DECRETO-LEY N° 6422/1957 

Deberán consignar las Publicaciones Periódicas la Identidad de sus editores.

Buenos Aires, 12/6/57

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la Revolución se halla empeñado en asegurar el pleno restablecimiento de las medidas que garanticen la libre expresión de las ideas por medio de la prensa, sin más limitaciones que las que surgen de las leyes de fondo en cuánto a la responsabilidad penal por las lesiones a las personas y a los derechos de los habitantes, cualquiera sea la posición que ocupen;

Que dentro de tal finalidad, con fecha 7 de octubre de 1955, se dictó el Decreto Ley N° 486, por el cual se derogó parcialmente la Ley 13.569 en cuanto modificaba el artículo 244 y concordantes del Código Penal;

Que no obstante, el concepto más amplio de la libertad de prensa, no admite la posibilidad de la injuria clandestina, o la difamación encubierta o solapada;

Que quien lanza a la publicidad una afirmación o apreciación personal o general, no puede ni debe eludir las consecuencias que tales hechos importen para el patrimonio, la dignidad y la honra de las personas afectadas. La responsabilidad es el atributo esencial del ejercicio de la libertad;

Por tanto,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, en Acuerdo General de Ministros, decreta con fuerza de

LEY:

Artículo 1°- Todos los diarios, revistas y publicaciones periódicas deberán consignar claramente en lugar y con impresión destacados el nombre del editor o director responsable, el número de su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual y el domicilio legal.

Art. 2°- Las publicaciones que omitieren el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto ley, como los impresos de cualquier naturaleza que carezcan de pie de imprenta que los obliga el artículo 2 del Decreto N° 32.883/47 serán reputadas clandestinas, pudiendo ser comisadas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a quienes las hayan impreso.

Art. 3°- Se acuerda un plazo de diez días para que las publicaciones comprendidas en el presente decreto ley, den cumplimiento a las disposiciones que el mismo establece, bajo apercibimiento de aplicar la sanción establecida en el artículo anterior.

Art. 4°- El presente decreto ley será refrendado por el vicepresidente provisional de la Nación y por los ministros secretarios de Estado en acuerdo general.

Art. 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Carlos S. R. Alconada Aramburú - Alfonso de Laferrere - Acdel E. Salas - Trsitán E. Guevara - Francisco Martínez - Angel H. Cabral - Pedro Mendiondo - Sadi E. Bonnet - Adalberto Krieger Vasena - Alberto F. Marcier - Julio C. Cueto Rúa - Victor J. Majó - Teodoro Hartung - F. Mc Loughlin