TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION
DECRETO N° 6.881
Reglamentación.
Bs. As., 31/12/71
VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 18.870 se creó el Tribunal Administrativo de la
Navegación, con el objeto de fijar las responsabilidades de carácter
profesional emergentes de accidentes de la navegación e imputables al
personal de la marina mercante.
Que es necesario determinar con claridad cuáles son los hechos que
deben dar lugar a la formación de causa ante dicho Tribunal,
coordinando las tareas que el mismo deberá realizar con las que en el
futuro se encomendarán a la Prefectura Naval Argentina;
Que asimismo resulta imprescindible reglamentar algunos aspectos de la
ley, a fin de celebrar detalles del procedimiento a que se ajustará el
Tribunal en su actuación;
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébanse el
cuerpo de disposiciones que se acompaña, que constituye la
Reglamentación de la Ley Nº 18.870, de creación del Tribunal
Administrativo de la Navegación.
Art. 2º - A partir de la fecha
en que dicho Tribunal incide su actuación, no podrán constituirse en la
Prefectura Naval Argentina otros tribunales para conocer en los hechos
en que aquél, por aplicación de lo prescripto por el artículo 40 "in
fine" de la Ley Nº 18.870, resolviere que no procede ordenar la
instrucción de causa.
Art. 3º - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese en el Ministerio de Defensa (Comando en Jefe de la Armada -
Tribunal Administrativo de la Navegación).
LANUSSE.
Pedro A. J. Gnavi.
José R. Cáceres Monié.
Ismael E. Bruno Quijano.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.870 DE CREACION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION
Artículo 1º - El Tribunal Administrativo de la Navegación creado por
Ley N° 18.870, ejercerá parcialmente, de acuerdo con lo prescripto por
dicha ley y por la presente reglamentación, la jurisdicción
administrativa de la navegación atribuida al Comando en Jefe de la
Armada por el artículo 26, inciso 23 de la ley de organización de
ministerios Nº 18.416.
Artículo 2º - El Tribunal Administrativo de la Navegación tendrá la
jurisdicción que le asigna el artículo 2º de la ley Nº 18.870,
pronunciándose también en los accidentes de navegación que ocurran a
buques argentinos en puertos y aguas extranjeras.
Artículo 3º - A los fines del artículo 3º de la ley, se considerará
personal de la marina mercante no sólo a la dotación permanente, sino
también a las personas que se embarquen para asesorar al capitán en
navegación, maniobras o reglamentación, tal como los prácticos y
baqueanos.
El personal de la marina mercante será sometido al Tribunal
Administrativo de la Navegación, cuando se trate de hechos comprendidos
en el artículo 5º de la Ley Nº 18.870, pero en estos supuestos la
jurisdicción del Tribunal se ejercerá exclusivamente en el ámbito
señalado por el artículo 2º de la misma ley.
Con relación al personal de la marina mercante nacional el Tribunal
tendrá, además, la competencia que resulta de lo prescripto por el
artículo 2º de la presente reglamentación.
Cuando en las pruebas reunidas por el Tribunal aparezcan antecedentes
de los que pudieran surgir responsabilidades imputables a personas que
no se hallaren sujetas a la jurisdicción del Tribunal, éste, finalizada
que fuere la causa, remitirá los referidos antecedentes a la Prefectura
Naval Argentina, a los fines de la intervención que eventualmente
pudiera corresponderle. En tales casos, si dichas personas tuviesen que
deponer como testigos ante el Tribunal, no se les exigirá que lo hagan
bajo juramento de decir la verdad, aunque podrá exhortárselas a que se
produzcan con ella.
Artículo 4º - La jurisdicción del Tribunal Administrativo de navegación
es excluyente de la atribuida a la Prefectura Naval Argentina por el
artículo 5º, inciso b), apartado 1), de la Ley Nº 18.398, en los casos
en que el Tribunal decidiere que existe mérito para iniciar causa ante
el mismo. A la Prefectura Naval Argentina corresponderá fijar las
responsabilidades de carácter profesional y aplicar las sanciones a que
alude el artículo 4º, inciso a), de la Ley Nº 18.870, en los casos en
que dicho Tribunal resuelva que, por menor gravedad o importancia de
los mismos, no proceda a ordenar la instrucción de causa, en uso de la
facultad que le acuerda el artículo 40 "in fine" de la ley mencionada
en último término.
Cuando el Tribunal juzgue la actuación del personal integrante de la
marina mercante extranjera, su pronunciamiento se limitará a declarar
las responsabilidades de carácter profesional emergentes de los hechos
investigados, comunicando pronunciamiento a las autoridades competentes.
Artículo 5º - Sin reglamentación.
Artículo 6º - La imprudencia, impericia o negligencia del personal
responsable, directa o indirectamente, de un accidente de navegación,
así como la inobservancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas
vigentes y aplicables en cada caso, sólo serán consideradas por el
Tribunal cuando afectaren la idoneidad profesional de los imputados.
Cuando así no ocurra, será de aplicación lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 6º de la ley.
Artículo 7º - Sin reglamentación.
Artículo 8º - El Tribunal Administrativo de la Navegación estará
integrado por seis vocales, incluido su presidente. Los integrantes del
Tribunal deberán regir las condiciones que se señalan en el artículo 8º
de la Ley Nº 18.870.
El Tribunal sólo sesionará con la asistencia de la totalidad de sus
integrantes. El vocal mencionado por el artículo 8º, inciso e) de la
ley será designado después que el Tribunal, de acuerdo con lo previsto
por el artículo 40, haya resuelto que procede ordenar la instrucción de
causa.
Artículo 9º - En los casos previstos por el artículo 9º de la Ley Nº
18.870, el reemplazante transitorio del Presidente del tribunal será
designado por el Comandante en Jefe de la Armada y actuará con la
denominación de Presidente Interino. El mismo procedimiento se seguirá
cuando por iguales motivos deba procederse al reemplazo transitorio de
cualquiera de los vocales.
Artículo 10. - Sin reglamentación.
Artículo 11. - A los fines de la primera renovación del Tribunal, los
vocales indicados en los incisos a) y c) del artículo 8º de la ley
permanecerá en el ejercicio de sus cargos por un año, pudiendo ser
reelegidos. En casos de enfermedad, renuncia o incapacidad de
cualquiera de los vocales, sobreviniente a su designación, que le
impidiera continuar en sus funciones se procederá a designar, en la
forma indicada en el artículo 10 de la ley, a un reemplazante, que se
desempeñará hasta que concluya el período para el que fuera designado
el vocal a quien reemplace.
Los vocales del Tribunal, incluido el que indica el artículo 8º, inciso
e), de la ley, podrán ser removidos por la autoridad que los designó,
por motivos de grave inconducta o por mal desempeño en el ejercicio de
sus funciones, previa investigación que se instruirá en jurisdicción
del Comando en Jefe de la Armada, para acreditar la existencia de las
causales invocadas. Los vocales que fueren removidos por estos motivos
no podrán ser propuestos en el futuro para integrar el Tribunal.
Las opiniones expresadas por los vocales al expedirse sobre los casos
concretos sometidos al Tribunal no podrán ser invocadas para justificar
su remoción por mal desempeño del cargo, salvo que se demostrare una
manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12. - Sin reglamentación.
Artículo 13. - Sin reglamentación.
Artículo 14. - Sin reglamentación.
Artículo 15. - La incompatibilidad a que se refiere el artículo 15 de
la ley deberá ser planteada por la parte interesada en su primera
presentación ante el tribunal. Si en esa oportunidad se ignorare la
existencia de la incompatibilidad, la misma se planteará dentro de los
cinco días de haberse tenido conocimiento de ella, pero siempre antes
de la certificación por parte del Secretario a que alude el artículo 74
de la ley.
La incompatibilidad será resuelta siguiéndose el procedimiento señalado
por el artículo 17 de la ley. En el caso de declarar el Tribunal
probada su existencia, se remitirán los antecedentes del caso al
Comandante en Jefe de la Armada, a efectos de que la autoridad
competente deje sin efecto el nombramiento del vocal impugnado.
Artículo 16. - Para el plazo a que se hace referencia la última parte
del artículo 16 de la ley, como para todos los demás plazos señalados
por la misma o por la presente reglamentación, se computarán solamente
los días hábiles para la Administración Nacional. En las diligencias
que deba practicar el Tribunal sólo podrán excederse los plazos que la
ley señala cuando concurran razones de fuerza mayor que lo justifiquen.
Artículo 17. - Sin reglamentación.
Artículo 18. - Sin reglamentación.
Artículo 19. - Sin reglamentación.
Artículo 20. - A las audiencias del Tribunal tendrá libre acceso el
público, salvo cuando el Presidente, por razones fundadas, dispusiere
lo contrario. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 20,
incisos a) y g), de la ley, a fin de mantener el orden en las sesiones
y sin perjuicio de las acciones penales o contravencionales a que
eventualmente hubiere lugar, el Presidente podrá ordenar que se retire
del local cualquiera persona que con sus procederes o expresiones
provoque incidentes, exigiendo, de ser ello necesario, el auxilio de la
fuerza pública.
Si el incidente fuere provocado por alguno de los letrados defensores,
el Presidente le llamará la atención exhortándolo a que se conduzca con
mesura: ello sin perjuicio de lo prescripto por el párrafo precedente.
También podrá el Presidente ordenar se testen por Secretaría los
términos o expresiones descomedidos o que no guarden el debido estilo,
vertidos en escritos presentados ante el Tribunal; o disponer la no
inclusión de expresiones semejantes, en las actas que deben labrarse.
A solicitud del Presidente, las sanciones disciplinarias que pudieren
corresponder a los miembros, funcionarios o empleados del Tribunal
provenientes de los cuadros de la Armada Argentina o de la Prefectura
Naval Argentina, serán aplicadas por las autoridades de dichas
Instituciones con facultades para imponerlas.
El Presidente podrá imponer directamente a los restantes miembros,
funcionarios o empleados del tribunal, las sanciones que prevean, para
cada situación, los respectivos estatutos o las normas que sean
aplicables.
En cuanto al vocal mencionado en el artículo 8, inciso e), de la ley,
las sanciones que aplicará el Presidente consistirán en
apercibimientos, que el mismo calificará de graves o leves, de ello se
dejará constancia en los respectivos antecedentes del interesado. La
reiteración de faltas que den lugar a sanciones del referido vocal
podrá determinar que el Comandante en Jefe de la Armada disponga que el
causante no pueda en lo sucesivo ser incluido en la terna que menciona
el artículo 10, inciso b), de la ley.
Artículo 21. - Sin reglamentación.
Artículo 22. - Sin reglamentación.
Artículo 23. - Sin reglamentación.
Artículo 24. - Las incompatibilidades a que se refiere el artículo 24
de la ley serán planteadas y resueltas ciñéndose al procedimiento
señalado por el artículo 15 de esta reglamentación.
Artículo 25. - Sin reglamentación.
Artículo 26. - Sin reglamentación.
Artículo 27. - El Procurador Fiscal ejecutará los requerimientos del
personal de la procuración al Comandante en Jefe de la Armada, pudiendo
recaer las designaciones entre el personal militar en actividad o en
situación de retiro dependiente de ese Comando, o bien entre el
personal civil, en las jerarquías y cantidades adecuadas.
Artículo 28. - En caso de ausencia, enfermedad o impedimento
transitorio del Secretario, será reemplazado por un oficial de la
Armada Argentina que reúna los requisitos indicados en el artículos 28
de la ley. El Secretario interino será designado por el Comandante en
Jefe de la Armada.
La Secretaría del Tribunal, además de las funciones generales que le señale el Secretario, tendrá las siguientes:
a) Realizar los trabajos que le encomienden el Presidente y los vocales del Tribunal por conducto del Secretario;
b) Llevar los libros de Mesa de Entradas y Salidas de toda la documentación que se tramite ante el tribunal;
c) Llevar el control y el inventario de todas las publicaciones consignadas al Tribunal;
d) Recibir, clasificar, distribuir y despachar la correspondencia;
e) Realizar las tareas que se le encomienden con relación a la
publicación, distribución y archivo del Boletín especial previsto por
el artículo 93 de la ley;
f) Encargarse de la conservación y custodia de la documentación que deberá archivarse en el Tribunal;
g) Llevar el registro de abogados que puedan ser designados defensores de oficio.
Artículo 29. - El Secretario del Tribunal Administrativo de la
Navegación dependerá directamente del Presidente del mismo y, además de
las funciones especiales que le asigna el artículo 29 de la ley, tendrá
las siguientes:
a) Notificar a los interesados las resoluciones del Tribunal y conferir las vistas ordenadas por el mismo;
b) Entender en todo lo que atañe a la organización y al funcionamiento
del Boletín especial a que se alude el artículo 93 de la ley;
c) Agregar a cada causa los exhortos, peritajes, oficios y, en general, documentos y actuaciones similares.
d) Vigilar el diligenciamiento de las causas y verificar la observancia
de los plazos legales, informando al Presidente las novedades que se
presenten.
Artículo 30. - El Secretario efectuará al Presidente del Tribunal
Administrativo de la Navegación los requerimientos del personal
necesario para la Secretaría. Para la designación de dicho personal se
procederá conforme a lo señalado en el artículo 27 de esta
reglamentación.
Artículo 31. - Cuando lo accidentes de navegación se produjeren fuera
de las aguas jurisdiccionales de la Nación, los capitanes tendrán la
obligación de comunicarlos de inmediato y por el medio más rápido a la
Prefectura Naval Argentina y a la autoridad consular indicada en el
artículo 31 de ley a los fines de la intervención que les corresponde.
Artículo 32. - La intervención de los cónsules, en los casos previstos
por el artículo 32 de ley, será sin perjuicio de la iniciación de
actuaciones por la Prefectura Naval Argentina por el mismo
acaecimiento, limitándose el cometido de aquéllos a reunir los
elementos de juicio que puedan desaparecer antes de que la Prefectura
investigue los hechos ocurridos.
Artículo 33. - Sin reglamentación.
Artículo 34. - Sin reglamentación.
Artículo 35. - Sin reglamentación.
Artículo 36. - Sin reglamentación.
Artículo 37. - A los fines de las designaciones de defensores de
oficio, el Presidente del Tribunal solicitará periódicamente a la
procuración del Tesoro de la Nación una nómina de integrantes del
cuerpo de Abogados del Estado que desempeñen sus funciones en la
Capital Federal. En esa nómina, que no podrá contener menos de
cincuenta profesionales, no se incluirán los abogados que a juicio de
la citada Procuración, por las tareas que desempeñen no puedan cumplir
su cometido como defensores.
Para los abogados incluidos en la nómina las tareas relacionadas con la
defensa serán obligatorias (salvo que el Presidente del tribunal
aprecie que existen causas suficientes de excusación) y desempeñadas en
forma gratuita, debiendo dárseles prioridad sobre todas las demás
funciones que deban cumplir los que resulten designados.
La designación de defensor de oficio se producirá practicando en cada
caso un sorteo entre los integrantes de la lista remitida por la
Procuración del Tesoro. El abogado que resultare desinsaculado no
participará en un nuevo sorteo, hasta tanto no hubieren sido designados
todos los restantes inscriptos.
La citación al defensor de oficio se efectuará por telegrama
colacionado, que se cursará al domicilio indicado en la nómina que
remita la Procuración. La no presentación sin causa justificada será
considerada falta grave y se comunicará a la Procuración, a los fines
pertinentes.
Cuando la parte interesada designe su defensor, podrá hacerlo
escogiendo alguno de los integrantes de la nómina enviada por la
Procuración, de la que se excluirán los letrados desinsaculados o
elegidos anteriormente, quienes no podrán ser designados
obligatoriamente hasta tanto no lo hubieren sido los restantes
inscriptos. Pero si la parte interesada eligiere defensor entre otros
profesionales, serán a su cargo los honorarios de la defensa y
regulados, a falta de acuerdo entre los interesados, por juez
competente.
Artículo 38. - Sin reglamentación.
Artículo 39. - En los casos previstos por el artículo 39 de la ley, el
Presidente escogerá entre uno o más vocales del Tribunal los que, por
sus conocimientos técnicos en el problema a investigar, estén en
mejores condiciones para reunir los elementos de juicio que deban ser
evaluados, a fin de determinar si corresponde o no la instrucción de
causa.
El vocal o los vocales designados para esta tarea contarán con la
colaboración de la Prefectura Naval Argentina y deberán limitarse a
controlar que en la información sumaria se reúnan los antecedentes
necesarios para facilitar la posterior instrucción del sumario ante la
Prefectura, determinando las circunstancias del hecho y evitando la
desaparición de pruebas.
La instrucción del posterior sumario será realizada en estos supuestos,
como en los casos contemplados por el artículo 40 de la ley, por la
Prefectura.
Cuando se produzca un hecho de los previstos por el artículo 5º de la
ley y de lo ocurrido tengan conocimiento directo simultáneamente el
Tribunal y la Prefectura Naval Argentina, se seguirá normalmente el
procedimiento establecido por el artículo 40 de la ley sin perjuicio de
las atribuciones del Tribunal para ordenar por sí o por conducto de
alguno o algunos de los vocales la realización de determinadas
diligencias.
Artículo 40. - Atento lo prescripto por el artículo 40 de la ley y lo
señalado en el artículo 2º de esta reglamentación, el Tribunal
intervendrá en los accidentes de navegación de mayor gravedad o
importancia por sus consecuencias.
A tales fines, en todos los casos previstos por el artículo 5º de la
ley, la Prefectura Naval Argentina procederá a instruir sumario,
siguiendo las normas y procedimientos de práctica.
Cuando en el sumario se encuentren reunidas las pruebas que permitan
apreciar cabalmente cómo ocurrió el accidente, así como su gravedad y
consecuencias, sacará copia autenticada de las actuaciones hasta ese
momento labradas y elevará dicha copia al Tribunal, continuando la
Prefectura el diligenciamiento del sumario en lo que ataña a los
aspectos sobre los cuales el Tribunal no haya de pronunciarse.
Recibida la copia a que hace referencia el párrafo anterior, la que
constituirá la información sumaria que exige el artículo 40 de la ley,
el Tribunal resolverá, de acuerdo con lo previsto por el párrafo
primero y previa opinión del Procurador Fiscal, si procede o no la
instrucción de causa.
No serán elevadas al Tribunal las actuaciones que diligencie la
Prefectura por accidentes de navegación que, de acuerdo con las normas
de procedimiento vigentes en esa Repartición, no dieren lugar a la
instrucción de sumario.
Artículo 41. - Normalmente, las denuncias a que hace referencia el
artículo 41 de la ley se radicarán ante la Prefectura Naval Argentina,
pero podrán ser recibidas por el Tribunal cuando existiere un
impedimento material de presentarlas ante aquélla.
Artículo 42. - Cuando el Tribunal resolviese que no procede ordenar la
instrucción de causa, se archivará en Secretaría lo actuado ante el
mismo y se comunicará la resolución a la Prefectura Naval Argentina, a
los fines de que ésta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de
la presente reglamentación, continúe el trámite del sumario, con
inclusión de los aspectos relativos a las responsabilidades de carácter
profesional emergentes del accidente.
Artículo 43. - Sin reglamentación.
Artículo 44. - Las partes imputadas o interesadas deberán constituir
domicilio legal en su primera presentación. Serán aplicables las
prescripciones de los artículos 40 a 42 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Artículo 45. - Sin reglamentación.
Artículo 46. - Sin reglamentación.
Artículo 47. - Sin reglamentación.
Artículo 48. - Sin reglamentación.
Artículo 49. - Sin reglamentación.
Artículo 50. - Sin reglamentación.
Artículo 51. - Las comunicaciones que deberá efectuar el Tribunal, en
el supuesto contemplado por el artículo 51 de la ley, serán las mismas
que prevé el artículo 85 y se harán observándose iguales recaudos.
Además, lo resuelto se notificará a la Prefectura Naval Argentina y se
publicará en el boletín especial a que alude el artículo 93.
Artículo 52. - Sin reglamentación.
Artículo 53. - Las comunicaciones o requerimientos dirigidos a jueces
nacionales se harán mediante oficios suscriptos por el Presidente del
Tribunal, en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
Cuando un imputado deba trasladarse desde el lugar en que se encuentre
hasta la sede del Tribunal para prestar declaración indagatoria, podrá
solicitar que se le abonen los gastos que demande el viaje. En estos
casos, el Comando en Jefe de la Armada afrontará las erogaciones
correspondientes.
Artículo 54. - Sin reglamentación.
Artículo 55. - Sin reglamentación.
Artículo 56. - Sin reglamentación.
Artículo 57. - Sin reglamentación.
Artículo 58. - Sin reglamentación.
Artículo 59. - Sin reglamentación.
Artículo 60. - Sin reglamentación.
Artículo 61. - Sin reglamentación.
Artículo 62. - Las autoridades policiales estarán obligadas a cumplir
los requerimientos que formule el Presidente del Tribunal y a prestarle
toda la colaboración que sea necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 63. - Las designaciones de peritos que efectúe el Tribunal
recaerán normalmente en funcionarios del Estado con conocimiento
especiales en las cuestiones que motivaren la causa.
El Presidente del Tribunal estará facultado para requerir directamente
a cualquier organismo de la administración nacional la designación de
personal para que desempeñe las funciones de perito.
Si las partes interesadas solicitaren el nombramiento de otros peritos
que no percibieren retribuciones del Estado, los honorarios de esos
peritos serán a cargo de la parte que los propusiere.
Artículo 64. - Sin reglamentación.
Artículo 65. - Sin reglamentación.
Artículo 66. - Sin reglamentación.
Artículo 67. - Sin reglamentación.
Artículo 68. - Las pruebas reunidas en el sumario instruido por la
Prefectura Naval Argentina, de acuerdo con lo previsto por el artículo
40 de esta reglamentación, tendrán igual fuerza que las que se aporten
ante el Tribunal mismo, sin perjuicio de las ampliaciones o
aclaraciones que éste considere conveniente practicar.
Artículo 69. - Sin reglamentación.
Artículo 70. - Sin reglamentación.
Artículo 71. - Sin reglamentación.
Artículo 72. - Sin reglamentación.
Artículo 73. - Sin reglamentación.
Artículo 74. - Sin reglamentación.
Artículo 75. - Sin reglamentación.
Artículo 76. - Sin reglamentación.
Artículo 77. - Sin reglamentación.
Artículo 78. - Sin reglamentación.
Artículo 79. - Sin reglamentación.
Artículo 80. - Sin reglamentación.
Artículo 81. - Sin reglamentación.
Artículo 82. - Sin reglamentación.
Artículo 83. - Sin reglamentación.
Artículo 84. - Sin reglamentación.
Artículo 85. - Sin reglamentación.
Artículo 86. - Sin reglamentación.
Artículo 87. - Sin reglamentación.
Artículo 88. - Sin reglamentación.
Artículo 89. - Sin reglamentación.
Artículo 90. - Sin reglamentación.
Artículo 91. - Sin reglamentación.
Artículo 92. - Sin reglamentación.
Artículo 93. - El Comandante en Jefe de la Armada podrá ordenar que el
boletín especial mencionado por el artículo 93 de la ley, para que
tenga una adecuada difusión en el medio a que está destinado, se
incluya como anexo a alguna de las publicaciones que edite la
Prefectura Naval Argentina.
Art. 94. - Sin reglamentación.