicción o prescripción de la acción, únicas viables ante el Tribunal Administrativo de la Navegación; en caso de concurrir ambas excepciones, deberán ser opuestas simultáneamente;

c) Solicitar autos para sentencia, cuando a su juicio no se requieran nuevos elementos probatorios, o por ser la causa de puro derecho.

Los terceros legítimamente interesados deberán hacerse asistir por un letrado patrocinante y no serán notificados en lo sucesivo de ningún otro acto del procedimiento; su intervención en la causa se limitará a sugerir al Tribunal la adopción de medidas tendientes al mejor esclarecimiento de los hechos investigados.

Art. 48. - Dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia preliminar, el Tribunal se reunirá en acuerdo ordinario para pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas, la apertura a prueba de la causa, la prueba ofrecida y lo demás peticionado por las partes.

El tribunal rechazará, mediante resolución fundada, las pruebas que estime improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

Art. 52.- Rechazadas las excepciones, si hubieran sido opuestas, y resuelta la apertura a prueba de la causa, el presidente del Tribunal procederá a:

a) Fijar audiencia para la producción de las pruebas;

b) Designar los peritos que deban actuar o recabar informes de los agentes u oficinas técnicas de la Administración nacional, o de terceros;

c) Ordenar se practiquen las diligencias que sean necesarias para activar la producción de las pruebas.

Art. 53. - Cuando alguna diligencia de prueba deba efectuarse fuera de la Capital Federal, el Presidente del Tribunal podrá ordenar que sea practicada con intervención de cualquier oficina de la administración pública ubicada en el lugar en que deba realizarse. En ningún caso la declaración indagatoria podrá tomarse por exhorto.

Art. 54. - Los funcionarios y agentes de la Administración pública estarán obligados a dar curso de inmediato a los requerimientos que el presidente del Tribunal les curse, a los fines indicados en el artículo anterior. Esos requerimientos serán acompañados con el testimonio de las piezas pertinentes que obraren en la causa y con las indicaciones o circunstancias que el Tribunal juzgare pertinentes.

Art. 55. - A la audiencia de prueba concurrirán el procurador fiscal, los imputados y sus defensores, los peritos designados y los testigos. Podrán también concurrir los terceros legítimamente interesados. En el curso de la audiencia serán producidas todas las pruebas ofrecidas y aceptadas por el Tribunal. El presidente del Tribunal podrá, cuando las circunstancias lo aconsejaren, ordenar que parte de la prueba sea producida en una audiencia y diferir para otra u otras sesiones, según la complejidad de la causa, la producción de las pruebas que exija un tiempo más prolongado o no puedan rendirse en una sola sesión.

Art. 56. - Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona pueda ser responsable de la comisión de un hecho que caiga bajo la jurisdicción del Tribunal, el presidente ordenará, directamente o a requerimiento del procurador fiscal, que preste declaración indagatoria en la audiencia de prueba. Si por cualquier causa no pudiese lograrse su concurrencia se tendrá como válida la declaración indagatoria prestada en el sumario instruido por la Prefectura Naval Argentina. Si el imputado no hubiese prestado declaración ante la prefectura y se sustrajera a la jurisdicción del Tribunal, se prescindirá de tal declaración. En este supuesto no resultará procedente el recurso que prevé el artículo 88, inciso a).

Art. 57. - Serán aplicables supletoriamente a las declaraciones indagatorias, en cuanto resultaren compatibles con el procedimiento instituido por esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 238 a 240, 242 a 246 y 248 a 253, del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Capital Federal.

Art. 61. - La parte que ofrezca prueba testimonial deberá expresar los hechos sobre los que versará el interrogatorio. Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas audiencias serán notificadas conjuntamente, pero quien proponga a los testigos tendrá a su cargo asegurar su asistencia. La ausencia del testigo a ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia del proponente no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.

El presidente del Tribunal, cuando lo considerase necesario, estará facultado para requerir que el testigo sea conducido por la fuerza pública, en caso de ausencia injustificada a las audiencias que se señalen.

Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del Tribunal y la parte que lo proponga aclarase que no tomará a su cargo la comparecencia el presidente del tribunal podrá ordenar su interrogatorio en el lugar más próximo a su residencia, encomendando la realización de esta diligencia a alguna oficina pública.

Art. 62. - Serán aplicables supletoriamente a las declaraciones testimoniales, en cuanto resultaren compatibles con el procedimiento instituido por esta ley, las disposiciones contenidas en los artículos 426 a 429, 436 primera parte, 440, 441, 443 a 446, 450 a 452, 457, 458 y 491 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 63. - Siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia vinculada a la causa, el Tribunal juzgare necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, podrá ordenar el examen pericial, designando para ello a uno o más peritos; con el mismo objeto podrá recabar informes de los agentes y oficinas públicas de la administración o de terceros.

Las partes imputadas y los terceros legítimamente interesados podrán proponer la designación de peritos a su costa y el cuestionario sobre el que deban expedirse. El cuestionario podrá ser ampliado o modificado por el Tribunal y éste podrá incluir en la comisión pericial a otros peritos.

Art. 64. - Serán aplicables supletoriamente a las prueba pericial, en cuanto resultaren compatibles con el procedimiento instituido por esta ley, las disposiciones de los artículos 464 a 466, 469 primer párrafo, 471, 472, 474, y 476 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 67. - El plazo máximo para contestar informes será de veinte días, pudiendo, si existieren razones atendibles, ampliarse razonablemente este plazo, a pedido de la parte que ofreciere esta prueba o de quien deba producir el informe, o bien de oficio si el Tribunal lo considerare impescindible.

Si no se contestaren los informes requeridos dentro del plazo indicado en el párrafo anterior o de la ampliación acordada según el mismo, el Tribunal podrá prescindir de esta prueba.

Serán aplicables a esta prueba las disposiciones de los artículos 396, 397, 398 primer párrafo, 399, 402, y 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 68. - El Procurador Fiscal efectuará la presentación de las pruebas que hagan a la acusación, haciendo comparecer a los testigos, peritos y demás personas, y acompañando los elementos, documentos y demás constancias. Igual procedimiento cumplirá el defensor, en relación con las pruebas que hagan a la defensa una vez concluida la prueba de acusación.

Cuando para proceder al interrogatorio de un imputado o de un testigo sea necesario contar con un intérprete, la parte imputada o la que proponga al testigo tendrá a su cargo la presentación de un intérprete del respectivo idioma en la audiencia señalada.

Art. 72. - Toda persona que crea tener derecho a ser tenida como tercero legítimamente interesado en una causa ante el Tribunal Administrativo de la Navegación, podrá requerir se le otorgue ese carácter, aduciendo los fundamentos y acompañando las pruebas de derecho. El Tribunal resolverá la petición sin otro trámite.

Art. 73. - Todos los procedimientos cumplidos hasta el momento en que se tenga a un peticionante como tercero legítimamente interesado, serán válidos a su respecto, excepto el caso en que aquél demostrara indubitablemente que fue mantenido al margen de la causa por la acción dolosa de un tercero.

Art. 76. - Devuelto el expediente a Secretaría, el presidente del Tribunal fijará una audiencia, a la que concurrirán los imputados, sus defensores y el procurador fiscal.

En el curso de dicha audiencia, el procurador fiscal pronunciará su requisitoria de acusación y los defensores sus alegatos de defensa. Concluidos éstos, el presidente requerirá a cada imputado, para que manifieste lo que crea del caso para su descargo, dejándose constancia de lo que expresaren. Concluida esta diligencia, se clausurará la audiencia.

Art. 81. - Los votos deberán contener, necesariamente:

a) La determinación de los hechos probados;

b) La determinación de las responsabilidades emergentes de los mismos;

c) La determinación de la norma aplicable;

d) Las sanciones que deben imponerse, debidamente graduadas.

Art. 86. - Contra las sentencias definitivas del Tribunal Administrativo de la Navegación procederá el recurso de infracción de ley en los casos en que en la sentencia se hayan quebrantado las normas aplicables, o cuando no se hayan observado las formas procesales.

Art. 87. - En el primer caso, el recurso deberá fundarse:

a) En la errónea determinación de la norma aplicada;

b) En la no aplicación de la sanción correspondiente, o en la errónea o indebida aplicación de la misma.

Artículo 2º - Reemplázase el enunciado del Capítulo VIII del Título IV de la Ley N° 18.870, por el siguiente:

"Situación de los Imputados. Terceros Legítimamente Interesados."

Artículo 3º - Las modificaciones establecidas por la presente ley serán aplicables a partir de la fecha de su promulgación, sin perjuicio de la validez de los actos y procedimientos celebrados con arreglo a las normas vigentes con anterioridad.

Para la consideración de las causas que se hubiesen iniciado antes de la vigencia de esta ley, el Tribunal Administrativo de la Navegación seguirá integrado en la forma en que lo estaba en el momento de su iniciación.

Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Eduardo E. Aguirre Obarrio