DECRETO-LEY N° 6422/1957
Deberán consignar las Publicaciones Periódicas la Identidad de sus editores.
Buenos Aires, 12/6/57
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de la Revolución se halla empeñado en asegurar el pleno
restablecimiento de las medidas que garanticen la libre expresión de
las ideas por medio de la prensa, sin más limitaciones que las que
surgen de las leyes de fondo en cuánto a la responsabilidad penal por
las lesiones a las personas y a los derechos de los habitantes,
cualquiera sea la posición que ocupen;
Que dentro de tal finalidad, con fecha 7 de octubre de 1955, se dictó
el Decreto Ley N° 486, por el cual se derogó parcialmente la Ley 13.569
en cuanto modificaba el artículo 244 y concordantes del Código Penal;
Que no obstante, el concepto más amplio de la libertad de prensa, no
admite la posibilidad de la injuria clandestina, o la difamación
encubierta o solapada;
Que quien lanza a la publicidad una afirmación o apreciación personal o
general, no puede ni debe eludir las consecuencias que tales hechos
importen para el patrimonio, la dignidad y la honra de las personas
afectadas. La responsabilidad es el atributo esencial del ejercicio de
la libertad;
Por tanto,
El Presidente Provisional de la Nación
Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, en Acuerdo General de
Ministros, decreta con fuerza de
LEY:
Artículo 1°- Todos los diarios,
revistas y publicaciones periódicas deberán consignar claramente en
lugar y con impresión destacados el nombre del editor o director
responsable, el número de su inscripción en el Registro de la Propiedad
Intelectual y el domicilio legal.
Art. 2°- Las publicaciones que
omitieren el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto
ley, como los impresos de cualquier naturaleza que carezcan de pie de
imprenta que los obliga el artículo 2 del Decreto N° 32.883/47 serán
reputadas clandestinas, pudiendo ser comisadas, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan a quienes las hayan impreso.
Art. 3°- Se acuerda un plazo de
diez días para que las publicaciones comprendidas en el presente
decreto ley, den cumplimiento a las disposiciones que el mismo
establece, bajo apercibimiento de aplicar la sanción establecida en el
artículo anterior.
Art. 4°- El presente decreto
ley será refrendado por el vicepresidente provisional de la Nación y
por los ministros secretarios de Estado en acuerdo general.
Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Carlos S. R. Alconada Aramburú - Alfonso de
Laferrere - Acdel E. Salas - Trsitán E. Guevara - Francisco Martínez -
Angel H. Cabral - Pedro Mendiondo - Sadi E. Bonnet - Adalberto Krieger
Vasena - Alberto F. Marcier - Julio C. Cueto Rúa - Victor J. Majó -
Teodoro Hartung - F. Mc Loughlin