Resolución 2161 (2014)


Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7198ª sesión, celebrada el 17 de junio de 2014

* Publicado nuevamente por razones técnicas el 31 de julio de 2014.

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1363 (2001), 1373 (2001), 1390 (2002), 1452 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1566 (2004), 1617 (2005), 1624 (2005), 1699 (2006), 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1988 (2011), 1989 (2011), 2083 (2012) y 2133 (2014), y las declaraciones pertinentes de su Presidencia,

Reafirmando que el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad y que todos los actos de terrorismo son criminales e injustificables, cualquiera que sea su motivación y dondequiera y por quienquiera que sean cometidos, y reiterando su condena inequívoca de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella por los constantes y múltiples actos criminales de terrorismo que tienen como finalidad causar la muerte de civiles inocentes y otras víctimas, destruir bienes y socavar profundamente la estabilidad,

Reafirmando que el terrorismo no puede ni debe asociarse con ninguna religión, nacionalidad o civilización,

Recordando las declaraciones de su Presidencia (S/PRST/2013/1), de 15 de enero de 2013, relativa a las amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por actos terroristas, y (S/PRST/2013/5), relativa a la paz y la seguridad en Africa,

Reafirmando
la necesidad de combatir por todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, incluidas las normas aplicables del derecho de los derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario, las amenazas para la paz y la seguridad internacionales que constituyen los actos terroristas, y destacando a este respecto la importante función que desempeñan las Naciones Unidas en la dirección y coordinación de esta labor,

Recordando
su resolución 2133 (2014) y la publicación por el Foro Mundial contra el Terrorismo del “Memorando de Argel sobre las Buenas Prácticas en la Prevención de los Secuestros Perpetrados por Terroristas a Cambio de Rescate y la Denegación de sus Beneficios”, condenando enérgicamente los actos de secuestro y toma de rehenes cometidos por grupos terroristas independientemente de su fin, incluido el de recaudar fondos u obtener concesiones políticas, expresando su determinación de prevenir los actos de secuestro y toma de rehenes cometidos por grupos terroristas y de asegurar la liberación de los rehenes en condiciones de seguridad y sin que se paguen rescates ni se hagan concesiones políticas, de conformidad con el derecho internacional aplicable, exhortando a todos los Estados Miembros a que impidan que los terroristas se beneficien directa o indirectamente del pago de rescates o de concesiones políticas y a que aseguren la liberación de los rehenes en condiciones de seguridad, y reafirmando la necesidad de que todos los Estados Miembros cooperen estrechamente en los casos de secuestro y toma de rehenes perpetrados por grupos terroristas,

Destacando que solo es posible derrotar al terrorismo con un planteamiento sostenido y amplio que entrañe la participación y colaboración activas de todos los Estados y organizaciones internacionales y regionales para frenar, debilitar, aislar y neutralizar la amenaza terrorista,

Poniendo de relieve que las sanciones son un instrumento importante, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, y destacando a este respecto la necesidad de que las medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución se apliquen rigurosamente como instrumento importante para combatir la actividad terrorista,

Recordando a todos los Estados que tienen la obligación de adoptar las medidas descritas en el párrafo 1 con respecto a todas las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, con independencia de la nacionalidad o el país de residencia de esas personas, grupos, empresas o entidades,

Instando a todos los Estados Miembros a participar activamente en la labor de mantener y actualizar la lista preparada en virtud de las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1989 (2011) (la “Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida”) aportando información adicional pertinente para las entradas existentes, presentando solicitudes de exclusión de nombres de la Lista cuando resulte oportuno, identificando personas, grupos, empresas y entidades adicionales que deberían estar sujetos a las medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución y presentando propuestas para que sean incluidos en la Lista,

Recordando al Comité establecido en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) (el “Comité”) que excluya con rapidez y caso por caso los nombres de personas, grupos, empresas y entidades que hayan dejado de cumplir los criterios para figurar en la Lista indicados en la presente resolución,

Reconociendo los problemas, tanto jurídicos como de otra índole, que plantea a los Estados Miembros la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de la presente resolución, observando con beneplácito que han mejorado los procedimientos del Comité y la calidad de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, y expresando su intención de seguir procurando que esos procedimientos sean imparciales y transparentes,

Acogiendo
con beneplácito que se haya establecido la Oficina del Ombudsman en cumplimiento de la resolución 1904 (2009) y que se haya ampliado su mandato en las resoluciones 1989 (2011) y 2083 (2012), haciendo notar la importante contribución hecha por la Oficina del Ombudsman en la tarea de mejorar la imparcialidad y la transparencia, y recordando el firme compromiso del Consejo de Seguridad de velar por que la Oficina del Ombudsman pueda seguir desempeñando su función con eficacia, de conformidad con su mandato,

Acogiendo con beneplácito los informes semestrales que le presenta el Ombudsman, incluidos los de fecha 21 de enero de 2011, 22 de julio de 2011, 20 de enero de 2012, 30 de julio de 2012, 31 de enero de 2013, 31 de julio de 2013 y 31 de enero de 2014,

Acogiendo con beneplácito el cuarto examen de la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo (A/RES/60/288) de 8 de septiembre de 2006, que realizó la Asamblea General en junio de 2014, y la creación del Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo para asegurar la coordinación y la coherencia generales de las actividades del sistema de las Naciones Unidas contra el terrorismo y el informe del Secretario General sobre las actividades del sistema de las Naciones Unidas para la aplicación de la Estrategia (A/68/841), de 14 de abril de 2014,

Acogiendo con beneplácito la cooperación continuada del Comité con la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en particular en lo relativo a la asistencia técnica y la creación de capacidad, y todos los demás órganos de las Naciones Unidas, y alentando una mayor interacción con el Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo para asegurar la coordinación y la coherencia generales de las actividades del sistema de las Naciones Unidas contra el terrorismo,

Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para prevenir y reprimir la financiación del terrorismo y las organizaciones terroristas, que incluye la utilización de ingresos derivados de la delincuencia organizada, como la producción ilícita y el tráfico de drogas y sus precursores químicos, y la importancia de que prosiga la cooperación internacional con tal fin,

Reconociendo la necesidad de que los Estados Miembros prevengan que los terroristas abusen de las organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro y de beneficencia, y exhortando a las organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro y de beneficencia a que prevengan y rechacen, según proceda, los intentos de los terroristas de aprovecharse de su estatus, recordando al mismo tiempo la importancia de que se respeten plenamente los derechos de libertad de expresión y asociación de las personas en la sociedad civil y la libertad de religión o creencias, y observando las recomendaciones y documentos de orientación pertinentes del Grupo de Acción Financiera,

Recordando su decisión de que los Estados deben poner fin al suministro de armas, incluidas las armas pequeñas y las armas ligeras, a los terroristas, así como sus llamamientos a los Estados para que encuentren modos de intensificar y agilizar el intercambio de información operacional relativa al tráfico de armas y aumenten la coordinación de sus esfuerzos en los planos nacional, subregional, regional e internacional,

Expresando preocupación ante el creciente uso, en una sociedad globalizada, por los terroristas y quienes los apoyan, de nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, en particular Internet, para facilitar la comisión de actos terroristas, así como su uso con fines de incitación o reclutamiento, o para financiar o planificar actos terroristas,

Expresando preocupación por el flujo de reclutas internacionales hacia Al-Qaida y los grupos asociados con ella y por la magnitud de ese fenómeno, y reiterando que los Estados Miembros tienen la obligación, de conformidad con el derecho internacional aplicable, de impedir la circulación de grupos terroristas imponiendo controles eficaces de las fronteras, entre otros medios, y, en este contexto, de intercambiar información con rapidez y de mejorar la cooperación entre las autoridades competentes para impedir la entrada y salida de terroristas y grupos terroristas de sus territorios, así como el suministro de armas a los terroristas y de fondos que pudieran financiar sus actividades,

Observando con preocupación que se mantiene la amenaza para la paz y la seguridad internacionales que representan Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella, y reafirmando que está resuelto a hacer frente a esa amenaza en todos sus aspectos,

Haciendo notar que, en algunos casos, determinadas personas, grupos, empresas y entidades que cumplen los criterios para figurar en la Lista que se indican en el párrafo 2 de la resolución 2082 (2012) u otras resoluciones pertinentes en materia de sanciones pueden también cumplir los criterios que se indican en el párrafo 2 de la presente resolución,

Observando los esfuerzos realizados por la Secretaría para normalizar el formato de todas las listas de sanciones de las Naciones Unidas a fin de facilitar su cumplimiento por las autoridades nacionales, y alentando a la Secretaría a que, con la asistencia del Equipo de Vigilancia, según proceda, prosiga su labor para adoptar el modelo de consignación de datos aprobado por el Comité de Sanciones contra Al-Qaida,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

Medidas

1. Decide que todos los Estados deben adoptar las medidas establecidas anteriormente en el párrafo 8 c) de la resolución 1333 (2000), los párrafos 1 y 2 de la resolución 1390 (2002) y los párrafos 1 y 4 de la resolución 1989 (2011) respecto de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella:

Congelación de activos

a) Congelar sin demora los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de esas personas, grupos, empresas y entidades, incluidos los fondos derivados de bienes que directa o indirectamente pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su nombre o siguiendo sus indicaciones o que estén bajo su control, y cerciorarse de que sus nacionales u otras personas que se hallen en su territorio no pongan esos u otros fondos, activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de esas personas;

Prohibición de viajar

b) Impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de esas personas, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un Estado a negar la entrada en su territorio o exigir la salida de él a sus propios nacionales y de que este párrafo no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una diligencia judicial o cuando el Comité determine, para cada caso en particular, que la entrada o el tránsito tienen justificación;

Embargo de armas

c) Impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, a esas personas, grupos, empresas y entidades, desde su territorio o por sus nacionales fuera de su territorio o mediante buques o aeronaves de su pabellón, de armamentos y materiales conexos de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y pertrechos militares, equipo paramilitar y las piezas de repuesto correspondientes, y de asesoramiento técnico, asistencia o adiestramiento relacionados con actividades militares;

Criterios de inclusión en la Lista

2. Reafirma que los actos o actividades que determinarán qué personas, grupos, empresas o entidades están asociados con Al-Qaida y cumplen los requisitos para su inclusión en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida serán:

a) La participación en la financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por Al-Qaida o por una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ella, o realizados en o bajo su nombre, junto con ella o en su apoyo;

b) El suministro, la venta o la transferencia de armas y material conexo a Al-Qaida o a una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ella;

c) El reclutamiento para Al-Qaida o una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ella, o el apoyo por otros medios de actos o actividades ejecutados por ellos;

3. Observa que esos medios de financiación o apoyo comprenden, entre otros, el uso de los ingresos obtenidos de actividades delictivas, incluido el cultivo ilícito, la producción y el tráfico de estupefacientes y sus precursores;

4. Confirma que cumplen los criterios para ser designados las personas, grupos, entidades o empresas que sean de propiedad directa o indirecta o estén bajo el control directo o indirecto de una persona, grupo, empresa o entidad asociado con Al-Qaida, o le presten apoyo de otro tipo, entre ellos los incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

5. Confirma que lo dispuesto en el párrafo 1 a) se aplica a los recursos financieros y económicos de todo tipo, incluidos, entre otros, los utilizados para prestar servicios de hospedaje en Internet o servicios conexos que se utilicen en apoyo de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas o entidades asociados con ella incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

6. Confirma que lo dispuesto en el párrafo 1 a) se aplica a los fondos, activos financieros o recursos económicos que puedan ser puestos a disposición, directa o indirectamente, o utilizados en beneficio de las personas incluidas en la Lista en relación con sus viajes, incluidos los gastos de transporte y alojamiento, y que esos fondos y otros activos financieros o recursos económicos relacionados con los viajes solo se pueden proporcionar de conformidad con los procedimientos de exención establecidos en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1452 (2002), enmendados en la resolución 1735 (2006), y en los párrafos 9 y 61 de la presente resolución;

7. Confirma además que las disposiciones del párrafo 1 a) se aplican también al pago de rescates a personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, independientemente de cómo se pague el rescate y de quién efectúe el pago;

8. Reafirma que los Estados Miembros pueden permitir que se añadan a las cuentas congeladas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 los pagos efectuados a favor de personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista, entendiéndose que tales pagos seguirán estando sujetos a lo dispuesto en el párrafo 1 y se mantendrán congelados;

9. Alienta a los Estados Miembros a utilizar las disposiciones sobre las exenciones a las medidas establecidas en el párrafo 1 a), que figuran en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1452 (2002) y fueron modificadas en la resolución 1735 (2006), confirma que las exenciones a la prohibición de viajar deben ser solicitadas por los Estados Miembros, las personas interesadas o el Ombudsman, según proceda, incluso cuando el motivo del viaje de las personas incluidas en la Lista sea el cumplimiento de una obligación religiosa, y hace notar que el mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006) puede recibir las solicitudes de exención presentadas por personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida o en su nombre o por el representante legal o la sucesión de esas personas, grupos, empresas o entidades para que el Comité las examine, según se describe en el párrafo 62;

Aplicación de las medidas

10. Reitera la importancia de que todos los Estados determinen, y en caso necesario adopten, procedimientos adecuados para aplicar plenamente todos los aspectos de las medidas descritas en el párrafo 1, insta encarecidamente a todos los Estados Miembros a que pongan en práctica las normas internacionales completas incorporadas en las cuarenta recomendaciones revisadas sobre la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo y la proliferación formuladas por el Grupo de Acción Financiera, en particular la recomendación 6 relativa a las sanciones financieras selectivas que se refieren al terrorismo y la financiación del terrorismo;

11. Insta encarecidamente a los Estados Miembros a que apliquen los elementos de la nota interpretativa del Grupo de Acción Financiera a la recomendación 6 y a que tomen nota, entre otras cosas, de las mejores prácticas en la materia para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas que se refieren al terrorismo y su financiación, y toma nota de la necesidad de que haya autoridades legales y procedimientos apropiados para aplicar y hacer cumplir las sanciones financieras selectivas que no estén subordinadas a la existencia de una acción penal y para aplicar el nivel probatorio de “causa razonable” o “fundamento razonable”, así como de que haya capacidad para recabar o solicitar tanta información como sea posible de todas las fuentes pertinentes;

12. Exhorta a los Estados Miembros a que actúen enérgicamente y con decisión para interrumpir las corrientes de fondos y otros activos financieros y recursos económicos a las personas y entidades incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, según lo dispuesto en el párrafo 1 a), y teniendo en cuenta las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera y las normas internacionales pertinentes cuyo objetivo es evitar el uso indebido de las organizaciones sin fines de lucro y los sistemas de envíos de remesas no oficiales o alternativos y la circulación transfronteriza de divisas en efectivo, y al mismo tiempo procuren mitigar los efectos sobre las actividades legítimas realizadas por esos medios;

13. Insta a los Estados Miembros a promover la divulgación de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida lo más ampliamente posible, en particular entre los organismos nacionales pertinentes, el sector privado y el público en general para asegurar la aplicación efectiva de las medidas indicadas en el párrafo 1, y alienta a los Estados Miembros a que insten a sus respectivos registros de empresas y propiedades y otros registros públicos y privados pertinentes a que cotejen periódicamente la información que figura en sus bases de datos, incluida la relativa a los propietarios legales o los usufructuarios, con la que figura en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

14. Decide que los Estados Miembros, con el fin de impedir que Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ella obtengan, controlen, almacenen o empleen cualquier tipo de explosivos o tengan acceso a ellos, ya sean explosivos de uso militar o civil o explosivos improvisados, así como a las materias primas y los componentes que puedan servir para la fabricación de artefactos explosivos improvisados o armas no convencionales, incluidos los componentes químicos, los cordones detonantes o los venenos, deben adoptar medidas apropiadas para promover la vigilancia por sus nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que participan en la producción, venta, suministro, compra, transferencia y almacenamiento de esos materiales, en particular mediante la publicación de buenas prácticas, y alienta también a los Estados Miembros a que intercambien información, establezcan alianzas y elaboren estrategias nacionales y desarrollen la capacidad contra los artefactos explosivos improvisados;

15. Alienta a los Estados Miembros, incluso por conducto de sus misiones permanentes, y a las organizaciones internacionales competentes a que se reúnan con el Comité para discutir más a fondo las cuestiones que sean pertinentes;

16. Insta a todos los Estados Miembros a que, al aplicar las medidas establecidas en el párrafo 1, se aseguren de que los pasaportes y otros documentos de viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos sean invalidados y retirados de la circulación, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, tan pronto como sea posible, y a que compartan la información relativa a esos documentos con otros Estados Miembros a través de la base de datos de la INTERPOL;

17. Alienta a los Estados Miembros a que, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, compartan con el sector privado la información disponible en sus bases de datos nacionales sobre los documentos de identidad o de viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos que sean de su jurisdicción y, si se descubre que una parte incluida en la Lista está utilizando una identidad falsa, incluso para obtener créditos o documentos de viaje fraudulentos, proporcionen al Comité información al respecto;

18. Alienta a los Estados Miembros que expidan documentos de viaje a personas incluidas en la Lista a que indiquen, según proceda, que el portador está sujeto a la prohibición de viajar y los correspondientes procedimientos de exención;

19. Alienta a los Estados Miembros a que consulten la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida antes de aprobar las solicitudes de visado, a fin de aplicar efectivamente la prohibición de viajar;

20. Alienta a los Estados Miembros a que intercambien información rápidamente con otros Estados Miembros, en particular con los Estados de origen, destino y tránsito, cuando descubran algún viaje de personas incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

21. Alienta a los Estados proponentes a que comuniquen al Equipo de Vigilancia si algún tribunal nacional u otra autoridad competente en asuntos jurídicos ha examinado el caso y si se han iniciado procedimientos judiciales, y a que proporcionen toda la información pertinente cuando presenten el formulario normalizado de solicitud de inclusión en la Lista;

22. Alienta a todos los Estados Miembros a que designen un punto focal nacional que se encargue de mantener el enlace con el Comité y el Equipo de Vigilancia sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de las medidas descritas en el párrafo 1 y la evaluación de la amenaza que representan Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella;

23. Alienta a todos los Estados Miembros a que informen al Comité sobre los obstáculos para la aplicación de las medidas descritas en el párrafo 1, con miras a facilitar la prestación de asistencia técnica;

El Comité

24. Encomienda al Comité que se siga asegurando de que existan procedimientos justos y transparentes para incluir a personas, grupos, empresas y entidades en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, así como para excluirlos de ella y conceder exenciones con arreglo a la resolución 1452 (2002), y le encomienda también que siga revisando activamente sus directrices en apoyo de estos objetivos;

25. Encomienda al Comité que, con carácter prioritario, revise sus directrices en función de lo dispuesto en la presente resolución, en particular en los párrafos 13, 14, 18, 19, 22, 34, 39, 44, 46, 51, 63, 64, 66 y 67;

26. Solicita al Comité que le comunique sus conclusiones sobre la labor realizada por los Estados Miembros para aplicar las medidas previstas, y determine y recomiende los pasos necesarios para aplicarlas mejor;

27. Encomienda al Comité que determine posibles casos de incumplimiento de las medidas enunciadas en el párrafo 1 y el curso de acción que proceda en cada caso, y solicita al Presidente del Comité que incluya información sobre la marcha de los trabajos del Comité respecto de esta cuestión en los informes que presente periódicamente al Consejo de conformidad con el párrafo 72;

28. Confirma que ninguna cuestión debe quedar pendiente ante el Comité por más de seis meses, a menos que este determine en algún caso en particular, de conformidad con sus directrices, que se dan circunstancias extraordinarias que requieren más tiempo para el examen;

29. Solicita al Comité que, previa solicitud de los Estados Miembros interesados y por conducto del Equipo de Vigilancia o los organismos especializados de las Naciones Unidas, facilite la asistencia para la creación de capacidad a fin de aplicar mejor las medidas;

Inclusión en la Lista

30. Alienta a todos los Estados Miembros a que presenten al Comité, para su inclusión en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, los nombres de personas, grupos, empresas y entidades que participen por cualquier medio en la financiación o el apoyo de actos o actividades de Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella;

31. Reitera que las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución son de carácter preventivo y no se basan en criterios penales establecidos en el derecho interno;

32. Reafirma que, al proponer nombres al Comité para que sean incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, los Estados Miembros deberán utilizar el formulario normalizado para la inclusión en la Lista, facilitar una justificación de la propuesta, que incluya una motivación detallada de la inclusión en la Lista, y proporcionar toda la información pertinente que sea posible sobre el nombre que se proponga incluir, en particular datos suficientes para que se pueda identificar rigurosa y positivamente a las personas, grupos, empresas y entidades, y, en la medida de lo posible, la información requerida por la INTERPOL para emitir una notificación especial, y decide además que la justificación de la propuesta podrá hacerse pública si así se solicita, excepto las partes que un Estado Miembro indique al Comité que son confidenciales, y podrá utilizarse para elaborar el resumen de los motivos para la inclusión en la Lista descrito en el párrafo 36;

33. Reafirma que los Estados Miembros que propongan una nueva entrada, así como los que hayan propuesto nombres para su inclusión en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida antes de la aprobación de la presente resolución, deberán especificar en su solicitud que el Comité o el Ombudsman no podrán revelar su condición de Estado proponente;

34. Alienta a los Estados Miembros a que, de conformidad con su legislación interna, aporten fotografías y otros datos biométricos de que dispongan sobre las personas cuyos nombres propongan incluir en las notificaciones especiales de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

35. Encomienda al Comité que actualice, según sea necesario, el formulario normalizado para la inclusión en la Lista de conformidad con las disposiciones de la presente resolución, y encomienda además al Equipo de Vigilancia que informe al Comité sobre otras medidas que se podrían adoptar para mejorar la calidad de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, en particular la calidad de los datos de identificación, y sobre medidas para asegurar que se emitan notificaciones especiales de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas respecto de todas las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista;

36. Encomienda al Comité que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en coordinación con los Estados proponentes, al añadir un nombre a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida publique al mismo tiempo en su sitio web un resumen de los motivos por los que se ha incluido la entrada correspondiente;

37. Alienta a los Estados Miembros y a las organizaciones y órganos internacionales competentes a que informen al Comité de toda decisión y actuación judicial pertinente, a fin de que este las pueda tener en cuenta cuando examine una entrada correspondiente o actualice un resumen de los motivos para la inclusión en la Lista;

38. Exhorta a todos los miembros del Comité y del Equipo de Vigilancia a que compartan con el Comité toda la información que puedan obtener sobre las solicitudes de inclusión en la Lista presentadas por Estados Miembros, para que esa información pueda ayudar al Comité a adoptar una decisión sobre la inclusión y proporcionarle material adicional para elaborar el resumen de los motivos de la inclusión en la Lista descrito en el párrafo 36;

39. Reafirma que, tras la publicación pero en el plazo de tres días laborables después de que se añada un nombre a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, la Secretaría deberá notificar a la Misión Permanente del país o los países en que se considere que se encuentra la persona o entidad y, cuando se trate de personas, al país del que sean nacionales (en la medida en que se conozca esa información), solicita a la Secretaría que, inmediatamente después de añadir un nombre a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, publique en el sitio web del Comité toda la información pertinente que pueda darse a conocer, incluido el resumen de los motivos de la inclusión, solicita al Secretario General que vele por que todas las entradas en la Lista y los resúmenes de los motivos de su inclusión estén disponibles en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas de manera oportuna y exacta, y hace notar las circunstancias especiales de esta solicitud, cuyo propósito es armonizar los procedimientos del Comité para la traducción y publicación de la Lista y los resúmenes de los motivos para la inclusión con los procedimientos de otros comités de sanciones del Consejo de Seguridad;

40. Reafirma el requisito de que los Estados Miembros tomen todas las medidas posibles, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar oportunamente a la persona o entidad de su inclusión en la Lista y adjunten a esa notificación el resumen de los motivos de la inclusión, una descripción de los efectos de la propuesta, como se establece en las resoluciones pertinentes, los procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de exclusión de nombres de la Lista, incluida la posibilidad de presentar tal solicitud al Ombudsman, de conformidad con el párrafo 43 de la resolución 2083 (2012) y el anexo II de la presente resolución y las disposiciones de la resolución 1452 (2002) relativas a las exenciones previstas, así como la posibilidad de presentar esas solicitudes por conducto del mecanismo del punto focal de conformidad con los párrafos 9 y 62 de la presente resolución;

Examen de las solicitudes de exclusión de la Lista - Ombudsman/Estados Miembros

41. Decide prorrogar el mandato de la Oficina del Ombudsman, establecido en la resolución 1904 (2009) y reflejado en los procedimientos que se enuncian en el anexo II de la presente resolución, por un período de 30 meses a partir de la fecha de vencimiento del mandato actual en junio de 2015, afirma que el Ombudsman seguirá recibiendo solicitudes de personas, grupos, empresas o entidades que deseen que su nombre se excluya de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida de manera independiente e imparcial y que no solicitará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno, y afirma que el Ombudsman seguirá presentando al Comité observaciones y una recomendación sobre la exclusión de la Lista de los nombres de las personas, grupos, empresas o entidades que lo hayan solicitado por conducto de su Oficina, en la que aconseje que se mantenga el nombre en la Lista o bien que el Comité considere la posibilidad de excluirlo;

42. Recuerda su decisión de que la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución permanecerá en vigor respecto de la persona, grupo, empresa o entidad cuyo nombre el Ombudsman recomiende que se mantenga en la Lista en un informe exhaustivo sobre la solicitud de exclusión con arreglo al anexo II;

43. Recuerda su decisión de que la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución quedará sin efecto respecto de la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate 60 días después de que el Comité concluya el examen del informe exhaustivo correspondiente del Ombudsman, de conformidad con el anexo II de la presente resolución, en particular el párrafo 7 h), cuando el Ombudsman recomiende que el Comité considere la posibilidad de excluir el nombre de la Lista, salvo que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que se mantenga la obligación respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no exista consenso, el Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité, someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede excluir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también que, en ese caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en relación con la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;

44. Decide que el Comité podrá acortar, por consenso y caso por caso, el período de 60 días a que se hace referencia en el párrafo 43;

45. Reitera que las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución son de carácter preventivo y no se basan en criterios penales establecidos en el derecho interno;

46. Solicita al Secretario General que siga reforzando la capacidad de la Oficina del Ombudsman proporcionando los recursos necesarios, entre otras cosas, para los servicios de traducción, según proceda, a fin de que pueda seguir desempeñando su mandato de manera independiente, efectiva y oportuna;

47. Insta encarecidamente a los Estados Miembros a que proporcionen toda la información pertinente al Ombudsman, incluida toda información confidencial pertinente, cuando proceda, alienta a los Estados Miembros a proporcionar información pertinente de manera oportuna, acoge con beneplácito los acuerdos concertados a nivel nacional por algunos Estados Miembros con la Oficina del Ombudsman para facilitar el intercambio de información confidencial, alienta a los Estados Miembros a seguir cooperando a este respecto, en particular mediante la concertación de acuerdos con la Oficina del Ombudsman para facilitar el intercambio de información de ese tipo, y confirma que el Ombudsman debe cumplir todas las restricciones relativas a la confidencialidad que impongan a dicha información los Estados Miembros que la suministren;

48. Solicita que los Estados Miembros y las organizaciones y órganos internacionales pertinentes alienten a las personas y entidades que estén considerando la impugnación o hayan iniciado el proceso para impugnar su inclusión en la Lista ante los tribunales nacionales y regionales a que procuren que su nombre se excluya de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida presentando solicitudes de exclusión a la Oficina del Ombudsman;

49. Observa las normas internacionales del Grupo de Acción Financiera y, entre otras cosas, sus mejores prácticas relativas a las sanciones financieras selectivas a que se hace referencia en el párrafo 12 de la presente resolución;

50. Recuerda su decisión de que cuando el Estado proponente presente una solicitud de exclusión, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución quede sin efecto respecto de la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate después de 60 días a menos que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que las medidas sigan en vigor respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no exista consenso, el Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité, someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede excluir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también que, en este caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en relación con la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;

51. Decide que el Comité podrá acortar, por consenso y caso por caso, el período de 60 días a que se hace referencia en el párrafo 50;

52. Recuerda su decisión de que, a los efectos de presentar una solicitud de exclusión con arreglo al párrafo 50, debe existir consenso entre todos los Estados proponentes en los casos en que existan múltiples Estados proponentes, y recuerda además su decisión de que los copatrocinadores de solicitudes de exclusión no se considerarán Estados proponentes a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 50;

53. Insta encarecidamente a los Estados proponentes a que permitan que el Ombudsman comunique que tienen ese carácter a las personas y entidades incluidas en la Lista que hayan presentado solicitudes de exclusión al Ombudsman;

54. Encomienda al Comité que continúe trabajando, de conformidad con sus directrices, a fin de examinar las solicitudes de exclusión presentadas por Estados Miembros para que se elimine de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida a las personas, grupos, empresas y entidades que supuestamente ya no cumplan los criterios establecidos en las resoluciones pertinentes y enunciados en el párrafo 2 de la presente resolución, e insta encarecidamente a los Estados Miembros a que comuniquen los motivos para presentar sus solicitudes de exclusión;

55. Alienta a los Estados a que soliciten que se excluya de la Lista a las personas cuya muerte se haya confirmado oficialmente, en particular cuando no se hayan localizado activos, y a las entidades que, según se haya informado o confirmado, hayan dejado de existir y, al mismo tiempo, a que tomen todas las medidas razonables para que los activos que pertenecían a esas personas o entidades no se hayan transferido o distribuido o se vayan a transferir o distribuir a otras personas, grupos, empresas o entidades incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida o en cualquier otra lista de sanciones del Consejo de Seguridad;

56. Alienta a los Estados Miembros a que, cuando descongelen los activos de una persona fallecida o de una entidad que, según se haya informado o confirmado, haya dejado de existir como consecuencia de la exclusión de su nombre de la Lista, recuerden las obligaciones impuestas en la resolución 1373 (2001) y, en particular, impidan que los activos descongelados se utilicen con fines terroristas;

57. Reafirma que, antes de descongelar activos que se hayan congelado como consecuencia de la inclusión en la Lista de Osama Bin Laden, los Estados Miembros presenten al Comité la solicitud de descongelarlos y le den seguridades, de conformidad con su resolución 1373 (2001), de que los activos no serán transferidos, directa o indirectamente, a una persona, grupo, empresa o entidad incluida en la Lista o utilizados de otra forma para fines de terrorismo, decide además que esos activos sean descongelados exclusivamente si ningún miembro del Comité formula una objeción dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud, y destaca el carácter excepcional de esta disposición, no debiéndose considerar que esta sienta un precedente;

58. Exhorta al Comité a que, al examinar las solicitudes de exclusión de nombres de la Lista, tenga debidamente en cuenta las opiniones del Estado o los Estados proponentes, del Estado o los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, y de otros Estados pertinentes que determine el Comité, encomienda a los miembros del Comité que, en el momento de oponerse a la solicitud, expongan las razones por las que se oponen, y exhorta al Comité a que comunique sus motivos a los Estados Miembros y los tribunales y órganos nacionales y regionales pertinentes que lo soliciten, según proceda;

59. Alienta a todos los Estados Miembros, incluidos los Estados proponentes y los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, a que proporcionen al Comité toda la información pertinente para que examine las solicitudes de exclusión, y a que se reúnan con el Comité, si así se les solicita, para expresar sus opiniones sobre las solicitudes de exclusión de nombres de la Lista, y alienta además al Comité a que, cuando proceda, se reúna con representantes de las organizaciones y órganos nacionales o regionales que tengan información pertinente sobre las solicitudes de exclusión;

60. Confirma que la Secretaría notificará, en el plazo de tres días después de que se excluya un nombre de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, a la Misión Permanente del Estado o los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas (en la medida en que se conozca esa información), y decide que los Estados que reciban dicha notificación deben adoptar medidas, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar de manera oportuna a la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate acerca de la exclusión de su nombre de la Lista;

61. Reafirma que el Ombudsman, en los casos en que no pueda entrevistar a un solicitante en el Estado en que resida, podrá pedir, con el acuerdo del solicitante, que el Comité considere la posibilidad de conceder una exención a las restricciones relativas a los activos y los viajes que figuran en los párrafos 1 a) y b) de la presente resolución al solo fin de que el solicitante pueda sufragar los gastos de viaje y desplazarse a otro Estado para ser entrevistado por el Ombudsman por un período que no exceda lo necesario para participar en esa entrevista, a condición de que todos los Estados de tránsito y de destino no formulen objeciones a ese viaje, y encomienda al Comité que notifique su decisión al Ombudsman;

Exenciones/punto focal

62. Decide que el mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006) podrá:

a) Recibir de personas, grupos, empresas o entidades incluidos en la Lista solicitudes de exención de las medidas indicadas en el párrafo 1 a) de la presente resolución y definidas en la resolución 1452 (2002), a condición de que la solicitud haya sido sometida antes a la consideración del Estado de residencia, y decide además que el punto focal transmitirá esas solicitudes al Comité para su decisión, encomienda al Comité que examine esas solicitudes, también en consulta con el Estado de residencia y cualquier otro Estado que corresponda, y encomienda además al Comité que, por conducto del punto focal, notifique su decisión a tales personas, grupos, empresas o entidades;

b) Recibir de personas incluidas en la Lista solicitudes de exención de las medidas indicadas en el párrafo 1 b) de la presente resolución y transmitirlas al Comité para que determine, en cada caso, si se justifican la entrada o el tránsito, encomienda al Comité que examine esas solicitudes en consulta con los Estados de tránsito y de destino y cualquier otro Estado que corresponda, decide además que el Comité únicamente aceptará exenciones a las medidas indicadas en el párrafo 1 b) de la presente resolución previo acuerdo de los Estados de tránsito y de destino, y le encomienda además que, por conducto del punto focal, notifique su decisión a esas personas;

63. Decide que el punto focal puede recibir y transmitir al Comité, para que este las examine, las comunicaciones presentadas por:

a) Personas cuyo nombre haya sido excluido de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

b) Personas que aleguen haber sido sometidas a las medidas establecidas en el párrafo 1 como consecuencia de una identificación falsa o errónea o de una confusión con las personas incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

64. Encomienda al Comité que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en consulta con los Estados pertinentes, responda, por conducto del punto focal, a las comunicaciones a que se hace referencia en el párrafo 63 b), según proceda, en el plazo de 60 días;

Examen y mantenimiento de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida

65. Alienta a todos los Estados Miembros, en particular a los Estados proponentes y los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, a que presenten al Comité información adicional e información de otra índole, junto con documentos acreditativos, incluso, cuando sea posible y de conformidad con su legislación nacional, fotografías y otros datos biométricos personales, para identificar a las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista, como datos actualizados sobre el funcionamiento de las entidades, grupos y empresas incluidos en la Lista, los desplazamientos, el encarcelamiento o el fallecimiento de personas que figuran en la Lista y otros sucesos importantes, a medida que se disponga de esa información;

66. Solicita al Equipo de Vigilancia que, en consulta con los respectivos Estados proponentes y los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, si se sabe cuáles son, transmita cada 12 meses al Comité una lista de:

a) Las personas y entidades incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida en cuyas entradas no figuren los datos de identificación necesarios para asegurar la aplicación eficaz de las medidas que se les han impuesto;

b) Las personas incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida de cuyo fallecimiento se haya tenido noticia, junto con una evaluación de la información pertinente, como el certificado de defunción y, en la medida de lo posible, la situación y ubicación de los bienes congelados y los nombres de las personas o entidades que podrían recibir los bienes descongelados;

c) Las entidades incluidas en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida que, según se haya informado o confirmado, hayan dejado de existir, junto con una evaluación de la información pertinente;

d) Todos los nombres incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida que no se hayan sometido a examen en tres o más años (“examen trienal”);

67. Encomienda al Comité que examine si esas entradas de la Lista siguen siendo apropiadas, y encomienda también al Comité que excluya de la Lista las entradas que decida que ya no son apropiadas;

Coordinación y contactos

68. Encomienda al Comité que siga cooperando con los demás comités de sanciones del Consejo de Seguridad, en particular con el establecido en virtud de la resolución 1988 (2011);

69. Reitera la necesidad de estrechar la cooperación que mantienen el Comité, el Comité contra el Terrorismo y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540 (2004), así como sus respectivos grupos de expertos, incluso, según proceda, mediante un mayor intercambio de información, la coordinación de las visitas realizadas a los países como parte de sus respectivos mandatos, la facilitación y vigilancia de la asistencia técnica, las relaciones con organizaciones y organismos internacionales y regionales, y otras cuestiones de importancia para los tres comités, expresa su intención de proporcionar orientación a los comités sobre asuntos de interés común a fin de coordinar mejor sus actividades y facilitar esta cooperación, y solicita al Secretario General que tome las disposiciones necesarias para que los grupos compartan instalaciones cuanto antes;

70. Alienta al Equipo de Vigilancia y a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito a que sigan realizando actividades conjuntas, en colaboración con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y los expertos del Comité 1540, para ayudar a los Estados Miembros a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones pertinentes, incluso organizando seminarios regionales y subregionales;

71. Solicita al Comité que, cuando corresponda, considere la posibilidad de que el Presidente del Comité y/o miembros de este visiten algunos países para promover la aplicación plena y efectiva de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1, con el fin de alentar a los Estados a cumplir plenamente la presente resolución y las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1390 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1989 (2011), 2082 (2012), 2083 (2012) y 2133 (2014);

72. Solicita al Comité que, al menos una vez al año, le presente oralmente, por intermedio de su Presidente, un informe sobre la labor general del Comité y el Equipo de Vigilancia y, cuando corresponda, en conjunción con los informes de los Presidentes del Comité contra el Terrorismo y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540 (2004), expresa su intención de celebrar al menos una vez al año consultas oficiosas acerca de la labor del Comité, sobre la base de los informes que le presente el Presidente de este, y solicita también al Presidente del Comité que celebre sesiones informativas periódicas para todos los Estados Miembros interesados;

Equipo de Vigilancia

73. Decide, con el fin de ayudar al Comité a cumplir su mandato y respaldar al Ombudsman, prorrogar el mandato del actual Equipo de Vigilancia con sede en Nueva York, establecido con arreglo al párrafo 7 de la resolución 1526 (2004), y el de sus miembros por un nuevo período de 30 meses a partir de la fecha de vencimiento de su mandato actual en junio de 2015, bajo la dirección del Comité y con las funciones que se enuncian en el anexo I, y solicita al Secretario General que adopte las disposiciones necesarias a tal efecto, y pone de relieve la importancia de que el Equipo de Vigilancia reciba el apoyo administrativo necesario para cumplir su mandato de manera segura y oportuna, en particular con respecto al deber de diligencia en entornos de alto riesgo, bajo la dirección del Comité como órgano subsidiario del Consejo de Seguridad;

74. Encomienda al Equipo de Vigilancia que encuentre o recabe información sobre casos y pautas comunes de incumplimiento de las medidas impuestas en la presente resolución y que facilite asistencia en materia de creación de capacidad a los Estados Miembros que la soliciten y mantenga informado de ello al Comité, solicita al Equipo de Vigilancia que colabore estrechamente con los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, los Estados proponentes y otros Estados según corresponda, así como con las misiones pertinentes de las Naciones Unidas, y le encomienda también que presente recomendaciones al Comité acerca de las medidas tomadas en casos de incumplimiento;

75. Encomienda al Comité que, con la asistencia de su Equipo de Vigilancia, celebre reuniones especiales sobre cuestiones temáticas y regionales importantes y sobre los problemas relativos a la capacidad de los Estados Miembros, en consulta, según proceda, con el Comité contra el Terrorismo, el Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo y el Grupo de Acción Financiera, a fin de determinar ámbitos para el suministro de asistencia técnica, para hacer posible una aplicación más efectiva por parte de los Estados Miembros, y asignarles prioridad;

Exámenes

76. Decide examinar las medidas descritas en el párrafo 1 para considerar la posibilidad de volver a reforzarlas dentro de 18 meses, o antes de ser necesario;

77. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

Anexo I

De conformidad con el párrafo 73 de la presente resolución, el Equipo de Vigilancia trabajará bajo la dirección del Comité y tendrá el mandato y las responsabilidades siguientes:

a) Presentar por escrito al Comité dos informes completos e independientes sobre la aplicación por los Estados Miembros de las medidas indicadas en el párrafo 1 de la presente resolución, el primero antes del 30 de septiembre de 2014 y el segundo antes del 31 de marzo de 2015, en los que deberá incluir recomendaciones concretas para mejorar la aplicación de las medidas vigentes y sobre nuevas medidas posibles;

b) Ayudar al Ombudsman a desempeñar su mandato de la forma que se especifica en el anexo II de la presente resolución, entre otras cosas proporcionando información actualizada sobre las personas, grupos, empresas o entidades que soliciten ser excluidos de la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

c) Ayudar al Comité a revisar periódicamente los nombres incluidos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, por ejemplo, realizando viajes en nombre del Comité en calidad de órgano subsidiario del Consejo de Seguridad y manteniendo contactos con los Estados Miembros, a fin de que el Comité cree un registro de los hechos y las circunstancias relacionados con la inclusión de un nombre en la Lista;

d) Ayudar al Comité a hacer el seguimiento de las solicitudes de información cursadas a los Estados Miembros, incluso en lo que respecta a la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la presente resolución;

e) Presentar al Comité un programa de trabajo completo para que este lo examine y apruebe, según sea necesario, en el que el Equipo de Vigilancia describa detalladamente las actividades previstas para desempeñar sus funciones, incluidos los viajes propuestos, basándose en una estrecha coordinación con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y el grupo de expertos del Comité 1540 con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y reforzar las sinergias;

f) Colaborar estrechamente y compartir información con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo y el grupo de expertos del Comité 1540 a fin de determinar los puntos de convergencia y superposición y ayudar a facilitar una coordinación concreta entre los tres comités, incluso en la presentación de informes;

g) Participar activamente en todas las actividades que se emprendan en el marco de la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo y prestarles apoyo, incluso a las del Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo, establecido para asegurar la coordinación y coherencia generales de las actividades de lucha contra el terrorismo en el sistema de las Naciones Unidas, en particular a través de los grupos de trabajo pertinentes;

h) Reunir información en nombre del Comité sobre los casos en que se haya indicado el incumplimiento de las medidas enunciadas en el párrafo 1 de la presente resolución, entre otras cosas cotejando la información recibida de todas las fuentes pertinentes, incluidos los Estados Miembros, entablando contactos con las partes conexas, realizando estudios de casos, tanto por iniciativa propia como a solicitud del Comité, y presentando al Comité para que este las examine, recomendaciones sobre posibles medidas de respuesta a esos casos de incumplimiento;

i) Presentar recomendaciones al Comité que puedan ayudar a los Estados Miembros a aplicar las medidas enunciadas en el párrafo 1 de la presente resolución y a preparar las adiciones propuestas a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida;

j) Ayudar al Comité en su examen de las propuestas de inclusión de nombres en la Lista, por ejemplo, compilando y transmitiendo al Comité información pertinente para las entradas propuestas y preparando el proyecto de resumen de los motivos mencionado en el párrafo 36 de la presente resolución;

k) Celebrar consultas con el Comité o con los Estados Miembros pertinentes, según proceda, cuando determine que alguna persona o entidad debería ser añadida a la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida o excluida de ella;

l) Señalar a la atención del Comité circunstancias nuevas o de interés que puedan justificar la exclusión de un nombre de la Lista, incluida la información de conocimiento público sobre el fallecimiento de una persona;

m) Consultar con los Estados Miembros antes de viajar a alguno de ellos, con arreglo al programa de trabajo aprobado por el Comité;

n) Coordinar y cooperar con el punto focal nacional de la lucha contra el terrorismo o un órgano coordinador similar en el país que se visite, según corresponda;

o) Cooperar estrechamente con los órganos pertinentes establecidos por las Naciones Unidas para luchar contra el terrorismo en el suministro de información sobre las medidas adoptadas por los Estados Miembros en relación con los secuestros y la toma de rehenes para exigir un rescate por Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella, y sobre las tendencias y la evolución de los acontecimientos en esa esfera;

p) Alentar a los Estados Miembros a que presenten nombres y otros datos de identificación para incluirlos en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, según las instrucciones del Comité;

q) Presentar al Comité nuevos datos de identificación y de otra índole con el fin de ayudarlo a mantener la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida con la información más actualizada y precisa posible;

r) Alentar a los Estados Miembros a que proporcionen al Equipo de Vigilancia información que sea pertinente para el cumplimiento de su mandato, según proceda;

s) Estudiar los cambios que se produzcan en la naturaleza de la amenaza que representa Al-Qaida y las medidas más eficaces para hacerle frente, incluso entablando un diálogo, dentro de los límites de los recursos existentes, con los investigadores, las instituciones académicas y los expertos pertinentes mediante la organización de un seminario anual o alguna otra actividad apropiada, en consulta con el Comité, y mantener informado al Comité al respecto;

t) Reunir y evaluar información, hacer el seguimiento, presentar informes y formular recomendaciones respecto de la aplicación de las medidas, incluida la aplicación de la medida indicada en el párrafo 1 a) de la presente resolución en lo que se refiere a prevenir la utilización de Internet con fines delictivos por Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con ella, realizar estudios de casos, según proceda, y examinar a fondo las demás cuestiones pertinentes que le indique el Comité;

u) Consultar con los Estados Miembros y otras organizaciones competentes, incluso manteniendo un diálogo periódico con los representantes en Nueva York y en los países, teniendo en cuenta sus observaciones, especialmente respecto de cualquier cuestión incluida en los informes del Equipo de Vigilancia a que se hace referencia en el apartado a) del presente anexo, como las deficiencias y los retos en la aplicación por parte de los Estados de las medidas establecidas en la presente resolución;

v) Celebrar consultas confidenciales con los servicios de inteligencia y seguridad de los Estados Miembros, incluso por medio de los foros regionales, a fin de facilitar el intercambio de información y reforzar la aplicación de las medidas;

w) Celebrar consultas con los representantes del sector privado que proceda, incluso con las instituciones financieras pertinentes y con empresas y profesionales ajenos al sector de las finanzas, a fin de obtener información sobre la ejecución efectiva de la congelación de activos y formular recomendaciones para reforzar la aplicación de esa medida;

x) Celebrar consultas con los representantes pertinentes del sector privado, en coordinación con las autoridades nacionales, según proceda, para mejorar el conocimiento y el cumplimiento de las medidas relativas a la prohibición de viajar y el embargo de armas;

y) Celebrar consultas con los representantes de las organizaciones internacionales pertinentes, como la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y la Organización Mundial de Aduanas (OMA), para promover el conocimiento y el cumplimiento de las medidas relativas a la prohibición de viajar y el embargo de armas;

z) Colaborar con las organizaciones internacionales y regionales competentes con el fin de promover el conocimiento y el cumplimiento de las medidas;

aa) Ayudar al Comité a facilitar asistencia para la creación de capacidad a fin de mejorar la aplicación de las medidas, a solicitud de los Estados Miembros;

bb) Colaborar con la INTERPOL y los Estados Miembros a fin de obtener fotografías y, de conformidad con su legislación nacional, datos biométricos de las personas que figuran en la Lista para su posible inclusión en las notificaciones especiales de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y colaborar con la INTERPOL para asegurar que se emitan notificaciones especiales de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas respecto de todas las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista;

cc) Ayudar a otros órganos subsidiarios del Consejo de Seguridad y a sus grupos de expertos, previa solicitud, a estrechar su cooperación con la INTERPOL, de conformidad con la resolución 1699 (2006), y colaborar con la Secretaría para normalizar el formato de todas las listas de sanciones de las Naciones Unidas con el fin de facilitar la aplicación de las medidas por las autoridades nacionales;

dd) Informar al Comité de su labor, periódicamente o cuando este lo solicite, oralmente o por escrito, incluso de sus visitas a los Estados Miembros y sus actividades;

ee) Informar periódicamente al Comité, según proceda, sobre los vínculos entre Al-Qaida y las personas, grupos, empresas o entidades que cumplan los criterios para su inclusión en la Lista previstos en el párrafo 1 de la resolución 2082 (2012) o en cualquier otra resolución relativa a sanciones; y

ff) Cualquier otra función que determine el Comité.

Anexo II

De conformidad con el párrafo 41 de la presente resolución, la Oficina del Ombudsman estará autorizada para desempeñar las siguientes funciones cuando reciba una solicitud de exclusión de un nombre de la Lista presentada por una persona, grupo, empresa o entidad que figure en la Lista relativa a las sanciones contra Al-Qaida, o en su nombre, o por el representante legal o la sucesión de tal persona, grupo, empresa o entidad (“el autor de la solicitud”).

El Consejo recuerda que los Estados Miembros no pueden presentar a la Oficina del Ombudsman solicitudes de exclusión de nombres de la Lista en nombre de una persona, grupo, empresa o entidad.

Reunión de información (cuatro meses)

1. Al recibir una solicitud de exclusión de un nombre de la Lista, el Ombudsman:

a) Acusará recibo de la solicitud a su autor;

b) Informará al autor del procedimiento general para tramitar las solicitudes de exclusión de un nombre de la Lista;

c) Responderá a las preguntas concretas del autor sobre los procedimientos del Comité;

d) Informará al autor en caso de que la solicitud no responda adecuadamente a los criterios originales de designación, que figuran en el párrafo 2 de la presente resolución, y la devolverá al autor para su consideración; y

e) Verificará si la solicitud es nueva o ya ha sido presentada antes y, si ya ha sido presentada al Ombudsman y no contiene información adicional pertinente, la devolverá al autor, con una explicación apropiada, para su consideración.

2. Las solicitudes de exclusión de un nombre de la Lista que no se devuelvan al autor serán transmitidas de inmediato por el Ombudsman a los miembros del Comité, los Estados proponentes, los Estados de residencia y nacionalidad, o de constitución en el caso de las empresas, los órganos pertinentes de las Naciones Unidas y cualquier otro Estado que el Ombudsman considere pertinente. El Ombudsman pedirá a estos Estados o a los órganos pertinentes de las Naciones Unidas que, en un plazo de cuatro meses, presenten toda información adicional pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista. El Ombudsman podrá entablar un diálogo con estos Estados a fin de determinar:

a) Las opiniones de estos Estados sobre si se debería acceder a la solicitud de exclusión del nombre de la Lista; y

b) La información, las preguntas o peticiones de aclaración que estos Estados deseen que se transmitan al autor de la solicitud en relación con ella, incluida la información que el autor podría proporcionar o las medidas que podría adoptar para aclarar la solicitud de exclusión del nombre de la Lista.

3. En caso de que ninguno de los Estados proponentes consultados por el Ombudsman tenga objeciones a la solicitud de exclusión de un nombre de la Lista, el Ombudsman podrá acortar el período de recopilación de información, según proceda.

4. El Ombudsman también remitirá de inmediato la solicitud de exclusión del nombre de la Lista al Equipo de Vigilancia, el cual proporcionará al Ombudsman, en un plazo de cuatro meses:

a) Toda la información de que disponga que sea pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista, incluidas las decisiones y actuaciones de tribunales, la extraída de medios de difusión y la que los Estados o las organizaciones internacionales competentes hayan comunicado anteriormente al Comité o al Equipo de Vigilancia;

b) Evaluaciones basadas en hechos de la información proporcionada por el autor de la solicitud que sea pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista; y

c) Las preguntas o las peticiones de aclaración en relación con la solicitud de exclusión del nombre de la Lista que el Equipo de Vigilancia desee que se remitan a su autor.

5. Al final de este período de reunión de información de cuatro meses de duración, el Ombudsman presentará por escrito al Comité información actualizada sobre los avances logrados hasta la fecha, incluidos detalles sobre qué Estados han presentado información, y todos los problemas significativos que hayan surgido. El Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses si considera que se necesita más tiempo para reunir información, teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional para facilitar información presentadas por los Estados Miembros.

Diálogo (dos meses)

6. Una vez finalizado el período de reunión de información, el Ombudsman facilitará un período de interacción de dos meses de duración, que puede incluir el diálogo con el autor de la solicitud. Teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional, el Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses si considera que se necesita más tiempo para la interacción y para elaborar el informe exhaustivo descrito en el párrafo 8 del presente anexo. El Ombudsman podrá acortar este período si determina que se necesita menos tiempo.

7. En este período de interacción, el Ombudsman:

a) Podrá formular preguntas, oralmente o por escrito, al autor de la solicitud o pedir información adicional o aclaraciones que ayuden al Comité a examinar la solicitud, incluidas las preguntas o solicitudes de información recibidas de los Estados pertinentes, el Comité y el Equipo de Vigilancia;

b) Deberá pedir al autor de la solicitud una declaración firmada en la que este declare que no tiene ninguna asociación con Al-Qaida o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ella, y que se compromete a no asociarse con Al-Qaida en el futuro;

c) Deberá reunirse con el autor de la solicitud, en la medida de lo posible;

d) Remitirá las respuestas del autor de la solicitud a los Estados pertinentes, al Comité y al Equipo de Vigilancia, y hará el seguimiento con el autor de la solicitud en caso de que haya respuestas incompletas;

e) Trabajará en coordinación con los Estados, el Comité y el Equipo de Vigilancia en relación con cualesquiera otras preguntas del autor de la solicitud o respuestas dirigidas a él;

f) Durante la fase de reunión de información o de diálogo, el Ombudsman podrá transmitir a los Estados que corresponda la información proporcionada por un Estado, incluida la posición de este sobre la solicitud de exclusión del nombre de la Lista, siempre que este dé su consentimiento;

g) Durante las fases de reunión de información y de diálogo y durante la preparación del informe, el Ombudsman no podrá divulgar ninguna información compartida por un Estado con carácter confidencial, sin el consentimiento expreso y por escrito de dicho Estado; y

h) Durante la fase de diálogo, el Ombudsman tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los Estados proponentes, así como las de otros Estados Miembros que hayan presentado información pertinente, en particular, los Estados Miembros más afectados por los actos o las asociaciones que dieron lugar a la designación original.

8. Una vez finalizado el período de interacción descrito, el Ombudsman, con ayuda del Equipo de Vigilancia y según proceda, preparará y transmitirá al Comité un informe exhaustivo en que, exclusivamente:

a) Resumirá toda la información de que disponga el Ombudsman, especificando las fuentes cuando proceda, que sea pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista. En el informe se respetarán los elementos confidenciales de las comunicaciones de los Estados Miembros con el Ombudsman;

b) Describirá sus actividades en relación con esa solicitud de exclusión de un nombre de la Lista, incluido el diálogo con el autor de la solicitud; y

c) Sobre la base de un análisis de toda la información de que disponga el Ombudsman y las recomendaciones de este, expondrá al Comité los principales argumentos relativos a la solicitud de exclusión del nombre de la Lista. La recomendación deberá incluir las observaciones del Ombudsman con respecto a la designación en el momento de su examen de la solicitud de exclusión.

Deliberaciones del Comité

9. Una vez que el Comité haya tenido 15 días para examinar el informe exhaustivo en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, el Presidente del Comité incluirá la solicitud de exclusión del nombre de la Lista en el orden del día, para su examen.

10. Cuando el Comité examine la solicitud de exclusión del nombre de la Lista, el Ombudsman, presentará personalmente el informe exhaustivo y responderá a las preguntas de los miembros del Comité respecto de la solicitud.

11. El Comité concluirá su examen del informe exhaustivo a más tardar 30 días después de la fecha en que sea sometido a su consideración.

12. Una vez el Comité haya completado su examen del informe exhaustivo, el Ombudsman podrá notificar la recomendación a todos los Estados pertinentes.

13. A petición de un Estado proponente o del Estado de nacionalidad o residencia, o de constitución en el caso de las empresas, el Ombudsman podrá, con la aprobación del Comité, proporcionar a esos Estados una copia del informe exhaustivo, con las expurgaciones que el Comité estime necesarias, junto con una notificación a esos Estados en la que se confirme que:

a) Todas las decisiones relativas a la divulgación de información de los informes exhaustivos del Ombudsman, incluido el alcance de la información, las adopta el Comité, a su discreción y caso por caso;

b) El informe exhaustivo refleja el fundamento de la recomendación del Ombudsman y no es atribuible a ninguno de los miembros del Comité; y

c) El informe exhaustivo y cualquier información consignada en él deben ser considerados estrictamente confidenciales y no deben comunicarse al autor de la solicitud, ni a ningún otro Estado Miembro, sin la aprobación del Comité.

14. En los casos en que el Ombudsman recomiende mantener el nombre en la Lista, la obligación de que los Estados adopten las medidas establecidas en el párrafo 1 de la presente resolución permanecerá en vigor respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, a menos que un miembro del Comité presente una solicitud de exclusión del nombre de la Lista, en cuyo caso el Comité la examinará según sus procedimientos de consenso habituales.

15. En los casos en que el Ombudsman recomiende que el Comité considere la posibilidad de excluir un nombre de la Lista, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución quedará sin efecto respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad 60 días después de que el Comité concluya el examen del informe exhaustivo del Ombudsman, de conformidad con el presente anexo II, en particular el párrafo 7 h), salvo que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que se mantenga la obligación respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no exista consenso, el Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité, someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede excluir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también que, en este caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 1 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en relación con esa persona, grupo, empresa o entidad hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;

16. Una vez que haya concluido el proceso descrito en los párrafos 42 y 43 de la presente resolución, el Comité comunicará al Ombudsman, en un plazo máximo de 60 días, si las medidas descritas en el párrafo 1 se mantendrán o se derogarán, expondrá los motivos para ello y cualquier otra información pertinente, e incluirá, cuando proceda, un resumen actualizado de los motivos para la designación para que el Ombudsman lo transmita al autor de la solicitud. El plazo máximo de 60 días se aplica a todos los asuntos pendientes sometidos a la consideración del Ombudsman o el Comité y entrará en vigor a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución.

17. Cuando el Ombudsman reciba una comunicación del Comité, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16, en la que este le informe de que las medidas descritas en el párrafo 1 se mantendrán, el Ombudsman enviará al autor de la solicitud, con copia anticipada al Comité, una carta en la que:

a) Comunicará el resultado de la solicitud;

b) Describirá, en la medida de lo posible y sobre la base de su informe exhaustivo, el proceso y la información fáctica reunida por el Ombudsman que pueda publicarse; y

c) Remitirá toda la información que le haya proporcionado el Comité en relación con su decisión de conformidad con el párrafo 16.

18. En todas las comunicaciones con el autor de la solicitud, el Ombudsman respetará la confidencialidad de las deliberaciones del Comité y las comunicaciones confidenciales entre el Ombudsman y los Estados Miembros.

19. El Ombudsman podrá comunicar al autor de la solicitud, así como a los Estados que no sean miembros del Comité y a los que concierna un caso, en qué etapa se encuentra el proceso.

Otras tareas de la Oficina del Ombudsman

20. Además de las tareas descritas, el Ombudsman se encargará de:

a) Distribuir la información que pueda publicarse sobre los procedimientos del Comité, incluidas sus directrices, las reseñas y otros documentos elaborados por el Comité;

b) En los casos en que se conozca la dirección, notificar a las personas o entidades la situación de su inclusión en la Lista después de que la Secretaría haya notificado oficialmente a la Misión Permanente del Estado o los Estados pertinentes, de conformidad con el párrafo 39 de la presente resolución; y

c) Presentar al Consejo de Seguridad informes bianuales en que se resuman las actividades del Ombudsman.