Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
SEGURIDAD INTERNACIONAL
Resolución 498/2014
Danse a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Bs. As., 28/8/2014
VISTO el Expediente N° 28.305/2014 del Registro del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, lo dispuesto por el Decreto Nº 1521 de
fecha 1° de noviembre de 2004 y la Resolución N° 2161 de fecha 17 de
junio de 2014 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1521/04 se estipula que las
resoluciones del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS que se
adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de esa organización y
que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no
impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como
las decisiones respecto de la modificación y finalización de éstas,
serán dadas a conocer por este Ministerio a través de resoluciones a
publicarse en el Boletín Oficial.
Que mediante el Decreto N° 253 de fecha 17 de marzo de 2000 se dieron a
conocer las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las
NACIONES UNIDAS en su Resolución N° 1267 de fecha 15 de octubre de
1999, relativas a Al-Qaida, Osama BIN LADEN y los talibanes, personas,
grupos, empresas y entidades asociadas con ellos.
Que mediante el Decreto N° 1035 de fecha 15 de agosto de 2001 se dieron
a conocer las actualizaciones al régimen de sanciones adoptadas por el
Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en su Resolución N° 1333 de
fecha 19 de diciembre de 2000, relativas a Al-Qaida, Osama BIN LADEN y
los talibanes, personas, grupos, empresas y entidades asociadas con
ellos.
Que mediante el Decreto N° 623 de fecha 16 de abril de 2002 se dieron a
conocer las modificaciones al régimen de sanciones adoptadas por el
Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en su Resolución N° 1390 de
fecha 16 de enero de 2002, relativas a Al-Qaida, Osama BIN LADEN y los
talibanes, personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos.
Que mediante el Decreto N° 826 de fecha 30 de setiembre de 2003, se
dieron a conocer las modificaciones al régimen de sanciones adoptadas
por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en su Resolución N°
1452 de fecha 20 de diciembre de 2002, relativas a Al-Qaida, Osama BIN
LADEN y los talibanes, personas, grupos, empresas y entidades asociadas
con ellos.
Que mediante la Resolución N° 385 de fecha 2 de agosto de 2011 del
entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, se dieron a conocer las modificaciones al régimen de sanciones
adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS por medio
de sus Resoluciones Nros. 1455 de fecha 17 de enero de 2003, 1526 de
fecha 30 de enero de 2004, 1617 de fecha 29 de julio de 2005, 1735 de
fecha 22 de diciembre de 2006, 1822 de fecha 30 de junio de 2008 y 1904
de fecha 17 de diciembre de 2009, relativas a Al-Qaida, Osama BIN LADEN
y los talibanes, personas, grupos, empresas y entidades asociadas con
ellos.
Que mediante la Resolución N° 133 de fecha 12 de marzo de 2012 del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, se dieron a conocer las
modificaciones al régimen de sanciones adoptadas por el Consejo de
Seguridad de las NACIONES UNIDAS mediante su Resolución N° 1989 de
fecha 17 de junio de 2011, la cual aprueba —conjuntamente con la
Resolución N° 1988 de la misma fecha— la división del régimen común de
sanciones a Al-Qaeda y los talibanes y crea DOS (2) listas de
individuos y organizaciones, con el objetivo de que puedan ser tratadas
separadamente en el marco de los esfuerzos contra el terrorismo.
Que mediante la Resolución N° 181 de fecha 10 de mayo de 2013 del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, se dieron a conocer las
modificaciones al régimen de sanciones adoptadas por el Consejo de
Seguridad de las NACIONES UNIDAS mediante su Resolución N° 2083 de
fecha 17 de diciembre de 2012, relativas a Al-Qaida, individuos y
entidades asociadas.
Que resulta preciso dar a conocer las medidas relativas a Al-Qaida,
individuos y entidades asociadas adoptadas por el Consejo de Seguridad
de las NACIONES UNIDAS en virtud de la Resolución N° 2161 de fecha 17
de junio de 2014 de dicho organismo.
Que la Dirección de Organismos Internacionales propicia el dictado de la presente resolución.
Que la Representación Especial para Asuntos de Terrorismo y otros
Delitos Conexos, la Dirección de Asia y Oceanía, la Dirección de
Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, la Dirección
General de Asuntos Consulares, la SUBSECRETARIA DE POLITICA EXTERIOR y
la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES han intervenido en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 1° del Decreto N° 1521 de fecha 1º de noviembre de 2004.
Por ello,
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
RESUELVE:
Artículo 1° — Danse a conocer,
de conformidad con lo previsto en el Artículo 1º del Decreto N° 1521 de
fecha 1º de noviembre de 2004, las medidas adoptadas por el Consejo de
Seguridad de las NACIONES UNIDAS por medio de su Resolución N° 2161 de
fecha 17 de junio de 2014, referidas a Al-Qaida, individuos y entidades
asociadas, las que como Anexo forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor M. Timerman.
Resolución 2161 (2014)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7198ª sesión, celebrada el 17 de junio de 2014
* Publicado nuevamente por razones técnicas el 31 de julio de 2014.
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones
1267 (1999), 1333 (2000), 1363 (2001), 1373 (2001), 1390 (2002), 1452
(2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1566 (2004), 1617 (2005), 1624
(2005), 1699 (2006), 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904
(2009), 1988 (2011), 1989 (2011), 2083 (2012) y 2133 (2014), y las
declaraciones pertinentes de su Presidencia,
Reafirmando que el terrorismo
en todas sus formas y manifestaciones constituye una de las amenazas
más graves para la paz y la seguridad y que todos los actos de
terrorismo son criminales e injustificables, cualquiera que sea su
motivación y dondequiera y por quienquiera que sean cometidos, y
reiterando su condena inequívoca de Al-Qaida y otras personas, grupos,
empresas y entidades asociados con ella por los constantes y múltiples
actos criminales de terrorismo que tienen como finalidad causar la
muerte de civiles inocentes y otras víctimas, destruir bienes y socavar
profundamente la estabilidad,
Reafirmando que el terrorismo no puede ni debe asociarse con ninguna religión, nacionalidad o civilización,
Recordando las declaraciones
de su Presidencia (S/PRST/2013/1), de 15 de enero de 2013, relativa a
las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por actos
terroristas, y (S/PRST/2013/5), relativa a la paz y la seguridad en
Africa,
Reafirmando la necesidad de combatir por todos los medios, de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho
internacional, incluidas las normas aplicables del derecho de los
derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho
humanitario, las amenazas para la paz y la seguridad internacionales
que constituyen los actos terroristas, y destacando a este respecto la
importante función que desempeñan las Naciones Unidas en la dirección y
coordinación de esta labor,
Recordando su resolución 2133 (2014) y la publicación por el
Foro Mundial contra el Terrorismo del “Memorando de Argel sobre las
Buenas Prácticas en la Prevención de los Secuestros Perpetrados por
Terroristas a Cambio de Rescate y la Denegación de sus Beneficios”,
condenando enérgicamente los actos de secuestro y toma de rehenes
cometidos por grupos terroristas independientemente de su fin, incluido
el de recaudar fondos u obtener concesiones políticas, expresando su
determinación de prevenir los actos de secuestro y toma de rehenes
cometidos por grupos terroristas y de asegurar la liberación de los
rehenes en condiciones de seguridad y sin que se paguen rescates ni se
hagan concesiones políticas, de conformidad con el derecho
internacional aplicable, exhortando a todos los Estados Miembros a que
impidan que los terroristas se beneficien directa o indirectamente del
pago de rescates o de concesiones políticas y a que aseguren la
liberación de los rehenes en condiciones de seguridad, y reafirmando la
necesidad de que todos los Estados Miembros cooperen estrechamente en
los casos de secuestro y toma de rehenes perpetrados por grupos
terroristas,
Destacando que solo es posible
derrotar al terrorismo con un planteamiento sostenido y amplio que
entrañe la participación y colaboración activas de todos los Estados y
organizaciones internacionales y regionales para frenar, debilitar,
aislar y neutralizar la amenaza terrorista,
Poniendo de relieve que las
sanciones son un instrumento importante, con arreglo a la Carta de las
Naciones Unidas, para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz
y la seguridad internacionales, y destacando a este respecto la
necesidad de que las medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente
resolución se apliquen rigurosamente como instrumento importante para
combatir la actividad terrorista,
Recordando a todos los Estados
que tienen la obligación de adoptar las medidas descritas en el párrafo
1 con respecto a todas las personas, grupos, empresas y entidades
incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, con
independencia de la nacionalidad o el país de residencia de esas
personas, grupos, empresas o entidades,
Instando a todos los Estados
Miembros a participar activamente en la labor de mantener y actualizar
la lista preparada en virtud de las resoluciones 1267 (1999), 1333
(2000) y 1989 (2011) (la “Lista relativa a las sanciones contra
Al-Qaida”) aportando información adicional pertinente para las entradas
existentes, presentando solicitudes de exclusión de nombres de la Lista
cuando resulte oportuno, identificando personas, grupos, empresas y
entidades adicionales que deberían estar sujetos a las medidas
indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución y presentando
propuestas para que sean incluidos en la Lista,
Recordando al Comité
establecido en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) (el
“Comité”) que excluya con rapidez y caso por caso los nombres de
personas, grupos, empresas y entidades que hayan dejado de cumplir los
criterios para figurar en la Lista indicados en la presente resolución,
Reconociendo los problemas,
tanto jurídicos como de otra índole, que plantea a los Estados Miembros
la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de la
presente resolución, observando con beneplácito que han mejorado los
procedimientos del Comité y la calidad de la Lista relativa a las
sanciones contra Al-Qaida, y expresando su intención de seguir
procurando que esos procedimientos sean imparciales y transparentes,
Acogiendo con beneplácito que se haya establecido la Oficina del
Ombudsman en cumplimiento de la resolución 1904 (2009) y que se haya
ampliado su mandato en las resoluciones 1989 (2011) y 2083 (2012),
haciendo notar la importante contribución hecha por la Oficina del
Ombudsman en la tarea de mejorar la imparcialidad y la transparencia, y
recordando el firme compromiso del Consejo de Seguridad de velar por
que la Oficina del Ombudsman pueda seguir desempeñando su función con
eficacia, de conformidad con su mandato,
Acogiendo con beneplácito los
informes semestrales que le presenta el Ombudsman, incluidos los de
fecha 21 de enero de 2011, 22 de julio de 2011, 20 de enero de 2012, 30
de julio de 2012, 31 de enero de 2013, 31 de julio de 2013 y 31 de
enero de 2014,
Acogiendo con beneplácito el
cuarto examen de la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el
Terrorismo (A/RES/60/288) de 8 de septiembre de 2006, que realizó la
Asamblea General en junio de 2014, y la creación del Equipo Especial
sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo para asegurar la
coordinación y la coherencia generales de las actividades del sistema
de las Naciones Unidas contra el terrorismo y el informe del Secretario
General sobre las actividades del sistema de las Naciones Unidas para
la aplicación de la Estrategia (A/68/841), de 14 de abril de 2014,
Acogiendo con beneplácito la
cooperación continuada del Comité con la Organización Internacional de
Policía Criminal (INTERPOL), la Oficina de las Naciones Unidas contra
la Droga y el Delito, en particular en lo relativo a la asistencia
técnica y la creación de capacidad, y todos los demás órganos de las
Naciones Unidas, y alentando una mayor interacción con el Equipo
Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo para
asegurar la coordinación y la coherencia generales de las actividades
del sistema de las Naciones Unidas contra el terrorismo,
Reconociendo la necesidad de
adoptar medidas para prevenir y reprimir la financiación del terrorismo
y las organizaciones terroristas, que incluye la utilización de
ingresos derivados de la delincuencia organizada, como la producción
ilícita y el tráfico de drogas y sus precursores químicos, y la
importancia de que prosiga la cooperación internacional con tal fin,
Reconociendo la necesidad de
que los Estados Miembros prevengan que los terroristas abusen de las
organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro y de
beneficencia, y exhortando a las organizaciones no gubernamentales, sin
fines de lucro y de beneficencia a que prevengan y rechacen, según
proceda, los intentos de los terroristas de aprovecharse de su estatus,
recordando al mismo tiempo la importancia de que se respeten plenamente
los derechos de libertad de expresión y asociación de las personas en
la sociedad civil y la libertad de religión o creencias, y observando
las recomendaciones y documentos de orientación pertinentes del Grupo
de Acción Financiera,
Recordando su decisión de que
los Estados deben poner fin al suministro de armas, incluidas las armas
pequeñas y las armas ligeras, a los terroristas, así como sus
llamamientos a los Estados para que encuentren modos de intensificar y
agilizar el intercambio de información operacional relativa al tráfico
de armas y aumenten la coordinación de sus esfuerzos en los planos
nacional, subregional, regional e internacional,
Expresando preocupación ante
el creciente uso, en una sociedad globalizada, por los terroristas y
quienes los apoyan, de nuevas tecnologías de la información y las
comunicaciones, en particular Internet, para facilitar la comisión de
actos terroristas, así como su uso con fines de incitación o
reclutamiento, o para financiar o planificar actos terroristas,
Expresando preocupación por el
flujo de reclutas internacionales hacia Al-Qaida y los grupos asociados
con ella y por la magnitud de ese fenómeno, y reiterando que los
Estados Miembros tienen la obligación, de conformidad con el derecho
internacional aplicable, de impedir la circulación de grupos
terroristas imponiendo controles eficaces de las fronteras, entre otros
medios, y, en este contexto, de intercambiar información con rapidez y
de mejorar la cooperación entre las autoridades competentes para
impedir la entrada y salida de terroristas y grupos terroristas de sus
territorios, así como el suministro de armas a los terroristas y de
fondos que pudieran financiar sus actividades,
Observando con preocupación
que se mantiene la amenaza para la paz y la seguridad internacionales
que representan Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades
asociados con ella, y reafirmando que está resuelto a hacer frente a
esa amenaza en todos sus aspectos,
Haciendo notar que, en algunos
casos, determinadas personas, grupos, empresas y entidades que cumplen
los criterios para figurar en la Lista que se indican en el párrafo 2
de la resolución 2082 (2012) u otras resoluciones pertinentes en
materia de sanciones pueden también cumplir los criterios que se
indican en el párrafo 2 de la presente resolución,
Observando los esfuerzos
realizados por la Secretaría para normalizar el formato de todas las
listas de sanciones de las Naciones Unidas a fin de facilitar su
cumplimiento por las autoridades nacionales, y alentando a la
Secretaría a que, con la asistencia del Equipo de Vigilancia, según
proceda, prosiga su labor para adoptar el modelo de consignación de
datos aprobado por el Comité de Sanciones contra Al-Qaida,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
Medidas
1.
Decide que todos los
Estados deben adoptar las medidas establecidas anteriormente en el
párrafo 8 c) de la resolución 1333 (2000), los párrafos 1 y 2 de la
resolución 1390 (2002) y los párrafos 1 y 4 de la resolución 1989
(2011) respecto de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y
entidades asociados con ella:
Congelación de activos
a) Congelar sin demora los fondos y demás activos financieros o
recursos económicos de esas personas, grupos, empresas y entidades,
incluidos los fondos derivados de bienes que directa o indirectamente
pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su nombre o siguiendo
sus indicaciones o que estén bajo su control, y cerciorarse de que sus
nacionales u otras personas que se hallen en su territorio no pongan
esos u otros fondos, activos financieros o recursos económicos, directa
o indirectamente, a disposición de esas personas;
Prohibición de viajar
b) Impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de esas
personas, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en este
párrafo obligará a un Estado a negar la entrada en su territorio o
exigir la salida de él a sus propios nacionales y de que este párrafo
no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para
una diligencia judicial o cuando el Comité determine, para cada caso en
particular, que la entrada o el tránsito tienen justificación;
Embargo de armas
c) Impedir
el suministro, la
venta o la transferencia, directos o indirectos, a esas personas,
grupos, empresas y entidades, desde su territorio o por sus nacionales
fuera de su territorio o mediante buques o aeronaves de su pabellón, de
armamentos y materiales conexos de todo tipo, incluidos armas y
municiones, vehículos y pertrechos militares, equipo paramilitar y las
piezas de repuesto correspondientes, y de asesoramiento técnico,
asistencia o adiestramiento relacionados con actividades militares;
Criterios de inclusión en la Lista
2.
Reafirma que los actos o
actividades que determinarán qué personas, grupos, empresas o entidades
están asociados con Al-Qaida y cumplen los requisitos para su inclusión
en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida serán:
a) La participación en la financiación, planificación, facilitación,
preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por Al-Qaida o
por una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ella,
o realizados en o bajo su nombre, junto con ella o en su apoyo;
b) El suministro, la venta o la transferencia de armas y material
conexo a Al-Qaida o a una célula, entidad afiliada o grupo escindido o
derivado de ella;
c) El reclutamiento para Al-Qaida o una célula, entidad afiliada o
grupo escindido o derivado de ella, o el apoyo por otros medios de
actos o actividades ejecutados por ellos;
3.
Observa que esos medios de
financiación o apoyo comprenden, entre otros, el uso de los ingresos
obtenidos de actividades delictivas, incluido el cultivo ilícito, la
producción y el tráfico de estupefacientes y sus precursores;
4.
Confirma que cumplen los
criterios para ser designados las personas, grupos, entidades o
empresas que sean de propiedad directa o indirecta o estén bajo el
control directo o indirecto de una persona, grupo, empresa o entidad
asociado con Al-Qaida, o le presten apoyo de otro tipo, entre ellos los
incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;
5.
Confirma que lo dispuesto
en el párrafo 1 a) se aplica a los recursos financieros y económicos de
todo tipo, incluidos, entre otros, los utilizados para prestar
servicios de hospedaje en Internet o servicios conexos que se utilicen
en apoyo de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas o entidades
asociados con ella incluidos en la Lista relativa a las sanciones
contra Al-Qaida;
6.
Confirma que lo dispuesto
en el párrafo 1 a) se aplica a los fondos, activos financieros o
recursos económicos que puedan ser puestos a disposición, directa o
indirectamente, o utilizados en beneficio de las personas incluidas en
la Lista en relación con sus viajes, incluidos los gastos de transporte
y alojamiento, y que esos fondos y otros activos financieros o recursos
económicos relacionados con los viajes solo se pueden proporcionar de
conformidad con los procedimientos de exención establecidos en los
párrafos 1 y 2 de la resolución 1452 (2002), enmendados en la
resolución 1735 (2006), y en los párrafos 9 y 61 de la presente
resolución;
7.
Confirma además que las
disposiciones del párrafo 1 a) se aplican también al pago de rescates a
personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista relativa
a las sanciones contra Al-Qaida, independientemente de cómo se pague el
rescate y de quién efectúe el pago;
8.
Reafirma que los Estados
Miembros pueden permitir que se añadan a las cuentas congeladas en
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 los pagos efectuados a
favor de personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la
Lista, entendiéndose que tales pagos seguirán estando sujetos a lo
dispuesto en el párrafo 1 y se mantendrán congelados;
9.
Alienta a los Estados
Miembros a utilizar las disposiciones sobre las exenciones a las
medidas establecidas en el párrafo 1 a), que figuran en los párrafos 1
y 2 de la resolución 1452 (2002) y fueron modificadas en la resolución
1735 (2006), confirma que las exenciones a la prohibición de viajar
deben ser solicitadas por los Estados Miembros, las personas
interesadas o el Ombudsman, según proceda, incluso cuando el motivo del
viaje de las personas incluidas en la Lista sea el cumplimiento de una
obligación religiosa, y hace notar que el mecanismo del punto focal
establecido en la resolución 1730 (2006) puede recibir las solicitudes
de exención presentadas por personas, grupos, empresas o entidades que
figuren en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida o en su
nombre o por el representante legal o la sucesión de esas personas,
grupos, empresas o entidades para que el Comité las examine, según se
describe en el párrafo 62;
Aplicación de las medidas
10.
Reitera la importancia de
que todos los Estados determinen, y en caso necesario adopten,
procedimientos adecuados para aplicar plenamente todos los aspectos de
las medidas descritas en el párrafo 1, insta encarecidamente a todos
los Estados Miembros a que pongan en práctica las normas
internacionales completas incorporadas en las cuarenta recomendaciones
revisadas sobre la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación
del terrorismo y la proliferación formuladas por el Grupo de Acción
Financiera, en particular la recomendación 6 relativa a las sanciones
financieras selectivas que se refieren al terrorismo y la financiación
del terrorismo;
11.
Insta encarecidamente a
los Estados Miembros a que apliquen los elementos de la nota
interpretativa del Grupo de Acción Financiera a la recomendación 6 y a
que tomen nota, entre otras cosas, de las mejores prácticas en la
materia para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas
que se refieren al terrorismo y su financiación, y toma nota de la
necesidad de que haya autoridades legales y procedimientos apropiados
para aplicar y hacer cumplir las sanciones financieras selectivas que
no estén subordinadas a la existencia de una acción penal y para
aplicar el nivel probatorio de “causa razonable” o “fundamento
razonable”, así como de que haya capacidad para recabar o solicitar
tanta información como sea posible de todas las fuentes pertinentes;
12.
Exhorta a los Estados
Miembros a que actúen enérgicamente y con decisión para interrumpir las
corrientes de fondos y otros activos financieros y recursos económicos
a las personas y entidades incluidas en la Lista relativa a las
sanciones contra Al-Qaida, según lo dispuesto en el párrafo 1 a), y
teniendo en cuenta las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera y
las normas internacionales pertinentes cuyo objetivo es evitar el uso
indebido de las organizaciones sin fines de lucro y los sistemas de
envíos de remesas no oficiales o alternativos y la circulación
transfronteriza de divisas en efectivo, y al mismo tiempo procuren
mitigar los efectos sobre las actividades legítimas realizadas por esos
medios;
13.
Insta a los Estados
Miembros a promover la divulgación de la Lista relativa a las sanciones
contra Al-Qaida lo más ampliamente posible, en particular entre los
organismos nacionales pertinentes, el sector privado y el público en
general para asegurar la aplicación efectiva de las medidas indicadas
en el párrafo 1, y alienta a los Estados Miembros a que insten a sus
respectivos registros de empresas y propiedades y otros registros
públicos y privados pertinentes a que cotejen periódicamente la
información que figura en sus bases de datos, incluida la relativa a
los propietarios legales o los usufructuarios, con la que figura en la
Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;
14.
Decide que los Estados
Miembros, con el fin de impedir que Al-Qaida y otras personas, grupos,
empresas y entidades asociadas con ella obtengan, controlen, almacenen
o empleen cualquier tipo de explosivos o tengan acceso a ellos, ya sean
explosivos de uso militar o civil o explosivos improvisados, así como a
las materias primas y los componentes que puedan servir para la
fabricación de artefactos explosivos improvisados o armas no
convencionales, incluidos los componentes químicos, los cordones
detonantes o los venenos, deben adoptar medidas apropiadas para
promover la vigilancia por sus nacionales, las personas sujetas a su
jurisdicción y las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a
su jurisdicción que participan en la producción, venta, suministro,
compra, transferencia y almacenamiento de esos materiales, en
particular mediante la publicación de buenas prácticas, y alienta
también a los Estados Miembros a que intercambien información,
establezcan alianzas y elaboren estrategias nacionales y desarrollen la
capacidad contra los artefactos explosivos improvisados;
15.
Alienta a los Estados
Miembros, incluso por conducto de sus misiones permanentes, y a las
organizaciones internacionales competentes a que se reúnan con el
Comité para discutir más a fondo las cuestiones que sean pertinentes;
16.
Insta a todos los Estados
Miembros a que, al aplicar las medidas establecidas en el párrafo 1, se
aseguren de que los pasaportes y otros documentos de viaje
fraudulentos, falsificados, robados y perdidos sean invalidados y
retirados de la circulación, de conformidad con la legislación y las
prácticas nacionales, tan pronto como sea posible, y a que compartan la
información relativa a esos documentos con otros Estados Miembros a
través de la base de datos de la INTERPOL;
17.
Alienta a los Estados
Miembros a que, de conformidad con la legislación y las prácticas
nacionales, compartan con el sector privado la información disponible
en sus bases de datos nacionales sobre los documentos de identidad o de
viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos que sean de su
jurisdicción y, si se descubre que una parte incluida en la Lista está
utilizando una identidad falsa, incluso para obtener créditos o
documentos de viaje fraudulentos, proporcionen al Comité información al
respecto;
18.
Alienta a los Estados
Miembros que expidan documentos de viaje a personas incluidas en la
Lista a que indiquen, según proceda, que el portador está sujeto a la
prohibición de viajar y los correspondientes procedimientos de exención;
19.
Alienta a los Estados
Miembros a que consulten la Lista relativa a las sanciones contra
Al-Qaida antes de aprobar las solicitudes de visado, a fin de aplicar
efectivamente la prohibición de viajar;
20.
Alienta a los Estados
Miembros a que intercambien información rápidamente con otros Estados
Miembros, en particular con los Estados de origen, destino y tránsito,
cuando descubran algún viaje de personas incluidas en la Lista relativa
a las sanciones contra Al-Qaida;
21.
Alienta a los Estados
proponentes a que comuniquen al Equipo de Vigilancia si algún tribunal
nacional u otra autoridad competente en asuntos jurídicos ha examinado
el caso y si se han iniciado procedimientos judiciales, y a que
proporcionen toda la información pertinente cuando presenten el
formulario normalizado de solicitud de inclusión en la Lista;
22.
Alienta a todos los
Estados Miembros a que designen un punto focal nacional que se encargue
de mantener el enlace con el Comité y el Equipo de Vigilancia sobre
cuestiones relacionadas con la aplicación de las medidas descritas en
el párrafo 1 y la evaluación de la amenaza que representan Al-Qaida y
las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella;
23.
Alienta a todos los
Estados Miembros a que informen al Comité sobre los obstáculos para la
aplicación de las medidas descritas en el párrafo 1, con miras a
facilitar la prestación de asistencia técnica;
El Comité
24.
Encomienda al Comité que
se siga asegurando de que existan procedimientos justos y transparentes
para incluir a personas, grupos, empresas y entidades en la Lista
relativa a las sanciones contra Al-Qaida, así como para excluirlos de
ella y conceder exenciones con arreglo a la resolución 1452 (2002), y
le encomienda también que siga revisando activamente sus directrices en
apoyo de estos objetivos;
25.
Encomienda al Comité que,
con carácter prioritario, revise sus directrices en función de lo
dispuesto en la presente resolución, en particular en los párrafos 13,
14, 18, 19, 22, 34, 39, 44, 46, 51, 63, 64, 66 y 67;
26.
Solicita al Comité que le
comunique sus conclusiones sobre la labor realizada por los Estados
Miembros para aplicar las medidas previstas, y determine y recomiende
los pasos necesarios para aplicarlas mejor;
27.
Encomienda al Comité que
determine posibles casos de incumplimiento de las medidas enunciadas en
el párrafo 1 y el curso de acción que proceda en cada caso, y solicita
al Presidente del Comité que incluya información sobre la marcha de los
trabajos del Comité respecto de esta cuestión en los informes que
presente periódicamente al Consejo de conformidad con el párrafo 72;
28.
Confirma que ninguna
cuestión debe quedar pendiente ante el Comité por más de seis meses, a
menos que este determine en algún caso en particular, de conformidad
con sus directrices, que se dan circunstancias extraordinarias que
requieren más tiempo para el examen;
29.
Solicita al Comité que,
previa solicitud de los Estados Miembros interesados y por conducto del
Equipo de Vigilancia o los organismos especializados de las Naciones
Unidas, facilite la asistencia para la creación de capacidad a fin de
aplicar mejor las medidas;
I
nclusión en la Lista
30.
Alienta a todos los
Estados Miembros a que presenten al Comité, para su inclusión en la
Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, los nombres de
personas, grupos, empresas y entidades que participen por cualquier
medio en la financiación o el apoyo de actos o actividades de Al-Qaida
y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella;
31.
Reitera que las medidas a
que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución son de
carácter preventivo y no se basan en criterios penales establecidos en
el derecho interno;
32.
Reafirma que, al proponer
nombres al Comité para que sean incluidos en la Lista relativa a las
sanciones contra Al-Qaida, los Estados Miembros deberán utilizar el
formulario normalizado para la inclusión en la Lista, facilitar una
justificación de la propuesta, que incluya una motivación detallada de
la inclusión en la Lista, y proporcionar toda la información pertinente
que sea posible sobre el nombre que se proponga incluir, en particular
datos suficientes para que se pueda identificar rigurosa y
positivamente a las personas, grupos, empresas y entidades, y, en la
medida de lo posible, la información requerida por la INTERPOL para
emitir una notificación especial, y decide además que la justificación
de la propuesta podrá hacerse pública si así se solicita, excepto las
partes que un Estado Miembro indique al Comité que son confidenciales,
y podrá utilizarse para elaborar el resumen de los motivos para la
inclusión en la Lista descrito en el párrafo 36;
33.
Reafirma que los Estados
Miembros que propongan una nueva entrada, así como los que hayan
propuesto nombres para su inclusión en la Lista relativa a las
sanciones contra Al-Qaida antes de la aprobación de la presente
resolución, deberán especificar en su solicitud que el Comité o el
Ombudsman no podrán revelar su condición de Estado proponente;
34.
Alienta a los Estados
Miembros a que, de conformidad con su legislación interna, aporten
fotografías y otros datos biométricos de que dispongan sobre las
personas cuyos nombres propongan incluir en las notificaciones
especiales de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas;
35.
Encomienda al Comité que
actualice, según sea necesario, el formulario normalizado para la
inclusión en la Lista de conformidad con las disposiciones de la
presente resolución, y encomienda además al Equipo de Vigilancia que
informe al Comité sobre otras medidas que se podrían adoptar para
mejorar la calidad de la Lista relativa a las sanciones contra
Al-Qaida, en particular la calidad de los datos de identificación, y
sobre medidas para asegurar que se emitan notificaciones especiales de
la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas respecto
de todas las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la
Lista;
36.
Encomienda al Comité que,
con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en coordinación con los Estados
proponentes, al añadir un nombre a la Lista relativa a las sanciones
contra Al-Qaida publique al mismo tiempo en su sitio web un resumen de
los motivos por los que se ha incluido la entrada correspondiente;
37.
Alienta a los Estados
Miembros y a las organizaciones y órganos internacionales competentes a
que informen al Comité de toda decisión y actuación judicial
pertinente, a fin de que este las pueda tener en cuenta cuando examine
una entrada correspondiente o actualice un resumen de los motivos para
la inclusión en la Lista;
38.
Exhorta a todos los
miembros del Comité y del Equipo de Vigilancia a que compartan con el
Comité toda la información que puedan obtener sobre las solicitudes de
inclusión en la Lista presentadas por Estados Miembros, para que esa
información pueda ayudar al Comité a adoptar una decisión sobre la
inclusión y proporcionarle material adicional para elaborar el resumen
de los motivos de la inclusión en la Lista descrito en el párrafo 36;
39.
Reafirma que, tras la
publicación pero en el plazo de tres días laborables después de que se
añada un nombre a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, la
Secretaría deberá notificar a la Misión Permanente del país o los
países en que se considere que se encuentra la persona o entidad y,
cuando se trate de personas, al país del que sean nacionales (en la
medida en que se conozca esa información), solicita a la Secretaría
que, inmediatamente después de añadir un nombre a la Lista relativa a
las sanciones contra Al-Qaida, publique en el sitio web del Comité toda
la información pertinente que pueda darse a conocer, incluido el
resumen de los motivos de la inclusión, solicita al Secretario General
que vele por que todas las entradas en la Lista y los resúmenes de los
motivos de su inclusión estén disponibles en todos los idiomas
oficiales de las Naciones Unidas de manera oportuna y exacta, y hace
notar las circunstancias especiales de esta solicitud, cuyo propósito
es armonizar los procedimientos del Comité para la traducción y
publicación de la Lista y los resúmenes de los motivos para la
inclusión con los procedimientos de otros comités de sanciones del
Consejo de Seguridad;
40.
Reafirma el requisito de
que los Estados Miembros tomen todas las medidas posibles, de
conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para
notificar o informar oportunamente a la persona o entidad de su
inclusión en la Lista y adjunten a esa notificación el resumen de los
motivos de la inclusión, una descripción de los efectos de la
propuesta, como se establece en las resoluciones pertinentes, los
procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de exclusión de
nombres de la Lista, incluida la posibilidad de presentar tal solicitud
al Ombudsman, de conformidad con el párrafo 43 de la resolución 2083
(2012) y el anexo II de la presente resolución y las disposiciones de
la resolución 1452 (2002) relativas a las exenciones previstas, así
como la posibilidad de presentar esas solicitudes por conducto del
mecanismo del punto focal de conformidad con los párrafos 9 y 62 de la
presente resolución;
Examen de las solicitudes de exclusión de la Lista - Ombudsman/Estados Miembros
41.
Decide prorrogar el
mandato de la Oficina del Ombudsman, establecido en la resolución 1904
(2009) y reflejado en los procedimientos que se enuncian en el anexo II
de la presente resolución, por un período de 30 meses a partir de la
fecha de vencimiento del mandato actual en junio de 2015, afirma que el
Ombudsman seguirá recibiendo solicitudes de personas, grupos, empresas
o entidades que deseen que su nombre se excluya de la Lista relativa a
las sanciones contra Al-Qaida de manera independiente e imparcial y que
no solicitará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno, y afirma
que el Ombudsman seguirá presentando al Comité observaciones y una
recomendación sobre la exclusión de la Lista de los nombres de las
personas, grupos, empresas o entidades que lo hayan solicitado por
conducto de su Oficina, en la que aconseje que se mantenga el nombre en
la Lista o bien que el Comité considere la posibilidad de excluirlo;
42.
Recuerda su decisión de
que la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en
el párrafo 1 de la presente resolución permanecerá en vigor respecto de
la persona, grupo, empresa o entidad cuyo nombre el Ombudsman
recomiende que se mantenga en la Lista en un informe exhaustivo sobre
la solicitud de exclusión con arreglo al anexo II;
43.
Recuerda su decisión de
que la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en
el párrafo 1 de la presente resolución quedará sin efecto respecto de
la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate 60 días después de
que el Comité concluya el examen del informe exhaustivo correspondiente
del Ombudsman, de conformidad con el anexo II de la presente
resolución, en particular el párrafo 7 h), cuando el Ombudsman
recomiende que el Comité considere la posibilidad de excluir el nombre
de la Lista, salvo que el Comité decida por consenso, antes del fin de
ese período de 60 días, que se mantenga la obligación respecto de esa
persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en
que no exista consenso, el Presidente, a solicitud de un Miembro del
Comité, someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede
excluir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad,
para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y
entendiéndose también que, en ese caso, la obligación de que los
Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente
resolución se mantendrá durante ese período en relación con la persona,
grupo, empresa o entidad de que se trate hasta que el Consejo de
Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;
44.
Decide que el Comité podrá acortar, por consenso y caso por caso, el período de 60 días a que se hace referencia en el párrafo 43;
45.
Reitera que las medidas a
que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución son de
carácter preventivo y no se basan en criterios penales establecidos en
el derecho interno;
46.
Solicita al Secretario
General que siga reforzando la capacidad de la Oficina del Ombudsman
proporcionando los recursos necesarios, entre otras cosas, para los
servicios de traducción, según proceda, a fin de que pueda seguir
desempeñando su mandato de manera independiente, efectiva y oportuna;
47.
Insta encarecidamente a
los Estados Miembros a que proporcionen toda la información pertinente
al Ombudsman, incluida toda información confidencial pertinente, cuando
proceda, alienta a los Estados Miembros a proporcionar información
pertinente de manera oportuna, acoge con beneplácito los acuerdos
concertados a nivel nacional por algunos Estados Miembros con la
Oficina del Ombudsman para facilitar el intercambio de información
confidencial, alienta a los Estados Miembros a seguir cooperando a este
respecto, en particular mediante la concertación de acuerdos con la
Oficina del Ombudsman para facilitar el intercambio de información de
ese tipo, y confirma que el Ombudsman debe cumplir todas las
restricciones relativas a la confidencialidad que impongan a dicha
información los Estados Miembros que la suministren;
48.
Solicita que los Estados
Miembros y las organizaciones y órganos internacionales pertinentes
alienten a las personas y entidades que estén considerando la
impugnación o hayan iniciado el proceso para impugnar su inclusión en
la Lista ante los tribunales nacionales y regionales a que procuren que
su nombre se excluya de la Lista relativa a las sanciones contra
Al-Qaida presentando solicitudes de exclusión a la Oficina del
Ombudsman;
49.
Observa las normas
internacionales del Grupo de Acción Financiera y, entre otras cosas,
sus mejores prácticas relativas a las sanciones financieras selectivas
a que se hace referencia en el párrafo 12 de la presente resolución;
50.
Recuerda su decisión de
que cuando el Estado proponente presente una solicitud de exclusión, la
obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el
párrafo 1 de la presente resolución quede sin efecto respecto de la
persona, grupo, empresa o entidad de que se trate después de 60 días a
menos que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período
de 60 días, que las medidas sigan en vigor respecto de esa persona,
grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no
exista consenso, el Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité,
someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede excluir de
la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad, para que
este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y
entendiéndose también que, en este caso, la obligación de que los
Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente
resolución se mantendrá durante ese período en relación con la persona,
grupo, empresa o entidad de que se trate hasta que el Consejo de
Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;
51.
Decide que el Comité podrá acortar, por consenso y caso por caso, el período de 60 días a que se hace referencia en el párrafo 50;
52.
Recuerda su decisión de
que, a los efectos de presentar una solicitud de exclusión con arreglo
al párrafo 50, debe existir consenso entre todos los Estados
proponentes en los casos en que existan múltiples Estados proponentes,
y recuerda además su decisión de que los copatrocinadores de
solicitudes de exclusión no se considerarán Estados proponentes a los
efectos de lo dispuesto en el párrafo 50;
53.
Insta encarecidamente a
los Estados proponentes a que permitan que el Ombudsman comunique que
tienen ese carácter a las personas y entidades incluidas en la Lista
que hayan presentado solicitudes de exclusión al Ombudsman;
54.
Encomienda al Comité que
continúe trabajando, de conformidad con sus directrices, a fin de
examinar las solicitudes de exclusión presentadas por Estados Miembros
para que se elimine de la Lista relativa a las sanciones contra
Al-Qaida a las personas, grupos, empresas y entidades que supuestamente
ya no cumplan los criterios establecidos en las resoluciones
pertinentes y enunciados en el párrafo 2 de la presente resolución, e
insta encarecidamente a los Estados Miembros a que comuniquen los
motivos para presentar sus solicitudes de exclusión;
55.
Alienta a los Estados a que soliciten que se excluya de la Lista a
las personas cuya muerte se haya confirmado oficialmente, en particular
cuando no se hayan localizado activos, y a las entidades que, según se
haya informado o confirmado, hayan dejado de existir y, al mismo
tiempo, a que tomen todas las medidas razonables para que los activos
que pertenecían a esas personas o entidades no se hayan transferido o
distribuido o se vayan a transferir o distribuir a otras personas,
grupos, empresas o entidades incluidos en la Lista relativa a las
sanciones contra Al-Qaida o en cualquier otra lista de sanciones del
Consejo de Seguridad;
56.
Alienta a los Estados
Miembros a que, cuando descongelen los activos de una persona fallecida
o de una entidad que, según se haya informado o confirmado, haya dejado
de existir como consecuencia de la exclusión de su nombre de la Lista,
recuerden las obligaciones impuestas en la resolución 1373 (2001) y, en
particular, impidan que los activos descongelados se utilicen con fines
terroristas;
57.
Reafirma que, antes de
descongelar activos que se hayan congelado como consecuencia de la
inclusión en la Lista de Osama Bin Laden, los Estados Miembros
presenten al Comité la solicitud de descongelarlos y le den
seguridades, de conformidad con su resolución 1373 (2001), de que los
activos no serán transferidos, directa o indirectamente, a una persona,
grupo, empresa o entidad incluida en la Lista o utilizados de otra
forma para fines de terrorismo, decide además que esos activos sean
descongelados exclusivamente si ningún miembro del Comité formula una
objeción dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se reciba
la solicitud, y destaca el carácter excepcional de esta disposición, no
debiéndose considerar que esta sienta un precedente;
58.
Exhorta al Comité a que,
al examinar las solicitudes de exclusión de nombres de la Lista, tenga
debidamente en cuenta las opiniones del Estado o los Estados
proponentes, del Estado o los Estados de residencia, nacionalidad o
ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, y de otros
Estados pertinentes que determine el Comité, encomienda a los miembros
del Comité que, en el momento de oponerse a la solicitud, expongan las
razones por las que se oponen, y exhorta al Comité a que comunique sus
motivos a los Estados Miembros y los tribunales y órganos nacionales y
regionales pertinentes que lo soliciten, según proceda;
59.
Alienta a todos los
Estados Miembros, incluidos los Estados proponentes y los Estados de
residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de
las empresas, a que proporcionen al Comité toda la información
pertinente para que examine las solicitudes de exclusión, y a que se
reúnan con el Comité, si así se les solicita, para expresar sus
opiniones sobre las solicitudes de exclusión de nombres de la Lista, y
alienta además al Comité a que, cuando proceda, se reúna con
representantes de las organizaciones y órganos nacionales o regionales
que tengan información pertinente sobre las solicitudes de exclusión;
60.
Confirma que la Secretaría
notificará, en el plazo de tres días después de que se excluya un
nombre de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, a la
Misión Permanente del Estado o los Estados de residencia, nacionalidad
o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas (en la medida
en que se conozca esa información), y decide que los Estados que
reciban dicha notificación deben adoptar medidas, de conformidad con la
legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar de
manera oportuna a la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate
acerca de la exclusión de su nombre de la Lista;
61.
Reafirma que el Ombudsman,
en los casos en que no pueda entrevistar a un solicitante en el Estado
en que resida, podrá pedir, con el acuerdo del solicitante, que el
Comité considere la posibilidad de conceder una exención a las
restricciones relativas a los activos y los viajes que figuran en los
párrafos 1 a) y b) de la presente resolución al solo fin de que el
solicitante pueda sufragar los gastos de viaje y desplazarse a otro
Estado para ser entrevistado por el Ombudsman por un período que no
exceda lo necesario para participar en esa entrevista, a condición de
que todos los Estados de tránsito y de destino no formulen objeciones a
ese viaje, y encomienda al Comité que notifique su decisión al
Ombudsman;
Exenciones/punto focal
62.
Decide que el mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006) podrá:
a) Recibir de personas, grupos, empresas o entidades incluidos en la
Lista solicitudes de exención de las medidas indicadas en el párrafo 1
a) de la presente resolución y definidas en la resolución 1452 (2002),
a condición de que la solicitud haya sido sometida antes a la
consideración del Estado de residencia, y decide además que el punto
focal transmitirá esas solicitudes al Comité para su decisión,
encomienda al Comité que examine esas solicitudes, también en consulta
con el Estado de residencia y cualquier otro Estado que corresponda, y
encomienda además al Comité que, por conducto del punto focal,
notifique su decisión a tales personas, grupos, empresas o entidades;
b) Recibir de personas incluidas en la Lista solicitudes de exención de
las medidas indicadas en el párrafo 1 b) de la presente resolución y
transmitirlas al Comité para que determine, en cada caso, si se
justifican la entrada o el tránsito, encomienda al Comité que examine
esas solicitudes en consulta con los Estados de tránsito y de destino y
cualquier otro Estado que corresponda, decide además que el Comité
únicamente aceptará exenciones a las medidas indicadas en el párrafo 1
b) de la presente resolución previo acuerdo de los Estados de tránsito
y de destino, y le encomienda además que, por conducto del punto focal,
notifique su decisión a esas personas;
63.
Decide que el punto focal puede recibir y transmitir al Comité, para que este las examine, las comunicaciones presentadas por:
a) Personas cuyo nombre haya sido excluido de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;
b) Personas que aleguen haber sido sometidas a las medidas establecidas
en el párrafo 1 como consecuencia de una identificación falsa o errónea
o de una confusión con las personas incluidas en la Lista relativa a
las sanciones contra Al-Qaida;
64.
Encomienda al Comité que,
con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en consulta con los Estados
pertinentes, responda, por conducto del punto focal, a las
comunicaciones a que se hace referencia en el párrafo 63 b), según
proceda, en el plazo de 60 días;
Examen y mantenimiento de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida
65.
Alienta a todos los
Estados Miembros, en particular a los Estados proponentes y los Estados
de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso
de las empresas, a que presenten al Comité información adicional e
información de otra índole, junto con documentos acreditativos,
incluso, cuando sea posible y de conformidad con su legislación
nacional, fotografías y otros datos biométricos personales, para
identificar a las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en
la Lista, como datos actualizados sobre el funcionamiento de las
entidades, grupos y empresas incluidos en la Lista, los
desplazamientos, el encarcelamiento o el fallecimiento de personas que
figuran en la Lista y otros sucesos importantes, a medida que se
disponga de esa información;
66.
Solicita al Equipo de
Vigilancia que, en consulta con los respectivos Estados proponentes y
los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución
en el caso de las empresas, si se sabe cuáles son, transmita cada 12
meses al Comité una lista de:
a) Las personas y entidades incluidas en la Lista relativa a las
sanciones contra Al-Qaida en cuyas entradas no figuren los datos de
identificación necesarios para asegurar la aplicación eficaz de las
medidas que se les han impuesto;
b) Las personas incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra
Al-Qaida de cuyo fallecimiento se haya tenido noticia, junto con una
evaluación de la información pertinente, como el certificado de
defunción y, en la medida de lo posible, la situación y ubicación de
los bienes congelados y los nombres de las personas o entidades que
podrían recibir los bienes descongelados;
c) Las entidades incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra
Al-Qaida que, según se haya informado o confirmado, hayan dejado de
existir, junto con una evaluación de la información pertinente;
d) Todos los nombres incluidos en la Lista relativa a las sanciones
contra Al-Qaida que no se hayan sometido a examen en tres o más años
(“examen trienal”);
67.
Encomienda al Comité que
examine si esas entradas de la Lista siguen siendo apropiadas, y
encomienda también al Comité que excluya de la Lista las entradas que
decida que ya no son apropiadas;
Coordinación y contactos
68.
Encomienda al Comité que
siga cooperando con los demás comités de sanciones del Consejo de
Seguridad, en particular con el establecido en virtud de la resolución
1988 (2011);
69.
Reitera la necesidad de
estrechar la cooperación que mantienen el Comité, el Comité contra el
Terrorismo y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540
(2004), así como sus respectivos grupos de expertos, incluso, según
proceda, mediante un mayor intercambio de información, la coordinación
de las visitas realizadas a los países como parte de sus respectivos
mandatos, la facilitación y vigilancia de la asistencia técnica, las
relaciones con organizaciones y organismos internacionales y
regionales, y otras cuestiones de importancia para los tres comités,
expresa su intención de proporcionar orientación a los comités sobre
asuntos de interés común a fin de coordinar mejor sus actividades y
facilitar esta cooperación, y solicita al Secretario General que tome
las disposiciones necesarias para que los grupos compartan
instalaciones cuanto antes;
70.
Alienta al Equipo de
Vigilancia y a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito a que sigan realizando actividades conjuntas, en colaboración
con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y los
expertos del Comité 1540, para ayudar a los Estados Miembros a cumplir
las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones
pertinentes, incluso organizando seminarios regionales y subregionales;
71.
Solicita al Comité que,
cuando corresponda, considere la posibilidad de que el Presidente del
Comité y/o miembros de este visiten algunos países para promover la
aplicación plena y efectiva de las medidas a que se hace referencia en
el párrafo 1, con el fin de alentar a los Estados a cumplir plenamente
la presente resolución y las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000),
1390 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005), 1735 (2006), 1822
(2008), 1904 (2009), 1989 (2011), 2082 (2012), 2083 (2012) y 2133
(2014);
72.
Solicita al Comité que, al
menos una vez al año, le presente oralmente, por intermedio de su
Presidente, un informe sobre la labor general del Comité y el Equipo de
Vigilancia y, cuando corresponda, en conjunción con los informes de los
Presidentes del Comité contra el Terrorismo y el Comité establecido en
virtud de la resolución 1540 (2004), expresa su intención de celebrar
al menos una vez al año consultas oficiosas acerca de la labor del
Comité, sobre la base de los informes que le presente el Presidente de
este, y solicita también al Presidente del Comité que celebre sesiones
informativas periódicas para todos los Estados Miembros interesados;
Equipo de Vigilancia
73.
Decide, con el fin de
ayudar al Comité a cumplir su mandato y respaldar al Ombudsman,
prorrogar el mandato del actual Equipo de Vigilancia con sede en Nueva
York, establecido con arreglo al párrafo 7 de la resolución 1526
(2004), y el de sus miembros por un nuevo período de 30 meses a partir
de la fecha de vencimiento de su mandato actual en junio de 2015, bajo
la dirección del Comité y con las funciones que se enuncian en el anexo
I, y solicita al Secretario General que adopte las disposiciones
necesarias a tal efecto, y pone de relieve la importancia de que el
Equipo de Vigilancia reciba el apoyo administrativo necesario para
cumplir su mandato de manera segura y oportuna, en particular con
respecto al deber de diligencia en entornos de alto riesgo, bajo la
dirección del Comité como órgano subsidiario del Consejo de Seguridad;
74.
Encomienda al Equipo de
Vigilancia que encuentre o recabe información sobre casos y pautas
comunes de incumplimiento de las medidas impuestas en la presente
resolución y que facilite asistencia en materia de creación de
capacidad a los Estados Miembros que la soliciten y mantenga informado
de ello al Comité, solicita al Equipo de Vigilancia que colabore
estrechamente con los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación,
o de constitución en el caso de las empresas, los Estados proponentes y
otros Estados según corresponda, así como con las misiones pertinentes
de las Naciones Unidas, y le encomienda también que presente
recomendaciones al Comité acerca de las medidas tomadas en casos de
incumplimiento;
75.
Encomienda al Comité que,
con la asistencia de su Equipo de Vigilancia, celebre reuniones
especiales sobre cuestiones temáticas y regionales importantes y sobre
los problemas relativos a la capacidad de los Estados Miembros, en
consulta, según proceda, con el Comité contra el Terrorismo, el Equipo
Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo y el Grupo
de Acción Financiera, a fin de determinar ámbitos para el suministro de
asistencia técnica, para hacer posible una aplicación más efectiva por
parte de los Estados Miembros, y asignarles prioridad;
Exámenes
76.
Decide examinar las
medidas descritas en el párrafo 1 para considerar la posibilidad de
volver a reforzarlas dentro de 18 meses, o antes de ser necesario;
77.
Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.
Anexo I
De conformidad con el párrafo 73 de la presente resolución, el Equipo
de Vigilancia trabajará bajo la dirección del Comité y tendrá el
mandato y las responsabilidades siguientes:
a) Presentar por escrito al Comité dos informes completos e
independientes sobre la aplicación por los Estados Miembros de las
medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución, el primero
antes del 30 de septiembre de 2014 y el segundo antes del 31 de marzo
de 2015, en los que deberá incluir recomendaciones concretas para
mejorar la aplicación de las medidas vigentes y sobre nuevas medidas
posibles;
b) Ayudar al Ombudsman a desempeñar su mandato de la forma que se
especifica en el anexo II de la presente resolución, entre otras cosas
proporcionando información actualizada sobre las personas, grupos,
empresas o entidades que soliciten ser excluidos de la Lista relativa a
las sanciones contra Al-Qaida;
c) Ayudar al Comité a revisar periódicamente los nombres incluidos en
la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, por ejemplo,
realizando viajes en nombre del Comité en calidad de órgano subsidiario
del Consejo de Seguridad y manteniendo contactos con los Estados
Miembros, a fin de que el Comité cree un registro de los hechos y las
circunstancias relacionados con la inclusión de un nombre en la Lista;
d) Ayudar al Comité a hacer el seguimiento de las solicitudes de
información cursadas a los Estados Miembros, incluso en lo que respecta
a la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1
de la presente resolución;
e) Presentar al Comité un programa de trabajo completo para que este lo
examine y apruebe, según sea necesario, en el que el Equipo de
Vigilancia describa detalladamente las actividades previstas para
desempeñar sus funciones, incluidos los viajes propuestos, basándose en
una estrecha coordinación con la Dirección Ejecutiva del Comité contra
el Terrorismo y el grupo de expertos del Comité 1540 con el fin de
evitar la duplicación de esfuerzos y reforzar las sinergias;
f) Colaborar estrechamente y compartir información con la Dirección
Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y el grupo de expertos del
Comité 1540 a fin de determinar los puntos de convergencia y
superposición y ayudar a facilitar una coordinación concreta entre los
tres comités, incluso en la presentación de informes;
g) Participar activamente en todas las actividades que se emprendan en
el marco de la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el
Terrorismo y prestarles apoyo, incluso a las del Equipo Especial sobre
la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo, establecido para
asegurar la coordinación y coherencia generales de las actividades de
lucha contra el terrorismo en el sistema de las Naciones Unidas, en
particular a través de los grupos de trabajo pertinentes;
h) Reunir información en nombre del Comité sobre los casos en que se
haya indicado el incumplimiento de las medidas enunciadas en el párrafo
1 de la presente resolución, entre otras cosas cotejando la información
recibida de todas las fuentes pertinentes, incluidos los Estados
Miembros, entablando contactos con las partes conexas, realizando
estudios de casos, tanto por iniciativa propia como a solicitud del
Comité, y presentando al Comité para que este las examine,
recomendaciones sobre posibles medidas de respuesta a esos casos de
incumplimiento;
i) Presentar recomendaciones al Comité que puedan ayudar a los Estados
Miembros a aplicar las medidas enunciadas en el párrafo 1 de la
presente resolución y a preparar las adiciones propuestas a la Lista
relativa a las sanciones contra Al-Qaida;
j) Ayudar al Comité en su examen de las propuestas de inclusión de
nombres en la Lista, por ejemplo, compilando y transmitiendo al Comité
información pertinente para las entradas propuestas y preparando el
proyecto de resumen de los motivos mencionado en el párrafo 36 de la
presente resolución;
k) Celebrar consultas con el Comité o con los Estados Miembros
pertinentes, según proceda, cuando determine que alguna persona o
entidad debería ser añadida a la Lista relativa a las sanciones contra
Al-Qaida o excluida de ella;
l) Señalar a la atención del Comité circunstancias nuevas o de interés
que puedan justificar la exclusión de un nombre de la Lista, incluida
la información de conocimiento público sobre el fallecimiento de una
persona;
m) Consultar con los Estados Miembros antes de viajar a alguno de
ellos, con arreglo al programa de trabajo aprobado por el Comité;
n) Coordinar y cooperar con el punto focal nacional de la lucha contra
el terrorismo o un órgano coordinador similar en el país que se visite,
según corresponda;
o) Cooperar estrechamente con los órganos pertinentes establecidos por
las Naciones Unidas para luchar contra el terrorismo en el suministro
de información sobre las medidas adoptadas por los Estados Miembros en
relación con los secuestros y la toma de rehenes para exigir un rescate
por Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados
con ella, y sobre las tendencias y la evolución de los acontecimientos
en esa esfera;
p) Alentar a los Estados Miembros a que presenten nombres y otros datos
de identificación para incluirlos en la Lista relativa a las sanciones
contra Al-Qaida, según las instrucciones del Comité;
q) Presentar al Comité nuevos datos de identificación y de otra índole
con el fin de ayudarlo a mantener la Lista relativa a las sanciones
contra Al-Qaida con la información más actualizada y precisa posible;
r) Alentar a los Estados Miembros a que proporcionen al Equipo de
Vigilancia información que sea pertinente para el cumplimiento de su
mandato, según proceda;
s) Estudiar los cambios que se produzcan en la naturaleza de la amenaza
que representa Al-Qaida y las medidas más eficaces para hacerle frente,
incluso entablando un diálogo, dentro de los límites de los recursos
existentes, con los investigadores, las instituciones académicas y los
expertos pertinentes mediante la organización de un seminario anual o
alguna otra actividad apropiada, en consulta con el Comité, y mantener
informado al Comité al respecto;
t) Reunir y evaluar información, hacer el seguimiento, presentar
informes y formular recomendaciones respecto de la aplicación de las
medidas, incluida la aplicación de la medida indicada en el párrafo 1
a) de la presente resolución en lo que se refiere a prevenir la
utilización de Internet con fines delictivos por Al-Qaida y otras
personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella, realizar
estudios de casos, según proceda, y examinar a fondo las demás
cuestiones pertinentes que le indique el Comité;
u) Consultar con los Estados Miembros y otras organizaciones
competentes, incluso manteniendo un diálogo periódico con los
representantes en Nueva York y en los países, teniendo en cuenta sus
observaciones, especialmente respecto de cualquier cuestión incluida en
los informes del Equipo de Vigilancia a que se hace referencia en el
apartado a) del presente anexo, como las deficiencias y los retos en la
aplicación por parte de los Estados de las medidas establecidas en la
presente resolución;
v) Celebrar consultas confidenciales con los servicios de inteligencia
y seguridad de los Estados Miembros, incluso por medio de los foros
regionales, a fin de facilitar el intercambio de información y reforzar
la aplicación de las medidas;
w) Celebrar consultas con los representantes del sector privado que
proceda, incluso con las instituciones financieras pertinentes y con
empresas y profesionales ajenos al sector de las finanzas, a fin de
obtener información sobre la ejecución efectiva de la congelación de
activos y formular recomendaciones para reforzar la aplicación de esa
medida;
x) Celebrar consultas con los representantes pertinentes del sector
privado, en coordinación con las autoridades nacionales, según proceda,
para mejorar el conocimiento y el cumplimiento de las medidas relativas
a la prohibición de viajar y el embargo de armas;
y) Celebrar consultas con los representantes de las organizaciones
internacionales pertinentes, como la Asociación de Transporte Aéreo
Internacional (IATA), la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA), para promover el
conocimiento y el cumplimiento de las medidas relativas a la
prohibición de viajar y el embargo de armas;
z) Colaborar con las organizaciones internacionales y regionales
competentes con el fin de promover el conocimiento y el cumplimiento de
las medidas;
aa) Ayudar al Comité a facilitar asistencia para la creación de
capacidad a fin de mejorar la aplicación de las medidas, a solicitud de
los Estados Miembros;
bb) Colaborar con la INTERPOL y los Estados Miembros a fin de obtener
fotografías y, de conformidad con su legislación nacional, datos
biométricos de las personas que figuran en la Lista para su posible
inclusión en las notificaciones especiales de la INTERPOL y el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, y colaborar con la INTERPOL para
asegurar que se emitan notificaciones especiales de la INTERPOL y el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas respecto de todas las
personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista;
cc) Ayudar a otros órganos subsidiarios del Consejo de Seguridad y a
sus grupos de expertos, previa solicitud, a estrechar su cooperación
con la INTERPOL, de conformidad con la resolución 1699 (2006), y
colaborar con la Secretaría para normalizar el formato de todas las
listas de sanciones de las Naciones Unidas con el fin de facilitar la
aplicación de las medidas por las autoridades nacionales;
dd) Informar al Comité de su labor, periódicamente o cuando este lo
solicite, oralmente o por escrito, incluso de sus visitas a los Estados
Miembros y sus actividades;
ee) Informar periódicamente al Comité, según proceda, sobre los
vínculos entre Al-Qaida y las personas, grupos, empresas o entidades
que cumplan los criterios para su inclusión en la Lista previstos en el
párrafo 1 de la resolución 2082 (2012) o en cualquier otra resolución
relativa a sanciones; y
ff) Cualquier otra función que determine el Comité.
Anexo II
De conformidad con el párrafo 41 de la presente resolución, la Oficina
del Ombudsman estará autorizada para desempeñar las siguientes
funciones cuando reciba una solicitud de exclusión de un nombre de la
Lista presentada por una persona, grupo, empresa o entidad que figure
en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, o en su nombre, o
por el representante legal o la sucesión de tal persona, grupo, empresa
o entidad (“el autor de la solicitud”).
El Consejo recuerda que los Estados Miembros no pueden presentar a la
Oficina del Ombudsman solicitudes de exclusión de nombres de la Lista
en nombre de una persona, grupo, empresa o entidad.
Reunión de información (cuatro meses)
1. Al recibir una solicitud de exclusión de un nombre de la Lista, el Ombudsman:
a) Acusará recibo de la solicitud a su autor;
b) Informará al autor del procedimiento general para tramitar las solicitudes de exclusión de un nombre de la Lista;
c) Responderá a las preguntas concretas del autor sobre los procedimientos del Comité;
d) Informará al autor en caso de que la solicitud no responda
adecuadamente a los criterios originales de designación, que figuran en
el párrafo 2 de la presente resolución, y la devolverá al autor para su
consideración; y
e) Verificará si la solicitud es nueva o ya ha sido presentada antes y,
si ya ha sido presentada al Ombudsman y no contiene información
adicional pertinente, la devolverá al autor, con una explicación
apropiada, para su consideración.
2. Las solicitudes de exclusión de un nombre de la Lista que no se
devuelvan al autor serán transmitidas de inmediato por el Ombudsman a
los miembros del Comité, los Estados proponentes, los Estados de
residencia y nacionalidad, o de constitución en el caso de las
empresas, los órganos pertinentes de las Naciones Unidas y cualquier
otro Estado que el Ombudsman considere pertinente. El Ombudsman pedirá
a estos Estados o a los órganos pertinentes de las Naciones Unidas que,
en un plazo de cuatro meses, presenten toda información adicional
pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista. El
Ombudsman podrá entablar un diálogo con estos Estados a fin de
determinar:
a) Las opiniones de estos Estados sobre si se debería acceder a la solicitud de exclusión del nombre de la Lista; y
b) La información, las preguntas o peticiones de aclaración que estos
Estados deseen que se transmitan al autor de la solicitud en relación
con ella, incluida la información que el autor podría proporcionar o
las medidas que podría adoptar para aclarar la solicitud de exclusión
del nombre de la Lista.
3. En caso de que ninguno de los Estados proponentes consultados por el
Ombudsman tenga objeciones a la solicitud de exclusión de un nombre de
la Lista, el Ombudsman podrá acortar el período de recopilación de
información, según proceda.
4. El Ombudsman también remitirá de inmediato la solicitud de exclusión
del nombre de la Lista al Equipo de Vigilancia, el cual proporcionará
al Ombudsman, en un plazo de cuatro meses:
a) Toda la información de que disponga que sea pertinente para la
solicitud de exclusión del nombre de la Lista, incluidas las decisiones
y actuaciones de tribunales, la extraída de medios de difusión y la que
los Estados o las organizaciones internacionales competentes hayan
comunicado anteriormente al Comité o al Equipo de Vigilancia;
b) Evaluaciones basadas en hechos de la información proporcionada por
el autor de la solicitud que sea pertinente para la solicitud de
exclusión del nombre de la Lista; y
c) Las preguntas o las peticiones de aclaración en relación con la
solicitud de exclusión del nombre de la Lista que el Equipo de
Vigilancia desee que se remitan a su autor.
5. Al final de este período de reunión de información de cuatro meses
de duración, el Ombudsman presentará por escrito al Comité información
actualizada sobre los avances logrados hasta la fecha, incluidos
detalles sobre qué Estados han presentado información, y todos los
problemas significativos que hayan surgido. El Ombudsman podrá
prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses si
considera que se necesita más tiempo para reunir información, teniendo
debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional para
facilitar información presentadas por los Estados Miembros.
Diálogo (dos meses)
6. Una vez finalizado el período de reunión de información, el
Ombudsman facilitará un período de interacción de dos meses de
duración, que puede incluir el diálogo con el autor de la solicitud.
Teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional, el
Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta
dos meses si considera que se necesita más tiempo para la interacción y
para elaborar el informe exhaustivo descrito en el párrafo 8 del
presente anexo. El Ombudsman podrá acortar este período si determina
que se necesita menos tiempo.
7. En este período de interacción, el Ombudsman:
a) Podrá formular preguntas, oralmente o por escrito, al autor de la
solicitud o pedir información adicional o aclaraciones que ayuden al
Comité a examinar la solicitud, incluidas las preguntas o solicitudes
de información recibidas de los Estados pertinentes, el Comité y el
Equipo de Vigilancia;
b) Deberá pedir al autor de la solicitud una declaración firmada en la
que este declare que no tiene ninguna asociación con Al-Qaida o
cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de
ella, y que se compromete a no asociarse con Al-Qaida en el futuro;
c) Deberá reunirse con el autor de la solicitud, en la medida de lo posible;
d) Remitirá las respuestas del autor de la solicitud a los Estados
pertinentes, al Comité y al Equipo de Vigilancia, y hará el seguimiento
con el autor de la solicitud en caso de que haya respuestas incompletas;
e) Trabajará en coordinación con los Estados, el Comité y el Equipo de
Vigilancia en relación con cualesquiera otras preguntas del autor de la
solicitud o respuestas dirigidas a él;
f) Durante la fase de reunión de información o de diálogo, el Ombudsman
podrá transmitir a los Estados que corresponda la información
proporcionada por un Estado, incluida la posición de este sobre la
solicitud de exclusión del nombre de la Lista, siempre que este dé su
consentimiento;
g) Durante las fases de reunión de información y de diálogo y durante
la preparación del informe, el Ombudsman no podrá divulgar ninguna
información compartida por un Estado con carácter confidencial, sin el
consentimiento expreso y por escrito de dicho Estado; y
h) Durante la fase de diálogo, el Ombudsman tendrá debidamente en
cuenta las opiniones de los Estados proponentes, así como las de otros
Estados Miembros que hayan presentado información pertinente, en
particular, los Estados Miembros más afectados por los actos o las
asociaciones que dieron lugar a la designación original.
8. Una vez finalizado el período de interacción descrito, el Ombudsman,
con ayuda del Equipo de Vigilancia y según proceda, preparará y
transmitirá al Comité un informe exhaustivo en que, exclusivamente:
a) Resumirá toda la información de que disponga el Ombudsman,
especificando las fuentes cuando proceda, que sea pertinente para la
solicitud de exclusión del nombre de la Lista. En el informe se
respetarán los elementos confidenciales de las comunicaciones de los
Estados Miembros con el Ombudsman;
b) Describirá sus actividades en relación con esa solicitud de
exclusión de un nombre de la Lista, incluido el diálogo con el autor de
la solicitud; y
c) Sobre la base de un análisis de toda la información de que disponga
el Ombudsman y las recomendaciones de este, expondrá al Comité los
principales argumentos relativos a la solicitud de exclusión del nombre
de la Lista. La recomendación deberá incluir las observaciones del
Ombudsman con respecto a la designación en el momento de su examen de
la solicitud de exclusión.
Deliberaciones del Comité
9. Una vez que el Comité haya tenido 15 días para examinar el informe
exhaustivo en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, el
Presidente del Comité incluirá la solicitud de exclusión del nombre de
la Lista en el orden del día, para su examen.
10. Cuando el Comité examine la solicitud de exclusión del nombre de la
Lista, el Ombudsman, presentará personalmente el informe exhaustivo y
responderá a las preguntas de los miembros del Comité respecto de la
solicitud.
11. El Comité concluirá su examen del informe exhaustivo a más tardar
30 días después de la fecha en que sea sometido a su consideración.
12. Una vez el Comité haya completado su examen del informe exhaustivo,
el Ombudsman podrá notificar la recomendación a todos los Estados
pertinentes.
13. A petición de un Estado proponente o del Estado de nacionalidad o
residencia, o de constitución en el caso de las empresas, el Ombudsman
podrá, con la aprobación del Comité, proporcionar a esos Estados una
copia del informe exhaustivo, con las expurgaciones que el Comité
estime necesarias, junto con una notificación a esos Estados en la que
se confirme que:
a) Todas las decisiones relativas a la divulgación de información de
los informes exhaustivos del Ombudsman, incluido el alcance de la
información, las adopta el Comité, a su discreción y caso por caso;
b) El informe exhaustivo refleja el fundamento de la recomendación del
Ombudsman y no es atribuible a ninguno de los miembros del Comité; y
c) El informe exhaustivo y cualquier información consignada en él deben
ser considerados estrictamente confidenciales y no deben comunicarse al
autor de la solicitud, ni a ningún otro Estado Miembro, sin la
aprobación del Comité.
14. En los casos en que el Ombudsman recomiende mantener el nombre en
la Lista, la obligación de que los Estados adopten las medidas
establecidas en el párrafo 1 de la presente resolución permanecerá en
vigor respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, a menos que un
miembro del Comité presente una solicitud de exclusión del nombre de la
Lista, en cuyo caso el Comité la examinará según sus procedimientos de
consenso habituales.
15. En los casos en que el Ombudsman recomiende que el Comité considere
la posibilidad de excluir un nombre de la Lista, la obligación de que
los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la
presente resolución quedará sin efecto respecto de esa persona, grupo,
empresa o entidad 60 días después de que el Comité concluya el examen
del informe exhaustivo del Ombudsman, de conformidad con el presente
anexo II, en particular el párrafo 7 h), salvo que el Comité decida por
consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que se mantenga la
obligación respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad,
entendiéndose que, en los casos en que no exista consenso, el
Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité, someterá al Consejo
de Seguridad la cuestión de si procede excluir de la Lista el nombre de
esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este adopte una
decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también
que, en este caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas
descritas en el párrafo 1 de la presente resolución se mantendrá
durante ese período en relación con esa persona, grupo, empresa o
entidad hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la
cuestión;
16. Una vez que haya concluido el proceso descrito en los párrafos 42 y
43 de la presente resolución, el Comité comunicará al Ombudsman, en un
plazo máximo de 60 días, si las medidas descritas en el párrafo 1 se
mantendrán o se derogarán, expondrá los motivos para ello y cualquier
otra información pertinente, e incluirá, cuando proceda, un resumen
actualizado de los motivos para la designación para que el Ombudsman lo
transmita al autor de la solicitud. El plazo máximo de 60 días se
aplica a todos los asuntos pendientes sometidos a la consideración del
Ombudsman o el Comité y entrará en vigor a partir de la fecha de
aprobación de la presente resolución.
17. Cuando el Ombudsman reciba una comunicación del Comité, con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo 16, en la que este le informe de que las
medidas descritas en el párrafo 1 se mantendrán, el Ombudsman enviará
al autor de la solicitud, con copia anticipada al Comité, una carta en
la que:
a) Comunicará el resultado de la solicitud;
b) Describirá, en la medida de lo posible y sobre la base de su informe
exhaustivo, el proceso y la información fáctica reunida por el
Ombudsman que pueda publicarse; y
c) Remitirá toda la información que le haya proporcionado el Comité en
relación con su decisión de conformidad con el párrafo 16.
18. En todas las comunicaciones con el autor de la solicitud, el
Ombudsman respetará la confidencialidad de las deliberaciones del
Comité y las comunicaciones confidenciales entre el Ombudsman y los
Estados Miembros.
19. El Ombudsman podrá comunicar al autor de la solicitud, así como a
los Estados que no sean miembros del Comité y a los que concierna un
caso, en qué etapa se encuentra el proceso.
Otras tareas de la Oficina del Ombudsman
20. Además de las tareas descritas, el Ombudsman se encargará de:
a) Distribuir la información que pueda publicarse sobre los
procedimientos del Comité, incluidas sus directrices, las reseñas y
otros documentos elaborados por el Comité;
b) En los casos en que se conozca la dirección, notificar a las
personas o entidades la situación de su inclusión en la Lista después
de que la Secretaría haya notificado oficialmente a la Misión
Permanente del Estado o los Estados pertinentes, de conformidad con el
párrafo 39 de la presente resolución; y
c) Presentar al Consejo de Seguridad informes bianuales en que se resuman las actividades del Ombudsman.